CE - 85001-23-31-000-2002-00261-01(34221)_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 85001-23-31-000-2002-00261-01(34221)_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE
APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La competencia del juez de segunda instancia se encuentra delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se formulen en contra de la decisión adoptada en primera instancia; por consiguiente, los otros aspectos (diversos a los planteados por el recurrente) se excluyen del debate en la instancia superior, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación operan tanto el “principio dispositivo de las partes” como el “principio de congruencia de la sentencia”. (…) Por su parte, esta Corporación también ha sostenido que el estudio del recurso de apelación se circunscribe a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente y, respecto de los que se guarda silencio, se entiende que han quedado fijados con la sentencia apelada. (…) También ha dicho que, de no limitarse al estudio de los motivos que exponga el recurrente, es claro que se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales. (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala se limitará únicamente a estudiar los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, atinentes a la falla en el servicio en que presuntamente incurrió la
Nación, y no emitirá pronunciamiento alguno respecto de la participación –en la producción del daño– del resto de las demandadas, pues ello no fue objeto de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencias de 29 de agosto del 2008, Exp. 14638, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de noviembre de 2006, Exp. 17272, C.P.
William Giraldo Giraldo; de 26 de enero de 2011, Exp. 19865, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, de 13 de noviembre de 1997, Exp. C-583, M.P. Carlos Gaviria Díaz
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FACTOR DE
ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
/ IMPUTACIÓN JURÍDICA / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN
[E]l artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable
de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, cuando dichos daños le sean atribuibles. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños causados por la acción u omisión de los servidores de aquél, dado que, en todo caso, se requiere que le sean jurídicamente imputables. (…) Los criterios de atribución de responsabilidad han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación bajo dos regímenes básicos: i) el de responsabilidad subjetiva, por falla del servicio y ii) el de responsabilidad objetiva, por daño especial o por riesgo excepcional. Con todo, en dichos regímenes –o criterios de imputación– se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa eficiente y determinante del daño (bien de manera exclusiva, o de forma concurrente con la actuación de la víctima o de un tercero). (...) En este orden de ideas, para atribuirle el daño al Estado se requiere demostrar que fue obra del mismo, por causarlo directamente o por haberlo propiciado, patrocinado o cohonestado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18536, C.P. Ruth
Stella Correa Palacio.
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA
FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]s importante anotar que no se valorarán las fotografías contenidas en el sobre que obra (…), habida cuenta de que se desconoce su origen, cuándo y en qué lugar fueron tomadas.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 5 de diciembre de 2006, Exp. 28459, C.P. Ruth Stella
Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS – ATAQUES TERRORISTAS - ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DESTRUCCIÓN DE BIENES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / OMISIÓN DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PROTECCIÓN
ESPECIAL A PERSONA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / DAÑO CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA
FUERZA PÚBLICA / RIESGO PREVISIBLE / IMPREVISIBILIDAD /
IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA
VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD PERSONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA
EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
HECHO DE TERCERO
[L]os daños sufridos por las víctimas de actos delictivos cometidos por terceros son imputables a aquél sólo cuando en su producción interviene la administración, como, por ejemplo, en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de agentes estatales, o cuando la persona contra quien se dirige el atentado solicita protección a las autoridades y éstas no se la brindan, o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el hecho por el cual se demanda en esta oportunidad no resulta imputable a la parte demandada, toda vez que el mismo resultó imprevisible para ella, circunstancia que le impidió tomar las medidas de precaución o la realización de actuaciones dirigidas a evitar o contrarrestar el atentado. (…) En efecto, no hay ninguna prueba que permita establecer que el Estado tuvo conocimiento de amenazas en la zona, ni de advertencias o probabilidades de un atentado en contra de la locación (…), donde se realizaban trabajos de adecuación de tierra; por tanto, no supo de circunstancias especiales que ameritaran una protección – también especial– en dicha locación, (…) ni mucho menos que se hubieren solicitado medidas especiales de protección, a lo cual se añade que tampoco se probó la omisión de la demandada en sus funciones de protección, vigilancia y control, es dable concluir que no se le puede imputar responsabilidad, a título de falla en el servicio, en la medida en que no existe una acción u omisión suya que
constituya la causa eficiente y determinante del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos violentos de terceros, consultar providencia de 15 de noviembre de 2011,
Exp. 20118, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO
ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / NEGACIÓN DE
LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO Tampoco resulta comprometida la responsabilidad de la administración con
fundamento en el régimen objetivo por daño especial, esto es, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular y ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño del cual surge la obligación de reparar los perjuicios (bajo el entendido de que se presenta un rompimiento del equilibrio entre las cargas públicas), pues, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, se tiene que no hubo una intervención o participación de la parte demandada y, por esta razón, los resultados nocivos de dicho accionar no se le pueden trasladar; al respecto, es importante anotar que el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas se caracteriza, precisamente, por ser el resultado colateral o residual de la actuación de la administración orientada a cumplir su finalidad del servicio público, lo cual no ocurrió en el presente asunto. (…) Las mismas consideraciones se predican en relación con el título de imputación de riesgo excepcional, escenario en el que, además, se requiere que los ataques hayan sido dirigidos contra una institución militar o policiva, un centro de comunicaciones o un funcionario representativo del Estado, supuesto que mucho menos sucedió en el sub examine. (…) Bajo este panorama, se tiene que el hecho dañoso fue un caso aislado, atribuible al actuar exclusivo y determinante de un tercero y no, como lo entiende la parte actora, al Estado; en consecuencia, se torna obligado confirmar la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de imputación objetivo por daños ocasionados por hechos violentos de terceros, consultar providencia de 13 de
junio de 2013, Exp. 26011, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00261-01(34221)
Actor: JOSE GRISMALDO ZIPA VARGAS Y OTRO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó “… las súplicas de la demanda en cuanto se refiere a la responsabilidad extracontractual del Estado” y se declaró inhibido para pronunciarse sobre “… la presunta responsabilidad de Sima Ingenieros Ltda., B.P.
Exploration Company Colombia Limited y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales” (fl. 466, C. Ppal).
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 22 de marzo de 2002, los señores José Grismaldo Zipa Vargas y José Antonio Rosas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a las sociedades Sima Ingenieros Ltda., B.P. Exploration Company Colombia Limited (en lo sucesivo
“B.P.”) y a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., por los perjuicios causados como consecuencia de la quema y destrucción de una “excavadora de oruga” de su propiedad. Según lo expuesto en la demanda, la maquinaria descrita fue incinerada el 28 de agosto de 2000, por dos sujetos desconocidos, quienes irrumpieron violentamente en la “locación de Cupiagua XU-34”, ubicada en la vereda Manoguía, municipio de Aguazul (Casanare), en terrenos de “… propiedad y posesión de la compañía B.P. Exploration Company – Colombia – Limited”1, donde se realizaban labores de excavación. La falla en el servicio, la hace consistir la parte actora en que la Nación no le prestó la vigilancia y el control necesarios en procura de defender sus “intereses” y “bienes” y, subsidiariamente, por la omisión en la “…vigilancia y control de las fuerzas militares en los hecho acaecidos …”2. También le endilga responsabilidad a la sociedad Sima Ingenieros Ltda., pues, según ella, tomó en arriendo dicho automotor sin constatar que el seguro de responsabilidad civil “todo riesgo” no se encontraba vigente. Con todo, respecto de la vigencia de dicho seguro, afirma que se había pactado con la Compañía Aseguradora La Aurora3 su prórroga automática; por tanto, ésta debía responder por el siniestro amparado. Adicionalmente, adujo que B.P. tampoco le brindó protección, pese a que los terrenos eran de su propiedad, al tiempo que pidió que se aplicaran los “principios de igualdad frente a las cargas públicas” y el de “iura novit curia”.
Como pretensiones de condena, se pidió la suma de $1.400’000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales y 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, en favor de los actores (fls. 1 a 18, C. 1)4. 1 Fl. 1, C. 1. 2 Fl. 2, C. 1. 3 Hoy Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. 4 La demanda fue reformada mediante escrito obrante a folios 45 a 74, C.1.
2. Contestaciones 2.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó que le correspondía a la parte actora demostrar el fundamento de sus pretensiones; además, manifestó que se estaban debatiendo “apreciaciones” de tipo contractual ajenas al objeto del litigio, pero que, en todo caso, no se podía endilgar responsabilidad al Estado, teniendo en cuenta que éste se encontraba en imposibilidad de prever todas las acciones criminales. En este orden de ideas, expresó que no hubo ninguna solicitud de protección especial para la maquinaria, ni se informó sobre las amenazas o el posible atentado, razón por la cual formuló la excepción que denominó “INIMPUTABILIDAD DEL DAÑO A LA DEMANDADA POR EL HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO” (fls. 34 a 39, C. 1). 2.2 Sima Ingenieros Ltda. se opuso todas las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y manifestó no
constarle los demás. Señaló que la relación con los demandantes era estrictamente contractual, la cual se daba mediante “órdenes de servicio” y cuyo precio era indeterminado, en la medida en que dependía del total de días trabajados. También agregó que el costo diario por la prestación del servicio de la maquinaria era de $270.000 y que los costos de operación, combustible, repuestos y mantenimiento estaban a cargo del “arrendador”. En cuanto a los hechos, expresó que se eximía de toda responsabilidad generada por hechos de terceros, pues en las órdenes de servicio era claro que el “arrendador” debía adquirir una póliza de seguro contra “todo riesgo”, que amparara al automotor de cualquier responsabilidad civil extracontractual. Finalmente, formuló las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRACUTAL”, “FALTA DE JURISDICCIÓN”, “FALTA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, “CULPA DE UN TERCERO” y “CULPA DE LA VÍCTIMA” (fls. 89 a 97, C. 1). 2.3 La Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. también se opuso a las pretensiones y expresó que no le constaban la mayoría de los hechos expuestos en la demanda, únicamente admitió que la Compañía de Seguros La Aurora expidió la póliza que garantizaba la protección del mencionado automotor, contra todo riesgo; adicionalmente, formuló las excepciones que denominó
“TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO POR MORA EN
EL PAGO DE LA PRIMA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN”, “AUSENCIA DE
MORA POR FALTA DE RECLAMACIÓN” y “CARENCIA DE AMPARO FRENTE AL LUCRO CESANTE” (fls. 119 a 124, c. 1). 2.4 B.P. se opuso a “… todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda …”5 y, respecto de los hechos, manifestó que no le constaban. Añadió que no tenía ningún vínculo o relación contractual con los demandantes ni con Sima Ingenieros Ltda., razón por la cual no le cabía responsabilidad alguna por los hechos del presente litigio. De otra parte, formuló las excepciones que denominó: i) “EL FUERO DE
ATRACCIÓN ES UN CONCEPTO QUE GUARDA RELACIÓN CON LA
COMPETENCIA DEL JUEZ, NO CON EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LOS PARTICULARES QUE CONCURRAN CON EL ESTADO EN LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS”, ii) “B.P. NO TIENE DEBERES NI OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA PROVISIÓN DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A TERCEROS Y POR TANTO NO ES RESPONSABLE DE LOS
PERJUICIOS DEMANDADOS”, iii) “EL CAUSANTE DE LOS DAÑOS FUE UN
TERCERO”, iv) “B.P. NO RESPONDE POR EL ACTUAR DE SIMA INGENIEROS”, v) “B.P. HA REALIZADO CONVENIOS DE SEGURIDAD CON EL ESTADO COLOMBIANO, LO QUE DENOTA QUE HA HECHO, EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, AÚN MÁS DE LO QUE LE CORRESPONDE” (fls. 178 a 205,
C. 1)6.
3. Alegaciones
Vencido el término de fijación en lista y cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 24 de agosto de 2006, fl. 374 C. 1). 5 Fl. 179, C. 1. 6 Esta sociedad también llamó en garantía a la Compañía Schlumberger Surenco S.A., toda vez que ésta había contratado los servicios de Sima Ingenieros Ltda.; no obstante, esta Corporación no se detendrá sobre tal aspecto, como quiera que se desistió del llamamiento (folio 274 del cuaderno 1) y así lo aceptó el a quo, mediante auto del 9 de junio de 2005 (folio 635 del cuaderno 4). 3.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional afirmó que el actor no logró demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad y que, por el contrario, se encontraba acreditado que el daño se produjo por el hecho determinante y exclusivo de un tercero; adicionalmente, señaló que el Estado no puede responder por todos los delitos que se cometen en el país y que la parte actora no demostró que hubiere pedido protección o vigilancia especial de las autoridades competentes (381 a 386, C.1). 3.2 Sima Ingenieros Ltda. expresó que la única responsable del daño era la parte demandante, pues alquiló la maquinaria a sabiendas de que no contaba con seguro alguno (éste había expirado el 28 de julio de 2000); al respecto, transcribió varios apartes de la declaración de parte que rindió el señor José Grismaldo Zipa
Vargas, en la cual admitió que la responsabilidad de tener actualizada la póliza era del mismo dueño de la máquina. De otra parte, manifestó que, al existir un contrato suscrito con los demandantes, la responsabilidad que se deriva es de naturaleza contractual y no extracontractual; en este sentido, por tratarse de un conflicto entre particulares, arguyó que la jurisdicción competente era la ordinaria y no la contenciosa administrativa (fls. 376 a 380, C. 1). 3.3 B.P. insistió en que no tenía ningún vínculo o relación contractual con los demandantes ni, mucho menos, con Sima Ingenieros Ltda., así como tampoco tuvo injerencia en las distintas órdenes de servicio suscritas entre esta última y los demandantes para la operación de la máquina incinerada; adicionalmente, fue enfática en sostener que no estaba probado que Sima Ingenieros Ltda. tuviera la tenencia de dicha máquina, sino que, por el contrario, lo que se dejaba en claro era que los costos de operación y mantenimiento, entre otros, estaban a cargo de los mismos propietarios. Por otro lado, luego de una amplia disertación teórica sobre la responsabilidad del Estado, concluyó diciendo que no tenía la obligación de proveer seguridad y protección a los bienes de los demandantes, ni se le podía imputar el daño con ocasión del “fuero de atración”, pues no se le demostró participación alguna en los hechos (fls. 387 a 419, C. 1). 3.4 A su turno, el representante del Ministerio Público consideró que no existen elementos de juicio suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda,
como quiera que los demandantes no pidieron protección del Estado, ni tampoco informaron estar en situación de peligro. En este sentido, arguyó que no hubo omisión por parte del Estado, pues, en las circunstancias descritas en la demanda, le es imposible brindarle protección a cada ciudadano y a sus bienes (fls. 438 a 441, C. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, en lo que atañe a la responsabilidad de la Nación, y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo en cuanto a la responsabilidad de las sociedades y la compañía aseguradora demandadas, por cuanto, a su juicio, se presentó una indebida acumulación de pretensiones, teniendo en cuenta que, por un lado, se solicitó la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado (por la falta de protección y vigilancia) y, por el otro lado, se pidió la misma condena por “… incumplimiento de cláusulas contractuales pactadas entre particulares”.
En cuanto a la responsabilidad del Estado, dicho Tribunal expresó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… al expediente no se trajo ninguna prueba para acreditar que se había pedido protección a las autoridades respectivas, … ni tampoco que hubo omisión de las fuerzas armadas para prestar la colaboración debida, a contrario sensu, encontramos la declaración de Luis Hernando Pérez León quien nos da a entender que el día de los hechos no sólo ocurrió el acto terrorista a que estamos haciendo referencia, sino que también se intentó quemar otros vehículos que estaban
laborando ceca de aquel lugar, este declarante nos cuenta que después de haber detenido a los conductores de los diferentes automotores que por allí transitaban, les ordenaron que sacaron combustible de los mismos carros y que procedieron a prenderles fuego, cosa que así ocurrió, incluso, cuenta el testigo, que … sacaron ACPM de los vehículos, que es un combustible menos inflamable y que de todas maneras, alcanzaron a prender fuego cuando en ese momento aparecieron unos helicópteros que obligaron al retiro inmediato de los delincuentes y que luego acudieron las fuerzas de seguridad a brindarles la protección debida, circunstancia que se aprovechó para apagar el incendio que habían iniciado; esto nos está demostrando que efectivamente, el Estado ese día sí prestó la protección debida a la actividad terrorista que se desarrolló ese día en la zona de explotación petrolífera del Municipio de Aguazul”(fls. 462, C. Ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior y se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, en el presente asunto se configuró una “concurrencia de causas”: por un lado, la “conducta de un tercero”7 (grupos al margen de la ley que operan en los pozos petroleros de Cupiagua y Cusiana) y, por otro lado, la falta de protección, vigilancia y control del Estado (constitutivo de falla en el servicio), quien no adoptó las medidas pertinentes tendientes a prevenir el hecho.
Adicionalmente, expresó que el Estado es responsable por la “… acción y omisión en el daño ocasionado por actos terroristas causados en bienes o cosas empleadas para la explotación petrolera …”, pues, a su juicio, éste es el “… motor principal …” de dicha actividad y, por tanto, al tener conocimiento de los contratos de concesión y asociación petrolera, es claro que se encuentra en condiciones de prever y prevenir los riesgos que implica tal explotación. Por último, arguyó que el Estado no adoptó los “planes de contingencia” necesarios para salvaguardar la actividad petrolera en la zona y, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, concluyó: “… la providencia recurrida fundamenta la responsabilidad del Estado en la que denomina falla presunta, por el hecho de que terceros o grupos al margen de la ley y actos de los mismos fueron los que se (sic) causaron los perjuicios, sin analizar si los hechos alegados, es decir la causa petendi de la demanda, se probaron y si hubo o no responsabilidad personal de agente o sea el ESTADO COLOMBIANO” (fl. 491, C. Ppal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 7 de septiembre de 2007 (fl. 497, C. Ppal.).
2. El 9 de noviembre de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 513, C. Ppal.).
7 Fl. 482, C. Ppal.
2.1 La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación; no obstante, agregó que se le violó el debido proceso, pues, según ella, i) se le negaron varias pruebas que eran conducentes para el proceso (como la inspección judicial con intervención de peritos y los “… interrogatorios de algunas de las entidades privadas …”8), ii) se desbordó el objeto de la aclaración del dictamen pericial rendido en el proceso, teniendo en cuenta que se absolvieron puntos que no eran de discusión y iii) no se le corrió traslado de las “… contestaciones de las demandas y de la empresa SURENCO S.A.”9 [se refiere a la compañía llamada en garantía; ver pie de pág. 5]. 2.2 La Nación – Ministerio de Defensa pidió que se negaran las súplicas de la demanda, pues, a su juicio, ella “… no tiene la posibilidad de establecer claramente los sitios y puntos que van a ser atacados por la subversión y no tiene la obligación de cuidar específicamente cada uno de los bienes de los ciudadanos …”10; agregó que, aunque presta en la medida de sus capacidades la protección requerida, no siempre se encuentra en posibilidad de evitar todas las situaciones delictivas, como sucedió en el presente asunto. Insistió en la configuración del hecho exclusivo de un tercero, lo cual, en su criterio, rompe el nexo causal entre el daño y su actuar; además, fue enfático en sostener que al Estado se le “… deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción idealista del Estado perfecto,
omnipotente y omnipresente” (fl. 587, C. Ppal). 2.3 A su turno, B. P. reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia (contestación y alegatos de conclusión), pero agregó que, en el sub examine, no hay razón alguna para dictar sentencia inhibitoria, sino que, por el contrario, se deben negar las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no existe “… relación entre la actividad de los particulares y los perjuicios demandadas” (fl. 548,
C. Ppal). 2.4 Por último, la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. reiteró las excepciones de terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, inexistencia de la obligación y agregó la que denominó “FALTA DE
8 Fl. 564, C. Ppal. 9 Fl. 564, C. Ppal. 10 Fl. 584, C. Ppal. DEMOSTRACIÓN DEL SINIESTRO”, pues, según ella, los demandantes jamás informaron sobre la ocurrencia siniestro11. Sima Ingenieros Ltda. guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C IO N E S
1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de segunda instancia12.
En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del
artículo 136 del C.C.A., toda vez que los hechos ocurrieron el 28 de agosto de 2000 y la demanda se presentó el 22 de marzo de 2002.
2. Análisis de la Sala 2.1 La competencia del juez de segunda instancia se encuentra delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se formulen en contra de la decisión adoptada en primera instancia; por consiguiente, los otros aspectos
(diversos a los planteados por el recurrente) se excluyen del debate en la instancia superior, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación operan tanto el “principio dispositivo de las partes”13 como el “principio de congruencia de la sentencia”. 11 Fl. 569, C. Ppal. 12 Cuando se presentó la demanda (22 de marzo de 2002), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $36’950.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $1.400’.000.000.oo, solicitados por concepto de perjuicios materiales en favor del demandante. 13 Tal principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de
renunciar a los actos del proceso. “Son características de esta regla las siguientes: En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”14. Por su parte, esta Corporación también ha sostenido que el estudio del recurso de apelación se circunscribe a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente y, respecto de los que se guarda silencio, se entiende tiene que han quedado fijados con la sentencia apelada; al respect
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