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CE-85001-23-31-000-2001-0416-01(2693-02)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2001-0416-01(2693-02)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE QUEJA - Declara mal denegado el recurso de apelación, pese a que fue interpuesto de manera subsidiaria al de reposición y no en forma directa / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMALAplicación / RECURSO DE APELACION - Se concede a pesar de que fue interpuesto en forma subsidiaria. Procedencia de este recurso frente al auto que rechace la demanda, su reforma o adición Solicita el recurrente que se admita el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de febrero de 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la adición de la demanda principal, presentada por el apoderado de la parte actora. Pues bien, se observa en primer lugar, que el auto del 7 de febrero de 2002, mediante el cual se rechazó la adición de la demanda principal al ser de aquellos señalados en el artículo 181 del C.C.A, es una providencia contra la cual procede el recurso de apelación. Y en segundo lugar, si bien es cierto que el artículo 181 del C.C.A consagra, en su segundo parágrafo, que en los autos enunciados en esa norma, el recurso de apelación debe interponerse directamente y no como subsidiario del de reposición, también lo es, que en reiteradas oportunidades esta Sala ha manifestado que frente a asuntos como el del sub judice deben removerse estos obstáculos formales y dar aplicación prevalente al derecho sustancial entendiendo que lo pretendido por el apoderado de la recurrente es la revisión de la decisión por el superior, máxime cuando, como ya se indicó, el auto que rechace la demanda, su reforma o adición

es susceptible de apelación. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 85001-23-31-000-2001-0416-01(2693-02)

Actor: ADRIANA GUTIERREZ JIMENEZ Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002), por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió no conceder los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 7 de febrero de 2002, que resolvió rechazar la adición de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora.

Dijo el Tribunal que contra el auto que rechaza la demanda, su adición o reforma, únicamente procede el recurso de apelación interpuesto de manera directa y no, como en el caso sub judice, subsidiario del de reposición. Manifestó, así mismo que, de conformidad con el numeral primero del artículo 351 del C. de P.C, el auto que rechaza la adición de la demanda se asimila en todas sus partes al que rechaza en forma general la demanda y que por tal razón en el presente caso debe aplicarse el inciso final del artículo 181 del C.C.A, que dispone: “El recurso contra los autos mencionados deberá

interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición”. Reiteró que para impugnar el acto con el cual estaba inconforme la actora, ha debido hacer uso del recurso de apelación directamente y no subsidiariamente como lo hizo. EL RECURSO Alega el quejoso que si el artículo 181 del C.C.A., no contempla que el recurso de apelación contra el auto que niega la reforma o adición de la demanda debe interponerse en forma directa, debe entenderse entonces que dicho recurso puede interponerse como subsidiario del de reposición, como efectivamente se hizo, aplicando el principio de la prevalencia normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Manifiesta que en el evento de que el Consejo de Estado resuelva conceder el recurso de apelación solicita que se estudie como sustentación de fondo del recurso de apelación contra el auto que rechazó la adición y aclaración de la demanda, la obrante a folio 96 del cuaderno principal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Solicita el recurrente que se admita el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de febrero de 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la adición de la demanda principal, presentada por el apoderado de la parte actora. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 14 de marzo de 2002, resolvió no conceder el recurso de apelación porque de conformidad con el artículo 181 del C.C.A este debía interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Pues bien, se observa en primer lugar, que el auto del 7 de febrero

de 2002, mediante el cual se rechazó la adición de la demanda principal al ser de aquellos señalados en el artículo 181 del C.C.A, es una providencia contra la cual procede el recurso de apelación. Y en segundo lugar, si bien es cierto que el artículo 181 del C.C.A consagra, en su segundo parágrafo, que en los autos enunciados en esa norma, el recurso de apelación debe interponerse directamente y no como subsidiario del de reposición, también lo es, que en reiteradas oportunidades esta Sala ha manifestado que frente a asuntos como el del sub judice deben removerse estos obstáculos formales y dar aplicación prevalente al derecho sustancial entendiendo que lo pretendido por el apoderado de la recurrente es la revisión de la decisión por el superior, máxime cuando, como ya se indicó, el auto que rechace la demanda, su reforma o adición es susceptible de apelación.1 En este orden de ideas, tenemos que la naturaleza del auto apelado y lo perentorio de la norma citada, indican a la Sala que el recurso de apelación fue mal denegado por el Tribunal Administrativo de Casanare. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E CONCEDESE en el efecto suspensivo el recurso de alzada, interpuesto por la parte demandante contra el auto del siete (7) de febrero de mil dos (2002), proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. Por Secretaría ofíciese al Tribunal Administrativo de Casanare, para que remita el expediente. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de fecha 11 de

febrero de 1999, Consejero Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA, expediente No. 42975 (3241-99) en donde se señaló: “[..] no es jurídicamente viable sacrificar el derecho sustancial en atención a las formalidades. [...]Ahora bien, el que se hubiera interpuesto el recurso de apelación como subsidiario del de reposición no es motivo para rechazarlo por improcedente, pues claramente se tiene que al ser el recurso de reposición facultativo, el a quo debió tener la interposición del de apelación como principal, de suerte que hubo error de forma mas no de fondo, máxime cuando la cuantía del proceso sobrepasa la exigida para ser susceptible de la segunda instancia.” COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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