CE-85001-23-31-000-2002-00207-01(25415)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2002-00207-01(25415)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso ciudadano es herido por miembros de Policía Nacional NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. La facultad de decretar pruebas de oficio que establece el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, releva a la parte actora de la carga que tiene de pagar los gastos del proceso?. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Niega. No se demostró probatoriamente. Insuficiencia probatoria / GASTOS DEL PROCESO - Apoderado de la parte actora no cumplió con la carga de pagar los gastos del proceso. [E]n el caso objeto de estudio la Sala encuentra una ausencia absoluta de prueba de lo afirmado por la parte actora. No podría justificarse, como al parecer pretende el apoderado de los demandantes, que el funcionario competente extienda todos los plazos de duración del proceso para continuar buscando indefinidamente algún vestigio que pudiera probar las alegaciones hechas en el libelo (…). La Sala debe resaltar que dentro del proceso se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y que en el expediente obran los oficios dirigidos al Comando de la Policía del Departamento de Casanare, a la Junta de Calificación e invalidez del mismo Departamento, el Despacho Comisorio dirigido al Juzgado Promiscuo de Tauramena, Casanare, para practicar los testimonios solicitados por la parte actora; documentos que se elaboraron a la espera que el apoderado cumpliera con la carga de pagar los gastos del proceso, conducta que nunca se realizó. Lo anterior evidencia el completo abandono del proceso y muestra de forma clara que
la ausencia de prueba que sustentara los hechos de la demanda, no tuvo como motivo el pago tardío de los gastos del proceso, sino que esta circunstancia es utilizada como un sofisma por el apoderado recurrente, quien pretende con el pago extemporáneo de los gastos, distraer la atención, respecto de la verdadera causa por la que los hechos alegados se quedaron sin prueba, cual fue el incumplimiento por parte de dicho apoderado judicial de las cargas procesales derivadas de tal condición (…). La Sala es enfática, entonces, en que el Tribunal de primera instancia no detuvo la actividad probatoria, so pretexto de que no su hubiesen pagado los gastos del proceso, como falazmente lo sugiere el recurrente en el escrito en que sustentó la apelación; por el contrario, los oficios fueron elaborados, pese a que no se habían pagado los gastos, sólo que los mismos no pudieron ser diligenciados por la negligencia del apoderado al omitir el pago correspondiente; máxime si se tiene en cuenta que no obra en el expediente ninguna manifestación que justifique su desidia, o una solicitud para que se otorgara el amparo de pobreza a su cliente, si esta hubiese sido la causa del no pago (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. COMPULSA COPIAS / REMISIÓN AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Abogado Ofíciese al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en cumplimiento de lo previsto por el inciso final del artículo 73 del código de procedimiento civil, a
fin de que se adelante investigación contra al abogado (…) conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. Expídase con el oficio la correspondiente copia de esta sentencia FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00207-01(25415)
Actor: JOSELIN PLAZAS MATEUS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la que se dispuso: “1.- Negar las súplicas de la demanda. 2.- No condenar en costas a la demandante. 3.-Como hay dineros consignados para gastos comuníquese este fallo a las partes por el medio más expedito. 4.-Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente.”
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 16 de julio de 2002 por Joselin Plazas Mateus y otros, mediante
apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar administrativamente responsable a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional) por los daños materiales (lucro cesante y daño emergente), morales y daños fisiológicos causados a los demandantes con ocasión de las lesiones e incapacidad que sufriera JOSELIN PLAZAS MATEUS y la incapacidad para trabajar que le llegue a determinar por medicina legal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con los hechos ocurridos el día 02 de JUNIO del 2000.
2. Condenar a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional Policía
Nacional) a pagar (…): a. Para JOSELIN PLAZAS MATEUS (1.000) gramos oro en su condición de perjudicado. b. Para MARIA FIDELIA MARTINEZ DE PLAZAS. MIL (1.000) gramos oro, en su condición de esposa del perjudicado. c. Para BLANCA LILIA PLAZAS MARTINEZ. QUINIENTOS (500) gramos oro, en su condición de hija del perjudicado. d. Para LUZ YEN PLAZAS MARTINEZ. QUINIENTOS (500) gramos oro, en su condición de hija del perjudicado. e. Para MILDRE ASTRID PLAZAS MARTINEZ. QUINIENTOS (500) gramos oro, en su condición de hija del perjudicado. f. Para JOSE YOBAN PLAZAS MARTINEZ. QUINIENTOS (500) gramos oro, en su condición de hijo del perjudicado.
g. Para JOSELIN PLAZAS MARTINEZ. QUINIENTOS (500) gramos oro, en su condición de hermana del perjudicado. h. Para ANA CECILIA PLAZAS MATEUS. QUINIENTOS (500) gramos oro, en su condición de hermana del perjudicado.
3. Condenar a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de JOSELIN PLAZAS MATEUS, los perjuicios materiales sufridos de acuerdo a la incapacidad permanente para trabajar que se determine por Medicina Legal Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las siguientes
bases de liquidación: a. La suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.00) que devengaba JOSELIN PLAZAS MATEUS en la época de sufrió las lesiones por parte de los miembros activos de la Policía Nacional, es decir al DOS (02) DE JUNIO del DOS MIL (2000), mas (sic) un VEINTICINCO (25) POR CIENTO de prestaciones sociales. (…)
4. Condenar a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional) a pagar a JOSELIN PLAZAS MATEUS, el equivalente en gramos oro fino (…), la cantidad de TRES MIL (3.000) gramos oro a Título de DAÑOS
FISIOLOGICOS.
5. Condenar a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional) a pagar las costas y gastos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogado, los que se liquidaran mediante incidente.”
Fundamento Fáctico. Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala transcribe parcialmente así: “El día DOS (2) de junio del año 2000, a eso de las 7:30 P.M. cuando el Señor JOSELIN PLAZAS MATEUS estaba departiendo unas cervezas con sus amigos MIGUEL GONZALEZ Y NAIRO GONZALES en un establecimiento comercial de Aguazul Casanare, llegaron hasta allí miembros de la Policía Nacional, quienes sin mediar palabras lo maltrataron física y psicológicamente. El herido fue trasladado hasta el Hospital local de Aguazul por sus amigos y de ahí fue enviado en ambulancia la (sic) Hospital Regional de Yopal donde fue tratado por médicos especialistas. Fue tanta al (sic) golpiza que le dieron en el estómago con patadas y con la boquilla de los fusiles, que duró más de OCHO (8) MESES incapacitado para trabajar, porque le afectaron partes nobles del cuerpo y el bazo.” (fl.5, C1)
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia de 8 de agosto de 2002 admitió la demanda (fl.28, c1), la cual fue notificada al Comandante del Departamento de Policía de Yopal el 10 de septiembre de 2002 (fl.30, c1). En escrito del 2 de octubre de 2002, la Entidad accionada contestó la demanda dentro del término estipulado sosteniendo que no se le puede imputar responsabilidad a la Policía Nacional si el demandante no prueba el mal actuar de los uniformados. Afirmó que “se tendrán que analizar las circunstancias en que
sucedieron los hechos con base en las pruebas aportadas”. (fls.33-35, c1) Mediante auto de 16 de enero de 2003 se dio inicio a la etapa probatoria (fls.47-48, c1), sin embargo, no se evacuaron las pruebas debido a que la consignación de gastos procesales se hizo cuando ya había vencido el periodo probatorio. Acto seguido, por auto del 13 de marzo de 2003 (fl.49, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Aun así, las partes guardaron silencio. A su turno, el Agente del Ministerio Público emitió su concepto, alegando lo siguiente: “En el presente caso, como antes se dijo no está (sic) demostrados los presupuestos jurídicos para estructurar la responsabilidad administrativa de la entidad pública demandada, no aparece (sic) elementos de juicio o probatorios que permitan establecer un daño antijurídico, la falla del servicio y el nexo de causalidad entre estas dos, como tampoco es aplicable el régimen de la falla presunta.” Y concluyó: “(…) a pesar de las dudas sobre las verdaderas causas de las lesiones presentadas por el actor, no existe prueba alguna que vincule directamente como autores materiales e intelectuales de las mismas al personal uniformado de la Policía Nacional, para determinar la consiguiente responsabilidad estatal.” (fls.52-54, c1)
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 29 de mayo de 2003 (fls.55-67, Ppal.) resolvió negar las suplicas de la demanda, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos:
“(…) en el sub judice para acceder a las súplicas debieron probarse con las formalidades legales, los perjuicios morales y materiales ocasionados a Joselin Plazas Mateus (daño antijurídico), la imputación del daño antijurídico o por lo menos un agente de la demandada Policía Nacional, lo cual define el nexo causal entre el obrar de la administración y el daño, y la legitimación de la activa para reclamar la indemnización. (…) En consecuencia, en el sub judice estamos frente a la falta absoluta de la prueba de los hechos que se narraron como desencadenantes de una presunta responsabilidad administrativa, al final no hay certeza del daño antijurídico, porque la parte demandante, a quien le correspondía demostrar la falla del servicio, no hizo ningún esfuerzo por demostrar lo ocurrido el 2 de junio de 2002 en el perímetro urbano del Municipio de Aguazul, tampoco probó los perjuicios que reclama, es decir que quedó sin prueba el nexo de causalidad entre el supuesto daño y la actividad estatal, razón por la cual se impone negar las súplicas de la demanda.”
5. El recurso de apelación.
Mediante escrito del 12 de junio de 2003 (fls.71-72, Ppal.) el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó brevemente el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. Como sustentación del recurso de apelación el actor hizo alusión a la gratuidad de la justicia y a los deberes del juez consagrados en el artículo 37 del Código de
Procedimiento Civil. Concluye su precaria argumentación de la siguiente manera: “Si bien es cierto que la consignación de las expensas del proceso se aportó (sic) después de que se agotó la etapa probatoria, el Honorable Magistrado Sustanciador había podido dar aplicación a la norma transcrita para evitar un fallo que en el fondo es inhibitorio.” En auto de 3 de julio de 2003 (fl.73, Ppal.), el Tribunal Administrativo de Casanare concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado oportunamente por la parte accionante.
6. Actuación en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 9 de octubre de 2003 (fl.77, Ppal.) se corrió traslado a la parte demandante por el término de tres días con el fin que ampliara la sustentación de su recurso de alzada; sin embargo, el recurrente guardó silencio. Posteriormente, por auto de 2 de diciembre de 2003 (fl.79, Ppal.) se admitió el recurso de apelación; acto seguido, en proveído del 6 de febrero de 2004 (fl.81, Ppal.) se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. El demandado presentó alegatos manifestando que en el presente caso existe una falta absoluta de pruebas, y consideró que “(…) el daño antijurídico no se presume, para el caso sub exámine no basta alegar los presuntos daños ocasionados. El demandante debe demostrar además en forma plena, que el daño antijurídico mencionado en el líbelo, es atribuible a la Policía Nacional”
(fls.82-83A, Ppal.). En esta instancia, el accionante y el Ministerio Público guardaron silencio. En ejercicio de la facultad oficiosa que otorga el artículo 43 de la ley 640 de 2001, mediante auto de 28 de marzo de 2012 (fl.96, Ppal.) el despacho fijó el día 30 de agosto de 2012 para realizar una audiencia de conciliación judicial. El Ministerio Público rindió su concepto (Fls.100-104, Ppal.) y en el mismo manifestó lo siguiente: “(…) existió claramente un abandono del proceso por parte del apoderado del actor, omitiendo gestionar lo necesario para probar los hechos que se alegaba (sic) en la demanda sobre el onus probando de los demandantes. (…) Se concluye que no se encuentran probados los presupuestos esenciales para declarar la responsabilidad del Estado, como son el daño, el hecho generador y el nexo de causalidad.”(Fls.103-104, Ppal.) Por último, el Ministerio Público considera que: “no es viable un acuerdo conciliatorio en el cual se reconozca indemnización a favor de los demandantes.” (fl.104, Ppal.) La etapa de conciliación fracasó debido a que la parte demandada no le asistía ánimo conciliatorio. (fl.117, Ppal.) CONSIDERACIONES 1 Competencia La Sala considera relevante precisar que si bien en el auto admisorio de la demanda, de fecha 8 de agosto de 2002, se señaló que la misma se admitía para trámite en única instancia, el proceso de la referencia ha de contar con dos
instancias, pues la demanda fue presentada el 16 de julio de 2002, fecha en la cual no habían comenzado a operar los Juzgados Administrativos. Por tal razón, y en cumplimiento de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, debió darse aplicación al artículo 132 del C.C.A en su versión anterior a la reforma contenida en la mencionada ley. Así las cosas, la cuantía exigida en el momento de la presentación de la demanda con el fin de tratar el proceso en dos instancias era de $36.950.000, cuantía que sería determinada por el valor de la pretensión mayor, sin tomar en cuenta aquellas pretensiones accesorias que a ella fueran adheridas. Lo anterior, aunado al hecho de que la pretensión mayor dentro del presente proceso obedece a la invocada por concepto de daño fisiológico, equivalente a la suma de $75.532.2301 evidenciando la vocación de doble instancia con que cuenta el asunto sub judice.
2. Objeto de la apelación En la exigua sustentación que la parte demandante hizo del recurso de apelación interpuesto, se hizo alusión, de una parte, a la gratuidad de la justicia; y de otra, a los deberes del juez consagrados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, entre los que destacó el recurrente, el deber que dicha norma le adscribe al juez, de utilizar los poderes que ese mismo código le otorga en materia de pruebas para verificar los hechos alegados por las partes, así evitar nulidades y fallos inhibitorios.
Aunque en la vaga sustentación del recurso, no se dice de forma clara cuáles son
o cuál es el motivo especifico de la impugnación; visto que en este momento procesal no es oportuno declararlo desierto, y en desarrollo de la facultad que se tiene de interpretar los escritos presentados por las partes, la Sala entiende que lo que el recurrente intentó decir es que, por cuanto la justicia es gratuita, el no pago de los gastos del proceso, no puede traerle como consecuencia la ausencia de pruebas; para lo cual, parece sugerir, que el juez debió ejercer su poderes probatorios, es decir, que el Tribunal ha debido hacer uso de la facultad que tiene de decretar pruebas de oficio. En efecto, el recurrente después de admitir que la consignación de las expensas del proceso se aportó después de que se agotó la etapa probatoria; expone que el ad quo podía dar aplicación a el numeral 4 de la norma anteriormente citada donde se establece que son deberes del juez: “Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.” Así las cosas, conforme a lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil2, la Sala se ocupará exclusivamente de este argumento procesal en el que subyace un único problema jurídico, a saber: ¿ La facultad de decretar pruebas de oficio que establece el articulo 169 del Código Contencioso Administrativo, releva a la parte actora de la carga que tiene de pagar los gastos del proceso?
3. Aspecto Previo. La caducidad de la acción.
La Sala abordará en primer lugar un aspecto procesal previo: la caducidad de la acción, y sólo si la misma no se encuentra acreditada, se ocupará del fondo del
1 Como en este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a 3000 gramos de oro fino por concepto de daño fisiológico y el gramo oro para la fecha de presentación de la demanda equivalía a la suma de $25,177.41, es dable concluir que el proceso es de doble instancia. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060. asunto. Se advierte que aunque la caducidad de la acción no ha sido propuesta como excepción, por ser este un fenómeno que comporta consigo el interés público, es susceptible de pronunciamiento oficioso por parte del juez. A propósito de la caducidad la Corte Constitucional ha dicho: “La caducidad es una institución jurídica procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya(sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso
administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”.3 Para determinar la caducidad de la acción en el caso sub judice, es necesario hacer referencia al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en el cual se señala que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” Posteriormente, la jurisprudencia de la Sección Tercera morigeró la tesis anteriormente reseñada e interpretó el artículo 136 del C.C.A., en aplicación de los principios pro actione y pro damnato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no; sostuvo: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la 3 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”4 Procede la Sala a verificar, si conforme a los lineamientos dados por esta Corporación, en el caso sub judice se encuentra caducada la acción. El demandante en el hecho número 4. del libelo, manifestó: “El día DOS (2) de junio del año 2000, a eso de las 7:30 P.M. cuando el Señor JOSELIN PLAZAS MATEUS estaba departiendo unas cervezas con sus amigos MIGUEL GONZALEZ y NAIRO GONZALES en un establecimiento comercial de Agua Azul Casanare, llegaron hasta allí miembros de la Policía Nacional, quienes sin mediar palabras lo maltrataron física y psicológicamente”. (fl. 5 c1). A su vez, observa la Sala que la demanda fue presenta el 16 de julio de 2002 (fl.10
anverso, c1). Si bien es cierto en el expediente obran dos actas de conciliación extrajudicial, una del 4 de julio de 2002 (fl.24 c1) y la otra del 16 de julio del mismo año(fl.25 c1); documentos que en principio permitirían pensar que hubo una suspensión del término de caducidad; estos documentos no son suficientes para precisar desde cuándo operó esa suspensión, pues para el efecto, el demandante ha debido aportar prueba de la fecha en que solicitó ante la Procuraduría Judicial Administrativa de YopalCasanare, que se adelantara el trámite de la conciliación. Ante esta circunstancia, la Sala, haciendo uso de su facultad de decreto oficioso de pruebas, mediante providencia del 9 de septiembre de 2013, ordenó oficiar a la Procuraduría Administrativa de Yopal, Casanare, para que certificara en qué fecha se había radicado la solicitud de concilación extrajudicial (fl.130-131 c ppal). La Procuraduría respondió mediante escrito radicado el 2 de abril de 2014, y en éste se certifica que la solicitud de conciliación extrajudicial del caso sub judice, se presentó el día 4 de junio de 2002; La Sala observa que si bien los hechos ocurrieron el día dos de junio de 2000, lo cual en principio permitiría pensar que la solicitud se presentó una vez vencido el término de caducidad, esto es, pasado el 2 de junio de 2002; no es menos cierto que en dicho año, el 2 de junio fue domingo y el 3 de junio fue festivo, es decir, el término de caducidad vencía el día
4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2000. Exp: 12.200. CP María Elena Giraldo Gómez. Reiterada en las siguientes providencias: 10 de noviembre de 2000. Exp: 18.805. CP María Elena Giraldo Gómez. 27 de febrero de 2003. Exp: 23.446. CP. María Elena Giraldo Gómez; 2 de febrero de
2005. Exp: 27.994. CP. María Elena Giraldo Gómez; 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. CP. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. CP. Ramiro Saavedra Becerra. hábil siguiente, esto es el 4 de junio, y justo ese día se suspendió el término de caducidad con la radicación de la solicitud de conciliación.
Ciertamente, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 640 de 2001, la fecha en que se radica la solicitud de conciliación es la que determina la suspensión del término. Ahora bien, obra prueba en el expediente que el 16 de julio de 2002 se llevó a cabo la audiencia de conciliación declarándose fallida la misma, y ese mismo día se radicó la demanda. Forzoso es concluir, entonces, que el libelo fue presentado en tiempo. Descartada la caducidad de la acción, se ocupa la Sala de resolver el problema jurídico planteado; sin embargo, Visto que el recurrente, aunque de manera inconexa, en el escrito de sustentación del recurso se refiere a la gratuidad de la justicia, la Sala estima oportuno presentar algunas consideraciones en relación
con este tópico.
4. Gratuidad de la justicia y los gastos procesales.
El artículo 228 de la Constitución Política prevé que la administración de justicia es “función pública” y el 229 garantiza el derecho a toda persona para acceder a la misma, de ahí que numerosas sean las discusiones suscitadas en torno a si este servicio debe ser o no totalmente gratuito, controversia que se muestra especialmente nítida en el campo del derecho procesal civil5. El artículo 1 del C.P.C. si bien dispone que la justicia debe ser gratuita admite igualmente la existencia de ciertas expensas, así: “Artículo 1. El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción del impuesto de timbre y papel sellado y de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría”. En el mismo sentido, el artículo 6 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia dispone: “Artículo 6. Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales”. La gratuidad de la justicia es la regla general que debe primar pero admite excepciones que garantizan la eficacia de la misma al permitir que se realicen ciertos trámites que exigen costos por parte del Estado, como por ejemplo 5 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Ed. Dupre, Colombia, pág.1039. el desplazamiento de los funcionarios para notificaciones o la expedición de certificaciones o copias, etc.6 Así mismo, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2867 de 1989 consagra, “Para
los efectos del artículo 207, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo, se considerarán como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo”. En efecto, la legislación colombiana acepta la gratuidad de la justicia, pero no de manera absoluta, si bien toda persona puede acceder a la administración de justicia deberá cumplir con los gastos necesarios para obtener la declaración de su derecho. Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.7
5. Obligación del demandante de cancelar las expensas Con lo dicho anteriormente, se evidencia que las expensas son los gastos necesarios para adelantar el proceso. Es nota característica de esta figura, que su pago corra por cuenta de la parte que solicitó la prueba, diligencia o interpuso el recurso y su no oportuno cumplimiento en ocasiones puede determinar la
ineficacia del derecho ejercitado8. Precisa la Sala que las expensas previstas en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, están a cargo del demandante, quien con la presentación del libelo pone en movimiento el aparato jurisdiccional, dado el interés que la acción comporta para él; es claro que el mismo tiene el deber de 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 21 de julio de 2004, Exp.8894 7 Corte Constitucional, Sentencia de 27 de enero de 2004, C-043. 8 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Ed. Dupre, Colombia, pág.1041. asumir unas cargas procesales y que, por lo tanto, se entiende que si no consigna las expensas necesarias no es posible continuar con el trámite del proceso.
6. Caso Concreto De conformidad con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2867 de 1989, “Para los efectos del artículo 207, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo, se considerarán como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo”. Pues bien, partiendo de que la anterior es una norma procesal y que de acuerdo con lo establecido en el ar
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