CE-85001-23-31-000-2003-01129-01(0632-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2003-01129-01(0632-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIA DE REVISION - Busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia La naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal segunda / CAUSAL SEGUNDA - Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos / DOCUMENTOS APORTADOS - No explica ni se observa la conducta de la parte contraria que hubiera impedido recaudar oportunamente en el trámite del proceso ordinario las pruebas La causal de revisión contenida en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A., se
presenta cuando aparecen documentos desconocidos para el Juez, que de haber estado presentes en el momento en que se dictó la sentencia, hubiesen cambiado el curso de la decisión. A juicio de esta Corporación, la característica esencial de esos documentos, no es tan solo la de tener alguna relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible, de modo que no se trata de la aparición de un documento cualquiera sino de uno determinante para la suerte del litigio. (…) En torno a la presente causal, advierte la Sala que la accionante omitió explicar las razones por las cuales consideraba que se debían analizar las pruebas que en esta oportunidad se allegan y que en su sentir hubieren permitido que el Tribunal de Casanare adoptara una decisión diversa a la plasmada en la sentencia objeto de la presente acción. En efecto, la demandante se limitó a aportar algunos documentos como manuales de funciones, certificados concernientes a sus calidades profesionales tales como estudios realizados, al igual que las evaluaciones de desempeño laboral suscritas por el Departamento Administrativo de la Función Pública; sin embargo, no explicó, ni se observa prima facie, una razón relacionada con la fuerza mayor, el caso fortuito o la conducta de la parte contraria que hubieren impedido recaudarlas oportunamente en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal tercera / CAUSAL TERCERA - Aparecer después de la sentencia a favor de una persona otra
con mejor derecho / PERSONA - La misma en el proceso ordinario y en el recurso de revisión En lo que respecta a la causal de revisión contenida en el numeral 3° del artículo 188 del C.C.A., esto es, por aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar, se concluye que la misma tampoco está llamada a prosperar, pues para fundamentar la procedencia de esta causal la actora manifiesta que tenía plena calidad para reclamar y/o “mejor derecho” para dicha reclamación, toda vez que al momento de su desvinculación se encontraba inscrita en el sistema de carrera administrativa y estaba sindicalizada; sin embargo, la entidad accionada no efectuó solicitud alguna ante el Ministerio de Protección Social antes de disponer su retiro del servicio. Entonces, debe distinguirse entre el mejor derecho que afirma tener la accionante para ser incorporada en la nueva planta de personal del Departamento de Casanare y el mejor derecho que pueda asistirle a una persona respecto de otra que fungió como parte en un proceso que culminó con una sentencia favorable debidamente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada. Así, el primer evento no tiene ninguna relación con la causal de revisión prevista por el numeral 3° del artículo 188 del C.C.A., toda vez que se trata de un argumento que la interesada pudo hacer valer y demostrar en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal sexta / CAUSAL SEXTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD PROCESAL - Motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Eventos en que sucede En lo que tiene que ver con la causal contenida en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A.: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”, debe precisar la Sala como ya lo ha hecho en otras oportunidades que ésta constituye la excepción a la regla según la cual mediante el Recurso Extraordinario de Revisión no se atacan los errores en que pudo incurrir el Juez al momento de fallar la sentencia recurrida. En efecto, en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 7 de abril de 2006, ya referida, se consideró que “Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia.”. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 85001-23-31-000-2003-01129-01(0632-10)
Actor: LUZ NEIDA OROZCO BARRERA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la señora Luz Neida Orozco Barrera contra la Sentencia de 7 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la actora contra el Departamento de Casanare.
LA DEMANDA En el proceso que precedió a la petición de revisión, la señora LUZ NEIDA OROZCO BARRERA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare declarar la nulidad de los siguientes actos: - Decreto Departamental No. 117 de 31 de julio de 2001, expedido por el Gobernador del Departamento de Casanare, mediante el cual se establece la organización interna de la Administración Central del Departamento, se fijan las funciones de las Dependencias que la integran y se dictan otras disposiciones. - Decreto Departamental No. 118 de 31 de julio de 2001, proferido por el Gobernador del Departamento de Casanare, que suprimió y estableció la nueva planta de personal de la Administración Central de Departamento y
dictó otras disposiciones. - Resolución No. 1076 de 31 de julio de 2001, suscrita por el Gobernador del Departamento de Casanare, a través de la cual se distribuyen los cargos que conforman la planta de Personal en las distintas dependencias en el Departamento. - Los “actos administrativos contenidos en el oficio No DG 118 de fecha 06 de agosto de 2006.”. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; con funciones y requisitos afines para su ejercicio; y, con retroactividad al 6 de agosto de 2001, fecha en que fue desvinculada del cargo como consecuencia de la supresión del mismo. - Reconocerle y pagarle las sumas por concepto de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás factores salariales y prestacionales dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta cuando sea reintegrada al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que por cualquier concepto se hubieran decretado con posterioridad a la desvinculación. - Reconocerle la suma de 100 s.m.l.m.v. a título de perjuicios morales, o el máximo valor que permita la jurisprudencia emanada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - Pagarle la suma de 100 s.m.l.m.v. a título de daño a la vida en relación, o el máximo valor que permita la jurisprudencia emanada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
- Publicar “en la sección Nación del periódico de mayor circulación Nacional y en tres (3) periódicos de circulación regional, por tres (3) ediciones consecutivas, un (1) aviso conforme al cual reseñe que por efectos de las declaraciones de nulidad de los actos administrativos demandados Luz Neida Orozco Barrera debe ser reintegrado(a) a la planta de personal del Departamento de Casanare, ofreciéndole públicas disculpas por los inconvenientes y perjuicios que se le causaron con la supresión de su cargo”, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. - Pagarle la suma de 100 s.m.l.m.v. a título de daño punitivo, o el máximo valor que permita la jurisprudencia emanada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - Reconocer, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Pagar e indexar el valor de las condenas, de conformidad con los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Pagar los intereses moratorios a que haya lugar, tal como lo preceptúa el artículo 177 del C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga, al tenor de lo dispuesto por el artículo 171 del C.C.A.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La accionante prestó sus servicios en el Departamento de Casanare en condición de empleada pública, adscrita al sistema de carrera administrativa.
Entre tanto, la Asamblea Departamental del ente territorial accionado, mediante la Ordenanza No. 018 de 31 de julio de 2001, le confirió al Gobernador facultades expresas y pro témpore para determinar y adoptar la estructura administrativa de la administración central y descentralizada del Departamento y establecer las funciones de las secretarías, dependencias y demás entes de la administración Departamental. “En su artículo 6° la mencionada Ordenanza determina que rige a partir de la fecha de su sanción. Siendo éste un acto impersonal y de carácter general denominado ordenanza departamental rige y es oponible a partir de la fecha de su publicación.”. Así, el mismo día, esto es el 31 de julio de 2001, el Gobernador del Departamento de Casanare, en uso de las facultades conferidas por la Ordenanza No. 018 de 31 de julio de 2001, profirió el Decreto No. 117, modificando la estructura administrativa interna de la administración central y disponiendo, en su artículo 73, que el mismo debería publicarse en la Gaceta Departamental, al igual que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias. Igualmente, el 31 de julio de 2001, de conformidad con el Decreto 118 de la misma fecha, el Gobernador del Departamento suprimió la planta de personal de la administración central y adoptó una nueva planta. Entre tanto, según “el oficio identificado con el número O.J. 1980 de fecha primero (1°) de agosto, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica y dirigido al Gobernador del Departamento de Casanare, remite las ordenanzas 018, por medio de la cual
se le otorgan unas facultades al Gobernador de Casanare, 019 por medio de la cual se hace una autorización al Gobernador de Casanare y la 020 por medio de la cual se aclara y amplía el término dado en el artículo tercero de la Ordenanza 010 de 6 de abril de 2001, para su sanción y demás ritualidades, entre ellas su publicación. La Gaceta Departamental no. 3 del año 1 del 1° de agosto de 2001, no pudo haber sido publicada en esa fecha y ni siquiera antes del 30 de agosto de 2001.”. Posteriormente, mediante el Oficio No. DG 118 de 6 de agosto de 2001, el Gobernador de Casanare le informó a la actora que el cargo que ocupaba como Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 10, adscrito a la Secretaría General, División de Recursos Físicos, Grupo de Compras, había sido suprimido. En el mismo acto se le indicó a la accionante que podía optar por la indemnización, prevista por el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 o por ser reincorporada en un empleo equivalente en la nueva planta de personal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Sin embargo, “dos días después de la anterior comunicación aparece cerrado el Edificio de la Gobernación y publicado un listado en la puerta de entrada, donde se conforma la nueva planta de personal, ocupando la totalidad de cargos.”. En consecuencia, a la accionante no se le tuvo en cuenta para formar parte de la nueva planta de personal y ni siquiera en la denominada planta transitoria,
quebrantando los criterios objetivos que deben orientar la selección de personal, a saber: calificaciones, experiencia, formación, antigüedad y funciones ejercidas. De otro lado, la hoja de vida de la demandante no registra ningún llamado de atención o antecedente disciplinario. Además, de acuerdo con su formación profesional, tenía derecho a concursar para ascender dentro del sistema de carrera administrativa. Entre tanto, la administración acudió a la figura del contrato de prestación de servicios para suplir el desempeño de las funciones del cargo que ocupaba la actora. Dentro de la planta de personal creada por el Decreto No. 0118 de 31 de julio de 2001, no desaparecieron las funciones del cargo Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 10. Inclusive, en la Resolución No. 1076 de 2001, mediante la cual se hizo la distribución de cargos que conforman la nueva planta de personal, no se suprimió dicho empleo. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante Sentencia de 7 de febrero de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 17 a 28): La excepción de proposición jurídica incompleta, propuesta por la entidad accionada, no está llamada a prosperar por cuanto los actos acusados se individualizaron en los términos previstos por el artículo 138 del C.C.A. Además, en el Sub lite no se probó la existencia de un acto de incorporación que debiera ser demandado. Tampoco se encuentra probada la excepción de falta de requisitos de la acción,
toda vez que contra los actos acusados únicamente procedía el recurso de reposición, cuya interposición no es obligatoria para agotar la vía gubernativa. Ahora bien, en torno al fondo de la controversia, es válido afirmar que el Gobernador de Casanare se encontraba facultado para ejercer las atribuciones otorgadas por la Asamblea Departamental, a través de la Ordenanza No. 018 de 31 de julio de 2001, desde el primer día en que la sancionó, pues a partir de este momento quedó configurado el acto administrativo de habilitación. “Otra cosa es, como se dijo ya, la eficacia frente a terceros que pudieran ser directos destinatarios del acto regla, interesados en oponerse a su ejecución, hasta tanto se le diera la debida promulgación.”. De otro lado, la accionante no demostró la falsa motivación que le endilga al acto acusado, toda vez que no acreditó que con posterioridad al proceso de reestructuración la entidad accionada haya iniciado una contratación paulatina de personal a través de la figura del contrato de prestación de servicios. Entre tanto, la accionante tampoco se esmeró en allegar las pruebas necesarias en orden a demostrar que la entidad territorial accionada hubiese actuado con desviación de poder al momento de llevar a cabo el proceso de reestructuración de la Administración Central y la posterior conformación de la nueva planta de personal. Adicionalmente, se probó que la actora recibió una indemnización como consecuencia de la supresión de su cargo, lo cual, en principio, constituye una garantía suficiente de sus derechos frente a la referida desvinculación.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La parte demandante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 7 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante escrito en el que solicitó invalidarla y, en su lugar, dictar la que corresponda en derecho (fls. 3 a 16). Fundamentó su impugnación en las causales establecidas en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según las cuales el recurso extraordinario de revisión procede cuando: i) después de dictada la sentencia se recobraron documentos decisivos, con los que se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; ii) cuando aparece, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar; y, iii) cuando existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En torno a la causal de revisión prevista en el numeral 2° del artículo 188 del C.C.A., la señora Luz Neida Orozco Barrera manifestó que en esta oportunidad “aporta los respectivos documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente.”. De otra parte, respecto de la causal de revisión prevista en el numeral 3° del artículo 188 del C.C.A., la demandante afirmó que tenía plena calidad para reclamar y/o “mejor derecho” para dicha reclamación, toda vez que al momento de su desvinculación se encontraba inscrita en el sistema de carrera administrativa y
estaba sindicalizada; sin embargo, la entidad accionada no efectuó solicitud alguna ante el Ministerio de Protección Social antes de disponer su retiro del servicio. Asimismo, expresó que la causal de revisión concerniente a la existencia de nulidad originada en la sentencia, se encontraba probada en el Sub lite, porque “contra la respetada Sentencia emanada de este Honorable Consejo de Estado, fechada agosto 3 de 2006 y que motiva la interposición de este recurso no procede el Recurso de Apelación.”. Además, el proveído objeto de censura se apartó de los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos con contornos similares al presente, situación que le causó un perjuicio, pues “quedó afectada por dicha decisión al negársele el derecho a un pronunciamiento de fondo a su favor porque los documentos (actos administrativos) fueron examinados con excesivo rigorismo que llevaron al juzgador de primera instancia, como a la sección pertinente de este Honorable Consejo de Estado, a incurrir en apreciaciones subjetivas como sustento para la expedición de la sentencia aquí impugnada y por ende la denegación de las demás súplicas de la demanda.”. CONTESTACIÓN DEL RECURSO El Departamento de Casanare contestó en la oportunidad legal el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos (fls. 226 a 229): En el Sub lite debe dejarse incólume la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, pues resulta evidente que, a través del presente recurso, la accionante pretende corregir los errores procesales en los que incurrió
su apoderado, en tanto no interpuso el recurso de apelación que procedía contra el proveído en mención. De otro lado, la demandante afirma que el referido recurso se fundamenta, en primer lugar, en la causal de “haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales (Art. 62 Código Procedimiento Laboral); sin embargo, omitió explicar en qué consistió la aludida infidelidad. Además, es oportuno precisar que el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo no prevé dicha causal para efectos de que proceda el recurso de revisión, lo cual evidencia temeridad y falta de rigor fáctico y jurídico en la interposición del recurso. Tampoco se encuentra probada la causal del numeral 3° del artículo 188 del C.C.A., pues la ahora recurrente es la misma persona que interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; es decir, que alegar su condición de empleada pública adscrita al sistema de carrera administrativa y sindicalizada no la convierte en “otra” persona con mejor derecho para reclamar. Entre tanto, el recurso de revisión presenta inconsistencias respecto de la providencia que se enjuicia, pues en algunas oportunidades se refiere a una sentencia de 3 de agosto de 2006 proferida por el Consejo de Estado, a pesar de que desde un principio se indicó que correspondía a la sentencia de 7 de febrero de 2008 emanada del Tribunal Administrativo de Casanare. Además, manifestó que la presente demanda no estaba caducada porque la sentencia de 27 de enero de 2007 se encontraba ejecutoriada. En este orden de ideas, dadas las imprecisiones en que incurre la demandante, se
debe negar la revisión de la sentencia de 7 de febrero de 2008 y decretar la condena en costas. CONSIDERACIONES Con el objeto de resolver el recurso extraordinario interpuesto, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1) Cuestión previa - De la competencia; 2) Del recurso extraordinario de revisión; y, 3) De las causales de revisión invocadas.
1. De la competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada en este caso contra el fallo proferido por el A quo, porque el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, señala que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas. Al efecto, cabe precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 20091, declaró inexequible la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia” contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 185 del C.C.A., porque consideró que con dicha disposición se limitaba el ejercicio del recurso extraordinario de revisión en desmedro de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1 Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. En efecto, el aparte del artículo declarado inconstitucional impedía la procedencia del recurso extraordinario de revisión para i) las sentencias proferidas en procesos en única instancia de competencia de los jueces administrativos; ii) las sentencias
no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; iii) las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y, iv) las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En esa oportunidad, el Tribunal encargado de la guarda de la Constitución consideró: “La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional.”2 (…) “Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso."3 Así, ante la ausencia de disposiciones que regularan la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que no fueron contempladas inicialmente en el artículo 57 de la Ley 448 de 1998, la Corte Constitucional dijo que se debía acudir a las normas procesales civiles aplicables al asunto, en atención al mandato expreso contendido en el artículo 267 del
C.C.A.: 2 Corte Constitucional. Sala Plena. MP: Dra. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-520 de 4 de agosto de
2009. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Accionante:
Javier Domínguez Betancur. 3 Ibídem. “En esa medida, dado que el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa, la norma que permite llenar el vacío se encuentra en el artículo 267 del CCA, que remite al Código de Procedimiento Civil” En atención a lo preceptuado y en aplicación de las normas que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para conocer del recurso extraordinario de revisión, se tiene que el mismo debe ser resuelto por el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia objeto de impugnación. Entonces, cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo (como en este caso) o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia aplicables al caso. Ahora bien, en el Sub lite el fallo recurrido lo profirió el Tribunal Administrativo de
Casanare, mediante el cual negó las pretensiones de la accionante concernientes al reintegro al cargo del cual fue desvinculada y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por lo cual, se aplica el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 19994, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, que le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta Sección. En conclusión, esta Sala es competente para resolver el recurso formulado no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal 4 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)”. Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo.
2. Del Recurso Extraordinario de Revisión.
De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar
en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual se haya proferido sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión5, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos ya resueltos mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligatorio para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la 5 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constituc
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