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CE-85001-23-31-000-2003-00455-01(2083-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2003-00455-01(2083-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Juez competente Cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo (como en este caso) o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia aplicables al caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 267

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Ambito Es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. RECURSO EXTRAORDINARIO – Sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes Para que se configure la cosa juzgada se requiere coincidencia en la causa petendi, identidad de partes; y, que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos. La causal alegada no se configura,

puesto que en la sentencia que invoca la parte demandante a pesar de que en esta se debatieron la legalidad de los actos también aquí demandados, es claro que no se trata de litigios en los que haya intervenido las mismas partes, pues a pesar de que versa sobre los mismos actos demandados y en la que se requirieron las mismas pretensiones, no hay identidad jurídica de partes. Por el contrario, en el escrito que sustenta el recurso, se desprende claramente la intención del demandante de reabrir el debate de un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como lo fue la supresión del cargo de conductor que desempeñaba en el Municipio de Tauramena.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00455-01(2083-10)

Actor: DANIEL LANDÍNEZ MARTINEZ

Demandado: MUNICIPIO DE TAURAMENA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor Daniel Landínez Martínez contra la Sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró no probadas las excepciones, se inhibió de efectuar un pronunciamiento sobre la validez de los actos demandados y negó las

súplicas de la demanda. LA DEMANDA En el proceso que precedió a la petición de revisión, el señor DANIEL LANDÍNEZ MARTÍNEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Casanare el 28 de febrero de 2002 la demanda, la cual mediante Auto de 6 de agosto de 2003 el Tribunal declaró sin valor todo lo actuado desde el auto admisorio de la misma para que cada uno de los integrantes de la parte actora presentara por separado la misma, siendo instaurada nuevamente el 19 de agosto de 2008, en la que solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos1: - Del Acuerdo No. 003 de 16 de enero de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Tauramena, a través del cual se otorgan facultades especiales al Alcalde para adecuar la estructura administrativa del Municipio. - Del Decreto No. 046 de 16 de julio de 2001, por medio del cual se estableció la estructura orgánica de la Alcaldía Municipal y se distribuyeron funciones entre sus dependencias. - Del Decreto No. 093 de 25 de octubre de 2001 expedido por el Alcalde del Municipio de Tauramena, mediante el cual se modificó la planta de personal de la administración municipal y dictó otras disposiciones. - Del Oficio sin número de 31 de octubre de 2001, en el cual se comunicó al demandante la supresión del cargo de celador, código 615, grado 03. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho, solicitó: 1 Fls 9 a 13 cuaderno 2 y fl. 8 del cuaderno No. 1. - Ordenarle al Municipio de Tauramena el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, con retroactividad al 31 de octubre de 2001 fecha de la supresión del cargo que ocupaba. - Reconocerle y pagarle los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la supresión del empleo hasta cuando sea incorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su desvinculación. - Que se disponga, para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. - Se condene en costas a la entidad demandada. Como sustento de las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - El señor Daniel Landínez Martínez fue vinculado a la administración Municipal de Tauramena el 1º de diciembre de 1997 en el cargo de Celador código 615, grado 03. - Luego que el actor superara el concurso fue inscrito en el registro público de empleados de carrera administrativa de la entidad el 5 de junio de 1998. - De conformidad con el oficio sin número de 31 de octubre de 2001 suscrito por el Alcalde Municipal de Tauramena, el

accionante al momento de su desvinculación ostentaba el cargo de celador, código 615, grado 03. - El Concejo Municipal de Tauramena haciendo uso de las facultades constitucionales y legales, expidió el Acuerdo No. 003 de 16 de enero de 2001, mediante el cual confirió facultades especiales protémpore al Alcalde Municipal hasta por seis (6) meses contados a partir de la expedición del mismo para reestructurar la administración municipal y determinar las funciones de sus dependencias, siendo éste Decreto No. 046 de 16 de julio de 2001de Comuníquese y Cúmplase. - El citado Decreto estableció la estructura orgánica de la Alcaldía Municipal y distribuyó funciones entre sus dependencias, siendo el artículo 19 de este decreto el que condicionó la vigencia del mismo a partir de la fecha de su publicación, para lo cual se dispuso que el Alcalde dictará los actos administrativos pertinentes y necesarios. Este mismo Decreto en su artículo 18 dispuso derogar los Acuerdos 020 de 8 de septiembre de 1996 y 020 de 15 de julio de 1998. - Mediante el Decreto No. 093 de 25 de octubre de 2001 el Alcalde de Tauramena modificó la planta de personal de la Alcaldía Municipal con base en las facultades conferidas por el Concejo Municipal en el Acuerdo 003 de 2001, el cual en su parte considerativa alude al mandato legal impuesto por la Ley 617 de 2000 que obliga a establecer nuevos límites a los gastos de funcionamiento entre otros. - En el Oficio sin número de 31 de octubre de 2001, el Alcalde de

Tauramena comunicó al demandante la supresión del cargo de celador, código 615, grado 03. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 14 de agosto de 20082: (I) Declaró no probadas las excepciones; (II) Se inhibió de efectuar un pronunciamiento sobre la validez de algunos actos demandados; y (III) Negó las súplicas de la demanda, argumentando que el Alcalde de Tauramena realizó la reestructuración dentro del término de los seis (6) meses señalados por el Concejo, pues el Acuerdo No. 003 de 2001 de facultades pro témpore, fue sancionado el 22 de enero de 2001, al paso que el Decreto No. 046 sobre estructura orgánica y distribución de funciones, lo expidió el burgomaestre el 16 de julio de la misma anualidad, sin haber precluido tal habilitación temporal, de manera que cuando adopta la planta de personal a través del Decreto No. 093 de 25 de octubre de 2001, lo hace en virtud de potestades propias a él otorgadas por el Estatuto Superior. La reestructuración estuvo fundamentada en la mejor prestación del servicio y la racionalización del gasto público y en tales condiciones la desviación de poder planteada como causal de nulidad no esta 2 Folios 365 a 375 del cuaderno 2. llamada a prosperar porque como es sabido, quien la aduce debe soportar la carga probatoria al respecto, y en este caso, no se evidenció el “fin torcido” (sic) de la administración con la expedición de

los actos cuestionados. Finalmente, los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de las Sana Crítica, se tiene el convencimiento de que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados de nulidad. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte demandante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de revisión3 contra la Sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante escrito en el que solicitó invalidarla y, en su lugar, dictar la que corresponda en derecho. Fundamentó su impugnación en la causal establecida en el numeral 8º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según la cual el recurso extraordinario de revisión procede por ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso si propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 3 Folios 2 a 21 del cuaderno principal. La acción estuvo encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos que concluyeron con la desvinculación del demandante previa reestructuración administrativa adelantada por el municipio demandado. La demanda de la cual se pide su revisión contempla expresamente la Nulidad del Decreto 093 de 2001 junto con la comunicación al actor sobre la supresión del cargo. Decreto Municipal y oficio que fueron declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del proceso de Gabino Rivera Correa, radicado 2002-034.

La situación fáctica que dio origen a la demanda y a los actos demandados son los mismos en el proceso 2002-034 como en el acumulado 2002-038, así como en el 2003-00455 que es objeto de este recurso, es decir que existe identidad de sujetos, objeto y causa. Ante la identidad de hechos, sujetos y pretensiones el Tribunal Administrativo de Casanare, falló de diferente manera para cada caso, inhibiéndose de pronunciamiento respecto a la validez de los actos regla acusados (Acuerdo 03 de 2001, y Decretos 046 y 093 de 2001), accediendo a las pretensiones de la demanda en el proceso 2003-034 y negando en otros, reflejándose así la inseguridad jurídica al haber diversidad de pronunciamientos. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia favorable en el proceso 2002-034, en el cual se debatió la legalidad de varios actos administrativos que conforman una de tantas reestructuraciones sucesivas hechas por el Municipio de Tauramena, sacando del mundo jurídico el Decreto No. 093 de 2001 por ser contrario al ordenamiento legal, decisión que tiene que ser la misma tanto para el actor del proceso 2002-034 como para el recurrente, teniendo en cuenta que este acto administrativo dejó por fuera de la administración municipal al aquí demandante. La decisión adoptada en el citado proceso, se distancia ostensiblemente de la promovida del aquí recurrente, pues a pesar de tener como sustento la misma relación fáctica, identidad de pretensiones, identidad de actos administrativos demandados, en el proceso referenciado al declararse la nulidad del Decreto No. 093 de

2001 por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, para el presente caso no se tuvo en cuenta. La decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión está inmersa en la causal 8º, dado que incurre en el inciso primero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, al inhibirse de pronunciamiento sobre la validez de los actos acusados y de otra parte al negar las súplicas de la demanda en el numeral 3º de la decisión recurrida, pues éstas son excluyentes entre sí. En la presente demanda de revisión, se debe tener en cuenta el mismo sustento jurídico realizado en el proceso 2002-034 y hacer el mismo análisis, pues, de una parte ya había salido del mundo jurídico el Decreto 093 de 25 de octubre de 2001, dado que el proceso señalado fue fallado con anterioridad, significando que por sustracción de materia se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues el Decreto del cual se pide su nulidad ya había sido objeto de estudio y por encontrarlo viciado, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró su nulidad sacándolo del mundo jurídico. Tanto el proceso 2002-034, como en el presente caso, la situación fáctica, y objeto son los mismos, dado que los actores en cada caso eran funcionarios de la Alcaldía de Tauramena inscritos en carrera administrativa, donde la única diferencia encontrada es respecto al salario, nombre y cargo, pues los actos demandados son los mismos frente a la reestructuración efectuada por el Municipio demandado. Se configura la causal cuando el Tribunal en su sentencia hace caso omiso a la nulidad ya decretada del Decreto 093 de 2001, pues es

claro que este Decreto quedó retirado del ordenamiento jurídico no solo para el señor Gabino Corredor Rivera sino para los demás funcionarios que demandaron dentro del término legal. El Decreto No. 093 de 2001 al ser declarado nulo, causó efectos en derecho subjetivos mientras estuvo vigente, por lo que a demás de la nulidad habrá de establecerse los derechos conculcados por la disposición viciada, de tal suerte que al haberse decretado su nulidad y encontrarse ejecutoriada la sentencia, debe estarse a lo decidido en ella de conformidad con el artículo 174 del código contencioso administrativo. CONTESTACIÓN DEL RECURSO Dentro de la oportunidad legal y una vez se notificó el recurso de revisión al representante legal del Municipio de Tauramena , éste 4 guardó silencio. CONSIDERACIONES Con el objeto de resolver el recurso extraordinario interpuesto, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden:

1. De la competencia. 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. De la causal de revisión invocada; y, 4. Del caso concreto.

1. De la competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada en este caso contra el fallo proferido por el A-quo, porque el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, señala que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas. Al efecto, cabe precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 20095, declaró inexequible la

expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 185 del C.C.A., porque consideró que con dicha 4 Folio 149 del cuaderno principal del expediente 5 Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa disposición se limitaba el ejercicio del recurso extraordinario de revisión en desmedro de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En efecto, el aparte del artículo declarado inconstitucional impedía la procedencia del recurso extraordinario de revisión para i) las sentencias proferidas en procesos en única instancia de competencia de los jueces administrativos, ii) las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia, iii) las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y iv) las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En esa oportunidad, el Tribunal encargado de la guarda de la Constitución consideró: “La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional.”6

(…) “Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso."7 6 Corte Constitucional. Sala Plena. MP: Dra. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Accionante: Javier Domínguez Betancur. 7 Ibídem. Así, ante la ausencia de disposiciones que regularan la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que no fueron contempladas inicialmente en el artículo 57 de la Ley 448 de 1998, la Corte Constitucional dijo que se debía acudir a las normas procesales civiles aplicables al asunto, en atención al mandato expreso contendido en el artículo 267 del C.C.A.: “En esa medida, dado que el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa, la norma que permite llenar el vacío se encuentra en el artículo 267 del CCA, que remite al Código de Procedimiento Civil” En atención a lo preceptuado y en aplicación de las disposiciones que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para conocer del recurso extraordinario de revisión, se tiene

que el mismo debe ser resuelto por el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia objeto de impugnación. Entonces cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo (como en este caso) o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia aplicables al caso. Como en el sub-lite el fallo recurrido lo profirió el Tribunal Administrativo de Casanare y en el decidió la legalidad de la supresión del cargo de celador que desempeñaba el demandante, se aplica el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 19998, modificado por el artículo 1 del Acuerdo N° 55 de 2003, el cual le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta Sección. En conclusión, esta Sala es competente para resolver el recurso formulado no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo.

2. Del Recurso Extraordinario de Revisión.

De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos

1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de 8 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)”. ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual se haya proferido sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión9, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos ya resueltos mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligatorio para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los

principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado 9 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha. carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el

cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)10. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una

simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación 10 En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Así las cosas, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.

3. De la causal de revisión invocada.

El demandante solicitó la revisión del fallo de instancia con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 188 del

Código Contencioso Administrativo, que es del siguiente tenor: “Art. 188. Son causales de revisión: …

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Como es conocido, la cosa juzgada está llamada a garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos.

A su turno, el artículo 332 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., consagra la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos: “ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…).”. Asimismo, la figura en referencia tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en

sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia. Esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al concepto y alcance de la figura de la cosa juzgada arribando a las siguientes conclusiones11: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Radicación No.: 70001-23-31-000-2000-00803-01(1026-05), Actor: Rodrigo Villaveces Santos. “A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem", y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y

seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las

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