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CE-85001-23-31-000-2002-00419-02(31729)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2002-00419-02(31729)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-992-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN “A”

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C. nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Expediente: 85001-23-31-000-2002-00419-02(31729)

Actor: Cristina Hernández Bahamón.

Demandado: Municipio de Trinidad.

Referencia: Acción de reparación directa.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- El 11 de diciembre de 2002, la señora Cristina Hernández Bahamón, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Trinidad (Casanare), con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios que se afirman irrogados con ocasión de la ocupación permanente por construcción de obra pública de unos terrenos de su propiedad.

Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 2 y 3 C.1): “PRIMERA: Que el MUNICIPIO DE TRINIDAD (Casanare) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales causados a mí (sic) poderdante CRISTINA HERNÁNDEZ BAHAMON, como consecuencia de la OCUPACIÓN PERMANENTE, por las obras públicas realizadas en parte del predio de propiedad de la demandante, ubicado hoy en la

carrera 5ta (sic) No 11ª-68, Barrio las palmeras (sic), antes zona rural del Municipio de Trinidad, adquirido mediante resolución del INCORA No 01310 de octubre 21 de 1991, con registro catastral No 01-00-0070-0002-000 y Matrícula Inmobiliaria No 475-0011181 de la oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare). “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condénese al MUNICIPIO DE TRINIDAD (Casanare) a pagar a CRISTINA HERNÁNDEZ BAHAMON, a título de indemnización por los daños y perjuicios causados a la misma, las siguientes sumas de dinero: “1. El valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($57’000.000,oo), de aproximadamente 15.000 mts, a razón de $3.800 m2, precio basado en los rangos de avalúo hecho por la LONJA INMIBILIARIA (sic) de CASANARE, en el año 2000, sobre parte del mismo predio de propiedad de la señora CRISTINA HERNÁNDEZ, a petición de la GOBERNACIÓN DE CASANARE, con el fin de comprarle 2 hectáreas. “2. Como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora CRISTINA HERÁNDEZ (sic), o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales y morales así: “a. Como daño emergente, se estima como mínimo la suma de suma (sic) de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000,oo), o, conforme resulte probado en el proceso.

“b. Como lucro cesante, el valor equivalente a un interés del 6% anual sobre el valor histórico resultante del avalúo pericial de la parte del predio ocupado, durante el lapso trascurrido entre la ocupación hasta la fecha de la sentencia definitiva; avalúo comercial que no podrá ser inferior al conceptuado por La (sic) Lonja (sic) Inmobiliaria (sic) de Casanare. El valor de los daños y perjuicios materiales se actualizarán, teniendo en cuenta el índice de preciso al consumidor y/o indexación monetaria sufrida. “c. Como daños morales, se estiman en una suma de gramos oro, ya que mi poderdante fué afectada porque se sintió inerme ante la ocupación por la autoridad municipal; se vió frustrada al no poder usar, ni usufructuar su predio; ni venderlo a quien estuviera interesado; no puede recuperar el tiempo perdido y la depresión que ha sufrido durante este largo tiempo máxime, cuando padece una enfermedad que el impide moverse por sí sola”. 2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente (folios 3 y 4 C.1): a.- El Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA – adjudicó, mediante resolución 01310 de 21 de octubre de 1991, a la señora Cristina Hernández Bahamón un predio de 5.5 hectáreas ubicado en el municipio de Trinidad (Casanare). A la fecha de presentación de la demanda la nomenclatura urbana del inmueble era carrera 5 # 11 A 68, barrio Las Palmeras.

b.- En 1992, el entonces Alcalde Municipal de Trinidad (Casanare) propuso a la demandante, verbalmente, la compra de una porción del terreno aludido, para ejecutar allí obras de interés público. La propuesta fue aceptada por la propietaria del inmueble; sin embargo, el demandado nunca adelantó los trámites tendientes a materializar la compra de la parte del inmueble en la que tenía interés, aunque sí ordenó iniciar labores de cerramiento por obra en ese lugar, abarcando un área de 15.000 metros cuadrados, aproximadamente. c.- Luego de cumplirse el período constitucional del Alcalde que propuso la compraventa del bien, pasaron 5 administraciones municipales más y en ninguna de ellas se concretó la compraventa de la porción ocupada del bien, ni se le entregó dinero alguno a la demandante como parte del precio. d.- En múltiples ocasiones, la demandante, por medio de su apoderada, ha requerido infructuosamente al municipio, para que se le dé una solución definitiva al conflicto proveniente de la ocupación del bien. 3.- Mediante auto de 31 de julio de 2003, esta Corporación revocó el auto dictado el 13 de febrero de 2003 (fol. 43 a 45 C. 1), por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda por caducidad de la acción y ordenó admitirla (fol. 54 a 61 C.1), pero advirtió que no podía “entenderse que esta decisión del ad quem es extremo definido frente al A quo al momento de fallar”. 4.- Notificada la demanda (fol. 63 y 69 C. 1) y vencido el término de fijación en lista, el

municipio demandado no la contestó.

5. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 4 de marzo de 2004 (fol. 75 C.1).

Vencido este período, por auto de 4 de noviembre de 2004 se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (fol. 107 C.1).

6. Dentro del término para alegar de conclusión, la apoderada de la parte demandante manifestó que la acción intentada no se encontraba caducada, como en un principio lo advirtió el Tribunal, al rechazar la demanda, por las siguientes razones: “1.- Ha quedado claro que para efectos de la caducidad debieron contar los dos (2) años de plazo previsto para incoar la acción de Reparación (sic) Directa (sic) por ocupación permanente, no desde el inicio de la ocupación sino a partir del día siguiente de la culminación del último acto de la misma, conforme lo precisó el honorable Concejo (sic) de Estado, en su providencia del 31 de julio de 2003. “2.- El último contrato de obra pública del Municipio de Trinidad para construir la gradería del Coliseo (sic) Cubierto (sic) aparece con acta de recibo y Liquidación final de fecha diciembre 11 de 2000. “3.- Se ejecutaron obras adicionadas (sic) en el año 2001, como se desprende de la inspección judicial llevada a cabo en el predio de la demandante el 18 de mayo de 2004. “4.- Se presentó la solicitud de conciliación extra procesal administrativa ante la Procuraduría, el 4 de junio de 2002, diligencia que interrumpió el término de

caducidad. “De lo anterior se desprende que si tomamos el acta de liquidación final del 11 de diciembre de 2000, la demanda se presentó exactamente el 11 de diciembre de 2002, antes de que se (sic) operara la caducidad; pero es claro que debemos tener en cuenta no solo las obras adelantadas por la administración municipal de Trinidad, sobre el predio de la demandante en el año 2001, sino la interrupción de la caducidad que se (sic) operó en junio de 2002, con la solicitud de conciliación extrajudicial llevada ante la Procuraduría, con lo cual queda claro que la demanda era viable por haberse presentado antes que se (sic) operara la caducidad”. Por otra parte, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, ya que los supuestos fácticos de ocupación -que resultan ser el fundamento de aquellasse encuentran probados (fol. 79 y 80 C.1). El apoderado del municipio de Trinidad (Casanare) solicitó que se declarara la ocurrencia de la caducidad de la acción, bajo el entendido de que desde la fecha en que quedó definida la ocupación del bien y hasta la fecha de presentación de la demanda trascurrieron mucho más de 2 años (fol. 81 a 85 C.1); al respecto, dijo: “…el Municipio de Trinidad, realmente se posesionó y ocupó el predio objeto de la demanda, DESDE EL AÑO 1991 y lo terminó de encerrar mediante la construcción de una cerca perimetral en el año 1992, asumiendo de esta manera la posesión total del inmueble... “Quiere decir lo anterior, que el Municipio no ocupó el predio de manera paulatina o

en secuencias en virtud de una obra pública, sino a través de una compraventa, cuyo precio, según el Alcalde de entonces fue cancelado, luego el acto de ocupación fue uno solo e integral, de tal manera que desde el mismo año 1991, consensualmente y 1992 por los hechos (encerramiento), quedó definida de manera absoluta el área ocupada y las prestaciones a que pudiera dar lugar ese hecho” (fol. 81 C.1). El agente del Ministerio Público presentó concepto fuera del término concedido para ello (fol. 109 y 110 C.1).

7. Mediante sentencia de 24 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (fol. 113 a 123 C. principal).

8. La apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, recurso que fue admitido por esta Corporación mediante auto de 2 de abril de 2006 (fol. 135 C. principal) y, posteriormente, mediante auto de 6 de junio de 2006, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fol. 137 C. principal).

Ni las partes, ni el Delegado del Ministerio Público hicieron uso de este término.

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Casanare declaró la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En esa oportunidad, sostuvo: “Para el año 1991, la demandante no era propietaria inscrita del terreno de mayor

extensión del cual hace parte el que hoy ocupa el Municipio de Trinidad, pues como ya se vio, el Incora se lo adjudicó en octubre del mismo año y dicha resolución se registró en febrero de 1992, por esa razón, muy posiblemente, no se elevó a escrito el contrato de venta (sic) del terreno que necesitaba el municipio para ejecutar algunas obras y en su lugar, se permitió que la entidad territorial tomara posesión del mismo, tal como aparece demostrado con el contrato de cerramiento que celebró con un particular, es muy posible que se haya pagado el precio del mismo, como se pretendió demostrar con la prueba que se aportó a la diligencia (sic) de conciliación prejudicial celebrada por el Procurador Judicial 53 de Yopal, aunque este tema no está en debate en este momento, porque lo que se discute es la caducidad, lo cierto es que la demandante permitió que el municipio se posesionara de la faja de terreno que previamente convinieron en la negociación verbal que celebraron y la entidad demandada ejerció posesión plena sobre la totalidad de dicho inmueble, hasta el punto que lo delimitó del predio de mayor extensión, hoy de propiedad de la demandante, luego, no hay duda de que aquí no hubo ocupación de hecho, sino posesión consentida desde el año 1991, de tal suerte que estaría demostrada la caducidad de la acción porque trascurrieron más de 10 años desde cuando se produjo la presunta ocupación a la fecha en que se presentó la demanda y el término para accionar sólo es de dos años (art.136 – 8 C.C.A.); en casos como éste (sic), no se puede contabilizar el término de

caducidad a partir de la última ejecución de la obra realizada, porque como se acreditó, la ocupación fue total y permanente en el área antes mencionada desde el primer (sic) momento (año 1991), de tal suerte que las obras ejecutadas posteriormente no tienen trascendencia para los efectos de ese fenómeno, ya que no se puede decir que es un daño prolongado en el tiempo, ni siquiera se puede argumentar que con la ejecución de las mismas se agravó la situación de la demandante, porque en este caso especial, el daño, si se quiere llamar así, se produjo en forma instantánea con el cerramiento del precitado lote…” (fol. 120 C. principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Como motivos de inconformidad, señaló los siguientes (fol. 127 a 129 C. principal) (se transcribe tal y como aparece en el texto): “A pesar de estar demostrado claramente que las obras públicas realizadas en el predio de mi poderdante por parte del municipio de Trinidad, fueron culminadas el 11 de Diciembre de 2002, según se concluye del Acta de Recibo y Liquidación Final del contrato de obra No. 073 del año 2000, cuyo objeto fué la Construcción de la gradería sur del Coliseo Cubierto, la sentencia pretende ignorar este hecho plenamente acreditado y que, además forma parte del alegato de conclusión del señor Procurador delegado para esta instancia.

“Igualmente se halla aprobada la finalización oficial de las obras en el predio de la demandante, con la Inspección Judicial llevada a cabo en el lugar, el 18 de mayo de 2004, mediante la cual se pudo establecer con el material fotográfico aportado por el perito en su respectivo informe, que la placa ubicada en la entrada del polideportivo sobre la carrera 5 se lee claramente la fecha impresa ‘1998 – 2000’, hecho que corrobora lo referido en la demanda en el hecho 5to… “Teniendo entonces plena prueba de la fecha exacta en que culminaron las obras varias veces mencionadas en el proceso, queda plenamente demostrado que no operó el fenómeno de la caducidad, ya que la demanda fué presentada dentro del término establecido en el artículo 136 numeral 8 del C.C.A.”.

IV. CONSIDERACIONES: Pretende la demandante que la sentencia proferida el 24 de febrero de 2005, por el Tribunal Administrativo de Casanare, sea revocada y que, en su lugar, se declare patrimonialmente responsable al municipio de Trinidad (Casanare) y se le condene al pago de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación permanente de una

porción del predio ubicado en la carrera 5 # 11 A 68, barrio Las Palmeras del municipio de Trinidad (Casanare), propiedad de la señora Cristina Hernández Bahamón. Previo a resolver sobre el fondo del asunto, se analizará lo correspondiente a la oportunidad en que fue presentada la demanda, para determinar si ocurrió o no el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Para establecer el término de caducidad se deben tener en cuenta la fecha en que

ocurrió el hecho que dio origen a la litis, esto es, la oportunidad en que se tuvo conocimiento o se debió tener conocimiento de este último, y el día en que fue presentada la demanda. El artículo 23 del decreto 2304 de 1989, que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente en relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción de reparación directa: “ARTICULO 23. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo quedará así: "Artículo 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. “… “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa, por una parte, que la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2002 y, por otra, que la relación fáctica de la demanda indica y de las pruebas que obran en el expediente se infiere que el hecho dañoso presuntamente imputable a la administración ocurrió en 1992, circunstancia que, en principio, conduce a afirmar que el término concedido por la norma transcrita en precedencia para intentar válidamente la acción de reparación directa (2 años) fue superado y, como consecuencia de ello, la acción se encuentra caducada; no obstante, la Sala analizará las razones ofrecidas en relación con este supuesto por la apoderada de la demandante a lo largo del proceso y, en especial, en el recurso de apelación, para determinar si existió algún factor que imposibilitara el

ejercicio oportuno de la acción. Afirma la apoderada de la demandante en el libelo inicial (se trascribe como aparece en el texto original): “2En el año 1992, el entonces Alcalde Municipal de Trinidad, señor MANUEL ALBERTO RINCÓN CAMARGO, propuso en forma verbal a mi poderdante la compra de una hectárea del terreno relacionado en el numeral anterior, a lo cual ella accedió verbalmente, aceptando que la administración adelantara los correspondientes trámites administrativos legales tendientes a obtener tanto los recursos para cancelar el valor del predio como los documentos referentes a la disponibilidad, reserva presupuestal, contrato de promesa de venta entre otras, para, finalmente, otorgar la respectiva escritura pública, trámites que el Municipio de Trinidad jamás adelantó, ni canceló el precio legal, por lo cual la demandante no suscribió escritura pública alguna, pese a lo cual el Alcalde dió inicio a obras de cerramiento sobre un área aproximada de quince mil metros. “3Luego vino el Alcalde VICTOR SOLANO y, en los años 1993 a 1994, continuó con la construcción de las obras sobre el terreno de la señora CRISTINA HERNÁNDEZ BAHAMON, pero sin que se formalizara por escrito ningún tipo de contrato donde constara la voluntad expresa de ella para venderla al Municipio de TRINIDAD. “4Bajo la administración del Burgomaestre FABIO BETANCOURT, en los años 1996 y 1997 se continuaron las obras, e igualmente sin adelantar los trámites legales pertinentes para obtener la titulación del predio en mención. “5Con la Alcaldía del señor ALIRIO ARENAS, en el período administrativo comprendido

entre 1998 y 2000, ocurrió exactamente igual y, más aún, no sólo se terminaron las construcciones públicas sino que se inauguraron…” (fol. 3 C.1). Se ha confesado en los hechos de la demanda que la actora mantuvo, durante varios años y durante varias administraciones municipales, una expectativa sobre un negocio de compraventa que le fue propuesto por quien ocupaba el cargo de alcalde municipal de Trinidad en 1992, y que fue esa misma proposición la que, en principio, la hizo confiar en que el valor del terreno que ocuparía el municipio sería pagado y así, sin inconvenientes, permitió el encerramiento y la ocupación permanente del inmueble que estaba interesado en comprar el ente demandado, que es la misma área donde se desarrollaron las obras. También se ha advertido en el recurso de apelación que sólo a partir de la finalización de las obras y de la inauguración de los escenarios públicos construidos en sus predios, tuvo certeza de que la negociación ofrecida 10 años atrás no ocurriría. Para la Sala resulta claro que el hecho que originó la litis se contrae a que el municipio de Trinidad ocupó parte de un predio de propiedad de la señora Cristina Hernández Bahamón, para construir allí algunas obras de interés público (polideportivo, acopio lechero y biblioteca municipal); sin embargo y de forma antecedente a la ocupación, aparece un ofrecimiento de compra sobre esa misma porción del inmueble, intención de negociación que nunca se concretó (ni durante el mandato del alcalde que lo propuso, ni en los 3 mandatos siguientes).

De lo anterior se tiene que: i) la dueña del predio tuvo conocimiento de la ocupación

permanente del bien desde el mismo momento en que se efectuaron los encerramientos para delimitar el lugar donde se adelantarían obras públicas de infraestructura, sólo que confió en que ese bien sería comprado por el municipio ii) así es obvio que la demandante tuvo conocimiento oportuno del momento exacto a partir del cual se produjo el daño por cuya indemnización reclama y iii) conocía de la extensión y la permanencia de la ocupación, es decir, que no sería temporal y que abarcaría los lugares delimitados por el encerramiento, pues era sobre esas áreas que el municipio tenía interés para adelantar allí sus obras . Siendo claro el escenario en el que se produjo el hecho dañoso (ocupación permanente), debe decirse que el término para contabilizar la caducidad de la acción empezó a correr desde el mismo instante en que se tuvo certeza sobre la concreción del daño y éste no corresponde a la fecha en que finalizaron las obras, porque esta última situación no determinó su acaecimiento. Bien puede decirse que la exteriorización de la intención de comprar el bien por parte de uno de los alcaldes pudo generar una expectativa razonable en la propietaria del mismo y que ello permitió que, luego de la ocupación, se esperara un término razonable para que la intención de compra se concretara; sin embargo, debe decirse que, en rigor jurídico, la manifestación hecha por ese funcionario de la administración local no fue, ni constituyó fuente de obligaciones y, por esa razón, cualquier cosa que al respecto se hubiese dicho carece de validez jurídica, pues, en tratándose del régimen de contratación Estatal (en este caso, la compraventa de bienes inmuebles)

la validez de los actos se encuentra sometida al cumplimiento de ciertas solemnidades, situación que, en principio, desecharía la realidad de una negociación verbal o consensual respecto del bien; en otras palabras, mientras no se adelantara el procedimiento administrativo de contratación para la adquisición de bienes por parte del municipio, la dueña del mismo no podía considerar “negociado” el predio. Lo anterior indica que la demandante debió saber que era necesario acudir a la justicia, para que sus intereses económicos fueran tutelados a través de la acción correspondiente. Si la dueña del predio insistió en concretar la venta del mismo a lo largo de casi 10 años y así contempló tal posibilidad, debió saber que su aspiración no extendería indefinidamente en el tiempo el plazo para demandar, porque la oportunidad para ejercer la acción judicial, además de ser impostergable, improrrogable y perentoria, trascurría desde cuando objetivamente ella tuvo certeza de la ocupación. Ahora, la apoderada de la demandante no puede pretender que luego de 10 años y casi 4 administraciones, su acción no se encuentre caducada, al amparo de la tesis del último acto de ejecución de obra, pues, si bien en algunas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha tomado ese último acto como término para iniciar la contabilización de la oportunidad para demandar, ello se ha debido a que en esos casos se presentaba una indeterminación real sobre el momento a partir del cual se podía entender como ocupado el bien y qué bien o bienes resultaban serlo; pero, el caso que aquí se estudia es bien diferente, pues bastaría con afirmar que luego de determinado el lugar exacto donde se adelantaría la obra y la permanencia

de la misma (información que era clara en este caso) estaban dados los elementos para que la persona afectada pudiera demandar con fundamento en hechos reales y verificables en juicio. Extender el término de caducidad como lo pretende la apoderada no es lo correcto, pues ello no depende de las partes, ni del juez, sino de la posibilidad que exista para el demandante de estructurar un pedimento con fundamento en situaciones ciertas y verificables, no eventuales, a partir de la ocurrencia del hecho generador. Pensar en que el término de caducidad empieza a correr a partir del último retoque de pintura sobre una estructura que hace muchos años ya está construida y de cuya permanencia no existe duda es absurdo, como absurdo es plantear que el término de caducidad empiece a contarse a partir de la fecha de inauguración de la obra como acá lo pretende la apoderada. Tal planteamiento desconoce la naturaleza de las cosas, naturaleza que el derecho no puede alterar desde una acepción fenomenológica. Así, por ejemplo, en el caso de una obra de infraestructura que resulta abandonada, el término de caducidad no puede extenderse indefinidamente por la falta de terminación de aquella y ello es así porque el hecho generador del daño es la ocupación por la estructura misma que permanece allí y que impide al titular del derecho de dominio ejercer libremente los atributos de la propiedad sobre el bien ocupado, no la falta de terminales eléctricas en la obra, ni de pintura, ni de ornamentación, ni de mampostería, porque ello resulta intrascendente para efectos de la permanencia; en otras palabras, la obra permanece y no por las ventanas que

tenga, ni por los cerrojos, ni por la decoración, sino por el hecho de no permitir, en definitiva, que ese lugar pueda destinarse para otra cosa. Para esta Corporación, en consecuencia, no son admisibles los argumentos según los cuales la expectativa de una compraventa entre el municipio y la propietaria del inmueble ocupado y la falta de culminación de las obras adelantadas en el predio justifican que la ocupación de hecho se advirtiera casi diez (10) años después. Bajo esta realidad procesal debe señalarse que en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

COSTAS: No habrá lugar a condena en costas, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, de conformidad con las previsiones del artículo 171 del Código Contencioso

Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 24 de febrero de 2005, por el Tribunal Administrativo de Casanare. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriado este fallo. TERCERO.- Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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