🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-85001-23-31-000-2002-00127-01(23578)A-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2002-00127-01(23578)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO – Que rechaza la demanda por caducidad de la acción / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Importancia / ACTA DE

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Efectos /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configurada / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Configurada El anterior panorama fáctico permite a la Sala concluir que fue acertada la decisión del tribunal, pues es incuestionable que si en la diligencia de liquidación del contrato 073/99 las partes expresaron su conformidad con los términos allí consignados, ello es indicativo de que la finalidad que una y otra parte persiguieron en dicha relación contractual se cumplió en debida forma. En efecto, la importancia del acto de liquidación de un contrato y particularmente en la forma como se llevó a cabo en el presente caso, es decir, de común acuerdo entre las partes y sin salvedades ni objeciones, implica que la relación entre las partes del negocio jurídico concluyó con satisfacción recíproca de obligaciones. […] Con base en ese criterio jurisprudencial, la Sala no abriga duda alguna en cuanto que la fecha ha tener en cuenta para efectos de establecer si la demanda fue presentada oportunamente, no puede ser otra que aquella en que se llevó a cabo la liquidación del contrato 073/99, esto es, el 14 de marzo de 2000, habida cuenta

que conforme al literal c) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en las controversias relativas a contratos, cuando éstos requieran de liquidación, y ésta sea efectuada de común acuerdo entre las partes, el término de caducidad de la acción será de dos (2) años que se contarán desde la firma del acta respectiva. En esas condiciones, como el acta de liquidación del contrato a que se refiere el presente asunto fue suscrita por el representante del ente demandado, por el interventor y el contratista el 14 de marzo de 2000, no hay duda que el término de caducidad transcurrió entre dicha fecha y el 14 de marzo de 2002, luego si la demanda fue presentada el 14 de mayo de éste último año, es claro que lo fue extemporáneamente. Finalmente, aun cuando lo dicho es suficiente para confirmar la providencia recurrida, la Sala advierte que el mismo fenómeno de caducidad se presenta respecto de la acción que por enriquecimiento sin causa subsidiariamente se pide aplicar a esta demanda, habida cuenta que en este tipo de conflictos la acción así planteada se tramita por el procedimiento ordenado para las acciones de reparación directa cuyo término de caducidad es también de dos (2) años, y dadas las circunstancias que quedaron descritas, para la fecha de la presentación de la demanda dicho término ya había transcurrido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos que emanan de la liquidación de un contrato, reitera Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2001, exp. 11689 y sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 10608.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00127-01(23578)A

Actor: WILLIAM BERBESI VILLAMIZAR

Demandado: MUNICIPIO DE MANI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 1o de agosto de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso: “PRIMERO: Rechazar la demanda de la referencia, por encontrarse caducada la acción contractual al momento de su presentación. “SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse los anexos a quien los presentó, sin necesidad de desglose. Déjense las constancias y anotaciones del caso (fls. 149 a 151 cdno ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Obrando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el actor solicitó, como pretensión principal, que se declarara que entre la Nación Colombiana – Ministerio del Interior – Gobernación de Casanare – Municipio de Maní y él, existió una relación contractual que tuvo como objeto la realización de las obras de relleno de la estación de bombeo para la construcción

de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Maní (Casanare), en la que como contratista ejecutó trabajos adicionales y la parte demandada no los pagó, por lo que le adeudan la suma de $104’516.829, que solicitó se los cancelaran debidamente actualizados. Como pretensiones subsidiarias solicitó, de una parte, que se ordenara a la parte demandada la elaboración formal de un contrato estatal para legalizar la ejecución de los trabajos adicionalmente realizados, practicando la liquidación del mismo y, de otra, que en el evento de considerar que la responsabilidad que se reclama no tuviera un origen contractual, la misma se concediera desde el punto de vista del enriquecimiento sin causa. Como hechos relevantes del asunto, el demandante señaló que el 31 de diciembre de 1999 celebró con el municipio de Maní el contrato de obra pública No. 073, cuyo objeto ya fue referido, fijándose para su cumplimiento un plazo de cuarenta y cinco (45) días. El 10 de marzo de 2000 el susodicho contrato fue adicionado en su valor y plazo, quedando como fecha para entrega de la obra el 25 de mayo del mismo año. Adujo que en desarrollo del contrato se presentaron algunos inconvenientes relacionados con la cantidad de trabajo indispensable para el cumplimiento del objeto contractual, situación que, como influía en los términos y valores del contrato, fue puesta en conocimiento del alcalde y otras autoridades municipales por parte del interventor del contrato mediante comunicaciones del 28 de enero y 7 de febrero de 2000, indicándoles además las posibles soluciones que junto con el contratista presentaban, todo ello con el propósito de no suspender las

obras ni perjudicar los intereses de las partes. Que una vez autorizado por el alcalde y el departamento de Planeación Municipal, procedió a ejecutar las obras adicionales necesarias para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, confiado en el compromiso que el alcalde había adquirido con él en el sentido que se elaboraría un nuevo contrato donde se involucrarían las obras adicionales al contrato 073/99, hecho que en la realidad no tuvo ocurrencia pues para el 31 de diciembre de 2000, fecha en que dicho funcionario terminó su mandato, tal evento no se llevó a cabo (fls. 3 a 17 cdno. 2).

2. El auto apelado Para rechazar la demanda, el tribunal concluyó que el presente conflicto gira en torno al contrato de obra pública No. 073 de 1999, celebrado el 31 de diciembre de 1999 entre el municipio de Maní y el demandante, y como quiera que el mismo fue liquidado de común acuerdo entre las partes el 14 de marzo de 2000, el término de caducidad para promover la acción vencía el 14 de marzo de 2002, luego si la demanda se presentó el 14 de mayo de este último año, para entonces habían transcurrido en exceso los dos años de caducidad a que se refiere el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

3. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, oportunamente fue apelada por el apoderado de la parte demandante, quien argumentó que el a quo no debió tomar como fecha de referencia para contabilizar el término de caducidad de la acción aquella en que el contrato 073/99 fue liquidado, pues admitió que esa fecha

es aplicable para los contratos que sí se firmaron pero no para el que el alcalde del municipio demandado prometió suscribir, de donde infiere que la fecha a tener en cuenta para tales efectos es la del 31 de diciembre de 2000, fecha en que al cumplir su período de gobierno, el funcionario le incumplió al demandante con la suscripción del nuevo contrato. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los hechos relatados en la demanda y a los documentos allegados como pruebas al expediente, se tiene que entre el demandante y el municipio de Maní (Casanare) celebraron el 31 de diciembre de 1999 el contrato de obra pública No. 073/99, cuyo objeto fue la realización de las obras de relleno de la estación de bombeo para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales de dicho municipio. El valor inicial del contrato se fijó en $39’892.629,40 y para su cumplimiento se estipuló un término de cuarenta y cinco (45) días, con inicio de las obras el 7 de enero de 2000, conforme al acta que obra a folio 144 del cuaderno 2. El 10 de marzo de 2000 el referido contrato fue adicionado en su valor y plazo, con incrementos de $19’937.313 y de 65 días respectivamente (fls. 138 y 139). Finalmente, el 14 de marzo de 2000 se llevó a cabo la diligencia de recibo de obra y liquidación del citado contrato, de la que se destacan los siguientes apartes: “(...) El día catorce (14) de marzo del 2.000 se reunieron en el Municipio de Maní, el señor JOSE ARMANDO SUREZ en calidad

de representante del propietario, PABLO ALBERTO CASTRO en calidad de interventor de la obra por parte del Municipio y el señor WILLIAM BERBESI VILLAMIZAR quien actúa en su propio nombre como contratista, para realizar la presente acta de recibo final y liquidación de la obra “Relleno de la Estación de Bombeo para la Construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Maní”. Para dejar constancia de:

1. Que el CONTRATISTA hizo entrega de los trabajos previstos en la cláusula primera del contrato 99 – 073 D.A.

2. Que el PROPIETARIO, una ves (sic) revisados los trabajos, los recibe a satisfacción.

3. Que por la presente el PROPIETARIO y el CONTRATISTA dan por terminado el contrato, en consecuencia, acuerdan proceder a la finalización del mismo según balance final y relación de cantidades finales de obra que se anexan a la presente acta.

Para constancia se firma por los que en ella intervinieron a los catorce (14) días del mes de marzo del 2.000. (fls. 146 a 148 cdno 2 – negrilla y mayúscula fijas del texto original) El anterior panorama fáctico permite a la Sala concluir que fue acertada la decisión del tribunal, pues es incuestionable que si en la diligencia de liquidación del contrato 073/99 las partes expresaron su conformidad con los términos allí consignados, ello es indicativo de que la finalidad que una y otra parte persiguieron en dicha relación contractual se cumplió en debida forma. En efecto, la importancia del acto de liquidación de un contrato

y particularmente en la forma como se llevó a cabo en el presente caso, es decir, de común acuerdo entre las partes y sin salvedades ni objeciones, implica que la relación entre las partes del negocio jurídico concluyó con satisfacción recíproca de obligaciones. Sobre los efectos que emanan de la liquidación de un contrato, debe reiterarse el criterio de la Sala, cuando entre otras providencias1 ha sostenido: “En efecto, el acta de liquidación del contrato contiene el balance final respecto del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, de manera que cuando se suscribe de común acuerdo entre éstas, sin objeciones o salvedades, se pierde la oportunidad de efectuar reclamaciones judiciales posteriores. Al respecto, ha expresado esta Sala: ‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando la liquidación del contrato se realiza entre la administración y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato... ‘La liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes constituye un acto de autonomía privada de aquellas que le da firmeza o definición a las prestaciones mutuas entre sí, de tal suerte que constituye definición de sus créditos y deudas recíprocas, no susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, como no sea que se acredite algún vicio del consentimiento que conduzca a la invalidación de la misma, tales como: error, fuerza o dolo. ‘La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado

quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”.2 Con base en ese criterio jurisprudencial, la Sala no abriga duda alguna en cuanto que la fecha ha tener en cuenta para efectos de establecer si la demanda fue presentada oportunamente, no puede ser otra que aquella en que se llevó a cabo la liquidación del contrato 073/99, esto es, el 14 de marzo de 2000, habida cuenta que conforme al literal c) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en las controversias relativas a contratos, cuando éstos requieran de liquidación, y ésta sea efectuada de común acuerdo entre las partes, el término de caducidad de la acción será de dos (2) años que se 1 Sentencia del 16 de febrero de 2001, expediente No. 11689 2 Sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 10.608. contarán desde la firma del acta respectiva. En esas condiciones, como el acta de liquidación del contrato a que se refiere el presente asunto fue suscrita por el representante del ente demandado, por el interventor y el contratista el 14 de marzo de 2000, no hay duda que el término de caducidad transcurrió entre dicha fecha y el 14 de marzo de 2002, luego si la demanda fue presentada el 14 de mayo de éste último año, es

claro que lo fue extemporáneamente. Finalmente, aun cuando lo dicho es suficiente para confirmar la providencia recurrida, la Sala advierte que el mismo fenómeno de caducidad se presenta respecto de la acción que por enriquecimiento sin causa subsidiariamente se pide aplicar a esta demanda, habida cuenta que en este tipo de conflictos la acción así planteada se tramita por el procedimiento ordenado para las acciones de reparación directa cuyo término de caducidad es también de dos (2) años, y dadas las circunstancias que quedaron descritas, para la fecha de la presentación de la demanda dicho término ya había transcurrido. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 1o de agosto de 2002, por el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA E. GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...