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CE-85001-23-31-000-2002-00170-01(37905)-2010

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Título
CE-85001-23-31-000-2002-00170-01(37905)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DICTAMEN PERICIAL / DAÑO

EMERGENTE / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA / AUSENCIA

DE PRUEBA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO

CESANTE / MEDIOS DE PRUEBA / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS

DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL/

REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / LIQUIDACIÓN DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE Al respecto la Sala encuentra que ninguno de los dictámenes son totalmente claros en señalar la indemnización por concepto de daño emergente, toda vez que el primero enuncia una suma aproximada, pero no allega ningún soporte, ni razona tal valor; y el segundo, porque no especificó cuáles eran los aspectos que integraban el daño emergente, sin embargo de su definición , se puede entender que dedujo como tales los que denominó costo de sostenimiento y reposición de pastos, frente a los cuales se anexaron los respectivos soportes y estudios adicionales. Así las cosas, (…) [E]l segundo dictamen presta mayor convicción sobre lo que se debe reconocer por daño emergente. A pesar se ello, sólo se reconocerá el valor correspondiente a la reposición de pastos, puesto que las actividades que lo integran son las que encajan dentro de lo necesario para la recuperación del terreno afectado, no así lo que llamó sostenimiento de pastos, porque lo expuesto en ese acápite no es claro frente a si ello es necesario para la

recuperación del terreno o si se trata de una actividad que se debe realizar en el desarrollo normal y cotidiano de esa actividad, así mismo, no existe claridad sobre si el valor final señalado corresponde a la actualización del valor de sostenimiento de pastos para el año 2001 y si el mismo sólo se refiere a una hectárea. (…) En conclusión, comparados en su totalidad los dictámenes rendidos, con la pruebas que se recaudaron dentro del trámite del incidente de liquidación de perjuicios, se encuentra que el segundo dictamen aporta elementos de juicio objetivos, serios, completos, debidamente fundamentado, con cuadros explicativos, con apoyo de otros profesionales (asesor técnico, zootecnista, topógrafo), todo lo que en conjunto le da mayor grado de convicción y certeza sobre los datos que contiene. Así las cosas, se observa que le asiste razón al apelante, en el sentido de que la condena debe ser conforme con el último dictamen pericial recaudado en el trámite incidental, motivo por el cual se tomara el valor señalado en el segundo dictamen [Para liquidar el lucro cesante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00170-01(37905)

Actor: GONZALO LOZANO MENDOZA Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLANUEVA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la actora en contra del

auto de 22 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el que se determinó lo siguiente: “1º DECLARAR infundada la objeción por error grave, propuesta por la parte actora, según lo indicado en la motivación. “2º FIJAR el importe líquido y actualizado de la condena aludida en las consideraciones, a la fecha de ejecutoria de este auto, en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($35.922.480). “3º En firme el presente auto, expídase primera copia, tanto de la sentencia como de este proveído, con las constancias del Art. 115 del CPC, con destino a la parte actora, para su ejecución. “4º. Comuníquese lo resuelto mediante oficio al representante legal del municipio accionado, con copia auténtica del fallo y de esta providencia; así mismo, al Ministerio Público para que vigile su cumplimiento oportuno. “5º Cumplido lo anterior archívese el expediente.” (fl. 196 vto. cdno ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 19 de junio de 2002, Gonzalo Lozano Mendoza y otro, presentaron acción de reparación directa en contra del Municipio de Villanueva – Casanare por los daños causados con el vertimiento y conducción de las aguas residuales del alcantarillado sanitario sobre el predio “El Alcaraban”, de propiedad de los demandantes.

2. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Casanare, en auto de 22 de octubre de 2009, liquidó

en la suma de $35922.480 pesos el valor de los perjuicios materiales que deberá cancelar el Municipio de Villanueva – Casanare a los demandantes. En el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, se practicaron dos dictámenes periciales con el fin de determinar los daños materiales ocasionados a los demandantes, el primero fue objetado por error grave, motivo por el que se rindió un nuevo dictamen. El tribunal tuvo en cuenta para la liquidación de los perjuicios, datos contenidos en ambos dictámenes, así: a. Consideró que el área total afectada del predio, es de 10.86 hectáreas, según lo dedujo del segundo dictamen pericial, sin tener en cuenta las áreas adyacentes. b. Con fundamento en esa extensión de tierra liquidó el daño emergente en la suma de $14’118.000, por cuanto el valor de la rehabilitación del área afectada tiene un costo de $1’300.000 por hectárea, según lo informó el primer auxiliar de la justicia. c. Así mismo, estimó que la indemnización por lucro cesante por concepto de pastaje ascendía a la suma de $21’804.480, en razón a dos cabezas de ganado por hectárea a un valor unitario de $22.000 por 72 meses1, disminuyendo lo correspondiente a costos asociados a los ingresos ($175.000), valores señalados en el primer dictamen pericial. Finalmente declaró infundada la objeción por error grave, formulada por la parte actora.

3. El recurso de apelación La parte actora señaló que, de conformidad con el dictamen rendido por el segundo perito, el área afectada corresponde a 34.5 hectáreas, y que no le asiste

razón al a quo al interpretar que la verdadera zona afectada son 10.86 hectáreas, toda vez que el dictamen fue claro al señalar concretamente la extensión de tierra dañada. Adicionalmente, indicó que el tomar esa medida como área afectada, incide directamente en la liquidación de los perjuicios materiales, tanto el daño emergente como el lucro cesante, ya que disminuye la base de la liquidación. 1 Tiempo estimado por el perito para la recuperación del área afectada, si se iniciaban las labores de descontaminación en el momento del dictamen (noviembre de 2006). Así mismo, de conformidad con el segundo dictamen pericial se debió reconocer dentro del daño emergente el costo de rehabilitación y sostenimiento de pastos, los cuales fueron desestimados por el Tribunal de instancia sin un argumento de mérito. Finalmente, en lo que concierne a la indemnización por lucro cesante, consideró el apelante que el a quo no tuvo en cuenta la aclaración del segundo dictamen, el cual incluyó los valores correspondientes al año 2009; también pasó por alto que este último era inobjetable al tener en cuenta los argumentos expuestos por la parte pasiva en el escrito que pretendió formular nueva objeción. Adicionalmente, afirmó que en el expediente obra la prueba técnica relativa al costo de sostenimiento y reposición de pastos, allegada con el último dictamen pericial.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia es necesario realizar un análisis de los dictámenes periciales que se presentaron en el trámite incidental, el cual se realizara en forma paralela, frente a los diferentes tópicos señalados en el recurso de apelación y lo

decidido por el a quo a. Área afectada: El Tribunal de Caquetá concluyó que l área afectada es de 10.86 hectáreas, haciendo una interpretación de los dictámenes periciales, paro lo cual expusó: “1.7 Se tiene entonces tres datos técnicos, así: según la primera pericia, el área afectada que corresponde al nuevo cauce del emisario final es de 25 hectáreas; el segundo dictamen informa que se trata de 10,86 hectáreas lo directamente afectado (excluida la franja de la cañada) y de 23,86 hectáreas, de áreas adyacentes a las primeras. “Cotejadas las descripciones del primer dictamen (12 y 13, c3), las del nuevo (121 y 122, c3) y el plano de topografía (150, c3), la Sala infiere que el terreno que realmente quedó transitoriamente inservible para su explotación agropecuaria conforme a las prácticas propias de las sabanas de Casanare tiene una extensión de 10,86 hectáreas, sin que puedan tomarse por tales igualmente las que la nueva pericia y el topógrafo identificaron y ubicaron como adyacentes, pues respecto de ellas las explicaciones que acompañan a la memoria fotográfica expresamente indican que no quedaron afectadas y que son praderas con pastos barichara (fl, 155, c3).” (Cursivas del original - fl. 191 vto. y 192 cdno. ppal.) El dictamen inicial señaló el área afectada en aproximadamente 25 hectáreas, así: “Teniendo en cuenta que de conformidad con el fallo se debe determinar únicamente el área afectada o terrenos afectados por la

escorrentía del alcantarillado, durante el segundo periodo que corresponde al terreno afectado por el emisario final que conduce a la planta de tratamiento cuya construcción se inicio (sic) en el año 2001, debemos señalar que el área afectada no puede trazarse sobre una línea cierta, pues la afectación correspondiente se da por varios aspectos a tener en cuenta: la contaminación del agua, la contaminación de el (sic) aire, según la velocidad y dirección del mismo puede ampliar la cobertura, y la contaminación de las tierras, la franja afectada en su impacto ambiental, la longitud del recorrido de las aguas del alcantarillados por el cauce natural del predio consideramos que el área afectada en mayor proporción es de aproximadamente veinticinco hectáreas comprendidas dentro de los siguientes linderos: “Por el norte: con predios de propiedad del municipio de Villanueva (Casanare), los cuales hacían parta anteriormente del predio el Alcaravan y los cuales fueron adquiridos por el municipio mediante escritura 822 de 1996 de la Notaría de Villanueva. “Por el sur: Con terrenos del mismo predio “Por el oriente: Con el barrio el Mirador del Municipio de Villanueva, carreteras al medio. “Por el occidente: con el caño denominado UPIA, y encierra. “El lote de terreno afectado como se señalo (sic) anteriormente se distingue claramente del resto de la finca pues se encuentra enmontado con rastrojo, sin rastros de haberse limpiado los potreros o de haber pastado animal alguno. (fl. 12 cdno. No. 3)

Más adelante agregó:

“El área afectada o terrenos afectados por la escorrentía del alcantarillado, durante el segundo periodo que corresponde al terreno que fue afectado por el emisario final que conduce a la planta de tratamiento cuya construcción se inicio (sic) en el año 2001, tiene una extensión aproximada de veinticinco (25) hectáreas, las cuales se establecieron como las más afectadas, pues indirectamente se afectó una extensión mayor del predio correspondientes a su área total 125 Hectáreas e incluso a otras fincas por donde corre el caño Upia a donde desembocaba el caño utilizado para el vertimiento de las aguas negras del municipio de Villanueva, pues como manifiesto en mi informe, al momento de la visita y aún con planta de tratamiento, el fuerte olor de elementos en descomposición aún se percibe a muchos metros del lugar en donde se encuentra ubicada la planta.” ( negrillas adicionales fl. 13 cdno. No. 3) Por su parte, en el dictamen rendido dentro de la objeción se precisó: “AREA AFECTADA POR EL VERTIMIENTO DE AGUAS SERVIDAS “Conforme al levantamiento topográfico efectuado por YEHISON FELIPE FARFAN NIÑO y que me permito anexar a este Dictamen como prueba técnica, las áreas afectadas son: “Una adyacente ubicada al norte del predio, la cual se encuentra demarcada en el plano con líneas discontinuas y cruces que arroja un área parcial de 135.365,25 M2. “Otra área afectada que es la paralela al cauce de la cañada donde se vertieron las aguas servidas, con 33.058,86 M2.

“Un área de 108.673,97 M2., ubicada en la parte sureste del predio debidamente demarcada en líneas discontinuas. “Y finalmente, un área adyacente de 101.449,17 M2., en la parte sur del predio, que colinda en toda su extensión con el caño UPIA. “Consecuente con lo anterior la sumatoria de todas la áreas afectadas nos arroja 378.547.25 M2, equivalente a 37,85 hectáreas. “Descontando de las 378.547.25 M2., el área afectada paralela al cauce de la cañada que corresponde al 33.058,86 M2., por cuanto dicha zona es inexplotable dada la cercanía a la quebrada y la existencia de bosques naturales, tenemos que nos queda un área de 345.488,39 M2., equivalente a 34.5 hectáreas sobre las cuales se deben liquidar los perjuicios ocasionados.” (fl. 121 cdno. No. 3) Con este último dictamen se adjuntó, además del plano topográfico que pone de presente lo anterior, el siguiente cuadro: “ÁREAS AFECTADAS Y ADYACENTES A LAS AFECTADAS De acuerdo con el plano topográfico elaborado por el señor Felipe Farfán Niño con registro LP – 01-10650, plano de fecha de marzo 2009, en el cual se detallan en forma exclusiva las áreas afectadas y adyacentes a las afectadas, se tiene lo siguiente: Concepto Metros 2. Hectáreas Area afectada paralela al cauce de la cañada 33.058,86 3,3059 Area afectación directa del terreno 108.673,97 10,8674

Area adyacente costado norte 135.365,25 13,5365 Area adyacente costado suroeste 101.449,17 10,1449

TOTAL ÁREA 378.547,25 37,8547

Exclusión área cauce de la cañada por ser ronda de rio (sic) 33.058,86 3,3059

TOTAL AREA AFECTADA PARA INDEMNIZACION 345.488,39 34,5488

NOTA: Para efectos de los cálculos se toma como área afectada: 34,5

Hectáreas. (negrillas fuera de texto - fl. 127 cdno. No. 3) De la comparación de los datos contenidos en cada uno de los dictámenes, se encuentra que el primer auxiliar de la justicia señaló una cifra “aproximada” de 25 hectáreas como terreno afectado, adicionalmente, según el mismo, dicha área podría ser mayor, es decir, que el propio perito no obtuvo certeza sobre la extensión total del terreno que resultó dañada con el vertimiento de aguas servidas, tampoco allegó con el dictamen soportes diferentes que le permitieran llegar a esa conclusión. No ocurre lo mismo con el dictamen rendido dentro del trámite de la objeción grave, el cual hace una relación puntual de la extensión del terreno afectado, el por demás se encuentra sustentado con otro medio técnico, como lo es el levantamiento topográfico, es decir que se trata de un estudio serio y detallado que brinda mayor certeza y seguridad sobre la extensión que debe ser considerada para su indemnización. De otra parte considera la Sala que no le asiste razón al Tribunal de instancia al

descontar del área sujeta a indemnización, las áreas que señaló la pericia como adyacentes, por cuanto si bien una de las fotos aportada con dicha experticia indicó “otros sectores de la finca, con pastos barichara y naturales, observándose algo de enmalezamiento o rastrojo, son áreas adyacentes a las afectadas” no puede deducirse de ello que esas áreas no se encuentran deterioradas, por el contrario el dictamen específicamente señaló que esas áreas hacen parte del terreno que debe considerarse para la indemnización total, de haber considerado el perito que esas áreas no se encontraban afectadas las habría excluido, como lo hizo con el cauce de la cañada. Así las cosas, resulta claro que la extensión de terreno que realmente resultó afectada son 34,5 hectáreas, como quedó establecido en el segundo dictamen presentado dentro del expediente, lo que influye en la liquidación reconocida por daño emergente y lucro cesante. b. Daño emergente Para la liquidación de este perjuicio, en el primer dictamen se presentó la siguiente relación: “Para la recuperación de los terrenos se debe proceder como se manifestó inicialmente a realizar tratamiento de la capa vegetal la cual debe ser removida y se debe utilizar productos descontaminantes, proceder a la siembra de pastos en todo el terreno afectado por la contaminación ambiental y para ello se utilizo (sic) el método de reposición de cultivos. “El valor de reposición por hectárea sembrada en pasto de corte o artificial y la remoción y descontaminación de la capa vegetal utilizando productos químicos u orgánicos es de aproximadamente millón trescientos mil pesos por hectárea

($1.300.000,oo).

DETALLE UNIDAD CANTIDAD VR UNITARIO VR

PARCIAL TERRENO Has 25 $20.000.000,00 $500.000.000,00 25 $1.300.000,00 $32.500.000,00

TOTAL $32.500.000,00 “El valor total del daño emergente por la afectación del predio por el vertimiento del alcantarillado es de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($32.500.000,00)” (fl. 16 cdno. No.3) El segundo dictamen indicó, frente a lo que constituye el daño emergente, sin denominarlo así expresamente: “El costo de sostenimiento de una hectárea de pastos corresponde a los siguientes valores: Año 2001…………………………$1.703.247 Año 2002…………………………$1.829.225 Año 2003…………………………$1.954.736 Año 2004…………………………$2.080.005 Año 2005…………………………$2.195.063 Año 2006…………………………$2.315.019 Año 2007…………………………$2.452.467

Año 2008…………………………$2.627.727 “Para un total de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA

Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE. “Derivadas dichas sumas de conceptos tales como control de malezas, fertilización, y fertilizante simple. “Se hace este avalúo por el término del primer año por cuanto el trabajo que se hace al suelo para el sostenimiento de pastos tiene una duración en promedio de 8 a 10 años.

Y más adelante: “Por concepto de REPOSICIÓN DE PASTOS conforme a los ítems de preparación terreno y labores de siembra, pasa de rastra (2), pase de arado de cinceles (2), pase de pulidor, pase de sembradora y abonadora, aplicación de herbicidas, aplicación correctivos, insumos, fosfórica, para un costo total de VEINTE

MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE. “Conforme al análisis de suelos No. 78493 contratado por el suscrito a la firma AGRILAB se indican las cantidades de fertilizante que debe usarse para rehabilitar el suelo para su uso normal agropecuario, concepto técnico que fue elaborado el 17 de abril de 2009, y que igualmente me permito anexar para que obre dentro del expediente.” (fl. 122 y 123 cdno. No.3). Lo anterior tiene sustento en el análisis de suelos y en la siguiente relación detallada (fls. 133 y 134 a 136 cdno. No. 3):

COSTOS DE SIEMBRE UNA HA.

PASTO 2001

1. Preparación terreno y labores de siembra Pase de rastra (2) 30000

Pase de arado de cinceles (2) 35000 Pase de pulidor 10000 Pase de sembradora y abonadora 35000 Aplicación de herbicidas 10000 Aplicación de correctivos 10000 130000

2. Insumos Semilla: 7kgs. 293500

Fertilizantes Urea 75 kgs 41370

Fertilizante DAP: 50 kgs 85365

Cal dolomita: 500 kgs 29200

Roca fosfórica: 200 kgs 14000

TOTAL COSTOS DIRECTOS 593435

VALOR DE REPOSICION - AÑO 2001 593.435

HECTAREAS AFECTADAS 34,5

TOTAL VALOR REPOSICION 20.473.508

En este aspecto, se hicieron las siguientes consideraciones en el auto apelado: “2.3.3 La Sala encuentra más persuasivos los cálculos de la primera pericia, en lo que se relaciona directamente con el costo de rehabilitación del área afectada, pues en la segunda se introdujeron variables confusas: unos costos de sostenimiento de pastos que más bien parecen inherentes a las inversiones que tiene que hacer el explotador del terreno para obtener su productividad; y otros por reposición de pastos, que no se clarificó si se trataba de la primera siembra para recuperar los lotes transitoriamente anegados, o de su renovación periódica para lograr la sostenibilidad del pastaje. En consecuencia, conforme a las reglas de apreciación de la prueba técnica anunciadas en precedencia, que liberan al Juez de la obligación de adoptar integralmente alguno de los dos dictámenes recaudados (Art. 238-6 y 241 C. de P.C.), se tomarán los elementos de cada uno que se han encontrado debidamente fundados y se fijará el valor de la indemnización, a título de daño emergente, por rehabilitación del área afectada, que no saldrá del patrimonio particular de los demandantes hacia el público, en la suma de $14.118.000 (10,86 $1.300.000), precio del primer

dictamen (fls. 13-14 y 16, c3) que se acoge por las razones indicadas en los párrafos anteriores.” (fl. 194 cdno. ppal). En este aspecto el apelante señaló su inconformidad con el área tomada para la liquidación de los perjuicios y por cuanto no se tomó en cuenta el costo de sostenimiento de pastos, señalados en el segundo dictamen pericial. Al respecto la Sala encuentra que ninguno de los dictámenes son totalmente claros en señalar la indemnización por concepto de daño emergente, toda vez que el primero enuncia una suma aproximada, pero no allega ningún soporte, ni razona tal valor; y el segundo, porque no especificó cuales eran los aspectos que integraban el daño emergente, sin embargo de su definición2, se puede entender que dedujo como tales los que denominó costo de sostenimiento y reposición de pastos, frente a los cuales se anexaron los respectivos soportes y estudios adicionales. Así las cosas, una vez más el segundo dictamen presta mayor convicción sobre lo que se debe reconocer por daño emergente. A pesar se ello, sólo se reconocerá el valor correspondiente a la reposición de pastos, puesto que las actividades que lo integran son las que encajan dentro de lo necesario para la recuperación del terreno afectado, no así lo que llamó sostenimiento de pastos, porque lo expuesto en ese acápite no es claro frente a si ello es necesario para la recuperación del terreno o si se trata de una actividad que se debe realizar en el desarrollo normal y cotidiano de esa actividad, así mismo, no existe claridad sobre si el valor final señalado corresponde a la actualización del valor de sostenimiento de pastos para el año 2001 y si el mismo

sólo se refiere a una hectárea. En conclusión por este concepto se debe reconocer lo que el dictamen indicó como costo de reposición de pastos por el valor de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.473.508) suma que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula. Valor Presente = Valor histórico Índice Final Índice Inicial 2 “En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección, el daño emergente es la pérdida económica que se causa con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación. En otras palabras y, en consideración con el principio de reparación integral del daño consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente puede indemnizarse a título de daño emergente los valores que empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho generador del daño”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2005, expediente No. 73001-23-31-000-1995-02809-01(13558), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Reemplazando se tiene: VP = $20’473.508 Índice final – enero de 2010 (102.70) Índice inicial – junio de 2009 (102.22) VP = $20569.646,56 c) Lucro cesante.

El primer dictamen señaló que la finca tenía una capacidad de carga para engorde

de ganado de 2 animales por hectárea y que el área afectada podía sostener en promedio 44 animales vacunos a un valor unitario de $22.000, dando como resultado la suma de $968.000 mensuales menos el costo mensual ($175.000), por lo que la rentabilidad mensual del área afectada era de $793.000, proyectada hasta julio de 2007, fecha en la que consideró el perito que ya se habría recuperado el terreno afectado, para un total de $57.096.000, por este concepto. El segundo dictamen consideró igualmente la capacidad de carga en dos cabezas de ganado por hectárea, para un total de 69 animales para el área afectada (34,5 hectáreas), discriminado de la siguiente forma: “Año 2001…………………………$13.889.700 Año 2002…………………………$14.952.300 Año 2003…………………………$15.939.000 Año 2004…………………………$17.001.600 Año 2005…………………………$17.912.400 Año 2006…………………………$18.747.300 Año 2007…………………………$19.582.200 Año 2008…………………………$20.872.500 Año 2009…………………………$10.215.450

Para un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES

CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($149.112.450,00) La anterior relación tiene su debido soporte año por año, según se observa en los folios 130 y 132 del cuaderno No. 3. Por su parte el auto apelado liquidó este perjuicio con la siguiente argumentación: “2.4.2 En la primera pericia, el auxiliar aludió a lucro cesante por

pérdida de rentabilidad ganadera, durante el tiempo transcurrido desde la consolidación de la afectación (junio de 2001) hasta la proyectada recuperación del terreno más perturbado (ocho meses más, hasta julio de 2007); para ello, en el dictamen se tomó como referente “el valor de pasto por animal vacuno”, con un estimado de $57.096.000, que resultó de multiplicar 72 meses por un valor unitario de $793.000 mensuales (fls. 14.15 c3). “En lo anexos del segundo dictamen, se incluyó “lucro cesante” a partir de carga de dos cabezas de ganado por hectárea, para un total de sesenta y nueve reses3, producción que para el periodo 2001-2008 equivaldría a $138.897.000 (pesos actualizados del año 2009, cuadro fl. 132, c3) cifra que no concuerda con la que señaló directamente el perito, de $149.112.450 (122.123, c3). (fl. 194 vto. cdno. ppal.). Finalmente, el tribunal decidió acoger el primer dictamen por considerar que: a) en el segundo dictamen el perito tan sólo señaló la carga de animales por hectárea sin explicar sus fundamentos; b) no descontó el costos de sostenimiento y de reposición de pastos de la renta neta presuntamente dejada de percibir; y, c) porque, en su parecer, no se indicó de donde se tomó el valor mensual del pastaje por res, en consecuencia acogió la liquidación realizada en el primer dictamen pero redujo el número de hectáreas afectadas.

Del análisis realizado por el a quo, se observa que incurrió en varias imprecisiones: En primer lugar señaló que el valor final del segundo dictamen pericial por concepto de lucro cesante ($149.112.450) no coincide con el anexo del mismo por el periodo 2001 – 2008 ($138.897.000), en tanto que en el primero se señaló una suma superior a la indicada en el último. Frente a lo anterior, es preciso resaltar que el a quo sólo se percató del anexo correspondiente a pastaje por los años 2001 a 2008, sin tener en cuenta que en el folio 130 del cuaderno No. 3 obraba la liquidación correspondiente al año 2009, sumatoria que arroja el valor indicado en el informe rendido por el perito, es decir, que este aspecto no presenta la incongruencia señalada y deja al descubierto el análisis desprevenido de la primera instancia. De otra parte, tampoco le asiste razón al Tribunal del Caquetá al indicar que el auxiliar de la justicia no especificó el valor del pastaje por animal, y no le aiste razó por cuanto en el mencionado anexo del cálculo del lucro cesante por la actividad 3 “Esos cálculos tomaron área afecta de 34,5 Ha 2 animales = 69.” de pastoreo por los años 2001 a 2008, se lee: “Nota: Los valores del pastaje/mes de cada año, fueron calculados con base en el incremento de IPC oficialmente reportado, ajustado a números redondos o sea eliminando decimales por exceso o por defecto”, y el valor inicial que se tomó para el año 2001 fue de “$18.300”, esto es, inferior al que señaló el dictamen rendido por el primer perito ($22.000), suma

que por demás se encuentra dentro del margen que certificó el Presidente del Comité de Ganadero de Villanueva en el que indicó: “(…) me permito manifestar que el costo de pastaje por animal vacuno por hectárea aplicable entre los años 2001 al 2007 oscila entre $18.000oo (sic) y $28.000,oo este ultimo (sic) valor mayor para predios muy cercanos al casco urbano” (fl. 30 cdno. No. 3). En conclusión, comparados en su totalidad los dictámenes rendidos, con la pruebas que se recaudaron dentro del trámite del incidente de liquidación de perjuicios, se encuentra que el segundo dictamen aporta elementos de juicio objetivos, serios, completos, debidamente fundamentado, con cuadros explicativos, con apoyó de otros profesionales (asesor técnico, zootecnista, topógrafo), todo lo que en conjunto le da mayor grado de convicción y certeza sobre los datos que contiene. Así las cosas, se observa que le asiste razón al apelante, en el sentido de que la condena debe ser conforme con el último dictamen pericial recaudado en el tramite incidental, motivo por el cual se tomara el valor señalado en el segundo dictamen ($149.112.450), esta suma será actualizada con aplicación de la siguiente formula: Valor Presente = Valor histórico Índice Final Índice Inicial Reemplazando se tiene: VP = $149’112.450 Índice final – enero de 2010 (102.70) Índice inicial – junio de 2009 (102.22) VP = $149’812.645,4 d. Desvalorización de la finca por la contaminación

A pesar de que el recurrente no señaló en forma expresa su inconformidad con este punto, es necesario aclarar que no hay lugar a reconocer este rubro por cuanto resulta excluyente con el reconocimiento de la indemnización necesaria para la recuperación de la producción del área afectada, y sólo sería procedente en el evento en el que no fuera posible su recuperación. Se concluye, entonces, que el valor de los perjuicios materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, asciende a la suma total de $170’382.292. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Modificáse el ordinal 2º del auto de 22 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual queda así: “2º FIJAR el importe liquido y actualizado de la condena aludida en las consideraciones, a la fecha de ejecutoria de este auto, en la suma de CIENTO

SETENTA MILLONES TRECIENTOS OCHENTA DOS MIL DOSCI

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