CE-85001-23-31-000-2001-0413-01(AP-194)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2001-0413-01(AP-194)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR - Normatividad aplicable En virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, los aspectos no regulados en esa ley deberán regirse, en la jurisdicción contencioso administrativa, por las reglas del Código Contencioso Administrativo que no se opongan a la naturaleza y a la finalidad de la acción popular. De otra parte, el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 señala que en el trámite de las acciones populares se aplicarán “los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones”. A su turno, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que “en los aspectos no contemplados en este Código se regirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” ACCION POPULAR - Competencia concurrente. Reglas para definir la competencia / COMPETENCIA A PREVENCIÓN - Acción popular / COMPETENCIA CONCURRENTE - Concepto. Reglas para definirla en acción popular En la acción popular la competencia puede ser concurrente, pues la norma plantea una pluralidad de despachos judiciales que pueden asumir el conocimiento de un mismo asunto, en virtud del concurso de los factores territorial y personal. Por esta razón, el Legislador estableció dos reglas definitorias de la competencia: i) la decisión discrecional del demandante, en tanto que a él corresponde escoger uno de los dos factores de competencia para definirla y ii) la competencia a prevención, que no es más que la que se atribuye en el mismo momento en que es asumida por
un juez cuando existe concurrencia, el cual descarta la competencia de los demás. ACCION POPULAR - Factores para determinar jurisdicción y competencia / JURISDICCIÓN - Factores para determinarla en acción popular / COMPETENCIA - Factores para fijarla en acción popular / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Saneamiento. Acción popular. Jurisdicción nacional: Ministerio del Medio Ambiente La Sala considera que el Tribunal de Casanare sí era competente para conocer de la acción popular, por lo siguiente: Los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, determinan la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares. Así, la jurisdicción se adquiere en razón del factor subjetivo, esto es, por la naturaleza jurídica de los demandados, pues corresponde conocer de los asuntos que se dirigen contra particulares a la jurisdicción ordinaria civil y a la contencioso administrativa cuando se involucre a una entidad pública o a un particular que cumple funciones públicas, ya sea si se demanda exclusivamente o con presencia de particulares. Por lo tanto, en el presente asunto la jurisdicción está bien definida, comoquiera que la acción popular se dirige contra dos entidades públicas. Por su parte, el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 señala que “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. ACCION POPULAR - Excepciones por falta de legitimidad pasiva e indebida
integración del litisconsorcio necesario / LITISCONSORCIO NECESARIOImprocedencia. Decisión que se adopta en acción popular no juzga actos de particulares La acción objeto de estudio discute la actuación irregular de la administración pública al expedir actos administrativos que afectaron derechos colectivos. Como se observa, las actuaciones de la administración y la de los particulares beneficiarios de las decisiones administrativas son jurídicamente diferentes y tienen tipos de responsabilidad diferente. De hecho, la administración puede ser responsable por la acción u omisión de cuidado de los intereses colectivos en conflicto, mientras que los particulares lo son por ejecución ilegal de ellos, pero frente al acto administrativo estos últimos se encuentran amparados por la confianza legítima y por la presunción de legalidad, la cual podrá ser desvirtuada, entre otras causas, cuando es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. En este orden de ideas, en relación con la causa de la afectación de los derechos colectivos que se discuten en esta acción popular, la relación jurídica que pudiere originarse con los particulares puede diferenciarse de la que surge con la administración. Por lo tanto, en este asunto, la relación jurídica sustancial está completa y no se presenta un litisconsorcio necesario. Las acciones populares tienen como finalidad principal la protección de los derechos colectivos, tales como el medio ambiente, el equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales. En tal contexto, esta acción no pretende imputar la responsabilidad económica del Estado ni de los particulares, por lo que no es indispensable que concurran al proceso terceros cuya responsabilidad debe discutirse en otro momento procesal. En consecuencia, no hay lugar a integrar
litisconsorcio y, por lo tanto, la Sala entra a proferir sentencia de fondo. ACCION POPULAR - Sacrificio de chigüiros genera impacto ambiental considerable. Protección de la fauna / DERECHOS COLECTIVOS - Defensa de la fauna y recursos naturales renovables / DEFENSA DE LA FAUNAHydrochaeris por aprovechamiento irracional. Chigüiro / CHIGUIROSacrificio genera impacto ambiental considerable / EQUILIBRIO ECOLÓGICOProtección sacrificio de chigüiro En este orden de ideas, para la Sala es claro que la defensa de la fauna y de los recursos naturales renovables involucra la protección de derechos colectivos, además de los regulados en la Constitución a que se hizo referencia, los que señala el artículo 4º de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, la protección de la especie animal Hydrochaeris hidrochaeris contra su aprovechamiento irracional, la omisión de conservación y preservación, puede efectuarse por medio de la acción popular, en tanto que involucra la defensa de derechos colectivos. El artículo 31 de la Ley 84 de 1989 dispone que “queda prohibida la caza de animales silvestres, bravíos o salvajes con fines comerciales. Igualmente es ilícito el comercio de sus pieles, corazas, plumajes o cualquier otra parte o producto de los mismos”. El grado de protección y control estatal sobre el uso de las especies animales depende de su población, pues es razonable que las especies más abundantes involucren menor intensidad sobre el control y fomento que aquellas cuyo número se describe como
en vía de extinción. En consecuencia, el hecho de que la especie no se encuentre catalogada en vía de extinción no descarta la amenaza de afectación de la misma ni el deterioro ambiental que representa la muerte indiscriminada de los chigüiros. Por ello, es necesario orientar la explotación racional y sostenible de la especie, lo cual se ubica dentro de la esfera de protección de la acción popular. Sumado a lo anterior se tiene que en el expediente se encuentran varios indicios que permiten deducir que existió el sacrificio de 10.000 chigüiros, aproximadamente, de origen silvestre y no de animales de cría para fomento. Así las cosas, se tiene que el sacrificio de aproximadamente 10.000 chigüiros de origen silvestre representa un impacto ambiental considerable si se tiene en cuenta que el ecosistema “está integrado de componentes bióticos y físicos interdependientes, y están unidos a otros con los que intercambian materia y energía, de tal manera que la afectación de uno trasciende a todo un complejo de grandes procesos de flujo y circulación de materia y energía que puede tener comprensión mundial” De todo lo expuesto se colige que los supuestos fácticos que fundamentan la acción popular no sólo evidencian la amenaza de conservación de la especie animal denominada chigüiro, sino que demuestran la existencia de un daño consumado a los derechos colectivos del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. ACCION POPULAR - Procedencia para proteger derechos colectivos que resulten afectados por acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia de la acción popular para proteger derechos colectivos afectados por éste / DERECHOS COLECTIVOS - Protección mediante acción popular de los afectados por acto administrativo / LICENCIA AMBIENTAL - La otorgada para explotación de chigüiros favoreció afectación de derechos colectivos / CHIGUIROS - Preservación. Explotación comercial ilegal Para la Sala es claro que la acción popular procede para proteger los derechos colectivos que resultan afectados por un acto administrativo, pues el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que “la jurisdicción contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas” Nótese que la norma se refiere a tres posibles causas de la acción popular contra entidades públicas, puesto que distingue el origen de la afectación en acciones, omisiones y actos de la administración. De consiguiente, procede la acción popular para proteger los derechos e intereses colectivos que resultan afectados con la expedición de un acto administrativo. En el presente asunto se evidencia que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia abandonó su función de cuidado y preservación de la especie animal silvestre denominada chigüiro, pues otorgó licencia ambiental para fines comerciales a un particular que no aseguraba la conservación y reproducción de la especie y, por el contrario, colocaba en riesgo la fauna silvestre. Por lo tanto, al expedir el acto administrativo sin el debido cuidado y sin que se hubieren exigido todos los requisitos legalmente señalados, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia favoreció la afectación de los derechos
colectivos que se pretenden proteger en esta acción popular. De consiguiente, la acción popular procede contra esa entidad administrativa y, en este sentido, se confirmará la decisión impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 85001-23-31-000-2001-0413-01(AP-194)
Actor: RODOLFO PUENTES SUÁREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: Acción Popular Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 10 de julio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Rodolfo Puentes Suárez y otros, en ejercicio de la acción popular.
I. ANTECEDENTES El proceso en estudio fue adelantado por el Tribunal Administrativo de Casanare con ocasión de la demanda presentada por los Señores Rodolfo Puentes Suárez, Héctor Alfredo Suárez Mejía, Claudia Sampedro Torres y Juan Manuel Suárez Mejía, el primero y el último por intermedio de apoderado. Sin embargo, debe aclararse que la demanda se presentó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que, mediante auto del 23 de agosto de 2000, se declaró incompetente por el factor territorial para conocer de la misma. Por esta razón el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Casanare.
1. LA SOLICITUD
A.- PRETENSIONES Se promovió la acción popular contra el Ministerio del Medio Ambiente, con el objeto de que se protejan los siguientes derechos colectivos: a) el goce de un ambiente sano, b) el equilibrio ecológico, c) el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, d) la conservación de las especies animales y vegetales, y e) la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas y de los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. Para ese efecto se formularon las siguientes pretensiones: 1ª. Se declare que durante el mes de marzo de 2000 se produjo una exportación irregular de por lo menos cien mil kilogramos de carne salada de chigüiro, correspondiente al sacrificio de diez mil individuos sustraídos de la Orinoquia Colombiana. 2ª. Se declare que en esa misma época se produjo el sacrificio y la caza o extracción ilegal de por lo menos diez mil individuos de la especie Hydrochaeris hydrochaeris. 3ª. Se declare que el sacrificio, la caza o extracción de los individuos denominados en el argot común como “chigüiros” constituye un aprovechamiento irracional de la fauna silvestre y una amenaza para la conservación de la especie, en tanto que durante los últimos años han sido objeto de caza indiscriminada. 4ª. Se declare responsable al Ministerio del Medio Ambiente por los hechos ilegales suscitados con ocasión de la caza, sacrificio y exportación de la carne de
chigüiro. De igual manera, debe declarase responsable a esa misma autoridad por el aprovechamiento irracional de la especie Hydrochaeris hydrochaeris que fue sustraída de la Orinoquia Colombiana. 5ª. Se condene al Ministerio del Medio Ambiente a implementar las medidas necesarias para reponer, a la mayor brevedad posible, la población de chigüiros extraídos de la Orinoquia Colombiana, durante el mes de marzo de 2000. Para ello, deberá destinar los recursos económicos suficientes con el fin de implementar o apoyar inmediatamente proyectos o programas de gran envergadura para estabilizar el número de población de la especie afectada. 6ª. Se ordene al Ministerio del Medio Ambiente adoptar medidas necesarias y eficaces para detener, controlar la caza indiscriminada y evitar hacia el futuro las mismas acciones presentadas contra la especie Hydrochaeris hydrochaeris. 7ª. Se ordene al Ministerio del Medio Ambiente imponer las sanciones legales vigentes al Señor Pedro Carvajal Torres y/o autores de los hechos que en el mes de marzo de 2000 condujeron al sacrificio, caza ilegal y exportación fraudulenta de más de diez mil chigüiros o de sus productos. 8ª. Que, de conformidad con el inciso 2° del artículo 80 de la Constitución Política, se ordene al Ministerio del Medio Ambiente que exija al Señor Pedro Carvajal Torres y otros, la reparación de los daños causados por el sacrificio, caza ilegal y exportación fraudulenta de más de diez mil chigüiros o sus productos. Se estima la cuantía de los daños en más de ochocientos millones de pesos.
9ª. De conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se condene a la entidad demandada a recompensar a los demandantes. Así mismo, deberá condenarse al pago de costas de este proceso. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud se tienen, en resumen, los siguientes hechos: 1°. Mediante Resolución número 0031 del 28 de febrero de 2000, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia “CORPORINOQUIA” otorgó licencia ambiental al Señor Jesús Antonio Castañeda, con fines comerciales, para el establecimiento de un zoocriadero de chigüiro denominado “El Cairo”, ubicado en el Municipio de Puerto Rondón (Arauca). 2°. El titular de la licencia ambiental “supuestamente” vendió al Señor Pedro Carvajal Torres cien mil kilogramos de carne salada de chigüiro correspondiente a diez mil individuos sacrificados. 3°. El 16 de marzo de 2000, el Señor Pedro Carvajal Torres, en su calidad de representante legal de la finca “La Granadina”, solicitó al Ministerio del Medio Ambiente autorización para la exportación de cien mil kilogramos de carne de chigüiro con destino a la ciudad de Guasdualito (Venezuela). 4°. Mediante memorando 1100-3-153 del 16 de marzo de 2000, la Dirección Técnica de Ecosistemas del Ministerio del Medio Ambiente, rindió concepto favorable para la autorización de la exportación e informó que los chigüiros no se encuentran registrados como especie en vía de extinción en los apéndices de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres. De igual manera, afirmó que realizada la exportación se agotaba la existencia de individuos autorizados para ser comercializados en virtud de la Resolución número 031 de 2000. 5°. A pesar de que el Ministerio del Medio Ambiente no exigió al Señor Pedro Carvajal Torres los datos y documentos requeridos para la exportación pretendida, esa entidad, mediante Resolución número 286 del mismo 16 de marzo de 2000, le concedió autorización para exportar a Venezuela cien mil kilogramos de carne salada de chigüiro. 6°. El acto administrativo que concedió el permiso de exportación fue notificado personalmente por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia al Señor Pedro Carvajal Torres, el mismo día de presentación de la solicitud. 7°. A mediados del mes de marzo de 2000, el Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Casanare, decomisó 2.800 kilos de carne de chigüiro que se encontraban en una finca de propiedad privada. Posteriormente, agentes de esa misma institución allanaron un enorme cargamento de chigüiro, el cual se encontraba autorizado para ser exportado en virtud de la Resolución número 286 del 16 de marzo de 2000. 8°. Para la época de los hechos, la carne salada de chigüiro se cotizó en Venezuela por un valor de cuatro dólares el kilo. De ahí que el cargamento autorizado reportaría para el exportador aproximadamente ochocientos millones de pesos, sin tener en cuenta el valor de las pieles, de alta receptividad en la industria marroquinera italiana. 9°. En la edición de mayo de 2000 de la publicación oficial de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia se afirma que el hato “La Aurora”, ubicado en
el Municipio de Hato Corozal, es el único zoocriadero de chigüiros de la Orinoquia colombiana y que, actualmente, éstos se encuentran catalogados como especie en peligro de extinción por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza. A su turno, en el periódico local “El Correo” aparecieron declaraciones del Alcalde Municipal de Puerto Rondón, en donde afirma no conocer el zoocriadero “El Cairo” o alguna finca con ese nombre. 10°. Varias versiones de campesinos de la zona sostienen que la carne de chigüiro se originó en la caza indiscriminada y en el sacrificio de un número superior a los diez mil ejemplares. 11°. Mediante memorando interno del 12 de mayo de 2000, el Asesor de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, informó al Subdirector de Gestión Ambiental de esa entidad algunos aspectos relacionados con el zoocriadero “El Cairo” y el decomiso de la carne de chigüiro. Allí precisó lo siguiente: - Los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia realizaron una visita técnica a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad ubicadas en el Municipio de Paz de Ariporo. Allí se verificó el decomiso de 2800 kilos de carne de chigüiro. - Que mediante las Resoluciones números 0031 y 0032 de 2000, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia otorgó licencia ambiental para el establecimiento del zoocriadero “El Cairo”. Pese a ello, luego de revisados los libros de registro de resoluciones expedidas por esa entidad, se encontró que la
número 0031 corresponde a la aprobación de la solicitud de retiro parcial de cesantías de la Doctora Dilia Gómez Murcia, Jefe de Personal de esa entidad. - Si la carne decomisada pertenece al zoocriadero “El Cairo”, ubicado en la finca “Granadina” del Municipio de Puerto Rondón (Arauca), no se explica la razón por la que apareció en la finca “Violetas” del Municipio de Paz de Ariporo (Casanare). Incluso, el producto no se encontraba en la ruta que normalmente se sigue para la exportación hacia Venezuela. - La carne de chigüiro no estaba amparada por un salvoconducto de movilización, el cual es expedido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. - En virtud de lo anterior, la Fiscalía 19 de Paz de Ariporo solicitó información a la entidad administrativa sobre la cantidad de chigüiro, estado de conservación y autenticidad de documentos por parte del Señor Pedro Eliécer Cristancho. C.- CONCEPTO DE AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Las principales razones en las que se apoyan los demandantes para sustentar la defensa de los derechos colectivos invocados, en resumen, son: 1°. A pesar de que el Chigüiro es una especie silvestre de incalculable valor por su importancia cultural, estética y económica y por su carácter irremplazable en el ecosistema de la Orinoquia, viene siendo objeto de caza indiscriminada durante los últimos años, lo cual constituye un aprovechamiento irracional de esa especie que impide su conservación, restauración y desarrollo sostenible. 2°. De conformidad con los artículos 8°, 7°, inciso 2°, y 80 de la Constitución Política
y la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente tomar las medidas necesarias para evitar la obtención y exportación ilegales de la población de chigüiros de la Orinoquia colombiana, al igual que para su restablecimiento y protección. 3°. La autorización de la exportación de la carne de chigüiro fue apresurada, irresponsable e irregular, puesto que se omitió el estudio de aspectos básicos relacionados con el zoocriadero “El Cairo”, como son los siguientes: a) su existencia; b) si los chigüiros en cuestión provenían de allí con el lleno de los requisitos legales exigidos para el efecto; c) si cumplía estrictamente el programa y plan de manejo; d) si cumplía el deber legal de cuidar, proteger y fomentar la especie a su cargo; e) si garantizaba la sostenibilidad de los chigüiros; f) si se demostró el rendimiento autosostenido de la población parental para, de conformidad con el artículo 148 del Decreto 1608 de 1978, proceder al aprovechamiento de los chigüiros; g) si se demostró que el sacrificio de los chigüiros no implicaba maltratos o actos de crueldad, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 84 de 1989; h) si contaba con el permiso para la movilización de la carne de chigüiro; i) si las pieles de los chigüiros fueron aprovechadas sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 261 del Decreto 2811 de 1974; j) si la compraventa de chigüiros se efectuó en debida forma; k) si el
sexo, la edad, la talla y el cupo de los chigüiros sacrificados para exportar eran los adecuados en aras de la protección de esa especie; y l) el número y las condiciones de edad y sexo de la población de chigüiros existentes en ese zoocriadero. 4°. El Ministerio del Medio Ambiente ignoró numerosas disposiciones legales, entre ellas, los numerales 4° y 5° del artículo 212, los artículos 214, numeral 2º, del Decreto 1608 de 1978, 261 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y 5°, numerales 4° y 23, de la Ley 99 de 1993 y el segundo principio de la Declaración de Estocolmo.
2. CONTESTACION Ministerio del Medio Ambiente.- El Ministerio del Medio Ambiente, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y precisó, en resumen, los siguientes aspectos: 1º. Es inadmisible endilgar al Ministerio del Medio Ambiente la presunta vulneración de los artículos 8°, 7°, inciso 2°, y 80 de la Constitución Política, pues, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en Colombia, a esa entidad no le corresponde la ejecución de las políticas ambientales, como sí ocurre con las demás autoridades ambientales, entre ellas las corporaciones autónomas regionales. 2°. La acción popular fue instaurada contra el Ministerio del Medio Ambiente desconociendo que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia es la entidad encargada de la administración, protección y aprovechamiento de los
recursos naturales renovables en los Departamentos de Casanare y Arauca, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de 1994. Por lo tanto, “en la presente acción se presenta una clara Excepción de Falta de Legitimación por Pasiva”. De la misma forma, la acción ha debido instaurarse en contra de los presuntos exportadores irregulares, Señores Jesús Antonio Castañeda y Pedro Carvajal Torres. 3º. No es procedente que se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto no corresponden al objeto de la acción popular y porque las actuaciones del Ministerio del Medio Ambiente se soportaron en los conceptos y resoluciones que para el efecto fueron expedidas por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, “CORPORINOQUIA”. En efecto, ese Ministerio conceptuó favorablemente la exportación solicitada, luego de advertir que las Resoluciones números 0031 y 0032 proferidas por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, otorgaron licencia ambiental con fines comerciales y permiso de comercialización de la carne de chigüiro al Señor Jesús Antonio Castañeda. 4º. No es procedente condenar al Ministerio del Medio Ambiente a la implementación del repoblamiento de los chigüiros sacrificados ni al pago de recompensa alguna, toda vez que la presunta acción ilícita fue cometida por particulares en virtud de autorizaciones que se presumen legales por provenir de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, que es la entidad competente para ordenar, si es del caso, el número de especies que deben ser repobladas.
5º. No le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente la adopción de medidas que permitan controlar la presunta caza indiscriminada de la especie Hydrochaeris hydrochaeris y la imposición de sanciones por los hechos ocurridos en marzo de 2000, comoquiera que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia es la autoridad que tiene competencia para ello. 6º. No es procedente condenar en costas al Ministerio del Medio Ambiente, pues esta entidad no es responsable por acción o por omisión de la vulneración de los derechos colectivos invocados y porque todas sus actuaciones se han adelantado de buena fe. 7°. En virtud de denuncia presentada por el Señor Ministro del Medio Ambiente, en la actualidad se tramita, ante la Fiscalía Seccional 001 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Cundinamarca, una investigación penal contra los Señores Armando Blanco Miller, Jesús Antonio Castañeda Granada, Pedro Javier Carvajal Contreras, Carmen Rosa Rodríguez Matallana y Ada del Socorro Gómez Solano, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público, cohecho propio y aprovechamiento ilícito de recursos naturales renovables. En esta investigación es posible la constitución en parte civil de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia,
“CORPORINOQUIA”.
Finalmente, solicita que se condene en costas a los demandantes, teniendo en cuenta que aquellos sabían que el Ministerio del Medio Ambiente no es la entidad llamada a responder por los hechos ocurridos y, pese a ello, intentaron la acción
popular sin vincular a los presuntos infractores.
3. COADYUVANCIA La Fundación “Madreviejo”, la Empresa Asociativa de Profesionales del Sector Agropecuario “PROAGRO” y la Asociación “El Raudal Llanero”, presentaron escrito para coadyuvar la acción popular. Sostienen que desde hace varios años y con conocimiento de la población y de las Instituciones, se viene desarrollando el comercio de carne de chigüiro en los Departamentos de Arauca y Casanare con destino a Venezuela, de tal forma que se está amenazando gravemente la existencia de esta especie.
Consideran que el establecimiento de un centro de investigación sobre el chigüiro generaría en la región un mayor conocimiento de esa especie y mejoraría las perspectivas de conservación, manejo, aprovechamiento y comercialización sostenible del roedor.
4. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 8 de noviembre de 2000 se llevó cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. A esa diligencia asistieron la Magistrada conductora, el Señor Procurador 53 Delegado en lo Judicial Administrativo ante esa Corporación, el Representante de la Defensoría del Pueblo, el Señor Procurador Judicial Agrario para el Departamento del Casanare, los demandantes en nombre propio y el apoderado de los actores representados, el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente y los representantes de las Organizaciones No Gubernamentales “Madreviejo”, “ASOECO” y “Mata del Monte”.
En primer lugar intervinieron los demandantes para manifestar que la acción
interpuesta tiene como finalidad preservar el derecho colectivo al uso racional de los recursos naturales y, en concreto, la protección de la especie chigüiro contra el “tráfico ilegal” de esa especie. Para ello, reiteran que la principal pretensión es exigir al Ministerio del Medio Ambiente que adopte medidas para evitar la caza indiscriminada del roedor y reponga los individuos sacrificados. Así, la propuesta de pacto de cumplimiento presentada por los demandantes consistió en la creación, construcción y dotación de un centro para la investigación y aprovechamiento del Hydrochaeris hydrochaeris en el Municipio de Paz de Ariporo, el cual, durante sus cinco primeros años de funcionamiento, sería financiado por el Ministerio del Medio Ambiente. A su turno, el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente indicó que de los actos administrativos proferidos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia se desprende que el zoocriadero “El Cairo” había obtenido licencia experimental desde 1998 mediante Resolución número 12A de ese año y que la licencia otorgada comprendía esa fase experimental y la población autorizada en que se había verificado su autosostenibilidad. De la misma forma, precisa que a la litis no han sido vinculadas personas que deben comparecer, como es el caso de la citada Corporación Autónoma Regional y de los Señores Jesús Antonio Castañeda y Pedro Carvajal Torres. Finalmente, señala que no puede invertir recursos en un proyecto como el planteado por los demandantes, pues ese Ministerio cometería un prevaricato al destin
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