CE-85001-23-31-000-2003-00260-01(2196-06)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2003-00260-01(2196-06)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Finalidad. Efectos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales / PRUEBA RECOBRADA - Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Nulidad originada en sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedente El Recurso Extraordinario de Revisión, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. La causal 2ª de revisión invocada se presenta cuando aparecen documentos desconocidos para el juez, que de haber estado presentes en el momento en que se dictó la sentencia, hubiesen cambiado el sentido de la decisión. De todo ello se sigue que el demandante tiene a su haber instrumentos suficientes para lograr que lleguen al proceso las pruebas documentales que pretenda hacer valer, y debe hacerlo en las oportunidades que el proceso señala para ello, pues de no ser así, sorprendería a la parte contraria con documentos guardados deliberadamente o hallados a última hora, cuya
aparición causaría la ruptura de las sentencias ejecutoriadas y la inseguridad jurídica. Por lo anterior, el legislador puso como condición de procedencia de la segunda causal de recurso de revisión, acreditar que el recurrente estuvo imposibilitado para aportar los documentos “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”, y no por el simple olvido, incuria o abandono de la parte. Del recuento efectuado puede deducirse que la discusión sobre la configuración de la causal 6ª de revisión ha girado entorno (i) al momento de configuración del hecho alegado y (ii) a la correspondencia que debe haber entre el hecho alegado y las causales de nulidad procesal, taxativamente configuradas, del artículo 140 del C.P.C. Estudiando las causales de nulidad del artículo que las señala, se concluye que al presente caso no le es aplicable ninguna, esto es, no está viciada de nulidad la sentencia recurrida con base en el artículo 140 del C.P.C. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que si el argumento central del recurso de revisión es la vulneración al derecho de defensa, se debe analizar si se ha lesionado dicho derecho, y por ende, otros principios sustanciales.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00260-01(2196-06)
Actor: GILDARDO GARZON AVILES
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERREY - CASANARE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor GILDARDO GARZÓN AVILES contra la sentencia de 14 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el Municipio de Monterrey (Casanare).
LA DEMANDA GILDARDO GARZÓN AVILES, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Casanare la nulidad de los siguientes actos administrativos. - El Decreto Nº 028 de 2002, mediante el cual se adoptó la organización interna de la administración central del Municipio de Monterrey. - El Decreto Nº 029 de 2002, por medio del cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Monterrey. - El Oficio Nº P-140 de 4 de junio de 2002, expedido por el Alcalde Municipal de Monterrey, a través del cual se suprimió el cargo que el señor Gildardo Garzón Aviles ocupaba en la planta de personal del Municipio de Monterrey. - La Resolución Nº P-216 de 2002, por medio de la cual se hacen unas incorporaciones en la Alcaldía Municipal de Monterrey. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) su reintegro a la planta de
personal de la Alcaldía Municipal de Monterrey en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior jerarquía; ii) Pago de salarios, primas, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca su reintegro; iii) que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor. De igual manera pidió se ordene dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas en los fundamentos de orden fáctico que se proceden a exponer: El actor fue nombrado mediante Decreto Nº 071 de 31 de diciembre de 1997, como Inspector Rural de la vereda Horqueta del Municipio de Monterrey (Casanare), código 4018, grado salarial 08, tomando posesión del cargo en periodo de prueba, a través del Acta Nº 050 de 31 de diciembre de 1997. El día 28 de septiembre de 1998, el demandante ingresó a la carrera administrativa con anotación en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, de Orden Nº 1532 de la Comisión Departamental del Servicio Civil, en el cargo de Inspector Rural de Policía, código 4018 grado 08, de Monterrey (Casanare). Mediante Oficio Nº P-140 de 4 de junio de 2002, el Alcalde Municipal de Monterrey le agradece al accionante por los servicios prestados al Municipio y le comunica
que a partir de la fecha queda suprimido el cargo que ocupaba, deseándole éxitos en las nuevas actividades que emprendiera. El Alcalde Municipal de Monterrey el día 5 de junio de 2002 profirió: El Decreto Nº 028, en virtud del cual se adoptó la organización interna de la administración central del Municipio; El Decreto Nº 29 de 2002, por medio del cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Monterrey; La Resolución Nº P215 de 2002 por la cual se distribuyen los cargos de la planta de la administración central de la Alcaldía Municipal de Monterrey; y la Resolución Nº P-216 de 2002, por la cual se hacen unas incorporaciones en la Alcaldía Municipal de Monterrey. El citado Decreto Nº 029 de 2002, suprimió tres empleos en el cargo de técnico 401 grado 01, dejando uno solo con las mismas funciones pero cambiando su denominación y grado. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare, mediante sentencia de 14 de octubre de 2004, negó las súplicas de la demanda en base a las siguientes consideraciones: (Fls. 8-18 cuaderno 1). El argumento planteado por el actor consistente en afirmar que los actos administrativos acusados, son una consecuencia de la extralimitación de las funciones del Alcalde Municipal de Monterrey, ya que éstos actos no tienen fundamento legal alguno puesto que el Acuerdo Nº 032 de diciembre de 2001, facultó al citado funcionario para que en el término de seis meses efectuara una reforma administrativa al interior de la entidad, en virtud de lo ordenado por la Ley
617 de 2000, la cual establece que todos los municipios deben hacer un ajuste fiscal para racionalizar el gasto público, donde la reestructuración administrativa de los municipios es trascendental para el cumplimiento de dicho objetivo. Por otro lado, se realizaron estudios previos a la reestructuración administrativa de la Alcaldía Municipal de Monterrey, tal como consta en los anexos que acompañaban la contestación de la demanda, en virtud de los cuales se determinó la viabilidad de suprimir ciertos cargos dentro de la entidad demandada. Con ello se desvirtúa el argumento de falta de estudios previos expuesto por el demandante. El artículo 41 de la Ley 433 de 1998 consagraba que los estudios que justifiquen la reestructuración de las plantas de personal debían ser enviados a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil, dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-372 de 1999, por lo tanto, no es procedente la afirmación del actor la cual asegura que los estudios previos deben ser enviados al Departamento Administrativo de la Función Pública. Analizando el acervo probatorio se llega a la conclusión de que fueron suprimidos seis de los siete cargos de técnico que existan en la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Monterrey, quedando uno de técnico 401 grado 10, el cual nada tiene que ver con las funciones de inspector rural, además porque para acceder a dicho cargo se requiere unas calidades especificas de las cuales no gozaba el actor. El demandante ocupaba el cargo de inspector rural de manera provisional debido a que no tenía el perfil necesario para ejercer en propiedad las funciones propias
del cargo, es decir, estaba ocupando un cargo para el cual no había concursado. La Ley 443 de 1998 en su artículo 38 contempla que el ocupar un cargo de carrera sin haber concursado para su obtención conlleva a la pérdida de los derechos de carrera administrativa. El actor no puede pretender que se le reubique en el único cargo de técnico subsistente después de la reestructuración administrativa de la entidad, ya que las funciones de éste cargo son totalmente diferentes a las que él realizaba en razón a que pertenecía a una dependencia diferente. Si el actor consideraba que su trayectoria académica y laboral le convertía en la persona idónea para ocupar el único cargo subsistente de técnico, debió aportar su hoja de vida y argumentar su eventual vulneración al derecho preferencial de incorporación y no limitarse a decir que la persona nombrada no tiene la suficiente formación para ocuparlo. La administración está facultada para excluir de un cargo a una persona por no cumplir con las calidades que se requieren para desarrollar determinadas funciones. Por último, la administración municipal destinó parte de su presupuesto para cubrir las indemnizaciones de los funcionarios inscritos en carrera a los cuales se les suprimió el cargo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El apoderado de la parte actora, interpuso en tiempo, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el día 14 de octubre de 2004, fundamentándose en las causales 2ª y 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según las cuales, respectivamente, el Recurso Extraordinario de Revisión procede por: “haberse recobrado después de
dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” y “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Anexa al presente recurso extraordinario de revisión las siguientes pruebas recobradas: - Copia autentica del Oficio expedido el día 6 de junio de 2002, a través del cual el actor optó por incorporación a la entidad. - El Oficio Nº P-156 mediante el cual la Alcaldía Municipal de Monterrey explica al demandante el procedimiento a seguir cuando se opta por incorporación. - El Oficio con fecha de recibido 8 de agosto de 2002 mediante el cual el actor solicita se aclare el concepto del cheque y los efectos de recibir el mismo, cuando se opta por la incorporación. - El Oficio de fecha 21 de agosto de 2002 suscrito por el Jefe del Área de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Monterrey. - Documento a través del cual se agotó la reclamación administrativa. - Copia autentica de la contestación a la reclamación administrativa. - Acta de entrega de elementos y equipos de oficina pertenecientes a la Inspección Rural Brisas del Llano. El actor argumenta que se adjuntan al escrito del recurso, pruebas que se solicitaron en la etapa probatoria mediante oficio y el Municipio no las aportó creando una verdad aparente. Además se anexan otras pruebas que son posteriores a la presentación de la demanda y que denotan la falta de motivación
de los actos demandados. Respecto a la causal sexta del artículo 188 del C.C.A, el accionante expone los siguientes argumentos: La nulidad de la sentencia radica en el hecho de la vulneración del artículo 137 del Decreto Nº 1572 de 1998 el cual dice “En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve al pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones”. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la sentencia recurrida desconoció las disposiciones que regulan la carrera administrativa, ya que las decisiones que impliquen supresión de empleos de carrera deben ser motivadas teniendo como finalidad el mejoramiento del servicio. No puede establecerse una reestructuración de la planta de personal de una entidad territorial de manera arbitraria. Se suprimió un empleo de carrera administrativa creándose otro con diferente denominación en este caso concreto, donde se mantuvo una equivalencia en las funciones. En el Decreto Nº 029 de 2002, se dejó en blanco el espacio en donde se tenía que identificar la viabilidad presupuestal, error que trata de ser enmendado por la entidad accionada con la expedición de una certificación presupuestal posterior. De esta manera se establece que los actos administrativos que reformaron la planta de personal del Municipio de Monterrey, se expidieron sin una disponibilidad presupuestal violando las disposiciones legales enunciadas, “pero subsanadas por el Tribunal con notoria violación del derecho de defensa”. (Fl: 52 cuaderno 1). El Tribunal Administrativo del Casanare vulneró el derecho de defensa del
recurrente afirmando que las actividades o funciones realizadas por un técnico código 405-01 no son similares a la del cargo de coordinador código 501, grado 06, sin hacer un mínimo análisis al respecto. Tampoco contempló requisitos para el cargo de Coordinador código 501, grado 06. El demandante solicita se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4º de la Carta Política, el cual consagra que la Constitución como normas de normas, donde en una eventual contradicción entre un Ley y una norma constitucional, debe primar ésta ultima. CONTESTACIÓN DEL RECURSO La entidad demandada no hizo manifestación alguna dentro del presente recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. De la competencia.
2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. De las causales de revisión invocadas; y, 4. Del caso concreto.
1. De la competencia.
Mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009, Magistrada Ponente: Maria Victoria Calle Correa, la H. Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el artículo 57 de la Ley 448 de 1998, en virtud del cual se modificó el artículo 185 del C.C.A. en la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” Consideró la Corte Constitucional que con las expresiones declaradas inexequibles se limitaba el ejercicio del recurso extraordinario de revisión,
atentando contra los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. El aparte del artículo declarado inconstitucional, desconocia la procedencia del recurso extraordinario de revisión para las sentencias proferidas en procesos en única instancia de competencia de los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Al respecto la Corte Constitucional en la citada sentencia dijo: “La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional.”1 (…) “Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso."2 1 Corte Constitucional. Sala Plena. MP: Dra. Maria Victoria Calle Correa.. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de
1998. Accionante: Javier Domínguez Betancur.
2 Ibídem. Al no haber disposiciones que regulen la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que no fueron contempladas inicialmente en el artículo 57 de la Ley 448 de 1998, la Corte Constitucional argumenta que se debe acudir a las normas procesales civiles aplicables al asunto, en atención al mandato expreso contendido en el artículo 267 del C.C.A. Al respecto en la sentencia estudiada se dijo: “En esa medida, dado que el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa, la norma que permite llenar el vacío se encuentra en el artículo 267 del CCA, que remite al Código de Procedimiento Civil “en los aspectos no contemplados (…) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. En atención a lo preceptuado y en aplicación de las normas que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido por el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia objeto de impugnación. Así las cosas, cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo o una Seccion o
Subseccion del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia aplicables al caso. La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, o una Sección o Subseccion del Consejo de Estado, es de la Sala del Consejo de Estado que ostente la facultad para conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida. Al respecto, dispone el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19993, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 20034: 3 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (...) Sección Segunda (...)
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
(...)”. Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare y que el tema abordado fue la supresión de empleo de carrera administrativa del actor por reestructuración de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Monterrey. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el numeral 2º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo.
2. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.
De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la
vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión5, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)6. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en
que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. 5 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha. 6 En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.
No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la Ley.
3. De las causales de revisión invocadas.
Del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión se desprende que se han invocado las causales previstas en los numerales 2º y 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, reglas según las cuales la sentencia puede ser revisada por: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.". “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De conformidad con la norma transcrita, la causal 2ª de revisión invocada se
presenta cuando aparecen documentos desconocidos para el juez, que de haber estado presentes en el momento en que se dictó la sentencia, hubiesen cambiado el sentido de la decisión. A juicio de esta Corporación, la característica esencial de esos documentos, no es tan solo la de tener alguna relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible, de modo que no se trata de la aparición de un documento cualquiera sino de uno determinante para la suerte del litigio. De otro lado, el principio de la carga de la prueba impone al demandante el deber de acreditar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la demanda. Para cumplir esa tarea, se otorga al demandante la potestad de aportar al proceso toda la prueba a su disposición y además toda aquella que pueda conseguir mediante el derecho de petición. Pero si ello no fuese suficiente, está autorizado para reclamar la exhibición de libros y papeles en poder de la parte contraria o de un tercero y el acceso a todos los documentos públicos como manda el artículo 74 de la Constitución Nacional. Igualmente está a su disposición pedir el decreto de una inspección judicial como instrumento para examinar y acopiar documentos. De todo ello se sigue que el demandante tiene a su haber instrumentos suficientes para lograr que lleguen al proceso las pruebas documentales que pretenda hacer valer, y debe hacerlo en las oportunidades que el proceso señala para ello, pues de no ser así, sorprendería a la parte contraria con documentos guardados deliberadamente o hallados a última hora, cuya aparición causaría la ruptura de las sentencias
ejecutoriadas y la inseguridad jurídica. Por lo anterior, el legislador puso como condición de procedencia de la segunda causal de recurso de revisión, acreditar que el recurrente estuvo imposibilitado para aportar los documentos “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria." , y no por el simple olvido, incuria o abandono de la parte. Sobre este particular se ha pronunciado el Consejo de Estado en ocasiones anteriores, entre ellas se destaca la sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, en la cual se expresó: “En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condici
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