CE-85001-23-31-000-2003-01199-01(0097-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2003-01199-01(0097-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INCIDENTE DE NULIDAD – Actuación posterior a la sentencia de primera instancia. Alcance / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Nulidad procesal debe alegarse en el recurso de apelación / INCIDENTE DE NULIDAD – Trámite. Oportunidad De conformidad con el inciso primero del artículo 142 del C. de P. C., las nulidades pueden alegarse 1) en cualquiera de las instancias, esto es, en primera, segunda o única, antes de que se dicte sentencia, o 2) durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Sobre la segunda de las posibilidades enunciadas, considera el Despacho apropiado aclarar, que cuando la ley hace referencia a la actuación posterior a la sentencia, esto debe ser interpretado como aquél acto ulterior al pronunciamiento de la decisión que requiera la intervención del respectivo juez, y no puede entenderse entonces como actuación posterior, la necesaria y consecuente notificación del fallo, pues se trata de un mero trámite durante el cual sólo pueden ser admitidos los recursos de ley. Por tanto, tratándose de una sentencia de primera instancia, el medio idóneo para alegar la nulidad originada en la sentencia, no puede ser otro que el recurso de apelación1. El superior jerárquico, dentro del trámite de la segunda instancia, tiene absoluta competencia para declarar los vicios de que se acuse a la sentencia, de conformidad con los artículos 145 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 137 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357
INCIDENTE DE NULIDAD – Actuación posterior a la sentencia de segunda o única instancia. Alcance / SENTENCIA DE SEGUNDA O UNICA INSTANCIA – Incidente de nulidad con posterioridad a la sentencia. Alcance / INCIDENTE DE NULIDAD – Trámite. Oportunidad Ahora bien, tratándose de sentencias de segunda y única instancia, contra las cuales no procede recurso ordinario alguno, debe determinarse bajo qué criterios ha de ser interpretada la expresión actuación posterior que contiene la norma. Al efecto, el último inciso del mismo artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de alegar una nulidad originada en la sentencia, bajo los siguientes términos: - Que se trate de sentencias que le pongan fin al proceso contra las cuales no proceda recurso alguno. - Que se alegue en la oportunidad y forma consagrada en el inciso 3º del mismo artículo, esto es, i) durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 del C.P.C.; ii) como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia; y iii) mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 142 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 337 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 338 / CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 339 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO – ARTICULO 185 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57
DESISTIMIENTO DE LA ACCION – Oportunidad / DESISTIMIENTO DE LA
ACCION – Extemporaneidad. Rechazo Aunado a lo anterior, es oportuno anotar, que conocer del incidente de nulidad que afecta a la sentencia, riñe con la regla general según la cual los incidentes no 1 En el mismo sentido se pronunció la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, en Sentencia del 22 de octubre de 2009. Radicado No. AC-2009-00990-00-00. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Eulises Sierra Jiménez y otra. interrumpen el curso del proceso, consagrada en el numeral 4º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil pues, no existe norma expresa que prevea que los mismos tengan la vocación de suspender el término de ejecutoria de una decisión de fondo. Impartir trámite a una nulidad originada en la sentencia, desconocería de plano dicho precepto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 342
INCIDENTE DE NULIDAD – Frente a la sentencia no interrumpe el proceso Observa el Despacho que dentro del presente asunto, para el momento en que fue allegado el memorial de desistimiento, ya se había proferido la decisión de fondo que puso fin al proceso. Se trata de la sentencia de segunda instancia del 16 de octubre 2008, dictada por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y se negaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, por ser posterior a la fecha en que se profirió la sentencia que puso fin al proceso, el desistimiento de la demanda, allegado al
Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2008, debe ser rechazado por extemporáneo e improcedente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 137
NUMERAL 4
NOTA DE RELATORIA: Sobre la no suspensión del proceso por el incidente de nulidad, Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 9 de noviembre de 2006,
Rad 15214, M.P., Ligia López Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 85001-23-31-000-2003-01199-01(0097-07)
Actor: FLOR HERCILA HERNANDEZ MARTINEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Procede el Despacho a resolver sobre el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia del 16 de octubre de 2008, proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. De igual forma se procederá a decidir sobre el desistimiento de la acción incoado por el apoderado de la parte demandante con la coadyuvancia de la parte demandada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Flor Hercila Hernández Martínez, por conducto de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo del Casanare, para que se declarara la nulidad del parágrafo 3º del
artículo 15 de la Ordenanza No. 115 del 7 agosto de 1997 proferida por la Asamblea de Casanare, mediante la cual se reestructuró la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Casanare y se dictaron otras disposiciones. Solicitó igualmente la nulidad del artículo 2º del Decreto No. 00573 del 26 de noviembre de 1997 proferido por el Gobernador de Casanare, por medio del cual se incorporó el Personal del Fondo Educativo Regional FER, el Centro Experimental Piloto CEP y la Oficina de Escalafón docente a la planta de cargos de la Secretaría de Educación de Casanare. Asimismo, deprecó la nulidad del artículo 2º del Decreto No. 00575 del 26 de noviembre de 1997, proferido por el Gobernador de Casanare, por medio del cual se incorporó el personal Docente, Directivo Docente y Administrativo a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare; y la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 21 de julio de 2003 proferido por el Secretario de Educación del Departamento de Casanare, en respuesta a la petición elevada por la actora el 3 de junio de 2003 relacionada con los mismos hechos y pretensiones consignados en la demanda. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara al Departamento de Casanare nivelar el salario de la demandante con referencia al cargo de Secretaria o el que en nivel, código y grado le corresponda en la nueva planta de personal del departamento; que se ordenara igualmente, que el cargo de Secretaria fuese incorporado a la nomenclatura y clasificación de empleos de la nueva planta y que
le fueran canceladas las diferencias salariales dejadas de percibir, con retroactividad al 26 de noviembre de 1997 y hasta cuando se haga realmente efectiva la nivelación salarial. Pidió además que se ordenara a la Administración Departamental, elaborar y presentar un proyecto de adición presupuestal en un plazo máximo de 30 días, en caso de que el Departamento fuese condenado al pago de las sumas que pretende la accionante y no contase con la partida correspondiente para asumir tal obligación. Solicitó finalmente, que se condenara al demandado a reconocer y pagar por el daño material ocasionado a la actora, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y otro monto igual por concepto de daño punitivo, y que la sentencia fuese cumplida de conformidad con los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 12 de octubre de 20062 declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada; se declaró inhibido para pronunciarse de fondo en relación con los cargos formulados contra la Ordenanza 115 de 1997 y los Decretos 00573 y 00575 de 1997, expedidos por el Gobernador de Casanare; y declaró la nulidad del oficio del 21 de julio de 2003, por el cual el Secretario de Educación de Casanare resolvió la petición de la actora. En consecuencia, declaró el A quo que la demandante, en su condición de titular del cargo de Secretaria, código 054, grado 06 de la planta de empleos del Fondo
Educativo Regional del Casanare FER, debía ser homologada para efectos de fijar sus emolumentos salariales al cargo de Secretaria 5035, grado 10 de la planta global del Departamento de Casanare, o su equivalente, con efectos fiscales a partir del 3 de junio de 2000. Finalmente, condenó al Departamento de Casanare a pagar a favor de la accionante, las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir, a partir de esa misma fecha, debidamente indexadas, y negó las demás súplicas de la demanda. La anterior decisión fue impugnada por los apoderados de las partes. Superado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 16 de octubre de 20083, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Seguidamente, el apoderado de la parte actora solicitó se declarara la nulidad4 de la anterior decisión. 2 A folios 247 al 269 del cuaderno principal. 3 A folios 335 al 347 del cuaderno principal. 4 A folios 2 al 14 del cuaderno No. 4. Con posterioridad, mediante escrito visible a folio 353 del cuaderno principal, los apoderados de las partes, debidamente autorizados para ello, manifestaron que la parte demandante desistía de la acción y la parte demandada coadyuvaba tal desistimiento.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la oportunidad y trámite para alegar nulidades
A. El artículo 165 del Código Contencioso Administrativo contempla una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con las causales de
nulidad, la oportunidad para proponerlas y el trámite que se les debe impartir. La norma dispone: “ARTICULO 165. NULIDADES, CAUSALES Y PROCEDIMIENTO. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.” El trámite de los incidentes de nulidad, de acuerdo con las reformas introducidas por el Decreto 2282 de 1989, está consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Modificado por el artículo 1, numeral 82 del Decreto 2282 de 1989. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran,
mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente. La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3.” (Subrayas fuera del texto). De conformidad con el inciso primero de la norma trascrita, las nulidades pueden alegarse 1) en cualquiera de las instancias, esto es, en primera, segunda o única, antes de que se dicte sentencia, o 2) durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.
B. Sobre la segunda de las posibilidades enunciadas, considera el Despacho apropiado aclarar, que cuando la ley hace referencia a la actuación posterior a la sentencia, esto debe ser interpretado como aquél acto ulterior al pronunciamiento de la decisión que requiera la intervención del respectivo juez, y no puede entenderse entonces como actuación posterior, la necesaria y consecuente notificación del fallo, pues se trata de un mero trámite durante el cual sólo pueden ser admitidos los recursos de ley.
Por tanto, tratándose de una sentencia de primera instancia, el medio idóneo para alegar la nulidad originada en la sentencia, no puede ser otro que el recurso de apelación5. El superior jerárquico, dentro del trámite de la segunda instancia, tiene absoluta competencia para declarar los vicios de que se acuse a la sentencia, de
conformidad con los artículos 145 y 357 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, se trae a colación al doctrinante Hernán Fabio López Blanco, quien en su libro Procedimiento Civil6, Tomo 1, expone: “Ciertamente la posibilidad de alegar la nulidad después de dictada la sentencia de primera instancia queda abierta únicamente si se apeló de aquella o cuando debe ser surtida la consulta y con el fin de que el superior pueda, en uso de la facultad expresa que le otorga el art. 357, analizar tal aspecto aun en el evento de que la apelación no verse directamente sobre la nulidad, porque no le es dable al inferior entrar a considerar ese tipo de petición luego de dictada la sentencia si se apeló de ella debido a que de acuerdo con el art. 354 pierde la competencia para hacerlo una vez otorgado el recurso, dado que tan solo la conserva, por excepción, para práctica de medidas cautelares.” (Subrayas fuera del texto) 5 En el mismo sentido se pronunció la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, en Sentencia del 22 de octubre de 2009. Radicado No. AC-2009-00990-00-00. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Eulises Sierra Jiménez y otra. 6 Dupré Editores. Bogotá D.C, 2005. Pág. 925.
C. Ahora bien, tratándose de sentencias de segunda y única instancia, contra las cuales no procede recurso ordinario alguno, debe determinarse bajo qué criterios ha de ser interpretada la expresión actuación posterior que contiene la norma. Al efecto, el último inciso del mismo artículo 142 del Código de Procedimiento Civil,
prevé la posibilidad de alegar una nulidad originada en la sentencia, bajo los siguientes términos: 1) Que se trate de sentencias que le pongan fin al proceso contra las cuales no proceda recurso alguno. 2) Que se alegue en la oportunidad y forma consagrada en el inciso 3º del mismo artículo, esto es, i) durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 del C.P.C.; ii) como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia; y iii) mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La propia norma restringe el alcance de la expresión actuación posterior del inciso primero, a las tres posibilidades enunciadas en el inciso tercero, y cualquier otra interpretación atentaría contra el principio de taxatividad que caracteriza el instituto de las nulidades procesales. El tratadista arriba citado, en su obra referenciada, ilustra lo dicho por este Despacho: “Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite y no existe consulta, queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el mismo artículo 142 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio de impugnación.” (Subrayas fuera del texto). Lo anterior guarda plena concordancia con lo establecido en el numeral 6º del
artículo 188 del C.C.A., el cual establece como causal de revisión, la de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procedía recurso de apelación, en cuanto el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sólo procede contra “las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, excluyendo de su objeto de estudio las de primer grado proferidas por éstos7. Criterio similar exhibió la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la expresión “antes de dictar sentencia”, contenida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: “La oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 142 no clausura la posibilidad que tienen las partes de alegar la nulidad. En efecto, veamos. Según el inciso tercero del mismo artículo 142 "la nulidad por indebida representación o falta de notificación y emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión..." E igual ocurre, según el inciso final, con la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso alguno. En relación con el recurso de revisión, el artículo 380, al establecer sus causales, repite lo previsto por el artículo 142.
No hay que olvidar que el recurso extraordinario de revisión procede contra todas la sentencias ejecutoriadas, con excepción de las dictadas por los jueces municipales en única instancia.8 De otra parte, la nulidad también puede alegarse en casación, según el numeral quinto del artículo 368 del Código, que consagra como causal de este recurso el "haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado". Hay, pues, diversidad de oportunidades para alegar la nulidad. Pero lo que no podría permitirse, porque sería contrario a la seguridad jurídica, sería el dejar abierta la puerta para que en cualquier tiempo el juez que hubiera conocido de un proceso declarara oficiosamente su nulidad. Ello implicaría la destrucción de la cosa juzgada. En síntesis, la manera como el legislador reglamente los procesos, corresponde al ejercicio de sus facultades, y no tiene límite constitucional diferente al respeto, en términos generales, del derecho de defensa. De éste son manifestaciones las normas relativas a las notificaciones, los recursos, las nulidades, la contradicción de las pruebas, etc.”9 Estudiados en detalle, los medios idóneos que contempla la legislación, para proponer la nulidad originada en una sentencia, el Despacho considera que un 7 Es pertinente aclarar, que el recurso extraordinario de revisión en la Jurisdicción Civil, no excluye de su objeto de análisis, a diferencia de la regulación prevista en el C.C.A., las sentencias de primera instancia, como puede apreciarse en
los artículos 379 y siguientes del C.P.C. 8 Esta afirmación hecha por la Corte Constitucional, en razón a que para la fecha de expedición de la Sentencia C-449 de 1995, el inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil disponía: “Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia.” Aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-269 de 1998, M.P.: Carmenza Isaza de Gómez. 9 Sentencia C-449 de 1995. M.P.: Jorge Arango Mejía. incidente iniciado con posterioridad a la misma, no es el mecanismo adecuado para lograr tal propósito.
D. Aunado a lo anterior, es oportuno anotar, que conocer del incidente de nulidad que afecta a la sentencia, riñe con la regla general según la cual los incidentes no interrumpen el curso del proceso, consagrada en el numeral 4º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil pues, no existe norma expresa que prevea que los mismos tengan la vocación de suspender el término de ejecutoria de una decisión de fondo. Impartir trámite a una nulidad originada en la sentencia, desconocería de plano dicho precepto. Criterio similar expresó la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia del 9 de noviembre de 2006, M.P. Ligia López Díaz10: “Por último, se advierte que de conformidad con el numeral 4 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, tampoco la ley prevé que se interrumpa su
trámite. En consecuencia, la ejecutoria y firmeza de la sentencia del 12 de octubre de 2006 que puso fin al proceso referenciado, se rige por lo dispuesto en el artículo 331 ib., esto es tres días después de su notificación”. La conclusión que se sigue, no puede ser otra que el rechazo de plano, por improcedente, del incidente de nulidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de octubre de 2008, proferida por esta Subsección, en la forma como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil11.
2. Del desistimiento de la acción El artículo 342 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.,
señala: “ARTÍCULO 342. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 10 Radicación No. 11001-03-25-000-2004-00187-01 (15214). Actor: Ximena Rojas Rodríguez. 11 “ARTÍCULO 138. RECHAZO DE INCIDENTES. Modificado por el artículo 1, numeral 74 del Decreto 2282 de
1989. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales.
El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si
es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147.” El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…)” Subrayas fuera del texto. Observa el Despacho que dentro del presente asunto, para el momento en que fue allegado el memorial de desistimiento, ya se había proferido la decisión de fondo que puso fin al proceso (fls. 335-347). Se trata de la sentencia de segunda instancia del 16 de octubre 2008, dictada por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y se negaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, por ser posterior a la fecha en que se profirió la sentencia que puso fin al proceso, el desistimiento de la demanda, allegado al Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2008, debe ser rechazado por extemporáneo e improcedente. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de octubre de 2008 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: RECHÁZASE por improcedente y extemporáneo el desistimiento de
la acción interpuesto por la parte actora en escrito que obra a folio 353 del cuaderno principal, con la coadyuvancia de la parte demandada.
TERCERO: DECLÁRASE en firme la sentencia del 16 de octubre de 2008, proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, desde el vencimiento del término legal de ejecutoria, contado desde el día hábil siguiente al de la desfijación del edicto.
CUARTO: ADMÍTASE la renuncia al poder que obra a folio 327 del cuaderno principal, presentada por el abogado Elber Betancourt Díaz, quien venía actuando en representación de la parte demandada de conformidad con el poder conferido y que obra a folio 299 del mismo cuaderno.
QUINTO: RECONÓCESE personería jurídica al abogado Luis Fernando Gallego González para actuar en representación de la parte demandada para los efectos del poder conferido y que obra a folio 333 del cuaderno principal.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriado, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.