CE-85001-23-31-000-2002-00060-01(23052)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2002-00060-01(23052)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 16 de mayo de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda, disponiendo en su legar el rechazo de la misma. TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA - Delimitado en el tiempo / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dentro de los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública / PLAZO PERENTORIO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para resolver el recurso motivo de alzada, es necesario verificar los alcances del artículo 8 de la ley 678 de 2001 (…) Se establece al inicio de la norma en cita una obligación clara para la entidad encargada del pago de una condena, el cual es el de iniciar la acción de repetición correspondiente en un plazo no mayor a seis (6) meses. El plazo contenido en cualquier proposición jurídica, cumple su función como delimitador del periodo de tiempo en que se cumpla una obligación o se exija un derecho. En el presente caso, la obligación contenida en los seis meses expuestos en la norma, es la de presentar la acción de repetición por parte de la entidad condenada. Teniendo el plazo una función delimitadora, sería fútil establecer el mismo sin que se desprendiera una consecuencia por su inobservancia.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - En la acción de repetición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la entidad pública condenada / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Facultad otorgada al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho El segundo parágrafo del artículo en estudio establece una de las primeras consecuencias del incumplimiento del deber de accionar por parte de la entidad condenada, pues se faculta al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho para ejercitar la acción de repetición. Esta parte de la disposición estudiada si encuentra coherencia con su título, pues condiciona a las entidades en mención para ejercitar la acción de repetición derivada de la condena impuesta a la entidad que ha omitido su deber de repetir. Es de anotar que la legitimación otorgada a las entidades antes nombradas es dispositiva, pues no se establece como un deber sino como una facultad, toda vez que se dice que estas entidades “podrán” ejercitar la acción. NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El espíritu la ley 678 de 2001 se dirige al efectivo cumplimiento del deber constitucional impuesto a todo ente público que se vea condenado por la conducta reprochable de uno de sus agentes, consistente en la repetición de la condena
impuesta a la entidad. Esto justifica la premura demostrada por el legislador para que las entidades encargadas de ejercitar la repetición lo hagan en el menor tiempo posible, en este caso 6 meses. Este plazo se instituye entonces como un mecanismo de la ley para evitar la negligencia por parte de los representantes de las entidades encargadas de repetir, ya que si bien la acción de repetición tiene una caducidad de 2 años, esto no quiere decir que la acción deba ser incoada el último día del término de caducidad concedido. Con el plazo de seis meses se pretende que el cumplimiento del deber de repetir sea inmediato, pues resulta incomprensible que se dilate el ejercicio de la acción por parte de las entidades condenadas, cuando la condena que se pretende repetir ha sido proferida en un proceso donde la misma entidad ha participado en su desarrollo. Siendo la entidad condenada conocedora de los hechos demostrados en el proceso original, se entiende que una vez proferida y ejecutoriada la condena, ya tiene una idea de la participación del agente contra el cual pretende repetir, respecto de los hechos que llevaron a la sentencia condenatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Obligación de la entidad
condenada / PLAZO PERENTORIO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
INTERÉS PÚBLICO
[L]a acción de repetición no es una liberalidad de la entidad condenada, sino una obligación de la misma tendiente a la guarda del interés público, razón que justifica el plazo perentorio de 6 meses. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Consecuencias derivadas del incumplimiento del
deber de repetir / DESTITUCIÓN SERVIDOR PÚBLICO - Encargado de iniciar la acción de repetición [E]l parágrafo 2° del artículo 8 de la ley 678 de 2001, que se establece la segunda consecuencia al incumplimiento del deber de repetir en un periodo inferior a 6 meses. En este aparte se establece que dicho incumplimiento se constituye en causal de destitución del funcionario encargado de iniciar la acción de repetición. De esto se asume que los efectos de la norma estudiada se subsumen solo al comportamiento de los funcionarios encargados de iniciar la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 2
CAPACIDAD PARA SER PARTE - No fue objeto de discusión en el artículo 8 de la ley 678 de 2001 Al verificarse los reales alcances del artículo 8 de la ley 678 de 2001, estima la Sala que el A-quo realizó una aplicación errónea del mismo, toda vez que sus alcances se limitan al comportamiento de los funcionarios encargados de incoar las acciones de repetición, sin tocar la capacidad procesal de los entes públicos interesados en repetir una condena impuesta en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00060-01(23052)A
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: ALFREDO MONTEALEGRE DUQUE Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 16 de mayo de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda, disponiendo en su legar el rechazo de la misma,
ANTECEDENTES
1. La Policía Nacional instauró acción de reparación directa en contra del señor Alfredo Montealegre Duque, a título de repetición por el perjuicio económico causado a la entidad demandante con el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 4 de marzo de 1999.
2. Comenta el A-quo que el pago de la sentencia de segunda instancia fue ordenado mediante resolución número 04777 del 1° de diciembre de 1999, siendo efectivamente pagada el 21 de marzo del año 2000.
3. La demanda de repetición fue presentada el día 21 de marzo de 2002, considerándose en esa oportunidad por el Tribunal de primera instancia que la acción fue presentada oportunamente. Sin embargo, estando el proceso para decretar medidas cautelares, el A-quo consideró necesario aplicar el artículo 8 de la ley 678 del 2001, dejando así sin efectos el auto admisorio de la demanda propuesta por la Policía Nacional, disponiendo en su lugar rechazar la demanda presentada. Para el rechazo de la demanda el Tribunal Administrativo de Casanare consideró lo siguiente:
a. El Artículo 8 de la Ley 678 de 2001 ordena que en un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago de una condena por parte de una entidad publica, ya sea de forma total o al pago de la ultima cuota de la condena, dicha entidad deberá ejercitar la acción de repetición. El articulo en mención dispone que si no se ejercita la acción en el periodo estipulado, los titulares de la repetición son el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y de Derecho. b. Que si bien al momento de presentarse la acción de repetición origen del presente proceso no había operado el fenómeno de la caducidad, no se podía pasar por alto lo dispuesto en el artículo 8 para los asuntos en los cuales ya se había ordenado los pagos de sentencias, pero que a la fecha de la publicación de la Ley aún no se había instaurado las demandas de repetición respectivas. c. En razón a lo anterior, el A-quo consideró que para no hacer inane la disposición varias veces mencionada, se debía contar el termino de seis meses allí inserto desde la publicación de la Ley 678 de 2001 (desde el 3 de agosto de 2001 hasta el 5 de febrero de 2002). Al verificar el Tribunal que la demanda de repetición fue presentada el 21 de marzo de 2002, dedujo que la Policía Nacional había perdido legitimidad para accionar. d. Se estimó que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto procesal fundamental de la demanda, del cual carece la Policía Nacional, impidiendo esta falencia el éxito de la presente acción; razón que llevó al A-quo, en aras de la economía procesal, a
rechazar la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la entidad demandante recurre la decisión del Tribunal de Casanare, considerando que la acción es una facultad inherente a todo tipo de persona para acudir a las autoridades judiciales con el fin de hacer efectivos sus derechos. En alusión a los fundamentos del A-quo para el rechazo de la acción, el apelante considera que la interpretación dada al articulo 8 de la ley 678 de 2001 fue errónea, pues el derecho a accionar es inalienable, por lo que la ley no puede en ningún momento transmitir ese derecho a otra persona. Así mismo, afirma que la interpretación hecha por el Tribunal de Casanare no llegó al espíritu de la norma, afirmando que el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 no restringió, sino que amplió, el derecho de acción a otras entidades, sin que se privara del mismo a la entidad afectada con la condena a repetir. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso motivo de alzada, es necesario verificar los alcances del artículo 8 de la ley 678 de 2001, que a la letra dice: ART. 8°- Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente,
podrá ejercitar la acción de repetición:
1. El Ministerio Público.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional.
PAR. 1°- Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requirente. PAR 2°- Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el termino estipulado, estará incurso en causal de destitución. Se establece al inicio de la norma en cita una obligación clara para la entidad encargada del pago de una condena, el cual es el de iniciar la acción de repetición correspondiente en un plazo no mayor a seis (6) meses. El plazo contenido en cualquier proposición jurídica, cumple su función como delimitador del periodo de tiempo en que se cumpla una obligación o se exija un derecho. En el presente caso, la obligación contenida en los seis meses expuestos en la norma, es la de presentar la acción de repetición por parte de la entidad condenada. Teniendo el plazo una función delimitadora, sería fútil establecer el mismo sin que se desprendiera una consecuencia por su inobservancia. Para el A-quo, dicha consecuencia se constituye en la perdida de legitimidad por parte de la entidad condenada para incoar la respectiva acción de repetición fruto de la condena impuesta. Para la Sala, esta interpretación es errónea toda vez que de la lectura global del artículo estudiado se desprende que la consecuencia de la
trasgresión del plazo de seis meses trae como resultado efectos diferentes a los tomados por el Tribunal administrativo de Casanare. Inicialmente se debe considerar el título del artículo estudiado “LEGITIMACIÓN” , el cual indica que la disposición en estudio trata sobre una condición que se impone a una persona para que actúe en un proceso de repetición. Sin embargo, del primer parágrafo del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, no se colige que la condición de legitimado para actuar en un proceso se le imponga o prive a una determinada persona, pues esta primera parte de la norma en mención trata sobre el deber impuesto a la entidad condenada para que inicie la correspondiente acción de repetición en un determinado periodo de tiempo. A continuación, el segundo parágrafo del artículo en estudio establece una de las primeras consecuencias del incumplimiento del deber de accionar por parte de la entidad condenada, pues se faculta al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho para ejercitar la acción de repetición. Esta parte de la disposición estudiada si encuentra coherencia con su título, pues condiciona a las entidades en mención para ejercitar la acción de repetición derivada de la condena impuesta a la entidad que ha omitido su deber de repetir. Es de anotar que la legitimación otorgada a las entidades antes nombradas es dispositiva, pues no se establece como un deber sino como una facultad, toda vez que se dice que estas entidades “podrán” ejercitar la acción. De lo hasta aquí examinado, no se observa que se prive a la entidad que sufrió la condena a repetir de su facultad para ejercitar la acción de repetición. Esto se da
bajo el entendido de que la facultad otorgada al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia es de carácter dispositivo, sin que se disminuye u obvie la capacidad de la entidad directamente afectada para ejercitar la acción de repetición. El espíritu la ley 678 de 2001 se dirige al efectivo cumplimiento del deber constitucional impuesto a todo ente público que se vea condenado por la conducta reprochable de uno de sus agentes, consistente en la repetición de la condena impuesta a la entidad. Esto justifica la premura demostrada por el legislador para que las entidades encargadas de ejercitar la repetición lo hagan en el menor tiempo posible, en este caso 6 meses. Este plazo se instituye entonces como un mecanismo de la ley para evitar la negligencia por parte de los representantes de las entidades encargadas de repetir, ya que si bien la acción de repetición tiene una caducidad de 2 años, esto no quiere decir que la acción deba ser incoada el último día del termino de caducidad concedido. Con el plazo de seis meses se pretende que el cumplimiento del deber de repetir sea inmediato, pues resulta incomprensible que se dilate el ejercicio de la acción por parte de las entidades condenadas, cuando la condena que se pretende repetir ha sido proferida en un proceso donde la misma entidad ha participado en su desarrollo. Siendo la entidad condenada conocedora de los hechos demostrados en el proceso original, se entiende que una vez proferida y ejecutoriada la condena, ya tiene una idea de la participación del agente contra el cual pretende repetir, respecto de los hechos que llevaron a la sentencia
condenatoria. En este punto cabe recordar que la acción de repetición no es una liberalidad de la entidad condenada, sino una obligación de la misma tendiente a la guarda del interés público, razón que justifica el plazo perentorio de 6 meses. Como complemento de este razonamiento se observa en el parágrafo 2° del artículo 8 de la ley 678 de 2001, que se establece la segunda consecuencia al incumplimiento del deber de repetir en un periodo inferior a 6 meses. En este aparte se establece que dicho incumplimiento se constituye en causal de destitución del funcionario encargado de iniciar la acción de repetición. De esto se asume que los efectos de la norma estudiada se subsumen solo al comportamiento de los funcionarios encargados de iniciar la acción de repetición. En este orden de ideas resulta equivocado deducir que las derivaciones del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 de la ley 678 de 2001 van mas allá de su contexto, toda vez que de lo analizado anteriormente se deduce que los efectos de la norma en cita apuntan al comportamiento de los funcionarios encargados de iniciar los procesos de repetición, y no a la capacidad de accionar que ostenta la entidad llamada a repetir. La facultad otorgada al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia para que se inicie la acción de repetición, una vez transcurridos seis meses sin que la entidad titular de la misma la presente, se torna en mecanismo de protección del bien tutelado mediante la ley, pues se busca que la acción de repetición se ejerza a pesar de la desidia de la entidad originalmente titular de la misma. Sin embargo, sería incoherente con el espíritu de la ley el privar a la entidad de dicha facultad,
pues si bien se otorga la titularidad de la misma a otros entes, se entiende que el ente que mejor puede impulsar el proceso de repetición es aquel que tenga un contacto de primera mano con los hechos que originaron la condena a repetir. Al verificarse los reales alcances del artículo 8 de la ley 678 de 2001, estima la Sala que el A-quo realizó una aplicación errónea del mismo, toda vez que sus alcances se limitan al comportamiento de los funcionarios encargados de incoar las acciones de repetición, sin tocar la capacidad procesal de los entes públicos interesados en repetir una condena impuesta en su contra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el auto del 16 de mayo de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto rechazó la demanda presentada por la Policía Nacional, disponiendo en su lugar continuar con el trámite normal del proceso. SEGUNDO.- DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala