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CE-85001-23-31-000-2003-00452-01(14756)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2003-00452-01(14756)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACTIVIDADES PETROLERAS FRENTE A INDUSTRIA Y COMERCIO - La legalidad del gravamen al servicio de transporte por oleoductos se analizará en el fallo / TRIBUTOS DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - La posibilidad que el Decreto 1056 de 1953 vulnere la prohibición de tal gravamen se debe analizar en el fallo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Monterrey (Casanare) La Sala observa que en esta oportunidad procesal no es posible considerar como evidente la vulneración de las normas invocadas, pues sería necesario determinar cuál es el alcance del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos, si se refiere a las empresas prestadoras de servicios distintas de las encargadas de la exploración y explotación directa, y cuál fue el ámbito de la declaratoria de constitucionalidad de la norma en mención. Debe resolverse si el Decreto 1056 de 1953, que sustenta la solicitud de suspensión provisional es aplicable al caso, pues podría vulnerar el artículo 294 de la Constitución Política que prohíbe a la ley conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Si bien la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la norma, es preciso verificar si la sentencia hizo precisiones o estableció límites en relación con el tema. Estas circunstancias, plantean una serie de interrogantes que no pueden ser resueltos en esta instancia procesal y por lo mismo impiden declarar la suspensión provisional de los apartes demandados, porque no resulta manifiesta la vulneración de normas superiores,

entre las que prima facie debe cotejarse la Carta Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicado número: 85001-23-31-000-2003-00452-01(14756)

Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES

Referencia: APELACIÓN AUTO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia de septiembre 11 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que decretó la suspensión provisional de las normas demandadas.

ANTECEDENTES La abogada Lucy Cruz de Quiñones en ejercicio de la acción pública de nulidad, demandó la nulidad y solicitó la suspensión provisional de la frase “(…) y todas y cada una de las actividades relacionadas con la actividad petrolera, Servicio de transporte por oleoducto y actividades afines. Tarifa 10 por Mil.” Contenida en el Código 305 del artículo 53, actividad de servicios, del Acuerdo Nº 035 de diciembre 10 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Monterrey (Casanare), “Por medio del cual se adopta el nuevo estatuto de Rentas del Municipio de Monterrrey”. Señaló que la frase demandada se encuentra en flagrante contradicción con el artículo 16 inciso primero del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, porque esta norma señala que la actividad de transporte se encuentra exenta de toda clase

de impuesto municipales directos e indirectos y el municipio pretende gravarla. EL AUTO APELADO Por medio de providencia de septiembre 11 de 2003, el Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional solicitada al considerar que se daban los presupuestos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ya que la prohibición de imponer gravámenes contenida en el artículo 16 del Código de Petróleos ha sido violada por la norma demandada. El municipio de Monterrey (Casanare), parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior providencia, manifestando que el Decreto Ley 1056 de 1953 es solamente aplicable a las empresas cuyo objeto social sea la explotación y exploración de petróleo y no para las prestadoras de servicios. Señaló que la Corte Constitucional al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 16 del decreto 1056 de 1953 no analizó “la actividad de servicios, por concepto del impuesto de industria y comercio, cuando una tercera persona es dueña del servicio público de transporte y de esto se deriva sus ingresos”. Así mismo manifestó que de mantenerse la suspensión provisional ordenada, se afectará la propiedad, los derechos adquiridos por las entidades territoriales y se atentará contra la autonomía territorial (artículos 1º, 34, 58, 287 y 362 de la Constitución Nacional). Finalmente solicitó revocar en su totalidad el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de septiembre 11 de 2003 , porque no se percibe de una sencilla

comparación, que el Estatuto de Rentas del Municipio de Monterrey (Casanare) sea contrario al Código de Petróleos. Afirmó que la intención de la suspensión provisional es evitar el pago de un tributo que se encuentra legalmente amparado. El Tribunal mediante auto de marzo 11 de 2004 decidió conceder el recurso de apelación interpuesto, pues de conformidad con el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo procede este recurso de forma directa y no como subsidiario del de reposición. El Magistrado Jorge Enrique García Pedraza salvó su voto indicando que no se podía acceder a la apelación pues el recurrente lo ató al de reposición, que en el mundo jurídico no existe para el auto de suspensión provisional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte que si bien de conformidad con los artículos 180 y 181 del C.C.A., la apelación debió interponerse directamente y no como subsidiaria de la reposición, por tratarse de una acción pública y en aras de garantizar el acceso a la Administración de Justicia, se le dará curso al recurso de apelación. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde determinar a la Sala si debe ser revocado el auto de septiembre 11 de 2003 por el cual el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la suspensión provisional solicitada. El Tribunal consideró que los presupuestos exigidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo se cumplían toda vez que, la solicitud fue presentada en escrito separado al de la demanda y de la confrontación del texto de la norma

acusada con el artículo 16 del Código de Petróleos se evidenciaba la manifiesta infracción. Así mismo indicó que esta norma se encontraba vigente de conformidad con la sentencia C-537 de octubre 1º de 1998 proferida por la Corte Constitucional. Para poder verificar la violación directa, se transcriben los textos de la frase demandada y de la norma superior invocada: ACUERDO 035 DE DICIEMBRE 10 "DECRETO NÚMERO 1056 DE DE 2001 PROFERIDO POR EL 1953 (Abril 20) "Por el cual se CONCEJO MUNICIPAL DE expide el Código de Petróleos" MONTERREY “Por medio del cual se adopta el nuevo estatuto de rentas del Municipio de Monterrey” Artículo 53.- ACTIVIDADES Artículo 16.- La exploración y ECONÓMICAS Y TARIFAS explotación del petróleo, el petróleo (…) que se obtenga, sus derivados y su Códig Actividad de Tarifa transporte, las maquinarias y o Servicios demás elementos que se 305 Consultoría, 10 por necesitaren para su beneficio y para mil la construcción y conservación de Asesoría e Interventoría a obras refinerías y oleoductos, quedan civiles, Profesional, contratista de exentos de toda clase de construcción en obras civiles, impuestos departamentales y vigilancia privada, seguridad municipales, directos o industrial y/o comercial, indirectos, lo mismo que del mantenimiento y operación de impuesto fluvial. oleoductos, Contratos de arrendamientos de oleoductos y servicios, Servicio de transporte vehicular terrestre privado local e

intermunicipal, comunicaciones, servicio de audiovisuales y otros servicios de telecomunicaciones, contratos de inspección y vigilancia, alquiler de todo tipo de equipos o muebles y todas y cada una de las actividades relacionadas con la actividad petrolera, servicio de transporte por oleoducto y actividades afines. La Sala observa que en esta oportunidad procesal no es posible considerar como evidente la vulneración de las normas invocadas, pues sería necesario determinar cuál es el alcance del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos, si se refiere a las empresas prestadoras de servicios distintas de las encargadas de la exploración y explotación directa, y cuál fue el ámbito de la declaratoria de constitucionalidad de la norma en mención. Debe resolverse si el Decreto 1056 de 1953, que sustenta la solicitud de suspensión provisional es aplicable al caso, pues podría vulnerar el artículo 294 de la Constitución Política que prohíbe a la ley conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Si bien la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la norma, es preciso verificar si la sentencia hizo precisiones o estableció límites en relación con el tema. Estas circunstancias, plantean una serie de interrogantes que no pueden ser resueltos en esta instancia procesal y por lo mismo impiden declarar la suspensión provisional de los apartes demandados, porque no resulta manifiesta la vulneración de normas superiores, entre las que prima facie debe cotejarse la Carta Política. Por tanto, la Sala considera que debe revocarse la suspensión provisional de la

norma acusada por las razones ya expuestas. En consecuencia se revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Casanare contenida en el auto de septiembre 11 de 2003, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos de los apartes demandados del Acuerdo 035 de diciembre 10 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Monterrey (Casanare). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el numeral 3 del auto de septiembre 11 de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, en cuanto decretó la suspensión provisional solicitada. En su lugar:

3. NIÉGASE la suspensión provisional de la expresión “(…) y todas y cada una de las actividades relacionadas con la actividad petrolera, Servicio de transporte por oleoducto y actividades afines. Tarifa 10 por Mil.” Contenida en el Código 305 del artículo 53, actividad de servicios, del Acuerdo Nº 035 de diciembre 10 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Monterrey

(Casanare) Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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