CE-85001-23-31-000-2002-00419-01(24598)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2002-00419-01(24598)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo rechazó la demanda, por caducidad de la acción. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio como es el de rechazo de la demanda, pues fue proferido en asunto de dos instancias por Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181,1 del C.
C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL
1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO Aunque el artículo 136 numeral 8 del C. C. A. dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquiera otra causa, el entendimiento de este artículo no puede de limitarse, como lo hizo el A quo. (…) La Sala ha sostenido que el término de caducidad establecido en el artículo citado (num 8) cuando en la
demanda no aparece cierto el vencimiento del término por especiales circunstancias que lo rodea y por lo mismo no existe certidumbre sobre el momento en el cual se empieza a contar, ha aplicado los principios pro actioni y pro damato, a favor de la acción y del damnificado, para que en la sentencia se estudie ese aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 07 de mayo de 1998, Exp. 14297, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA - La caducidad no es clara / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Revocado / PROCEDENCIA
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
[C]omo en la demanda se indicó y allegó el original del Acta en la cual se lee que tramitó conciliación extrajudicial que culminó el 23 de julio de 2002 con frustración del acuerdo por falta de ánimo conciliatorio del hoy demandado, y en dicha Acta se lee que la frustración del Acuerdo se fundamentó en falta de ánimo conciliatorio, y no en la caducidad, no puede conducir al Juzgador a rechazar la demanda porque la caducidad no le es clara. Por ello revocará el auto apelado y ordenará la admisión de la demanda, porque cumple con las formalidades legales, sin que pueda entenderse que esta decisión del Ad quem es extremo definido frente al A quo al momento de fallar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003)
Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00419-01(24598)A
Actor: CRISTINA HERNÁNDEZ BAHAMÓN
Demandado: MUNICIPIO DE TRINIDAD CASANARE
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 13 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Casanare por medio del cual rechazó la demanda, por caducidad de la acción.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA: La presentó el apoderado judicial de la señora Cristina Hernández Bahamón ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 11 de diciembre de 2002, y la dirigió frente al Municipio de Trinidad.
Solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa por la ocupación permanente por obras públicas realizadas en parte de su predio y, en consecuencia, la condena a la indemnización por perjuicios materiales y morales (fols. 2 a 7 c.1). Esas súplicas se fundamentaron en los siguientes hechos:
1. Mediante resolución 01310 de 21 de octubre de 1991 el INCORA adjudicó a la demandante un terreno de aproximadamente 5 hectáreas (especifica los linderos).
2. En el año siguiente el Alcalde Municipal de Trinidad le propuso a la demandante y verbalmente la compra de una hectárea de ese terreno adjudicado a lo cual ella accedió, también verbalmente, y aceptó que la Administración adelantara los correspondientes trámites administrativos legales tendientes a obtener tanto los recursos para cancelar el valor del predio como los documentos
referentes a la disponibilidad, reserva presupuestal, el contrato de promesa de venta, entre otros documentos, para otorgar la escritura; pero el Municipio de Trinidad jamás adelantó esos trámites, ni canceló el precio legal y, por lo cual la demandante no suscribió escritura, pese a lo cual el alcalde dio inicio a las obras de cerramiento sobre un área aproximada de quince mil metros.
3. Luego en las Administraciones del mismo municipio por los años de 1993 a 1997 se continuó con la construcción de las obras en los terrenos de propiedad de la actora, sin formalizar por escrito algún tipo de contrato ni adelantar los trámites pertinentes para obtener la titulación del predio en mención; asimismo en la administración de 1998 a 2000 se terminaron las construcciones públicas y se inauguró el “Centro Deportivo Juan de Rivera”, el “Centro de Acopio Lechero” y la “Biblioteca Municipal” obras que hoy funcionan al servicio del municipio de Trinidad, sin que se haya legalizado el predio construido; no se indicaron las fechas de terminación de las obras.
4. La demandante ha formulado varias peticiones escritas a fin de buscar una solución definitiva al conflicto proveniente de la ocupación permanente de parte de su predio, pero no ha obtenido respuesta concreta.
5. También el apoderado de la demandante intentó arreglo directo y amigable con el Alcalde; se adelantaron varios diálogos con resultados infructuosos, y por tal razón se acudió a la conciliación extraprocesal administrativa, ante el señor Procurador 53 Judicial Administrativo del Casanare la cual resultó fallida al no existir ánimo conciliatorio por parte de la administración
municipal de Trinidad. Allegó como anexo el acta de la audiencia conciliatoria en original de 23 de julio de 2002 (fols 23 y 24).
6. En definitiva la demandante ha sido privada de la posesión y el usufructo de un predio de su propiedad, al ser ocupado por las obras del municipio, las cuales fueron iniciadas, continuadas y concluidas por las administraciones municipales de manera arbitraria, toda vez que no se preocuparon por adquirir legalmente la propiedad del predio ni cancelar su valor comercial, pero al mismo tiempo el mismo Municipio continúa cobrando a la demandante el impuesto predial del terreno que fue injustamente ocupado (fols. 3 y 4 c. 1).
B. PROVIDENCIA APELADA: El A Quo rechazó la demanda por considerar que caducó la acción; arguyó que de los hechos de la misma se desprende que la ocupación sucedió en 1992; que la demandante podía esperar prudencialmente que a finales de ese año se hiciera la respectiva apropiación presupuestal; que por tanto el término de caducidad se contaría a partir del 1 de enero de 1993 y que por lo mismo la demandante tenía plazo para demandar hasta el 31 de diciembre de 1995, pues en el expediente no hay ninguna prueba que justifique la ampliación del plazo.
Indicó que es exagerado el tiempo que dejó pasar la actora para demandar porque transcurrieron varias administraciones sin que ella iniciara la acción correspondiente contra el Municipio; las obras construidas que se dice ocupan ilegalmente el terreno fueron inauguradas hace varios años y la propietaria hasta ahora busca el pago de los daños supuestamente causados.
Concluyó que el legislador al establecer la caducidad partió del supuesto que le da certeza y estabilidad a la institución y es que en este campo el perjuicio debe reconocerse, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la ocupación del terreno, así puedan agravarse o continuar su ocurrencia con posterioridad al bienio (fols. 43 a 45 c. ppal).
C. RECURSO DE APELACIÓN: La actora apeló dicha providencia para que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda; expresó: El Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que el término para la acción indemnizatoria cuando se construye una obra pública que causa un daño a una propiedad inmueble se empezará a contar a partir de la terminación de la obra, y según el artículo 21 de la ley 640 de 2001 la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad. En el hecho quinto de la demanda se afirma que las obras realizadas por la Alcaldía de Trinidad sobre el predio de propiedad de la demandante se terminaron en el año 2000, y los efectos lesivos del patrimonio privado de la actora se han prolongado en el tiempo (periódicos y sucesivos) por la ocupación permanente de dicho predio por parte de la Administración Municipal de Trinidad. No obstante lo anterior el A Quo empezó a contar el termino de caducidad a partir del acto inicial de ocupación del predio por parte del Municipio de Trinidad el cual tuvo ocurrencia en el año de 1992. En aplicación a la lógica del Tribunal se tendría que decir que sí el último
acto de ocupación permanente tuvo ocurrencia en el año 2000 la demandante debía esperar prudencialmente que para finales de ese año se hiciera la respectiva apropiación presupuestal, de tal forma que el término de caducidad empezaría a contabilizarse a partir del 1º de enero de 2001, es decir que la demandante tendría plazo hasta el 31 de diciembre de 2003 para incoar la acción, además en el expediente no hay ninguna prueba que determine con exactitud el día en que la administración municipal de Trinidad culminó las obras. Concluyó que la demandante intentó la acción dentro de los dos años siguientes contados a partir de la terminación de las obras efectuadas por el municipio de Trinidad máxime cuando está probado con el acta de conciliación extrajudicial 067 de 23 de julio de 2002 que se suspendió el término de la caducidad, cuya solicitud fue presentada el 4 de junio de 2002 (fols. 46 y 47 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo rechazó la demanda, por caducidad de la acción.
A. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio como es el de rechazo de la demanda, pues fue proferido en asunto de dos instancias por Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y
181,1 del C. C. A.).
B. La demanda se promovió en ejercicio de la acción de reparación directa; pidió la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la indemnización de los
perjuicios como consecuencia de la “OCUPACIÓN PERMANENTE, por las obras públicas realizadas en parte del predio de propiedad de la demandante”; indicó que la ocupación se inició en el año de 1992 y que culminó en el año 2000 cuando las obras públicas se terminaron – no se precisó la fecha; así: En 1992 , la señora Cristina Hernández Bahamón aceptó la propuesta del Alcalde municipal de Trinidad para comprarle una franja de terreno, año desde el cual el municipio entró en posesión material, efectuando encerramientos y ejecutando obras (hecho 2); En los años 1998 y 2000 , las nuevas administraciones del municipio terminaron las construcciones públicas y las inauguraron (Centro Deportivo “Juan De Rivera”; Centro de Acopio Lechero, Biblioteca Municipal). El Consejo de Estado observa que la demanda dice, indirectamente, que con la terminación e inauguración de las obras se terminó de ocupar el predio de propiedad de la demandante (hecho 5), porque aunque no se desconoce, como dice el Tribunal, que el demandante afirma que la ocupación se inició en parte de su predio en 1992, lo cierto es que la misma también aseveró que la ocupación prosiguió en otra parte de su predio hasta el año 2000. Por lo tanto no aparece clara la caducidad de la acción, por lo siguiente: Aunque el artículo 136 numeral 8 del C. C. A. dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble propiedad ajena
por causa de trabajo público o de cualquiera otra causa, el entendimiento de este artículo no puede de limitarse, como lo hizo el A quo. Se afirma esto por cuanto la demandante utilizó dos preposiciones, para describir los hechos de ocupación que la lesiona según dice, y referentes a los subsiguientes extremos en el tiempo: desde: para señalar cuando se inició la ocupación en el año 1992; y hasta: para indicar cuando culminó la ocupación permanente, con la entrega de las obras, en el año 2000. Pero a pesar de esas diferenciaciones en el tiempo que hizo la demanda, sobre las conductas de ocupación del demandado, el Tribunal se refirió únicamente a la de inicio de la ocupación, año de 1992, e ignoró el otro hecho aludido por la actora, referente a la ocupación de la Administración demandada de otras partes de su predio, en el AÑO 2000. Por tanto el Tribunal al desconocer ese último extremo en el tiempo le apareció evidente que para el día 11 de diciembre de 2002 cuando se presentó la demanda ya había caducado, toda vez que tomó literalmente el artículo 136, 8 del C. C. A., por haber trascurrido el término de los dos años de la iniciación de la ocupación, pero no de la consumación de la misma. Ese entendimiento parcial de la demanda, condujo al A quo a mirar la caducidad a partir de la iniciación del daño y no de la consumación del mismo en asunto en el cual el daño antijurídico, en principio no puede mirarse fraccionado, porque la información probatoria de los hechos es desconocida. Además la Constitución en el
artículo 90 señala que el daño antijurídico es el que da lugar al ejercicio de la acción para pretender la responsabilidad del Estado. Y como el daño antijurídico afirmado definidamente es materia de prueba, será en la sentencia cuando se defina si en verdad la caducidad es cierta, de alguna manera. La Sala ha sostenido que el término de caducidad establecido en el artículo citado (num 8) cuando en la demanda no aparece cierto el vencimiento del término por especiales circunstancias que lo rodea1 y por lo mismo no existe certidumbre sobre el momento en el cual se empieza a contar, ha aplicado los principios pro actioni y pro damato, a favor de la acción y del damnificado, para que en la sentencia se estudie ese aspecto; en tal sentido puede verse el auto dictado el 7 de mayo de 19982. Además como en la demanda se indicó y allegó el original del Acta en la cual se lee que tramitó conciliación extrajudicial que culminó el 23 de julio de 2002 con 1 Sentencia de 1 de febrero de 2001, exp. 12.556, actor: Alvaro Edilberto Flórez S.. 2 Auto proferido dentro del proceso 14.297; actor: William Alberto Londoño; demandado: Instituto de Seguro Social. POSICIÓN REITERADA: en auto del 30 de enero de 2003 (proceso 22.688; actor: Calvet Hooker Jay; demandado: DAS.); auto de 27 de febrero de 2003 (Radicación número: 25000-23-26-000-2002-1082-01, entre otros.
Actor: NESTOR HERNANDO RIZO REY. Expediente 23.446. Demandado: Nación (Ministerio de
Defensa – Policía Nacional). frustración del acuerdo por falta de ánimo conciliatorio del hoy demandado, y en dicha Acta (fols. 23 y 24 c. 1) se lee que la frustración del Acuerdo se fundamentó en falta de ánimo conciliatorio, y no en la caducidad, no puede conducir al Juzgador a rechazar la demanda porque la caducidad no le es clara. Por ello revocará el auto apelado y ordenará la admisión de la demanda, porque cumple con las formalidades legales, sin que pueda entenderse que esta decisión del Ad quem es extremo definido frente al A quo al momento de fallar. Por lo expuesto, se RESUELVE: REVOCASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el día 13 de febrero de 2003. En consecuencia, SE DISPONE: PRIMERO. Admítese la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa.
1. Notifíquese personalmente al Alcalde Municipal de Trinidad (Casanare) conforme lo dispone el artículo 150 del C. C. A.
2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público (art. 207 C. C. A.).
3. Fíjese en lista por el término de diez (10) días.
4. Se fijan como gastos del proceso a cargo de la parte actora la suma de $150.000.oo SEGUNDO. Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
German Rodríguez Villamizar Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra