CE-85001-23-31-000-2003-01305-01(AP)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2003-01305-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CUERPO DE BOMBEROS - Principio de coordinación y complementariedad: la Nación, el Departamento, los Municipios y Distritos Respecto de la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva por cuanto es al Municipio de Trinidad, pero no al Departamento de Casanare, a quien la ley le impone la obligación de prestar el servicio público de prevención y protección contra incendios a través de un cuerpo de bomberos oficial o la contratación del servicio con un voluntario, debe recordarse que la ley 322 de 1996, artículo 2°, inciso 2°, le impone también al Departamento funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, así como también de éstos ante la Nación para la prestación del servicio, y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos, competencias que indudablemente lo vinculan al presente trámite. CUERPO DE BOMBEROS - Regulación legal / SISTEMA MUNICIPAL DE BOMBEROS - Prestación directa o contratación con cuerpos de bomberos voluntarios Conviene recordar que en términos generales todo lo relacionado con el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, el Fondo Nacional de Bomberos, algunas funciones de la Delegación Nacional de Bomberos, el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia y el aporte del uno por ciento (1%) de las compañías aseguradoras, está previsto en la Ley 322 de 1996 y en los Decretos 2211 de 1997 y 235 de 2000. La Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, dispone en su artículo 1° que: “La
prevención de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.”. En el artículo 2°, ibídem, prevé que: “La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales. Los Departamentos ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Y en su artículo 9° consigna, que: “Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo. CUERPO DE BOMBEROS - Municipio de Trinidad: invulneración de derechos
colectivos ante existencia de cuerpo voluntario y presencia de la cruz roja y defensa civil Revela lo precedente que si bien al contestar la demanda el Alcalde Municipal de Trinidad afirmó que no existía cuerpo de bomberos, a partir de los descargos del Departamento de Casanare y del posterior aporte de documentos varios por parte del mismo municipio se estableció la existencia de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios en Trinidad, con personería jurídica del año 1997 y sus respectivos estatutos, respecto del cual la primera autoridad municipal viene realizando las labores necesarias para su reactivación. A pesar que, de conformidad con las pruebas arrimadas al expediente, aún no se puede afirmar que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Trinidad esté reactivado y contratado por el municipio para la prestación del servicio público que le es propio, menos aún cabe aseverar que dicho ente territorial haya estado totalmente desprotegido, pues tanto de la contestación de la demanda como de los documentos visibles en el cuaderno de pruebas, puede colegirse que cuenta con la colaboración de la Cruz Roja y la Defensa Civil.
NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de 30 de abril de 2003 (Expediente:
AP-2002-00894, Actor: Luis Alexander Pinzón Villamizar, Magistrado ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 85001-23-31-000-2003-01305-01(AP)
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandado: MUNICIPIO DE TRINIDAD – CASANARE ACCION POPULAR Recurso de apelación contra la sentencia de 28 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 28 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó las pretensiones de la demanda y el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I-. ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, contra el MUNICIPIO DE TRINIDAD, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en los literales g), j), y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. El a-quo vinculó oficiosamente al presente trámite al Departamento de Casanare. Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:
1. Hace algunos meses se puso en evidencia que el Municipio de Trinidad
(Casanare) no cuenta con el servicio público esencial bomberil, al presentarse una emergencia el 21 de mayo de 2003 cuando un carro tanque que transportaba gas
licuado del petróleo –GLPse incendió a la altura de la calle 13 con carrera 5, barrio Las Ferias del referido ente territorial. 2°. En tan fatídico desastre, a causa del incendio generado por el escape del GLP transportado en el carro tanque de la empresa “Gas del Casanare”, además de haberse afectado nueve viviendas del sector, se le causaron múltiples quemaduras de tercer grado en toda la humanidad de Eliécer Alirio Ariza y de su esposa Blanca María Rodríguez, según información publicada en el medio impreso “El Casanareño”, edición de mayo-junio de 2003, páginas 1° y 11. 3°. Este hecho atenta contra los derechos e intereses colectivos a la seguridad, al acceso al servicio público bomberil, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes del Municipio de Trinidad. I.2. PRETENSIONES.- Mediante el ejercicio de la presente acción popular, el actor persigue: “5.1 Que se declare que el MUNICIPIO DE TRINIDAD – CASANARE está vulnerando los derechos colectivos de ese ente territorial al acceso al servicio público esencial bomberil y a que su prestación sea eficiente y oportuna, lo mismo que el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 5.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se sirva el H. Tribunal ordenar al MUNICIPIO DE TRINIDAD – CASANARE inicie, en el término que para el efecto se señale en la Sentencia, los estudios técnicos y científicos necesarios para la consecución del adecuado funcionamiento del cuerpo de bomberos de ese municipio a través de la
Oficina de Atención de Desastres o de la dependencia que por competencia corresponda, tendiente a lograr la óptima prestación del servicio público esencial bomberil para esa comunidad, o en su defecto que se le ordene al ente accionado que preste debidamente el servicio de bomberos oficial o voluntario, mediante la suscripción de convenios o contratos con algún cuerpo de bomberos existente o cualquiera otro estamento que pueda prestar debidamente el servicio de bomberos. 5.3. Se fije el monto del incentivo para el actor popular según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. EL MUNICIPIO DE TRINIDAD (CASANARE), por intermedio de su alcalde, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones.
Admite que la ausencia de cuerpo de bomberos voluntarios priva a la ciudadanía de este servicio público, afectando su seguridad frente al riesgo de la ocurrencia de desastres controlables por este medio. Sin embargo estima que la presente acción popular no está llamada a prosperar por cuanto el establecimiento de un cuerpo de bomberos no es factible en las actuales circunstancias presupuestales y administrativas del municipio. Explica que Trinidad es un municipio carente, hasta el momento, de servicios públicos esenciales y con coberturas por debajo del promedio departamental y nacional en materia de salud y educación. Anota que a la fecha, con el apoyo de la Gobernación, se iniciaron los trabajos de construcción del alcantarillado de aguas lluvias y residuos líquidos y sólidos. Agrega que aún no cuenta con planta de tratamiento para el acueducto municipal
ni relleno sanitario. Y resalta que es propósito inmediato suyo adelantar las gestiones para producir los estudios y conseguir los recursos que permitan adelantar estas obras vitales para la comunidad. Informa que el municipio cuenta con apoyo de la Cruz Roja y la Defensa Civil, entes con los cuales, en condiciones normales, se pueden superar cierto tipo de siniestros. Expresa que, a pesar de la ausencia de estadísticas, no recuerda la ocurrencia de desastres, presentándose solo pequeñas y aisladas emergencias, superadas siempre con la solidaridad ciudadana. Estima que no es viable la contratación con un cuerpo de bomberos de otra ciudad, puesto que la más cercana es Yopal que por lo distante hace inoperable el servicio. Manifiesta que las empresas petroleras y otras que transportan sus derivados, que han sido las causantes de algunos accidentes como el relacionado en la demanda, están obligadas por ley a cumplir con unos parámetros de seguridad mínimos y planes de contingencia para prevenir estos imponderables que afecten la seguridad ciudadana y el medio ambiente. Finalmente expone que si bien ninguna de las precedentes razones lo eximen de prestar el servicio público echado de menos, si sirven para explicar por que no se cuenta con un cuerpo de bomberos, y como sería impertinente desatender otros frentes inequívocamente vitales para la comunidad, cuya satisfacción tienen prioridad y no se han podido atender por falta de presupuesto. II.2. EL DEPARTAMENTO DE CASANARE, por intermedio de apoderada, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone excepciones. Afirma que conforme a los documentos que reposan en la Delegación
Departamental de Bomberos, en el Municipio de Trinidad está creado y reconocido el cuerpo de “Bomberos Voluntarios de Trinidad”, con personería jurídica 002 de 1997. Recuerda que la ley en forma clara y expresa determina la competencia y obligaciones en lo referente al servicio de prevención y control de incendios. Sostiene que el artículo 2° de la Ley 322 de 1996 impone a los departamentos ejercer funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Resalta que el artículo 2° inciso tercero, ibídem, impone a los municipios la obligación de prestar el servicio a través de cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los cuerpos de bomberos voluntarios. Y agrega que el artículo 9° de la aludida Ley 322 de 1996 prevé que los municipios que no cuenten con sus propios cuerpos de bomberos oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, deberán contratar directamente con los cuerpos de bomberos voluntarios que se organicen dicha ley. Glosa que el Consejo de Estado en fallo proferido el 11 de junio de 2004 sostuvo que “No hay vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en aquellos municipios que cuentan con cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios; y que, en principio, tampoco se considera que hay vulneración a este derecho colectivo en aquellos casos en los
que el municipio cuneta con organizaciones vinculadas para la prevención y atención de desastres, tales como la Defensa Civil, la Cruz Roja, los Comités Locales o Regionales para la prevención y atención de desastres.”. A renglón seguido acota que está demostrado en el proceso que en el Municipio de Trinidad existe Comité Local para la Prevención de desastres, Defensa Civil. De lo precedente concluye que los municipios y distritos deben conformar sus cuerpos de bomberos atendiendo a las disposiciones de la Ley 322 de 1996, los Decretos 2211 de 1997 y 235 de 2000, así como las demás disposiciones dictadas para el efecto por la Junta Nacional de Bomberos, debiendo tener en cuenta el número de habitantes, el panorama de riesgos emanado del análisis de vulnerabilidad, su red hidráulica, la infraestructura de servicios, sus características financieras y los niveles de capacitación requeridos. Considera que la coordinación implica participación eficaz en la toma de decisiones, y la complementariedad pretende el apoyo funcional de un ente a otro, de tal forma que el municipio asuma por sí mismo sus competencias, pero a su vez en aquellos casos en los que no pueda ejercer determinada función independientemente, tenga la posibilidad de acudir a niveles superiores, sea el departamento como coordinador, o el nivel central, como última instancia, situación que afirma no haberse presentado, pues el Municipio de Trinidad no ha gestionado recurso alguno y no ha solicitado el apoyo del departamento para cumplir con la obligación legal ordenada en la Ley 322 de 1996. Propone la excepción de ineptitud de la demanda porque el actor pretende el
cumplimiento de la Ley 322 de 1996, para lo cual procede la acción de cumplimiento. También excepciona por la falta de legitimación en la causa pasiva porque al departamento la referida ley solo le impone funciones de coordinación, mientras que es a los municipios a quien le compete la prestación del servicio público a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los bomberos voluntarios. Así mismo plantea que en aplicación de la descentralización no le es posible intervenir directamente en las obligaciones de los municipios, pues de hacerlo estaría truncando la actividad y la independencia administrativa de los mismos, impidiendo que ejerzan su autonomía presupuestal y administrativa. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 28 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Casanare denegó tanto las pretensiones de la demanda como el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, solicitado por el actor. Para adoptar tales decisiones tuvo en cuenta que en el expediente se encuentra acreditada con el ejemplar del medio impreso “El Casanareño” la ocurrencia del accidente informado por el actor en su demanda, empero sostiene que si bien en un comienzo se allegaron y recibieron documentos a partir de los cuales se pudo asumir la inexistencia de cuerpo de bomberos en el Municipio de Trinidad, más adelante se aportaron otros que dan cuenta de todo lo contrario, es decir de su existencia a partir del mes de abril de 1997, al igual que de sus estatutos, de la comunicación de su creación en la Secretaría de Gobierno Departamental; del reconocimiento de la personería jurídica respectiva, entre otros aspectos.
Del análisis del recaudo probatorio concluye que actualmente no existe amenaza que vulnere los derechos deprecados en la demanda, sino de que el demandado ha efectuado ingentes esfuerzos por protegerlos y se cuenta en su jurisdicción con un cuerpo de bomberos voluntarios con personería jurídica reconocida mediante resolución del año 1997, expedida por la Secretaría de Gobierno Departamental, y ello pese a la ignorancia demostrada en este aspecto por el burgomaestre municipal, muy seguramente porque al momento de contestar la demanda no había tenido acceso a los documentos demostrativos de la existencia del cuerpo bomberil. En cuanto al argumento de que la acción base de la pretensión del demandante debe ser la de cumplimiento y no la popular, aclara que mediante el ejercicio de las acciones de cumplimiento no se pueden impartir órdenes que impliquen gastos para la administración, según precepto contenido en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, lo que en tratándose de la protección de intereses y derechos colectivos de que trata el artículo 87 de la Carta Política es viable. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor apela la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. Sustenta su inconformidad con el fallo apelado afirmando que a la fecha apenas de está conformando el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Trinidad, sin que exista aún contrato o convenio alguno entre la alcaldía y dicho organismo ni se cuente con los elementos previstos en la Resolución 241 de 2001 emanada del Ministerio del Interior, lo que pone de presente la amenaza que se cierne sobre los
derechos e intereses colectivos del ente territorial. Se duele igualmente del gran tiempo transcurrido para la tramitación en primera instancia de la acción popular lo que propició que la alcaldía de Trinidad se retractara de su afirmación inicial sobre la ausencia de Cuerpo de Bomberos y la prestación de este servicio público, para después sostener lo contrario y plantear la reactivación del mismo. Insiste en la existencia de suficientes pruebas sobre la ausencia de Cuerpo de Bomberos en el Municipio de Trinidad (Casanare) y precisa que éstas solo sirvieron para que la Sala afirmara la ausencia de vulneración y como una demostración de ignorancia del alcalde del referido ente territorial, quien al momento de contestación de la demanda no había tenido acceso a los documentos demostrativos de la existencia del cuerpo bomberil. Argumenta que si bien es cierto que el actor popular tiene la carga de la prueba, no es menos veraz que es deber del a-quo acopiar todos los elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión ajustada a derecho, razón por la cual bien pudo solicitar al Alcalde de Trinidad el aporte de copia del convenio y/o contrato suscrito con el cuerpo de bomberos voluntarios para asegurar la prestación eficiente y continua de este servicio público. Cuestiona lo expresado por el a-quo en el sentido de no existir la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se solicita y dice que los ingentes esfuerzos a que se refiere el fallo no existen o se limitan a reactivar en el papel un extinto cuerpo de bomberos voluntarios. Reitera la existencia de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos de la comunidad de Trinidad (Casanare) porque el cuerpo de bomberos
inicialmente creado en el papel desde el año 1997 desapareció por falta de recursos, y ya el Consejo de estado ha dicho que la falta de disponibilidad presupuestal en manera alguna constituye un argumento válido para despachar desfavorablemente un pedido de amparo cuando la vulneración de los derechos colectivos s encuentre acreditada. En apoyo de su dicho transcribe apartes de la sentencia 2001-9404-01 y 01-54, de octubre 24 de 2002, proferida por el Sección Primera del Consejo de Estado. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada debe decirse que no tienen vocación de prosperidad las excepciones de inepta demanda por improcedencia de la acción y de falta de legitimación en causa por pasiva, propuestas por el Departamento de Casanare. Sobre la primera de ellas, fundada en el hecho de pretender el actor el cumplimiento de la Ley 322 de 1996, para lo cual existe la acción de cumplimiento, ya el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la acción popular es de naturaleza principal, mas no subsidiaria, en virtud de lo cual resulta procedente para amparar derechos colectivos amenazados o vulnerados incluso como consecuencia de la inobservancia de una ley. Respecto de la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva por cuanto es al Municipio de Trinidad, pero no al Departamento de Casanare, a quien la ley le impone la obligación de prestar el servicio público de prevención y protección contra incendios a través de un cuerpo de bomberos oficial o la contratación del servicio con un voluntario, debe recordarse que la ley 322 de 1996, artículo 2°, inciso 2°, le impone también al Departamento
funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, así como también de éstos ante la Nación para la prestación del servicio, y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos, competencias que indudablemente lo vinculan al presente trámite. En cuanto al fondo del asunto se tiene que el actor le atribuye al Municipio de Trinidad (Casanare) la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; por cuanto el ente territorial no cuenta con un cuerpo de bomberos oficial ni ha contratado la prestación de este servicio público con uno voluntario, poniendo en riesgo a la comunidad, tal como ocurrió el 21 de mayo de 2003 cuando un carrotanque que transportaba gas licuado del petróleo –GLPse incendió a la altura de la calle 13 con carrera 5, barrio Las Ferias y afectó a varias viviendas y personas del sector. Conviene recordar que en términos generales todo lo relacionado con el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, el Fondo Nacional de Bomberos, algunas funciones de la Delegación Nacional de Bomberos, el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia y el aporte del uno por ciento (1%) de las compañías aseguradoras, está previsto en la Ley 322 de 1996 y en los Decretos 2211 de 1997 y 235 de 2000. La Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, dispone en su artículo
1° que: “La prevención de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.” (Negrilla fuera del texto). En el artículo 2°, ibídem, prevé que: “La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales. Los Departamentos ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil. (Negrillas fuera del texto). Y en su artículo 9° consigna, que: “ L os distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten
con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo. Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los municipios integrantes.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Así las cosas, para la decisión que ha de adoptar la Sala resulta necesario establecer si el Municipio de Trinidad (Casanare) cuenta o no con un cuerpo de bomberos oficial; si ha contratado la prestación de este servicio público con uno voluntario; y si se encuentran probadas tanto las situaciones que causan el daño contingente o la amenaza a los derechos colectivos, como la insuficiencia de los medios existentes para conjurarlos eficazmente, las condiciones geográficas, urbanísticas y de riesgo contingente que hagan indispensable que el municipio cuente con un Cuerpo de Bomberos Oficial o que contrate la prestación del servicio con un Cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo ente territorial o de otros. Acerca de la inexistencia de un cuerpo de bomberos oficial en el Municipio de Trinidad Casanare, encuentra la Sala que el Alcalde del referido ente territorial así lo acepta en la contestación de la demanda y en el oficio del 10 de marzo de 2004, visible a folio 6 del cuaderno de pruebas, en el que también relaciona las razones
de ello. Igualmente a folio 18, ibídem, reposa oficio calendado el 26 de mayo de 2004, con referencia TAC/1739/002-2003-1305, en el cual el Profesional Universitario de Planeación Municipal certifica “que a la fecha no existe Cuerpo de Bomberos Oficiales en el Municipio de Trinidad para prestar el servicio público esencial bomberil.”. También lo certifica el Secretario General y de Gobierno, (folio 19, ibídem), quien agrega que “… ni se ha celebrado contrato alguno con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios para prestar el servicio público esencial bomberil.”. Además, la Jefe de la Oficina Asesora para la Atención y Prevención de Desastres del Departamento de Casanare, mediante oficio OAPAED 414 del 27 de octubre de 2004, informa al a-quo que a la fecha “la Administración Municipal de Trinidad no ha solicitado de manera oficial ningún tipo de trámite tendiente a la organización del Cuerpo de Bomberos de ese Municipio”. (Folio 23, cuaderno de pruebas). Empero también se recibieron documentos que, contrario a lo anterior, dan cuenta de la creación de un cuerpo de bomberos voluntarios en el Municipio de Trinidad desde el año de 1997 en cuya reactivación está empeñado el Alcalde del lugar. Al respecto figuran en el plenario los siguientes elementos de juicio: -Contestación de la demanda por parte del Departamento de Casanare en la que dicho ente territorial afirma que según documentos que reposan en la Delegación Departamental de Bomberos, desde 1997 fue creado el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Trinidad, con personería jurídica 002 de ese mismo año. (Folios 41
y siguientes del cuaderno principal). -Concepto favorable para la formación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Trinidad (Departamento de Casanare) rendido por la Secretaria de Gobierno Departamental, expedido el 26 de agosto de 1997. (Folio 45 del cuaderno de pruebas). -Resolución sin número de 1997 mediante la cual la Secretaría de Gobierno Departamental de Casanare reconoce la personería jurídica No. 002 al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Trinidad, aprueba los estatutos de dicha entidad y ordena tanto inscripción de su Junta Directiva como el reconocimiento de su presidente como representante legal. (Folios 46 y 47 del cuaderno de pruebas). -Fotocopia de los Estatutos del Cuerpo de Bomberos de Trinidad (Casanare). (Folios 32 al 43 del cuaderno de pruebas). -Fotocopia del Acta No. 001 del 29 de abril de 1997 correspondiente a la reunión celebrada en esa fecha en donde se aprobó la creación y funcionamiento del cuerpo de bomberos del Municipio de Trinidad; de su cuerpo estatutario, junta directiva y comandante coordinador de la entidad. -Fotocopia del listado de los Miembros Fundadores del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Trinidad. (Folios 52 y 53). -Fotocopia simple del oficio AM 00242 del 20 de agosto de 1997 mediante el cual el Alcalde Municipal de Trinidad (Casanare) le informa a la Secretaria de Gobierno del Departamento de Casanare sobre la creación del Cuerpo de Bomberos de Trinidad. (Folio 44 del cuaderno de pruebas).
-Fotocopia de la convocatoria realizada mediante escrito de 3 de noviembre de 2004 por la Inspectora Urbana de Policía, (Folio 55), a los Miembros Fundadores del Cuerpo de Bomberos de Trinidad (Casanare) y a la Junta Directiva del mismo (Folio 56 y siguientes), para la reactivación del Cuerpo de Bomberos. -Fotocopia del oficio fechado el 17 de enero de 2005 mediante el cual el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Trinidad cita a los Miembros Fundadores del Cuerpo de Bomberos Voluntarios con miras a continuar con el trámite de conformación de dicho cuerpo y realizar el 19 de enero de ese mismo año, a las 2:00 p.m., la elección del Consejo de Oficiales y su respectivo Comandante. (Folio 48). -Fotocopia del Lista de asistencia. (Folio 50 del cuaderno de pruebas). -Fotocopia del oficio fechado el 10 de febrero de 2005 mediante el cual el Inspector de Policía del Mun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.