CE-85001-23-31-000-2002-00051-01(29351)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2002-00051-01(29351)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO Esta Corporación es competente para conocer del asunto, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL /
DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO
PÚBLICO / ACREENCIAS LABORALES / SOLICITUD DE PAGO DE
CESANTÍAS / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS /
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS
[L]a Sala tiene por acreditado que el señor (…) fungió como Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la circunscripción electoral del Casanare (…). También se tiene por acreditado que el señor (…) fue declarado insubsistente del cargo (…), razón por la cual las funciones que ejercía se le asignaron de manera temporal a otra persona (…); con todo, el demandante entregó el cargo (…) y así fue reconocido por la misma demandada, quien pagó las acreencias laborales adeudadas al actor hasta dicha fecha (…). [E]l actor solicitó el pago de sus cesantías definitivas (…), las cuales fueron reconocidas por
la entidad demandada, mediante la Resolución (…) sin que contra ella se hubiese formulado recurso alguno (…). Dicho pago estuvo disponible para ser cobrado (…) y fue reclamado. ACCIÓN PARA LA RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / MORA EN EL PAGO
DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN EJECUTIVA /
JURISDICCIÓN ORDINARIA
[E]s importante anotar que, en lo atinente a la acción idónea para reclamar la sanción por la mora en el pago de las cesantías definitivas, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia (…), se ocupó de unificar los criterios en torno a dicho aspecto y concluyó que, dependiendo del caso concreto, en unos eventos sería la de nulidad y restablecimiento del derecho y, en otros, la acción ejecutiva ante la justicia ordinaria. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN PARA LA RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS
DEFINITIVAS / INDEMNIZACIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
DEFINITIVAS / INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS /
FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / OPERACIÓN
ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE EL PAGO DEL
AUXILIO DE CESANTÍAS / ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS /
ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE
CESANTÍAS
[C]omo quiera que con anterioridad esta Corporación había admitido la posibilidad de emplear la acción de reparación directa para reclamar la aludida indemnización, por estimar que el daño encontraba su fuente en una operación administrativa (consistente en la ejecución defectuosa del acto que reconoció y liquidó las cesantías) y no en un acto administrativo, se planteó la necesidad de establecer un período (…) en el cual los procesos iniciados con fundamento en dicha pauta jurisprudencial continuarían su trámite hasta su culminación, sin que se vieran afectados como consecuencia del cambio jurisprudencial. (…) De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que para el año en que se presentó la demanda (…) el criterio jurisprudencial que imperaba permitía ejercer la acción de reparación directa para reclamar la sanción moratoria por el retardo injustificado en el pago de cesantías, la Sala decidirá el presente asunto y confirmará la sentencia apelada, pues tal circunstancia -la morase encuentra suficientemente acreditada en el plenario, habida consideración de que la demandada se demoró aproximadamente 3 años en pagar las cesantías
definitivas del actor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción por mora en el pago de las cesantías ver sentencia del 4 de mayo de 2011, Exp. 19957, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26319, C.P. Hernán Andrade Rincón.
DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL /
DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO
PÚBLICO / ACREENCIAS LABORALES / SOLICITUD DE PAGO DE
CESANTÍAS / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS
DEFINITIVAS / INDEMNIZACIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS /
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
[D]e las pruebas antes relacionadas lo que se saca en claro es que i) el señor (…) trabajó para la entidad demandada (…) ii) solicitó el pago de sus cesantías definitivas (…) y iii) dicho pago solo vino a ser reconocido mediante la Resolución (…) y consignado (…) fecha a partir de la cual estuvo disponible para el actor, quien hizo efectivo el pago al día siguiente (letra c, ibídem). Ahora, si bien la parte demandada es enfática en sostener que no pagó oportunamente las cesantías al actor, dada la propia negligencia y morosidad de éste al radicar los documentos
solicitados (…) lo que se tiene es que, además de que tal afirmación no se encuentra respaldada en el expediente, la obligación de pagar las cesantías recaía única y exclusivamente en ella como entidad patronal (arts. 1 y 2, Ley 244 de 1995), sin que le fuera dable exigir documentos adicionales al actor, relativos a circunstancias que ella conocía como entidad empleadora (conc. art. 10, inc. 2, C.C.A.).
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 10
INCISO 2
MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS
DEFINITIVAS / INDEMNIZACIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS /
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL
[L]a conducta asumida por la demandada no tiene asidero ni justificación alguna en el sub examine y, por el contrario, merece el reproche de la Sala, pues es claro que constituyó un abuso contra la parte actora, que vio impotente cómo transcurría el tiempo sin que se le pagaran sus cesantías definitivas y sin que, respecto de ella, se observe hecho alguno que fuera la causa determinante de la mora y, por consiguiente, del daño que pide se le repare; en cambio, lo que resulta claro es que la Registraduría se limitó a solicitar certificaciones respecto de hechos (tiempo
de servicios y sueldos) en relación con los cuales tenía la información del caso en sus archivos y, finalmente, se demoró más de dos años en reconocerle las cesantías al actor. En este orden de ideas, hizo bien el Tribunal al considerar que estaba dado el supuesto consagrado en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (no cancelar las prestaciones dentro de los 45 días hábiles), para reconocer la sanción moratoria allí establecida en favor del actor.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD PÚBLICA / DEBERES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS
DEFINITIVAS / INDEMNIZACIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
[E]s obligación de las entidades públicas atender el pago oportuno de las cesantías, so pena de incurrir en la sanción moratoria, como sucedió en el presente asunto; por consiguiente y teniendo en cuenta que el acervo probatorio obrante en el expediente permite concluir que el daño por el cual se demanda resulta imputable a la demandada, se confirmará la declaratoria de responsabilidad; no obstante, se establecerá la sanción moratoria teniendo en cuenta tanto el sueldo básico como la prima técnica que recibía mensualmente el actor.
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE
CESANTÍAS / INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS AL RETIRO DEL
SERVICIO / INDEMNIZACIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
DEFINITIVAS / LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS / SALARIO /
DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO
PÚBLICO / ACREENCIAS LABORALES / SOLICITUD DE PAGO DE
CESANTÍAS / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS /
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / ACTO
ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE EL PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS /
ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta el momento en que se haya hecho efectivo el pago. Para efectos de liquidarla, se debe tener en cuenta el valor del salario diario que devengaba el señor (…) al momento de su retiro (…) y el número de días en los cuales se causó la sanción (…). El actor radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…), de modo que a partir de esa fecha la demandada contaba con quince (15) días hábiles para expedir la correspondiente resolución y, a éste término se le suman los 5 días hábiles de ejecutoria del acto administrativo respectivo, para un total de veinte (20) días
hábiles (…). A partir de acá se suman los cuarenta y cinco (45) días hábiles de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (…), para un total de 65 días hábiles (…), transcurridos los cuales se inició la sanción moratoria. (…) [P]or consiguiente, al multiplicar el valor del salario diario (…) por el número de días en que efectivamente se causó la sanción (…), se tiene como (…) monto que debe reconocerse en favor del actor, por concepto de indemnización moratoria. Ahora bien, según lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dicha suma deberá actualizarse a la fecha de la presente sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00051-01(29351)
Actor: MARIO ALFONSO SARMIENTO MARTÍN
Demandado: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 23 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 19 de marzo de 2002, el señor Mario Alonso Sarmiento Martín, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, por “… no haberle pagado oportunamente sus prestaciones sociales y demás emolumentos sociales que le adeudan y a los que tiene derecho por haber laborado con esa entidad desde el 28 de Junio de 1999 hasta el 25 de Mayo de 2000…”1.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización moratoria y de “… cualquier otra prestación a que tuviere derecho el demandante y que se demuestre en el curso del proceso…”2, lo cual arroja un monto aproximado -al momento de presentación de la demandade $69’000.717.oo.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 9 de mayo de 2002, el cual fue notificado en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 39 y 40 del cuaderno 1).
3. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás; adicionalmente, señaló que carecía de fundamento pretender que se le declarara responsable por no haber pagado oportunamente las cesantías del actor, máxime cuando fue este último quien no tuvo en cuenta el procedimiento para su reclamación (fls. 44 a 50, C. 1).
4. Vencido el término de fijación en lista, fracasada la audiencia de conciliación y
cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (auto del 27 de marzo de 2003, fl. 90, C. 1). La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que la vía procesal escogida era la “adecuada”, pues demandó por la falla en que incurrió la Registraduría debido a la “mora injustificada” en el pago de sus cesantías (fls. 95 a 97, C. 1). La demandada también reiteró los argumentos que adujo en primera instancia y fue enfática en pedir que se desestimaran las pretensiones, pues, a su juicio, no se le podía endilgar responsabilidad por hechos que obedecieron a la negligencia de la parte actora, al no efectuar los trámites obligatorios para el reconocimiento de sus “acreencias laborales”. De otra parte, indicó que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció el pago al actor se notificó en debida forma; sin embargo, no se hizo efectivo oportunamente, pues el actor no siguió el procedimiento allí 1 Fl. 2, C. 1. 2 Fl. 3, C. 1. indicado, circunstancia que, a su juicio, hizo dispendioso el trámite (fls. 92 a 94, C. 1). Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, si bien estaba demostrado que la demandada incurrió en mora en cuanto al pago de las cesantías del actor, lo cierto era que éste tampoco allegó los documentos requeridos para hacer efectivo dicho trámite (fls. 98 a 100, C. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la responsabilidad de la demandada por el “… retardo injustificado en el pago de las cesantías…”3 y, en consecuencia, la condenó a “… pagar por concepto de actualización en favor del demandante, la suma resultante de liquidar un día de salario por cada día de mora en el pago de su cesantía, al tenor de los dispuesto en la ley 244 de 1995”4; para el efecto, se tomó como base de la liquidación el monto de $69.763, salario diario que devengaba el actor, según la Resolución 4972 del 1 de noviembre de 2002.
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, las partes formularon sendos recursos de apelación. El extremo demandante solicitó que se modificara la sentencia, como quiera que el a quo no consideró todos los aspectos que constituían factor salarial en la liquidación de la mora de las cesantías y, por tanto, no se liquidó con el salario realmente devengado por él; adicionalmente, afirmó que no se ordenó el pago con su respectiva actualización (fl. 125, C. 1).
Por su parte, la demandada solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que, a su juicio, la causa eficiente del daño fue “… la omisión del demandante quien desconoció en forma relevante y eficiente la orientación preventiva para proceder al reconocimiento y pago dada por el Director Nacional de Recursos Humanos …”5; en este sentido, indicó que la negligencia y la morosidad 3 Fl. 123, C. 1.
4 Fl. 123, Ibídem. 5 Fl. 130, C. 1. únicamente se podían predicar del actor, quien radicó los documentos solicitados cuando ya habían transcurrido más de dos años. De otra parte, alegó la culpa exclusiva de la víctima e indicó que los perjuicios reclamados no guardaban relación causal con la falla alegada (fls.128 a 134, C. Ppal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 4 de marzo de 2005
(folio 141, C. Ppal). El 29 de julio de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; no obstante, todos guardaron silencio (fls. 147 y 148, C. Ppal).
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de segunda instancia6.
2. Valoración probatoria y conclusiones a). Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, la Sala tiene por acreditado que el señor Mario Alonso Sarmiento Martín fungió como Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la circunscripción electoral del Casanare, cargo que desempeñó desde el 28 de junio de 1999 hasta el 25 de mayo de 2000 y en el cual devengó un sueldo mensual de $2’158.477.oo, más
una prima técnica por valor de $1’079.239.oo. Esto se encuentra demostrado con la constancia del 23 de agosto de 2002, la Resolución de nombramiento 2413 del 16 de junio de 1999, el acta de posesión del 28 de junio de 1999, la Resolución 6 Cuando se presentó la demanda (19 de marzo de 2002), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26’390.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, se estimó en $69’000.717.oo. 0187 del 20 de enero de 2000 (mediante la cual se reconoció la prima técnica) y el oficio [sin número] del 17 de junio de 1999 (obrantes a folios 4, 75, 72, 53 y 73, respectivamente, del cuaderno 2). b). También se tiene por acreditado que el señor Sarmiento Martín fue declarado insubsistente del cargo (Resolución 2167 del 17 de junio de 1999, fl. 51 C. 2), razón por la cual las funciones que ejercía se le asignaron de manera temporal a otra persona (Resolución 2170 de los mismos día, mes y año, fl. 26 C. 2); con todo, el demandante entregó el cargo el 25 de mayo de 2000, como consta en el acta que obra a folios 20 a 23 del cuaderno 2, y así fue reconocido por la misma demandada, quien pagó las acreencias laborales adeudadas al actor hasta dicha fecha -25 de
mayo de 2000- (fls. 24, 25, 32, 44, 29 a 31 y 116 a 117, C. 2). c). El 10 de julio de 2000, el actor solicitó el pago de sus cesantías definitivas (fl. 20, C. 1), las cuales fueron reconocidas por la entidad demandada, mediante la Resolución 4972 del 1 de noviembre de 2002, por un monto de $2’581.408.oo, resolución que fue notificada personalmente el 25 de noviembre de 2002, sin que contra ella se hubiese formulado recurso alguno (fls. 81 y 79 a 80, C. 1). Dicho pago estuvo disponible para ser cobrado desde el 2 de enero de 2003 y fue reclamado el 3 de los mismos mes y año (certificación expedida por el Banco Popular, visible a folio 119 del cuaderno 2.). Pues bien, es importante anotar que, en lo atinente a la acción idónea para reclamar la sanción por la mora en el pago de las cesantías definitivas, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de marzo de 20077, se ocupó de unificar los criterios en torno a dicho aspecto y concluyó que, dependiendo del caso concreto, en unos eventos sería la de nulidad y restablecimiento del derecho y, en otros, la acción ejecutiva ante la justicia ordinaria. En dicha oportunidad se expresó: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o
retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2007, radicado 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), C.P. Jesús María Lemos Bustamente. “(…). “Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. “Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal. “En conclusión: “(i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. “(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. “(iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser
cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. “(iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho” (negritas del texto). Ahora, como quiera que con anterioridad esta Corporación había admitido la posibilidad de emplear la acción de reparación directa para reclamar la aludida indemnización, por estimar que el daño encontraba su fuente en una operación administrativa (consistente en la ejecución defectuosa del acto que reconoció y liquidó las cesantías) y no en un acto administrativo, se planteó la necesidad de establecer un período (comprendido entre el 26 de febrero de 1998 y el 27 de marzo de 2007) en el cual los procesos iniciados con fundamento en dicha pauta jurisprudencial continuarían su trámite hasta su culminación, sin que se vieran
afectados como consecuencia del cambio jurisprudencial. Tal postura se adoptó, así: “Efectos de la presente sentencia “Como fue reseñado, en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995, instrumento que ahora se considera improcedente. “Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria”8. Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Plena de la Sección Tercera como por esta Subsección, en los siguientes términos: “… si al momento de presentarse una demanda, el usuario de la administración de justicia se ampara en un criterio jurisprudencial que le orienta la manera como debe hacer valer sus pretensiones, constituiría un obstáculo inadmisible, el que con posterioridad la jurisprudencia misma se encargara de cambiar el planteamiento en su momento adoptado y -al hacerlole cerrara las puertas a la jurisdicción. “Como el acceso a la justicia necesita de un conjunto de garantías que posibiliten y hagan realidad el ejercicio de este derecho fundamental, el Estado debe propiciar las condiciones jurídicas y materiales para su
vigencia en términos de igualdad (art. 13 constitucional). Y por ello si un órgano de cierre fija en un momento dado un criterio jurisprudencial sobre la acción idónea para reclamar un derecho, es claro que luego de presentada la demanda no es razonable ni proporcionado que 8 Sentencia del 27 de marzo de 2007, Ibidem. sorprenda al demandante con un intempestivo cambio de criterio en este punto. “Una decisión en ese sentido, claramente obstaculiza el goce y el ejercicio del derecho a acceder a la justicia y se erige en una barrera ilegítima erigida, paradójicamente, por aquel que está encargado de hacer valer su contenido y alcance”9. De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que para el año en que se presentó la demanda -2002el criterio jurisprudencial que imperaba permitía ejercer la acción de reparación directa para reclamar la sanción moratoria por el retardo injustificado en el pago de cesantías, la Sala decidirá el presente asunto y confirmará la sentencia apelada, pues tal circunstancia -la morase encuentra suficientemente acreditada en el plenario, habida consideración de que la demandada se demoró aproximadamente 3 años en pagar las cesantías definitivas del actor. En efecto, de las pruebas antes relacionadas lo que se saca en claro es que i) el señor Mario Alonso Sarmiento Martín trabajó para la entidad demandada hasta el 25 de mayo de 2000 (letra a, supra), ii) solicitó el pago de sus cesantías definitivas el 10 de julio de 2000 (letra c, supra) y iii) dicho pago solo vino a ser reconocido
mediante la Resolución 4972 del 1 de noviembre de 2002 y consignado el 2 de enero de 2003, fecha a partir de la cual estuvo disponible para el actor, quien hizo efectivo el pago al día siguiente (letra c, ibídem). Ahora, si bien la parte demandada es enfática en sostener que no pagó oportunamente las cesantías al actor, dada la propia negligencia y morosidad de éste al radicar los documentos solicitados [se refiere a las certificaciones de “tiempo de servicios” y de “sueldos”10], lo que se tiene es que, además de que tal afirmación no se encuentra respaldada en el expediente, la obligación de pagar las cesantías recaía única y exclusivamente en ella como entidad patronal (arts. 1 y 2, Ley 244 de 1995), sin que le fuera dable exigir documentos adicionales al actor, relativos a circunstancias que ella conocía como entidad empleadora (conc. art. 10, inc. 2, C.C.A.). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, interno: 19957, C.P. Ruth Stella Correa. Citada por esta Subsección en sentencia del 3 de abril de 2013, interno: 26319, C.P. Hernán Andrade Rincón. 10 Requeridos por la demandada mediante oficio del 27 de julio de 2000 (fl. 23, C. 1). Así las cosas, la conducta asumida por la demandada no tiene asidero ni justificación alguna en el sub examine y, por el contrario, merece el reproche de la Sala, pues es claro que constituyó un abuso contra la parte actora, que vio
impotente cómo transcurría el tiempo sin que se le pagaran sus cesantías definitivas y sin que, respecto de ella, se observe hecho alguno que fuera la causa determinante de la mora y, por consiguiente, del daño que pide se le repare; en cambio, lo que resulta claro es que la Registraduría se limitó a solicitar certificaciones respecto de hechos (tiempo de servicios y sueldos) en relación con los cuales tenía la información del caso en sus archivos y, finalmente, se demoró más de dos años en reconocerle las cesantías al actor. En este orden de ideas, hizo bien el Tribunal al considerar que estaba dado el supuesto consagrado en el artículo 2 de la Ley 244 de 199511 (no cancelar las prestaciones dentro de los 45 días hábiles), para reconocer la sanción moratoria allí establecida en favor del actor. Bajo este panorama, se recuerda que es obligación de las entidades públicas atender el pago oportuno de las cesantías, so pena de incurrir en la sanción moratoria, como sucedió en el presente asunto; por consiguiente y teniendo en cuenta que el acervo probatorio obrante en el expediente permite concluir que el daño por el cual se demanda resulta imputable a la demandada, se confirmará la declaratoria de responsabilidad; no obstante, se establecerá la sanción moratoria teniendo en cuenta tanto el sueldo básico como la prima técnica que recibía mensualmente el actor (ver, letra a, supra).
3. Indemnización de perjuicios De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas corresponde a
un día de salario por cada día de retardo hasta el momento en que se haya hecho efectivo el pago. Para efectos de liquidarla, se debe tener en cuenta el valor del salario diario que devengaba el señor Mario Alonso Sarmiento Martín al momento de su retiro -25 de mayo de 2000-, esto es, $107.923,87 (teniendo en cuenta que 11
Según esta disposición: “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de (sic) la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. // PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hag
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