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CE-85001-23-31-000-2002-00064-01(26344)-2014

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Título
CE-85001-23-31-000-2002-00064-01(26344)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por decomiso y pérdida de semovientes / DECOMISO - Practicado por Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de 916 semovientes con ocasión de medida de decomiso ordenada por Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo y practicada por comisión a Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal en investigación penal adelantada por la presunta comisión del delito de hurto / DECOMISO Y PERDIDA DE SEMOVIENTES – En virtud de investigación penal En el expediente se encuentra debidamente acreditado que, en el marco de las averiguaciones penales No. 451 por la presunta comisión del delito de hurto entre condueños, adelantadas por la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal para que se practicara una diligencia de inspección judicial a la Finca Miravalles; la referida diligencia se realizó entre los días 25 y 28 de marzo de 1998, con ocasión de la cual el Juez comisionado ordenó el decomiso de 916 semovientes que se encontraban en dicho lugar y que constituían, entre otros, el objeto de las averiguaciones penales, los cuales se entregaron en depósito al administrador de la finca, señor José Francisco Castillo. (…) En auto del 6 de febrero de 2001, la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo precluyó la investigación penal adelantada contra los señores Elvia Blanco y Ricardo Bernal Blanco y ordenó el levantamiento de la medida de decomiso de los referidos semovientes. PROPIEDAD DE SEMOVIENTES - Se acredita con el registro de marcas,

hierros y cifras quemadoras En la actualidad, a partir de la Ley 914 de 2004, se creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino, cuyo objeto es el de funcionar como un “programa a través del cual se dispondrá de la información de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de este, como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final” (…) De esta manera quien aparezca como titular de las marcas, hierros y cifras quemadoras que se encuentren impuestas en determinado semoviente se presumirá su propietario para todos los efectos legales –sin perjuicio de que se pueda acreditar la transferencia de la propiedad del ganado mediante el instrumento de transferencia de dominio correspondiente-, de lo que se sigue que, para efectos de acreditar la propiedad de los semovientes, se deberá presentar el certificado expedido por la autoridad competente en el que, quien pretenda demostrar tal situación, aparezca como el titular del hierro, marca, cifra quemadora y/o dispositivo de identificación así como que los semovientes cuya propiedad se busca acreditar hubieren exhibido, al momento de ocurrencia de los hechos, tales hierros, marcas, cifras quemadoras y/o dispositivos de identificación.

FUENTE FORMAL: LEY 914 DE 2004

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PERDIDA DE GANADO - No se requiere prueba de propiedad de inmuebles donde fue hurtado ganado Para efectos de acreditar la pérdida de ganado en sede de reparación directa no resulta pertinente demostrar la titularidad del predio en el que se encuentren, la que, por su parte, se probará mediante los medios establecidos por el ordenamiento jurídico para la propiedad inmueble; en otras palabras, la

acreditación de la propiedad del terreno en el que se encuentren los semovientes no constituye elemento de prueba de la titularidad de los animales. En el sub lite ocurre que no se está discutiendo la propiedad del terreno sino la de los semovientes. NOTA DE RELATORIA: Referente a la titularidad del predio donde se encuentran los semovientes hurtados, consultar sentencia de unificación de 12 de mayo de 2014, Exp. 23128, MP. Mauricio Fajardo Gómez. TITULARIDAD DE SEMOVIENTES - Se acreditó la propiedad de 696 semovientes Se encuentra en el plenario el oficio No. 1578 del 9 de agosto de 2002, que envió el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá a la Fiscalía 18 Seccional de Paz de Ariporo y en el cual se indicó que “en diligencia de inventario y avalúo adicional, realizada el día quince (15) de febrero del año dos mil uno (2001), el Dr. Guillermo Arturo Villegas, apoderado de [la] cónyuge supérstite y otros herederos reconocidos, reportó la existencia en el Hato Miravalles, vereda San José de Miravalles, inspección departamental Las Flores, jurisdicción del municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare, de doscientos cincuenta (250) cabezas de ganado vacuno, semovientes de diversas edades, cebú criollo, machos y hembras” [se transcriben a continuación los hierros pertenecientes a los señores Ricardo Bernal Blanco y Elvia Blanco], de lo que se colige que, 9 días después del levantamiento de la medida de decomiso, los hoy demandantes reportaron en el

proceso sucesoral del señor Ricardo Bernal Bernal la existencia de 250 cabezas de ganado más, pero tampoco se estableció su procedencia, peso, calidad u otro tipo de signo distintivo de los animales, razón por la que la Sala encuentra que solamente se acreditó la propiedad de 696 semovientes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos ocasionados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL EJERCICIO DE LA FUNCION JUDICIAL - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La situación en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales antes de 1991, se modificó sustancialmente con la expedición de la Constitución Política en dicho año, dado que en su artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas, incluidas entre éstas, como no podría ser de otro modo, las autoridades judiciales. En 1996, con la Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia, el asunto se consolidó en torno a las hipótesis en las cuales se puede enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 a 69 de la norma legal en comento (…) A la luz de las normas legales transcritas queda claro que el legislador estableció tres (3) hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar

los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE

1996 PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - Agotamiento de los recursos de ley, cuando el error se encuentre contenido en una providencia en firme y es necesario que sea contraria a derecho NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración del error jurisdiccional, consultar sentencia de 24 de julio de 2014, Exp. 22581, MP. Danilo Rojas Betancourth. DECOMISO DE SEMOVIENTES - Fundado en los artículos 337 y 338 del Decreto 2700 de 1991 vigente para la época de los hechos Para la Sala no existe duda alguna en cuanto a que la autoridad judicial, al proferir la medida de decomiso de los 916 semovientes objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia lo hizo bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 337 y 338 del Decreto 2700 de 1991 –en lo pertinente reformado por la Ley 81 de 1993–, Estatuto Procesal Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos (…) Tal medida se encontraba, además, amparada por la comisión que le había solicitado el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal mediante auto de 9 mayo de 1997, emitido por la Fiscalía 19 de la Unidad de Fiscalías Delegada

ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, en la cual se le habilitó para decomisar dichos bienes, decisión que se adoptó de manera razonada y con fundamento en los medios probatorios que disponía, en ese momento, la autoridad judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 337 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 338

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – De Fiscalía General de la Nación / LLAMAMIENTO EN GARANTIA POR DEMANDADO – Es el juez quien debe decidir en el marco de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Análisis de la relación entre el demandado y el llamado en garantía La Fiscalía General de la Nación fue vinculada al proceso mediante el llamamiento en garantía que formuló la entidad pública demandada, el cual se admitió por el Tribunal a quo en auto del 11 de julio de 2002. Al respecto resulta pertinente resaltar que en aquellos procesos en los cuales el demandado decide realizar el llamamiento en garantía respecto de un tercero, el juez del proceso no se podrá limitar a resolver la relación sustancial que se deriva de la demanda y que involucra la eventual responsabilidad del demandado, sino que tendrá imperativamente que decidir respecto del llamado en garantía en el marco de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda. En este sentido, se trata de dos relaciones procesales evidentemente distintas, aunque íntimamente ligadas, las que se traban en el marco de un proceso en el que se ha admitido el llamamiento en garantía respecto de un tercero: por un lado se tiene la litis principal entre el

demandante y la demandada y, por el otro, la relación que vincula a la demandada (llamante) y al llamado en garantía. LLAMAMIENTO EN GARANTIA POR DEMANDADO - Hipótesis de la responsabilidad del llamado en garantía Pueden darse, entonces, dos hipótesis en los procesos en los que se admita la participación del llamado en garantía, cuando éste interviene a solicitud del demandado: i) Que la sentencia sea absolutoria, es decir, que no se haya probado la responsabilidad de la parte demandada, evento en el cual no procederá, por sustracción de materia, la declaratoria de responsabilidad del llamado en garantía; o bien, ii) Que se encuentre acreditada –bajo cualquier régimen, subjetivo u objetivo– la responsabilidad de la demandada, situación en la cual el juez tendrá que decidir sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, cuestión que a su turno puede dar lugar a una de dos situaciones: a) concluir que el llamado en garantía no está obligado a responder, frente a lo cual se decidirá que no se le atribuye responsabilidad o b) concluir que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de reparar los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que ésta pague al demandante. REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - A cargo del Director Ejecutivo de Administración Judicial o del Fiscal General de la Nación / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Responde por las condenas a su cargo con su presupuesto por gozar de autonomía administrativa

Resulta pertinente y necesario añadir lo que en reiterada y constante jurisprudencia ha afirmado la Sección Tercera en torno a la persona jurídica llamada a responder en casos en los que se hubiere demandado a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por errores jurisdiccionales imputables a la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad por error jurisdiccional imputable a la Fiscalía General de la Nación, consultar sentencia de 09 de junio de 2010, Exp. 18523, MP. Mauricio Fajardo Gómez. FALLA DEL SERVICIO - Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / TITULO DE IMPUTACION – Falla del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – Por pérdida de semovientes encontrados en depósito judicial / DEPOSITO JUDICIAL – De semovientes en virtud de proceso penal Para la Sala aun cuando es cierto que la orden de decomiso de los referidos semovientes, a diferencia de lo afirmado por la parte actora, se adoptó con el lleno de los requisitos legales –excluyendo la existencia de un error jurisdiccional-, no es menos cierto que en el transcurso de tiempo en el que estuvo vigente dicha medida precautoria se evidencian algunas circunstancias que constituyen, en criterio de la Sala, una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los

hechos objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por acciones u omisiones de los auxiliares de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por incumplimiento de los deberes y funciones de los auxiliares de justicia / PERDIDA DE SEMOVIENTES - A cargo de auxiliar de la justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Se configura por daños causados por auxiliares de la justicia La Sala no pierde de vista que la pérdida de los semovientes que denunciaron en su momento los hoy demandantes, ocurrió durante la vigencia de la medida de decomiso de los bienes que habían sido dejados provisionalmente en depósito al administrador de la finca Miravalles, es decir cuando éste actuaba en calidad de auxiliar de la justicia; al respecto, en eventos similares al que se analiza en esta oportunidad, es decir en aquellos en que el daño alegado provenga de la conducta pasiva u omisiva de los auxiliares de justicia. NOTA DE RELATORIA: Referente al título de imputación aplicable por los daños antijurídicos causados por auxiliares de justicia, consultar sentencia de 08 de mayo de 2013, Exp. 26754, MP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES - Por pérdida de semovientes / DICTAMEN PERICIAL - Prueba aportada para determinar valor de los semovientes / DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - No reúne

los requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación necesarios para ser valorado Con el fin de determinar el valor de los semovientes y, por tanto, el monto de la condena a decretar, al expediente se allegó el dictamen pericial rendido por los expertos Gladys García Barray y Andrés Castelblanco Castelblanco, el cual fue objeto de aclaración mediante memorial radicado el 20 de marzo de 2003 (…) el dictamen pericial no puede ser considerado como una camisa de fuerza, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del C. de P.C. (…) para la Sala resulta claro que el dictamen pericial rendido por los expertos en el presente proceso no reúne los más elementales requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación necesarios para ser valorado en punto a la tasación de los perjuicios materiales, por cuanto: i) Se tomó como base de la determinación de la clase, edad y raza de los referidos semovientes la información, claramente defectuosa, que se realizó en la Inspección Judicial practicada en los días 25, 27 y 28 de marzo de 1998; ii) En el dictamen pericial allegado al expediente se asumió que los semovientes objeto de la demanda eran de ceba sin que existieran bases técnicas o fácticas para sustentar tal afirmación; iii) Aun cuando los expertos acudieron a un sistema de comparación para determinar la realidad de los semovientes en cuestión, más allá de tal método, no existen otros fundamentos técnicos y/o científicos que le sirvan de sustento.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - A través de la regla de proporcionalidad Aun cuando el resultado al que se arribó en el dictamen pericial constituye el producto del análisis específico de la raza, tipo, edad y sexo de los 916 semovientes decomisados y que, por tanto, la realización de una simple operación matemática para determinar cuál es el porcentaje de ese valor que corresponde a 696 reses –cuya titularidad se acreditó en el expediente-, la Sala evidencia que con los elementos allegados al expediente resulta imposible, tanto en este momento como en un eventual incidente de liquidación de perjuicios, establecer las características específicas de cada uno de los animales y de ello derivar el monto concreto a pagar, por ello, atendiendo a criterios de razonabilidad y en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la Administración de Justicia, se determinará el monto de la condena a título de perjuicios materiales utilizando la aludida regla de la proporcionalidad. LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Se tienen en cuenta los intereses de la condena por aplicación del criterio de razonabilidad Valor de los 696 semovientes a febrero de 2001: $269’107.149, suma dineraria que se tomará como base para la actualización de los perjuicios materiales (…) A la anterior cantidad de dinero, deberá agregarse, igualmente en aplicación del criterio de razonabilidad al que ya se ha hecho alusión, los intereses que hubiere podido producir el dinero, ello en reconocimiento de que de no haber ocurrido el perjuicio alegado los semovientes hubieran tenido una producción normal y

razonable; así, para efectos de liquidar dicho valor se tomará la fórmula comúnmente utilizada por la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00064-01(26344)

Actor: SOCIEDAD RICARDO BERNAL ASOCIADOS Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Casanare, el día 3 de septiembre de 2003, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 2 de abril de 20021, la sociedad Ricardo Bernal Asociados S. en C., la señora Elvia Blanco Pérez y el señor Ricardo Bernal Blanco formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la presunta pérdida de unos semovientes, causada, en su criterio, por la conducta del Juez Promiscuo Municipal de Hato Corozal, el 25 de marzo de 1998 al ordenar, en el marco de la comisión decretada por la Fiscalía 18 Seccional de Paz

de Ariporo, el decomiso de 916 semovientes. 1 Fl. 4 a 11 c 1. La parte actora solicitó, además, que se condene al Consejo Superior de la Judicatura a pagar a los demandantes la suma de de tres mil seiscientos sesenta y ocho millones de pesos ($3.668’000.000) o su equivalente en cantidades de oro fino, conforme al precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el 25 de marzo de 1998, la Fiscalía 18 de Paz de Ariporo comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, para la realización de una diligencia de inspección judicial, decretada en el marco de la investigación previa No. 034 por la presunta comisión de los delitos de adulteración de marcas de ganado y hurto entre condueños; señaló, además, que en el curso de la referida diligencia judicial, realizada entre el 25 y el 28 de marzo de 1998, el Juzgado comisionado decretó el decomiso de los 916 semovientes encontrados en el predio denominado Hato Miravalles. La parte actora afirmó que pasados casi tres años desde la decisión del decomiso, esto es el 6 de febrero de 2001, se pudo realizar el levantamiento de la medida de decomiso por orden judicial a pesar de haber intentado su levantamiento en el marco de las referidas averiguaciones penales, pero que, al intentar su realización efectiva, se evidenció que los semovientes objeto de tal decisión habían “desaparecido en su totalidad”2.

Indicó, finalmente, que la decisión irregular adoptada por el Juez municipal comisionado, en su criterio, en el sentido de ordenar la medida de decomiso de los referidos semovientes, generó su pérdida para los legítimos propietarios. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio de la demanda3, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la contestó en memorial presentado el 26 de junio de 20024 para oponerse a las pretensiones de la parte actora. 2 Fl. 6 c 1. 3 Fl. 94 c 1. 4 Fl. 109 a 113 c 1. Indicó que a la luz de los hechos de la demanda resulta claro que la entidad pública legitimada en la causa por pasiva es la Fiscalía General de la Nación y no la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Propuso como excepciones las de: i) hecho de un tercero, en cuanto fue la conducta del depositario de los semovientes la que generó los perjuicios alegados por la parte actora y ii) la genérica o innominada. 4.- El llamamiento en garantía. En escrito separado del memorial de contestación de la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el llamamiento en garantía de la Fiscalía General de la Nación5; dicha solicitud se admitió por el Tribunal a quo en auto del 11 de julio de 20026 y aun cuando la entidad pública llamada en garantía fue notificada, presentó su memorial de contestación de manera extemporánea. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1.- En sus alegatos de conclusión7, la parte actora señaló que ninguno de los

entes intervinientes tenían elementos de juicio para ordenar el decomiso decretado, situación que, en su criterio, constituye un yerro en el ejercicio de la Administración de Justicia. 5.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en sus alegatos de conclusión8, señaló que la diligencia judicial cuestionada se realizó con el lleno de los requisitos legales y que la medida de decomiso que se decretó por el Juez Municipal de Hato Corozal lo fue de conformidad con su sana crítica, atendiendo los elementos de juicio que se evidenciaron al momento de su práctica. 5.3.- La Fiscalía General de la Nación, en memorial del 23 de julio de 2003, presentó alegatos de conclusión9; señaló que dicha entidad pública no encuentra comprometida su responsabilidad por los hechos objeto de la demanda, puesto que era al depositario de los semovientes a quien le correspondía actuar de conformidad con la misión que le fue encomendada por el Juez comisionado para la diligencia de inspección judicial; a ello agregó que la Fiscalía se pronunció 5 Fl. 1 a 3 c 2. 6 Fl. 7 a 8 c 2. 7 Fl. 187 a 197 c 1. 8 Fl. 170 a 172 c 1. 9 Fl. 173 a 178 c 1. acerca de la entrega provisional o definitiva en el término y la etapa procesal establecidos legalmente para ello. 5.4.- En criterio del Ministerio Público se deben denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto en el plenario no existen medios probatorios que permitan acreditar la relación de causalidad entre el alegado daño antijurídico y el

pretendido error judicial; agregó a lo anterior que aun cuando es cierto que se pueden evidenciar algunas irregularidades en la medida de decomiso de los referidos semovientes, no es menos cierto que el ganado fue dejado en depósito al administrador de la finca Hato Miravalles y que era éste a quién le correspondía actuar en concordancia con la carga que le fue encomendada por la autoridad judicial. 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Casanare denegó las pretensiones de la demanda10; el Tribunal a quo concluyó, en primer lugar, que no se evidenció exceso alguno por parte del Juez comisionado en el ejercicio de la función que le fue encomendada, puesto que a la luz de los elementos probatorios que se recaudaron en la referida diligencia resultaba adecuado y razonable decretar el decomiso de los referidos semovientes; no obstante ello, el Tribunal a quo encontró que la Fiscalía General de la Nación eludió la responsabilidad de definir la situación jurídica de dicho ganado, al establecer el mérito de la denuncia por la presunta comisión de hurto entre condueños dentro de un término razonable, pues las diligencias previas duraron 35 meses. El fallador de primera instancia, sin embargo, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que al plenario no se allegaron elementos probatorios que permitieran inferir la existencia de la relación de causalidad entre la conducta de las autoridades judiciales y el perjuicio sufrido por la parte actora; pero además, el Tribunal a quo indicó que los hoy demandantes no solicitaron ante la autoridad judicial correspondiente la devolución del ganado decomisado

sino que procedieron directamente a demandar al Estado por la vía de la acción de reparación directa, a lo cual agregó que tampoco se acreditó debidamente la pérdida de los semovientes objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia. 10 Fl. 203 a 227 c ppal. 7.- La apelación. Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la parte actora interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído11, medio de impugnación que se concedió mediante auto del 13 de noviembre de 200312, se sustentó mediante memorial del 5 de marzo de 200413 y se admitió por esta Corporación en auto del 19 de marzo de 200414. El recurrente, tras hacer un recuento de los diferentes medios probatorios allegados al expediente, señaló que la irregular decisión judicial detuvo su unidad productiva hasta tanto no se produjo la resolución inhibitoria del 6 de febrero de 2001, la cual, en su criterio, se produjo cuando ya habían desaparecido los semovientes; a ello agregó que a pesar de las solicitudes insistentes de los legítimos propietarios del ganado, la oportunidad para solicitar el levantamiento del decomiso se produjo mucho tiempo después de los términos legales perentorios establecidos para ello, situación que compromete, en su sentir, la responsabilidad patrimonial del Estado. Por lo anterior, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte actora, en debido tiempo, presentó alegatos de conclusión en esta instancia15. En sus alegatos reiteró las consideraciones que consignó tanto en el

libelo introductorio de la litis como en el recurso de apelación en torno al error judicial, pero agregó algunas reflexiones en torno al valor probatorio del dictamen pericial aportado al expediente. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 9.- Intervención del Ministerio Público 11 Fl. 229 c ppal. 12 Fl. 232 c ppal. 13 Fl. 240 a 253 c ppal. 14 Fl. 255 c ppal. 15 Fl. 258 a 262 c ppal. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, proferida el día 3 de septiembre de 2003. 1.- Las pruebas aportadas al expediente. - Certificado de existencia y representación de la sociedad Ricardo Bernal Asociados S. en C., emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el cual aparece como representante legal de la referida sociedad el señor Ricardo Bernal Blanco16. - Copia auténtica del registro de marcas No. 55223, del 21 de abril de 1993, emitido por la Federación de Ganaderos de los Llanos Orientales, en el cual aparece registrada la marca “TW 05”, a nombre de la sociedad Ricardo Bernal Asociados S. en C.17. - Copia auténtica del registro de marcas No. 7253, del 18 de febrero de 1993,

emitido por la División de Fomento de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo del Departamento del Meta, en el cual aparece registrada la marca “B”, a nombre de la señora Elvia Blanco Pérez18. - Copia auténtica del registro de marcas No. 55223, del 21 de abril de 1993, emitido por la la División de Fomento de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo del Departamento del Meta, en el cual aparece registrada la marca “rb”, a nombre del señor Ricardo Bernal Blanco19. - Copia del certificado, de 23 de enero de 2002, emitido por la Secretaría Común de la Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo20; en el mencionado documento se hizo constar que “la resolución inhibitoria, 16 Fl. 12 a 13 c 1. 17 Fl. 14 c 1. 18 Fl. 15 c 1. 19 Fl. 16 c 1. 20 Fl. 17 c 1. proferida por el Despacho de la Fiscalía diecinueve delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, de fecha febrero 06 del 2001, dentro de las preliminares No. 451-19 surtió ejecutoria durante los días catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de febrero del año 2001, quedando debidamente ejecutoriada”. - Copia de la denuncia penal que elevó el señor Jaime Bernal Blanco (o Jaime Bernal Pérez) contra los señores Ricardo Bernal Blanco y Elvia Blanco, el 2 de mayo de 1997, “por los delitos de suplantación de marcas en ganado vacuno de

propiedad del causante Ricardo Bernal Bernal, en concurso material con el delito de Hurto de Ganado mayor entre condueños”21. - Copia del auto de 9 mayo de 1997, emitido por la Fiscalía 19 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo22; en el mencionado auto se indicó: “Antes de pronunciarnos [acerca de] si es viable o no la apertura de instrucción con miras a concretar la materialidad de los punibles denunciados, sus autores y partícipes y recaudar las pruebas básicas que solicita el accionante se ordena el trámite de la presente investigación previa dentro de la cual se practicarán las siguientes diligencias: (…) “6.- Líbrese Despacho Comisorio al señor Juez Promiscuo Municipal de Hato Corozal para que se sirva auxiliar a esta unidad en la práctica de las siguientes pruebas

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