CE-85001-23-31-000-2002-00266-01(25557)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2002-00266-01(25557)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE
APELACIÓN
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS
PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA
FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La cuantía señalada en la demanda es necesaria para determinar la competencia funcional del juez del conocimiento. En este caso, se acumularon pretensiones de varios demandantes y para establecer la cuantía se aplicarán las reglas que sobre la materia están previstas en el Código del Procedimiento Civil. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C. señalan que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones a la época de presentación de la demanda y, cuando se acumulen varias, por el valor de la pretensión mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A, modificado por el Decreto 597 de abril de 1988, dispuso que las cuantías se incrementarían en un 40 % cada dos años. En ese orden de ideas, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando esta superara el monto de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE $ 36.950.000,oo m/cte).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERALES 1 Y 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / DECRETO 597 DE 1988
NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No tiene vocación de doble instancia en este caso Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el Tribunal de instancia no concedió el recurso de apelación por considerar que el proceso al momento de presentación de la demanda era de única instancia. La realidad procesal muestra que le asiste razón al Tribunal, pues para la época de la presentación de la demanda (2 de septiembre del 2002), la pretensión mayor fue señalada en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, monto que para entonces equivalía a la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 30.900.000,oo m/cte). Bajo estas circunstancias, resulta fácil concluir que este asunto no tiene vocación de doble instancia.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA - Regulación
normativa / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / JUZGADO ADMINISTRATIVO Siguiendo la orientación de la Sala Plena expuesta en la sesión de 23 de febrero de 1999, se advierte que no están vigentes las cuantías determinadas por la Ley 446 de 1998, hasta tanto no entren en funcionamiento los juzgados administrativos y, por lo tanto, se seguirán aplicando las fijadas por el decreto 597 del 5 de abril de 1988.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00266-01(25557)A
Actor: NATIVIDAD MÁRQUEZ WALTEROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por la Previsora S.A.
Compañía de Seguros y Aseguradora Colseguros, en su calidad de llamados en garantía en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de julio del 2003 que negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 3 de julio del 2003, en cuanto negó la práctica de unas pruebas. ANTECEDENTES El 2 de septiembre del 2002 NATIVIDAD MARQUEZ WALTEROS y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de la muerte del señor Florentino Márquez Durán ocurrida el 28 de junio del 2002. Como consecuencia solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar perjuicios morales en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes. El Tribunal Administrativo de Casanare en auto de 3 de octubre del 2002 admitió la demanda y en providencia de 3 de julio del 2003 abrió a pruebas el
proceso. En esta misma decisión se negaron las pruebas pedidas por las Compañías de Seguros llamadas en garantía. Contra esta decisión los terceros intervinientes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal en auto de 17 de julio de 2003 no concedió el recurso de apelación por considerar que el proceso no tenía vocación de doble instancia. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal, simplemente sostuvo que la cuantía señalada en la demanda superaba la doble instancia, por cuanto para la fecha de presentación de la demanda, la pretensión mayor por concepto de perjuicios morales superaba la suma de CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales. Llegó a esta conclusión después de sostener que por dicho concepto, había solicitado reconocer en favor de NATIVIDAD MARQUEZ WALTEROS, MERY VIVIANA MARQUEZ MARQUEZ, YEISON JAIR MARQUEZ MARQUEZ y WILMAR ALDREY MARQUE MARQUEZ la suma de CIEN (100) salarios mínimos para cada uno de ellos y, en ese sentido los perjuicios morales reclamados superaban la suma de $ 123.600.000,oo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La cuantía señalada en la demanda es necesaria para determinar la competencia funcional del juez del conocimiento. En este caso, se acumularon pretensiones de varios demandantes y para establecer la cuantía se aplicarán las reglas que sobre la materia están previstas en el Código del Procedimiento Civil. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C. señalan que la cuantía
se determinará por el valor de las pretensiones a la época de presentación de la demanda y, cuando se acumulen varias, por el valor de la pretensión mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A, modificado por el Decreto 597 de abril de 1988, dispuso que las cuantías se incrementarían en un 40 % cada dos años. En ese orden de ideas, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando esta superara el monto de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 36.950.000,oo m/cte). Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el Tribunal de instancia no concedió el recurso de apelación por considerar que el proceso al momento de presentación de la demanda era de única instancia. La realidad procesal muestra que le asiste razón al Tribunal, pues para la época de la presentación de la demanda (2 de septiembre del 2002), la pretensión mayor fue señalada en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, monto que para entonces equivalía a la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 30.900.000,oo m/cte). Bajo estas circunstancias, resulta fácil concluir que este asunto no tiene vocación de doble instancia. Por último siguiendo la orientación de la Sala Plena expuesta en la sesión de 23 de febrero de 1999, se advierte que no están vigentes las cuantías
determinadas por la Ley 446 de 1998, hasta tanto no entren en funcionamiento los juzgados administrativos y, por lo tanto, se seguirán aplicando las fijadas por el decreto 597 del 5 de abril de 1988. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E ESTIMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la Previsora S.A. Compañía de Seguros y Aseguradora Colseguros, en su calidad de llamados en garantía contra la providencia de 3 de julio del 2003, en cuanto negó la practica de unas pruebas. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente principal.
COPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala