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CE-85001-23-31-000-2002-0208-01(3122)-2003

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Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2002-0208-01(3122)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Procedimiento para elección ante falta absoluta. Integración de la terna. Renuncia del titular / FALTA ABSOLUTA DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Procedimiento para elección. Integración de la terna / RENUNCIA DE CONTRALOR DEPARTAMENTALGenera falta absoluta. Procedimiento para elección del reemplazo La Constitución Política nada reguló sobre la forma de llenar las faltas absolutas de los contralores departamentales y no existe ley que disponga procedimiento en este sentido. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que en el caso de presentarse una falta absoluta del contralor titular mientras transcurre su período constitucional, como ocurre cuando presenta renuncia de su cargo y ésta es regularmente aceptada, “la solución correcta es que la asamblea departamental llene la vacante “de acuerdo con lo prescrito en la Constitución y en la ley”. Es decir, mediante nueva elección, de terna que le sea presentadaprevia organización de concurso de méritos -por los tribunales superior y contencioso administrativo”. Significa entonces que cuando se presenta una falta absoluta del contralor departamental, el procedimiento a seguir es el señalado en el artículo 272 de la Constitución y en los artículos 4º y 5º de la Ley 330 de 1996. La Sala prohíja este criterio que implica que, ante la falta absoluta del cargo de contralor departamental, por renuncia del titular deberá designarse su reemplazo de nueva terna que envíen el Tribunal Superior y el Tribunal Contencioso Administrativo del respectivo departamento, y los candidatos que integren dicha terna deben haberse seleccionado mediante un concurso de méritos.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2560 de 28 de septiembre de 2001. Sección

Quinta. Concepto 1010 de 31 de julio de 1197. Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto 5818 de 11 de mayo de 2000. Sección Primera. CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Concurso de méritos: vigencia por período constitucional. Falta absoluta de contralor / CONCURSO DE MÉRITOS - Término de vigencia del adelantado para elegir contralor / FALTA ABSOLUTA DE CONTRALOR - Vigencia del concurso de méritos adelantado para integrar terna al inicio de período constitucional / TERNAConcurso de méritos para integrarla sólo es obligatoria al inicio del período del contralor Cuando el contralor elegido para el período 20012003 presentó su renuncia del cargo y en consecuencia se produjo falta absoluta, fue necesario conformar en forma inmediata una nueva terna para elegir su reemplazo; fue entonces cuando los tribunales consideraron que las listas que habían seleccionado en los concursos realizados un año antes para la elección de contralor, correspondientes al período -2001-2003-, se encontraban vigentes por cuanto se estaba en el mismo período constitucional y consideraron que con ellas perfectamente podían integrar las nuevas ternas que solicitaba la Asamblea Departamental. Las pruebas reseñadas demuestran que evidentemente para la integración de la nueva terna, los tribunales no realizaron una nueva convocatoria a concurso, sino que se valieron de las listas integradas en el concurso de méritos realizado un año antes para la elección de Contralor del Departamento de Boyacá, período constitucional 2001-2003, con la clara convicción de que dicho proceso permanecía vigente durante el respectivo período, e incluso el Tribunal

Contencioso Administrativo de Boyacá lo dejo expresamente consignado en los Acuerdos mediante los cuales reglamentó el concurso; surge entonces la inquietud de saber si tal procedimiento se ajustó a derecho. En el análisis anterior se dejo establecido que ni la Constitución Política ni la ley regularon expresamente el procedimiento que debía seguirse para la designación de los integrantes de la terna para elegir contralores departamentales en el evento de presentarse falta absoluta de su titular, por razones diferentes al vencimiento del período. Se precisó igualmente que los Tribunales, por disposición de la ley, tienen plena autonomía para reglamentar los concursos cuya finalidad es integrar las ternas y que tales regulaciones tienen fuerza vinculante. Por lo tanto, nada impide que estas corporaciones dispongan que las listas que resulten del concurso realizado con el fin de integrar las ternas para la elección del contralor departamental para el período constitucional, tengan vigencia por el respectivo período sin que tal regulación implique vulneración de normas superiores, pues no existe disposición legal alguna que imponga la obligación a los tribunales de realizar un concurso de méritos cada vez que se produzca falta absoluta por renuncia del titular o por cualquier otra causa diferente al vencimiento del período. Para la Sala es claro que la exigencia del concurso de méritos, que ordena el artículo 4º de la Ley 330 de 1996, es expresa para el inicio del período constitucional, más no para suplir vacancias absolutas del cargo durante el respectivo período. Dentro de una lógica razonable, no tiene justificación alguna que cada vez que se presente una vacancia extraordinaria del cargo de contralor departamental, deba acudirse a la realización de un nuevo concurso para la

integración de la terna que debe presentarse para la elección del reemplazo.

NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Improcedencia.

Trámite para elegir reemplazo por renuncia del titular / CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Trámite para elegir reemplazo por renuncia del titular. Vigencia del concurso de méritos / DESVIACIÓN DE PODER - Inexistencia. Vigencia del concurso de méritos para elegir contralor / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO - Inexistencia. Vigencia del concurso de méritos para elegir contralor / FALTA ABSOLUTA DE CONTRALOR - Procedimiento para la elección. Vigencia del concurso de méritos Se acusa la elección del señor Villate Rodríguez como Contralor Departamental de Boyacá, porque ante la vacancia definitiva del cargo por renuncia de su titular, los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, debían abrir un nuevo concurso para integrar la terna de la cual se elegiría al Contralor Departamental que habría de reemplazarlo, sin embargo, las mencionadas corporaciones, se valieron de las listas existentes en el concurso realizado un año antes para la elección del primer contralor en el respectivo período constitucional 2001 -2003 y por esta razón, se afirma, que el acto de elección expedido por la Asamblea del Departamento de Boyacá esta viciado de nulidad. Resulta necesario establecer, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, si los Tribunales que enviaron sus ternas para la elección de contralor departamental cuando se presentó vacancia absoluta del

cargo, siguieron el procedimiento indicado por el artículo 272 de la Constitución Política y los artículos 4º y 5º de la Ley 330 de 1996, es decir, si enviaron nueva terna y si los candidatos que la integraron fueron seleccionados mediante concurso. Las actuaciones adoptadas por los Tribunales Superiores de Tunja Y Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Administrativo de Boyacá, aseguran la vigencia de los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad que deben orientar la actuación administrativa, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 58 de 1982 y el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y no está probado en el proceso de que constituyan violación de normas sobre forma del acto o procedimiento; además, no existen distintas de las promulgadas por los mismos tribunales a las cuales sometieron su actuar y menos aún que vulnere derechos de algún aspirante al cargo. No comparte la Sala las apreciaciones del a quo en cuanto afirma que del tenor literal del inciso 5° del artículo 267 y del artículo 272 de la Constitución Política, surge el deber constitucional de hacer convocatoria a concurso para designar a las personas que integrarán la terna para la elección de contralor departamental, toda vez que esta obligación no se encuentra prevista en la norma superior ni cuando se trata de elección para el respectivo período constitucional, ni en los casos de falta absoluta. Se precisa que dicha obligatoriedad surge del artículo 4º de la Ley 330 de 1996. Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala concluye que en la elección del Contralor Departamental de Boyacá, para suplir la falta absoluta por renuncia

de su titular, la terna enviada por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, estuvo conformada por personas que fueron seleccionadas mediante el procedimiento de concurso de méritos realizados previamente por cada una de estas Corporaciones y por lo tanto, en manera alguna se han violado disposiciones superiores del ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 85001-23-31-000-2002-0208-01(3122)

Actor: MIGUEL ALFONSO PÉREZ FIGUEREDO Demandado: CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del C.C.A, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado y la Asamblea Departamental de Boyacá, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, dictada el 10 de abril de 2003, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del Contralor General del Departamento de

Boyacá. ANTECEDENTES La demanda. El señor Miguel Alfonso Pérez Figueredo, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Aurelio Villate Rodríguez como Contralor del Departamento de Boyacá para el período 2002 a 2003, expedido por la Asamblea

Departamental de Boyacá. Igualmente solicitó la declaratoria de nulidad de los actos expedidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, por medio de los cuales postularon los integrantes de la terna, destinada a la elección del demandado. Hechos. Manifiesta el demandante que el señor Luis Felipe Machado Leiva quien venía desempeñándose como Contralor Departamental de Boyacá presentó renuncia de su cargo, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá y los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, decidieron conformar la nueva terna con los nombres de quienes habían ocupado el segundo y tercer lugar en el concurso de méritos adelantado para la anterior elección de contralor, hecho que considera irregular porque lo correcto era convocar a un nuevo proceso de selección para que los interesados se inscribieran al concurso en condiciones de igualdad; que de esa terna la Asamblea Departamental procedió a elegir al nuevo contralor departamental en sesión realizada el 1º de noviembre de 2001. Normas violadas y concepto de violación. Señala como normas violadas los artículos 13, 40 numeral 7 y 272 de la Constitución Política; el artículo 84 del C.C.A., el artículo 2º de la Ley 58 de 1982. Como concepto de violación expone, en síntesis, que si bien la Constitución Política y la ley no establecieron un procedimiento para la conformación de las ternas en el evento de presentarse vacancia definitiva del cargo de contralor, es

claro que el procedimiento adoptado por los Tribunales Superiores y Contencioso Administrativo de conformar las ternas con personas que se habían presentado en un anterior concurso y no abrir uno nuevo, violan el artículo 84 del C.C.A. al igual que los actos expedidos con esta finalidad; que también se presenta trasgresión del derecho a la igualdad y participación democrática porque se impidió la concurrencia de ciudadanos que cumplían los requisitos exigidos por la ley para acceder al cargo y así lograr una selección objetiva para la designación del contralor (fls. 21 a 25). Suspensión Provisional. El demandante, en el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos expedidos por los Tribunales Superiores y Contencioso Administrativo mediante los cuales designaron los candidatos al cargo de contralor departamental y el acto administrativo expedido por la Asamblea Departamental de Boyacá mediante la cual se eligió al señor Villate Rodríguez como contralor departamental, por considerar que estos violan el artículo 84 del C.C.A. al ser expedidos en forma irregular y con desviación de las atribuciones legales de los funcionarios que los expidieron. Agrega que ninguno de los tribunales procedió a convocar un nuevo concurso para hacer la selección de los candidatos que integrarían las ternas y por lo tanto, los actos así expedidos constituyen flagrante violación de las normas superiores citadas (fls. 23 y 24). ACTUACION PROCESAL Por auto de 13 de marzo de 2002 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró impedimento para conocer el proceso por configurarse la causal prevista en el

numeral 1º del artículo 160 del C. de P. C. y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Consejo de Estado para que lo decidiera de plano. Mediante auto de 11 de junio de 2002, la Sala plena del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por el Tribunal y separó del conocimiento a los magistrados que lo integran; a su vez dispuso designar al Tribunal Administrativo de Casanare para que asumiera el conocimiento (fls 33 a 38). El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 25 de julio de 2002, admitió la demanda, ordenó las notificaciones, traslados y fijación en lista previstos por las disposiciones legales y denegó la solicitud de suspensión provisional por no cumplir los requisitos exigidos en el numeral 1º del artículo 152 del C.C.A. (fls. 41 a 44). Contestación de la demanda. Del demandado El demandado, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad que establece la ley para el efecto, contestó la demanda, en escrito en el cual se opuso a los hechos y pretensiones de la misma y expuso las razones de su defensa, así: Manifiesta que no es cierto que los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Administrativo de Boyacá hayan violado el artículo 272 de la Constitución Política, toda vez que dieron cumplimiento a lo prescrito por los artículos 4º y 5º de la Ley 330 de 11 de diciembre de 1996, que faculta a los magistrados de estos tribunales para escoger, seleccionar y conformar las ternas con ciudadanos que cumplan los requisitos para ser designados contralores del

departamento, mediante un concurso de méritos organizado por ellos con la autonomía que les otorga la Constitución Política y la Ley; que en ejercicio de esta atribución, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja expidió el Acuerdo No. 031 de 9 de octubre de 2000 que reglamentó el concurso para este efecto y lo propio hizo el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá mediante Acuerdo No. 010 de 14 de septiembre de 2000, acto en el cual estableció que “La lista de elegibles tendrá una vigencia de tres años correspondiente al período por el cual se elegirán los contralores”. Igualmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, convocó a concurso de méritos para integrar la terna de candidatos a la Contraloría Departamental de Boyacá, en el año 2000. Que como resultado de los concursos de méritos fueron seleccionados los doctores Angel Emiro Pedraza Gutiérrez, Germán Norberto Parra García y Luis Felipe Machado Leyva, a quien la Asamblea Departamental eligió como Contralor del Departamento de Boyacá pero, tiempo después, presentó renuncia de su cargo el cual quedó vacante; fue entonces cuando los Tribunales Superior y Contencioso Administrativo, con el fin de que el cargo fuera provisto de nuevo, optaron por acudir a las listas de elegibles del concurso ya realizado para integrar de nuevo la terna, por considerar que estos concursos se ajustaban a los principios legales que regían para ellos, toda vez que se realizaron para el respectivo trienio 20012003, y la vacancia absoluta del cargo de contralor precisamente se presentó durante este período.

Afirma que con este proceder, los tribunales no violaron el principio de imparcialidad sino que dieron validez, eficacia y celeridad al proceso, realizado con fundamento en el artículo 297 de la Constitución Política y a lo normado por el artículo 4º y siguientes de la Ley 330 de 1996 y demás normas concordantes; que resulta inoficioso realizar un concurso cada vez que se presenta una vacante. Agrega que el fin que busca el Estado al establecer los concursos de méritos para acceder a los cargos de la administración, no es otro que escoger a los mejores, a los más capaces y a los mas probos para el desarrollo de la función pública, determinando prioridad para quien obtiene el primer lugar, pero sin perjuicio de opciones de reemplazo mediante la elaboración de listas de elegibles, integradas por quienes pueden acceder a los cargos materia del concurso o a los que posteriormente se presenten. Finalmente solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda (fls. 107 a 113). De la Asamblea Departamental La Asamblea del Departamento de Boyacá, por intermedio de apoderado, contestó la demanda en escrito presentado el 18 de Noviembre de 2002 (fls. 149 a 155) el cual no se considerará por extemporáneo. El Gobernador del Departamento de Boyacá no contestó la demanda. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial 53 ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en su vista de fondo, manifestó que no debe accederse a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: Esta plenamente demostrado que los tribunales adelantaron las respectivas

convocatorias para seleccionar cada uno al candidato que conformaría la terna para la elección de Contralor del Departamento de Boyacá y por lo tanto, hicieron el estudio y análisis de las hojas de vida tomando como base los criterios de selección relacionados con la formación académica, experiencia profesional, nivel de conocimientos, aptitudes, calidades intelectuales etc., para hacer una escogencia objetiva de los mejores y más preparados para el ejercicio del cargo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución Política (fls.164 a 167). Advierte, sin embargo, que el legislador debió reglamentar el procedimiento de los concursos y no dejarlo al criterio de quienes deben realizar la selección, para que se de cumplimiento a los preceptos constitucionales especialmente al artículo 125 que establece como regla general el acceso a los empleos mediante concurso público, sin tener en cuenta la filiación política y afirma que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la selección del candidato para integrar la terna, debió someterlo a varias votaciones cuando debería hacerse de manera objetiva con base en las calidades profesionales, experiencia, estudios, obras y no al criterio de cada magistrado; que esta situación se reflejó en la Asamblea Departamental al momento de hacer la elección del contralor, en cuanto se generó controversia sobre las calidades de los candidatos y también se cuestionó la forma como se eligió por mayoría absoluta al demandado. Que comparte lo expuesto por el demandante en cuanto al procedimiento establecido por cada Tribunal para la selección de los integrantes de la terna, pero no está de acuerdo con que fuera necesario adelantar un nuevo concurso para la integración de la terna, porque esto se debió a una situación extraordinaria que fue la renuncia del contralor titular y por lo tanto es justificable

que se hubiera acudido a la lista de elegibles del respectivo período constitucional (fls. 164 a 167). Alegatos de Conclusión Las partes no alegaron de conclusión La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 10 de abril de 2003, declaró la nulidad del Acta No. 53 de 1º de noviembre de 2001, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Boyacá eligió como Contralor General de ese Departamento al señor Aurelio Villate Rodríguez, providencia que sustento con los siguientes argumentos: Manifiesta que el Constituyente de 1991 estableció que el acceso al cargo de contralor debía hacerse por concurso de méritos y con este fin se dictaron varias disposiciones, una de ellas es la que establece la carrera administrativa para todos los empleos de los órganos y entidades del Estado como lo ordena el artículo 125 superior y otra, la prevista en los artículos 267, 272, 276 y 249 ibídem para la elección de contralores, Procurador General de la Nación, Fiscal General y los Magistrados de Tribunales y Jueces de la República, lo cual significa que de una u otra manera se impuso el concurso de méritos para la selección de todos los funcionarios públicos; que en unos casos previó expresamente que se integrarían las listas de elegibles, las cuales tendrían un tiempo de vigencia y para otros estableció que simplemente se citaría a concurso cada vez que las necesidades del servicio lo exigieran, y considera que este es el aplicable a la elección del Contralor General de la República y los contralores territoriales y por lo tanto, si no se cumple con el requisito de hacer la

convocatoria previa, se infringe el artículo 40 de la Constitución Política el cual transcribe y concluye que siempre que queden acéfalos estos cargos, las corporaciones respectivas deberán abrir el concurso necesario para hacer esta selección, pues no hay razón para limitar la participación solamente al grupo que ya quedó seleccionado en un concurso que feneció y que seguramente ya no se encuentran interesados en él o que sobrevinieron impedimentos que hacen imposible su postulación, como también se impide la participación de ciudadanos que al momento de la primera convocatoria no tenían los requisitos, pero que los cumplen para la época de la nueva elección. Que con el proceder de los tribunales, también se viola el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, porque se restringe el concurso a una sola lista que se integró para la primera elección y en consecuencia no puede elegirse a los mejores candidatos actuales. Agrega, que, diferente es el caso de magistrados de tribunales y jueces de la República cuya selección fue reglamentada por la Ley 270 de 1996, norma que autoriza la conformación de las listas de elegibles, pero que esta normatividad no se puede aplicar por analogía a los representantes de los organismos de control porque la ley no lo ha establecido. Que como se encuentra probado que los Tribunales Superiores y Contencioso Administrativo no hicieron una nueva convocatoria a concurso para la integrar la terna de la cual se elegiría al Contralor Departamental, sino que esta se conformó con la listas de personas seleccionadas en un concurso anterior, se violó el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y por lo tanto se accede a

anular el acto acusado con fundamento en las causales generales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 84 del C.C.A. y se ordena a la Asamblea Departamental hacer una nueva elección con terna que será conformada con candidatos seleccionados mediante un nuevo concurso de méritos (fls. 172 a 188). El recurso de apelación Del demandado Inconforme con la sentencia, el demandado por intermedio de apoderado y dentro del término que ordena la ley, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal por considerar que los actos que conllevaron a la elección del doctor Villate Rodríguez como Contralor del Departamento de Boyacá no están afectados por violación alguna de las normas constitucionales y legales. Señala que el a quo incurrió en un error de derecho en cuanto presumió vicios de ilegalidad en los actos expedidos por los tribunales, cuando por el contrario, estos actos administrativos, determinantes para la elección del contralor gozan de presunción de legalidad; que la terna fue conformada por los tribunales en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 272 de la Constitución Política, la Ley 330 de 1996 y el Reglamento Interno de cada uno de los tribunales quienes estuvieron orientados por el principio de la buena fe y en desarrollo del principio de la autonomía administrativa de que gozan estas corporaciones para el efecto; que las listas elaboradas por los tribunales para integrar las ternas rigen para todo el período constitucional. Manifiesta que el acto expedido por la Asamblea Departamental no se enmarca dentro de ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 223 del

C.C.A., y aún aceptando en gracia de discusión la posibilidad de una nulidad con fundamento en las causales del artículo 84 ibídem, tampoco aparece probada conducta, acción u omisión alguna que infrinja dicha norma y si se reconoce la legalidad de los actos administrativos de los tribunales, de los cuales se derivó la conformación de la terna, no podría calificarse de ilegal el acto de elección. Sostiene que en la sentencia no se indicó cual fue la causal en la que incurrió la Asamblea Departamental y que constituye violación del ordenamiento jurídico cuando eligió al Contralor Departamental; en su defecto, la justifica en la expedición de unos actos de trámite y agrega que existe un error en la valoración de la prueba y se desconocen algunas de la pruebas aportadas al proceso (fls. 201 a 205). De la Asamblea Departamental. La Asamblea Departamental, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad legalmente establecida, presentó recurso de apelación, en el cual argumentó lo siguiente: Que el concurso realizado por los tribunales para la integración de la terna para la elección de contralor, período 2001 a 2003, se hizo de una manera regular y por lo tanto es válido para ese determinado período; que irregular hubiera sido haber convocado uno nuevo porque iría en contra de los principios de economía y eficacia, orientadores de la función administrativa; que si los tribunales, por autorización de la ley, tienen autonomía para reglamentar los mencionados concursos de méritos, no hay razón para que aquella sea limitada e imponer una obligación que la ley no ha establecido, como es la de hacer un nuevo concurso

cada vez que haya vacancia dentro del período constitucional del contralor (fls. 209 a 210). ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 30 de mayo de 2003, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió los recursos de apelación presentados por el demandado y la Asamblea Departamental y ordenó la fijación en lista para que las partes presentaran sus alegatos (fls. 215 a 216). Alegatos en segunda instancia Del demandado En el término que otorga la ley, el demandado por intermedio de apoderado presentó alegatos en escrito en el cual manifestó lo siguiente: Afirma que el Tribunal fundamenta su decisión en el hecho de que ha debido convocarse un nuevo concurso para la conformación de la terna, una vez se produjo la renuncia del contralor titular so pena de transgredir el artículo 13 superior, lo cual es una interpretación errada, como también lo es, la que hace del inciso 4º del artículo 267 ibídem, a partir del cual concluye que cada vez que el cargo quede acéfalo, las corporaciones respectivas deberán abrir concurso para hacer la selección de quienes integrarán la terna para la elección del contralor departamental; que se demostró en el proceso que los tres tribunales conformaron una nueva terna con base en el concurso de méritos realizado en el año 2000 y que en las declaraciones de algunos de los magistrados que intervinieron en la designación de las ternas manifestaron que al escoger los nombres de quienes integraban las listas del concurso realizado para la elección de contralor lo hicieron con observancia de la normatividad y de buena fe, en armonía con la Ley 330 de 1996 y reitera lo dicho en el recurso de apelación

sobre la falta de valoración de las pruebas allegadas al proceso y la no práctica de muchas de las solicitadas. Afirma que en la sentencia apelada no se determinó la violación del ordenamiento jurídico que dio origen a la nulidad del acto de elección del contralor, y menos explica el concepto de violación, sencillamente porque no la hay y concluye que en la sentencia del a quo se toman de manera parcializada algunos apartes del concepto rendido por el Ministerio Público (fls. 220 a 223). De la Asamblea Departamental La Asamblea Departamental, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad que señala la ley para el efecto, presentó alegatos en segunda instancia en los cuales reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 224 y 225). Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: Manifiesta que en relación con los contralores, el artículo 272 de la Constitución Política nada precisó sobre el procedimiento a seguir en los casos de nueva designación para efectos de completar el período por presentarse vacancia definitiva del cargo y la Ley 330 de 1996 tampoco precisó este aspecto; que como el asunto no está regulado, lo que se impone por razón de la vacancia derivada de la renuncia del cargo, es hacer una nueva designación que constituye una similar consecuencia a la derivada del vencimiento del periodo; por lo tanto deberá hacerse una nueva designación y ante el silencio de la ley, la elección del nuevo contralor debe agotar el procedimiento del concurso de méritos que no puede omitirse por las

corporaciones judiciales a las cuales corresponde presentar la terna de candidatos. Que esta conclusión surge del imperativo que impone la ley de efectuar la escogencia de los candidatos a integrar la terna, a través del sistema de méritos y con fundamento en lo señalado en las normas

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