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CE-85001-23-31-000-2002-00310-01(24431)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2002-00310-01(24431)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00310-01(24431)

Actor: SEINCO LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL Referencia: APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribuna Administrativo de Casanare el 12 de diciembre de 2002, en cuanto rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES El 7 de octubre de 2002 la sociedad SEINCO LIMITADA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, solicitó declarar que el Municipio de Aguazul (Casanare) incumplió el contrato de consultoría, cuyo objeto era el diseño de una planta de tratamiento de 100 LPS para el nuevo acueducto de dicho municipio, así como el estudio del impacto ambiental. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2002, rechazó la demanda por caducidad de la acción y para tal efecto arguyó: “Según se afirma en el hecho 4º del libelo demandatorio, el contrato se legalizó el 29 de abril de 1996; sin embargo, no obra dentro de las diligencias documento alguno que así lo acredite. Según el contenido de la pieza obrante a folios 38 y 39, el objeto

contratado, esto es el diseño de una planta de tratamiento convencional para el nuevo acueducto del Municipio de Aguazul, al parecer luego de innumerables inconvenientes, fue totalmente entregado a la entidad contratante el día 12 de junio de 1998. En lo atinente a la liquidación del contrato, la cláusula octava del mismo estableció que una vez cumplidas las obligaciones surgidas, se procedería a su liquidación de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, es decir a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la entrega del objeto contratado, o sea hasta el 13 de octubre de 1998. Así entonces, vencido el término indicado en el literal anterior, el demandante ha debido solicitar la liquidación respectiva en sede judicial entre octubre de 1998 y octubre de 2000, esto es dentro del lapso de que trata el art. 136 del C.C.A., por cuanto, por mandato legal, la competencia de las partes para liquidar había fenecido. En consecuencia, de los documentos que hemos mencionado se desprende que en este caso ha operado el fenómeno caducatorio de la acción contractual, dado que, como ya se dijo, no se solicitó oportunamente la liquidación del contrato en sede judicial, por lo que se infiere con claridad meridiana que al momento de presentación de la demanda el término respectivo había transcurrido en exceso. Ahora bien, no sobra aclarar al petente que sobre la prescripción a que hace alusión en su escrito, opera solamente para derechos debidamente reconocidos, pero no se puede confundir el fenómeno de la prescripción de derechos con el de caducidad de las acciones, como en este caso se pretende. Como en este caso ya había dos pronunciamientos por parte de esta

corporación en el mismo sentido, es decir que en dos oportunidades se ha declarado probada la excepción de caducidad de la acción, se ordenará remitir copias de este auto y de las dos sentencias anteriores a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, para si lo considera procedente, inicie las investigaciones de rigor.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en estos términos : “1) En cuanto al primer punto de los fundamentos de la sustentación debo decir que la decisión del rechazó, es totalmente equivocada, porque así sea bajo la óptica que se mire o que haya decidido la nueva acción, ( opera solamente para derechos debidamente reconocidos)..) es un hecho incontrovertible que la pregonada caducidad, no ha operado en el caso. Y no lo es, porque la transcripción anterior, estaría limitando el derecho sustantivo, en un abierto desacato de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que no lo hizo, porque este se refiere es a conductas, concepto que encierra los actos y hechos de la administración. Tanto la ley, como la jurisprudencia invocada en el texto de la demanda, en el cap “Fundamentos de derecho y concepto de la violación”, estiman que los dos únicos motivos que son necesarios para que opere ese tratamiento especial son dos: a) uno cronológico y b) otro axiológico. Se refiere al segundo, a que las conductas antijurídicas y omisivas de la administración, se consideran suficientes para que de su demostración,

se desprenda la responsabilidad contractual administrativa (arts. 5 y 50 Ley 80-93). Sólo se necesita que estas les sean imputables a ese título. Ahora la antijuridicidad de las conductas y hechos está claramente manifiesta en el análisis de las mismas que se hizo en el mismo capítulo de la demanda, cuando se menciona que le Municipio reiterativamente incumplió con sus obligaciones, como cuando dejo de recibir el diseño contratado, como está probado; cuando exigió al contratista por fuera de los términos de referencia la presentación de otros estudios, como está probado; cuando dejó de liquidar el contrato, como está probado que hasta la fecha no lo ha hecho (lo que si obliga al ente por la facultad exorbitante de que está amparado). Todo probado por sendos escritos directamente de la misma demandada. Estos son hechos y actos antijurídicos de la administración, que constituyen una infracción al contrato, que causó perjuicios y que rompe el equilibrio de prestaciones mutuas y que por ende la hace responsable de reparar. 2) En cuanto al segundo motivo, vale decir el cronológico, que es el mismo de la vigencia de la pretensión, es elemental que este parte del supuesto hecho y acto antijurídico, siempre que haya ocurrido en vigencia de la Ley 80 de-93 y 446-98 (Julio 7). Esto es, que en ese tránsito de legislación las conductas antijurídicas ocurridas por la infracción contractual, podrán perseguirse dentro del término prescriptivo de los 20 años, para lo cual no se afectaría el derecho por la innovación procedimental que imponga una caducidad menor, siempre a juicio del

prescribiente, como lo dirime el art. 41 de la ley 153 de 1887. Sea del caso observar que la conducta que nos ocupa por el lado que se la mire, sea la de la legalización del contrato, abril-96, sea la de la primer entrega del diseño, diciembre 20 –96, o sea del recibo definitivo que hizo la nueva administración municipal, el 12 de junio de 1998, aún se encuentran dentro de la vigencia procedimental para poder reclamar tanto su cumplimiento como sus indemnizaciones, por incumplimiento del Ente. “...” La confusión entre prescripción y caducidad, que para el caso específico dirimió la jurisprudencia: “ ...La Sala considera con fundamento en lo expuesto, que el término de caducidad de la acción contractual llamado por la ley 80 de 1993 prescripción de las acciones que se intentó, es el de los veinte años, previsto en la ley 80 de 1993, los cuales a la fecha de presentación de la demanda 9 de marzo de 1999, no había transcurrido” (Auto de 9 de marzo del 2000, Exp 17333, Consejero P. Dra. María Elena Giraldo) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal, por cuanto hace suyos los argumentos expuestos en la providencia apelada. El 7 de octubre de 2002, la sociedad SEINCO LIMITADA, en ejercicio de la acción contractual, solicitó declarar que el Municipio de Aguazul (Casanare) incumplió el contrato de consultoría, cuyo objeto era el diseño de una planta de tratamiento de 100 LPS para el nuevo acueducto de dicho municipio.

Revisadas las pruebas documentales que obran en la actuación se observa que el 25 de abril de 1996, el municipio de Aguazul (Casanare) y la sociedad SEINCO LIMITADA suscribieron el contrato de consultoría No. 132, cuyo objeto fue la elaboración del diseño de una planta de tratamiento convencional de 100 LPS para el nuevo acueducto del Municipio de Aguazul, de acuerdo con los términos de referencia, requisitos y especificaciones señalados en la oferta. El término de duración se fijó en sesenta días contados a partir del acta de iniciación y entrega del anticipo. Sin embargo, solo hasta el 12 de junio de 1998, la sociedad contratista hizo entrega formal del diseño correspondiente a la Planta de tratamiento convencional de 80 LPS, para el nuevo acueducto de Municipio de Aguazul. El contratista advirtió en esa oportunidad que el diseño completo se entregó el 20 de diciembre de 1997 y el 4 de marzo de 1997 se devolvió con observaciones del interventor. No obstante, para la nueva fecha hizo entrega del estudio del impacto ambiental. De conformidad con la cláusula décima octava del contrato, las partes acordaron que una vez cumplidas las obligaciones, se procedería a su liquidación de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993. Si bien no existe prueba que el contrato hubiera sido liquidado en su oportunidad, lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán

objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, dentro del término fijado para ello, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación. Si el contratista no se presentare a la liquidación o las partes no llegan a ningún acuerdo, será efectuada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición. (art. 61 Ley 80). En el caso concreto, una vez el contratista hizo entrega a la entidad municipal del objeto contratado, debía procederse con la liquidación del contrato dentro del término señalado por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. Es decir, si el 12 de junio de 1998 el contratista dio cumplimiento definitivo con su obligación contractual, porque, hasta esa fecha hizo entrega del estudio del impacto ambiental, esto quiere decir que a partir del 13 de junio las partes contaban con el término de cuatro meses para liquidar el contrato y no lo hicieron. Solo hasta la etapa de liquidación del contrato concluye el negocio jurídico, puesto que hasta entonces existen obligaciones pendientes que debían resolverse, con el propósito de hacer el ajuste de cuentas necesario. En consecuencia, si el término para liquidar de común acuerdo el contrato vencía el 13 de octubre siguiente y la administración podía efectuar la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes a la expiración del término anterior ( 4 meses). Si la administración no efectuaba la liquidación unilateral al vencimiento del plazo señalado, el contratista debía acudir ante el órgano jurisdiccional para que se realizara la liquidación del contrato por vía

judicial, dentro de los dos años siguientes al fracaso de las dos etapas anteriores. A esta conclusión se llega después de la correcta aplicación del artículo 44 Nal 10 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 136 del C.C.A. señaló: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: “...” c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; Ahora bien, es cierto que la Sala Plena al ocuparse de los temas de la caducidad y de la prescripción, sostuvo que las acciones iniciadas bajo el régimen de prescripción extintiva debían mantenerse con dicho término hasta que se completara, por cuanto una modificación procedimental no podía afectar al interesado a menos que así lo determinara, para garantizar de esta manera el

acceso a la justicia de quien adquirió el derecho a la prescripción al momento de ser afectado por la actuación de la administración; pero este caso no encaja dentro del análisis jurisprudencial anterior; porque, si bien el contrato de consultoría fue celebrado por las partes en el año 1996 su vencimiento se prolongó hasta el 13 de octubre de 1998, fecha para la cual las partes tuvieron la oportunidad para liquidarlo de común acuerdo y para entonces se encontraba vigente la Ley 446 de 1998. Además, para el ejercicio de la acción contenciosa se tendrá en cuenta las normas procesales vigentes al momento del vencimiento del contrato y en este caso en particular al vencimiento del término de la obligación de liquidar, por cuanto constituyen normas de orden público y de aplicación constitucional inmediata. Bajo las circunstancias anotadas, se concluye que al momento de presentar la demanda, la acción se encontraba más que caducada. Se llega a esta conclusión, porque las partes podían liquidar de común acuerdo el contrato hasta el 13 de octubre de 1998 y la administración pudo liquidarlo unilateralmente hasta el 13 de diciembre siguiente. En ese sentido la demanda debió ser presentada a más tardar el 14 de diciembre del 2000 y se presentó efectivamente el 7 de octubre del 2002, es decir, por fuera del término concedido por la ley para su ejercicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO.- Confirmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 12 de diciembre de 2002, en cuanto rechazó la demanda por

caducidad de la acción. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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