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CE-85001-23-31-000-2003-1181-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2003-1181-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACTOS DE TRAMITE ELECTORAL - No proceden recursos en vía gubernativa / VIA GUBERNATIVA ELECTORAL - No proceden recursos contra actos de trámite / COMISION ESCRUTADORA DEPARTAMENTALInvulneración de derechos fundamentales al negar recursos contra actos de trámite El actor pidió a la Comisión Escrutadora Departamental oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara e informara «si las personas que se encuentran relacionadas en los formularios E-11 como votantes del municipio de ..., su nombre y cupo numérico coincide con el Archivo Nacional de Identificación, o si por el contrario existe alguna diferencia del número de cédula con el nombre del sufragante en los municipios arriba mencionados.» Señaló que de negarse esta prueba, interpone recurso de apelación. Mediante autos de 7 de noviembre de 2003, la Comisión Escrutadora Departamental se abstuvo de conocer la petición por improcedente, «toda vez que las causales de reclamación son taxativas y excluyentes, lo cual exige que los hechos alegados coincidan con alguna de esta impidiendo que se invoquen causales por deducción o por simple analogía.» Negó igualmente el recurso de apelación. En la actuación de la Comisión Escrutadora Departamental, no advierte la Sala, en modo alguno, que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, por las siguientes razones: Los autos de 7 de noviembre de 2003 dictados por la Comisión Escrutadora Departamental son actos de trámite que no ponen fin a una actuación administrativa y por lo tanto, no admiten recurso alguno, según lo

establece el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo: «ART: 49. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa». De otro lado, si el demandante considera que las actas de escrutinio se encuentran incursas en alguna de las causales previstas en el artículo 223 del CCA., cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como es la acción electoral, mediante la cual puede solicitar su nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 85001-23-31-000-2003-1181-01(AC)

Actor: OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHAVES

Demandado: COMISION ESCRUTADORA Y LOS REGISTRADORES

DELEGADOS DE YOPAL Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó la tutela reclamada.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHAVES ejerció Acción de Tutela contra la Comisión Escrutadora y los Registradores Delegado de Yopal Pide que se revoquen los autos de 7 de noviembre de 2003 proferidos por la

Comisión Escrutadora Departamental del Casanare, dentro del escrutinio realizado para la elección de Gobernador, por ser violatorios de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a acceder a un cargo de elección popular, y, en consecuencia, se de trámite a los recursos interpuestos oportunamente. 1.1. Hechos Se inscribió como candidato a la Gobernación del Departamento de Casanare para las elecciones de 26 de octubre de 2003. El 2 de noviembre de 2003 se realizó el escrutinio departamental para Gobernador, ante lo cual presentó reclamación a la Comisión Escrutadora sobre las mesas de los municipios de Chámeza, Sacama, La Salina, Hato Corozal, Maní, San Luis de Palenque, Nunchía, Monterrey, Támara, Pore y Aguazul. Como la Comisión Escrutadora no había terminado su labor, fue suspendido el escrutinio departamental y se continuó el 7 de los mismos. En esa fecha ( 7 de noviembre), la Comisión Escrutadora se abstuvo de conocer las reclamaciones formuladas con fundamento en que las causales de reclamación son taxativas y excluyentes, lo cual exige que los hechos alegados coincidan con alguna de las ellas y que además, no encontró irregularidad en cuanto a tachaduras, enmendaduras o borrones en los documentos electorales, ni error aritmético en el escrutinio. Contra esta decisión interpuso recursos de apelación que fueron denegado con fundamento en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Contra el auto que negó la apelación interpuso recurso de reposición y en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja ante el Consejo

Nacional Electoral. La Comisión Escrutadora rechazó de plano el recurso y negó la expedición de copias argumentando en que la autoridad competente para expedirlas era la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las decisiones anteriores vulneran su derecho al debido proceso por pretermitirse las etapas procesales y desconocerse los términos establecidos para estos procesos, pues con ello se deslegitima el poder de quienes ostentan el cargo de Gobernador.

II. LA ACTUACIÓN. 2.1. El Consejo Nacional Electoral, mediante apoderado, señaló que conforme al artículo 265 de la Constitución Política, le corresponde servir de cuerpo consultivo del Gobierno y emitir concepto interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia y que el Decreto 2241 de 1986 (Código Nacional Electoral), en su artículo 12 señala su competencia.

Sostiene que la acción de tutela no prospera cuando el reclamante tiene otros recursos o medios de defensa judiciales, según lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en este caso, si el demandante considera que el proceso electoral que se realizó en el Casanare, respecto de la Gobernación fue irregular, puede impetrar la acción que considere conveniente mas no una acción de tutela. La Comisión Escrutadora, según los documentos obrantes en el expediente, atendió las solicitudes del demandante y por tanto no se vulneró derecho fundamental alguno. Los hechos y decisiones contenidas en los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral o de sus delegados se encuentran totalmente alejados de cualquier motivación subjetiva, de parcialidad o de cualquier otra circunstancia anómala y fueron expedidos conforme a la normativa vigente, razón por la que las

pretensiones del demandante no deben prosperar. La tutela no es el mecanismo expedito para impugnar decisiones del Consejo Nacional Electoral, pues éste no puede conceder derechos o suspender los efectos de un acto administrativo como el que declaró la elección del Gobernador del Departamento del Casanare para el período constitucional 2004-2007, acto proferido por autoridad competente como lo es la Comisión Escrutadora Departamental que ya definió las solicitudes del actor y las rechazó de plano por improcedentes. No se puede pretender con una acción de tutela evitar que las autoridades administrativas cumplan con sus funciones. 2.2. Los Delegados Departamentales de Casanare de la Registraduría Nacional del Estado Civil señalaron que el 2 de noviembre de 2003 se comenzaron los escrutinios departamentales en Yopal y se extendieron hasta el 9 del mismo mes. Se inició con la votación para Gobernador del departamento con base en la disponibilidad de los documentos de los municipios distintos a Yopal. En primer lugar se escrutó la votación del Municipio de Salina, que fue aprobada por unanimidad por los presentes. Sin embargo, el apoderado del actor, pese a estar de acuerdo con el escrutinio municipal, entregó un escrito sin congruencia con la etapa procesal que se realizaba, sin firma y sin remitirse a las causales contenidas en los artículos 122 y 192 del Código Electoral. Comportamiento similar realizó con los escrutinios de los demás municipios. La Comisión Escrutadora se abstuvo de conocer los escritos del apoderado del actor por improcedentes y así lo anotó en sus autos de 7 de noviembre de 2003,

donde advierte además cuáles son las causales taxativas de reclamación establecidas por los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral y la incongruencia de los hechos expuestos para poderlos atender. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de apelación que fue rechazado por cuanto se trataba de un auto de trámite que no admite recursos. Interpuestos los recursos de reposición y queja, fueron igualmente rechazados de plano, pues según el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo los autos de trámite no admiten recurso alguno.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la tutela por improcedente.

Señaló que de los documentos allegados se concluye que el actor presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora con fundamento en el artículo 164 del Código Electoral, sin que su petición estuviese razonada en debida forma o no se enmarcó dentro de los presupuestos que exige la norma. La Comisión mediante un auto de trámite, que no admite recursos según lo establece el artículo 49 del CCA, decidió la reclamación, actuación que se ajustó a derecho, pues actuar de forma diferente lesionaría los derechos electorales de los demás interesados en la contienda. Si el demandante tiene dudas razonablemente sustentadas para solicitar la prueba que cita en su escrito de reclamación, el resultado de ésta conllevaría necesariamente a que se configure una causal de nulidad y no de reclamación; por tanto, puede válidamente intentar la acción de nulidad electoral ante esta jurisdicción, la que caduca en veinte (20) días contados a partir del día siguiente a

aquel en el cual se notificó legalmente del acto mediante el cual se declaró la elección del Gobernador, según lo establecido en el numeral 12 del artículo 136 del CCA. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso el actor considera desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a participar en la contienda electoral, pero cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Además, no demostró el perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión del Tribunal con fundamento en que en el escrutinio general practicado por la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare se desconoció el debido proceso pues los documentos electorales que conforme al artículo 192 del Código Electoral sirven para hacer las reclamaciones no estuvieron nunca a disposición de los candidatos o testigos electorales que intervinieron en el proceso.

Si la prueba documental se esconde, se niega o no se permite su contradicción dentro del proceso administrativo electoral que contiene los escrutinios, cómo puede pedirse que se sustente en debida forma una reclamación. Además, negar o rechazar de plano mediante autos de trámite los recursos interpuestos, incluido el de queja, es desconocer el derecho de contradicción y de defensa que debe primar en todo proceso. Son dos los elementos que permiten acoger la tutela reclamada: el desconocimiento del debido proceso y el principio de igualdad vulnerados por los

demandados en la medida en que aún no le han expedido los documentos que le permitan acudir a la acción pública electoral. Concluye que pretende demostrar que en el Departamento de Casanare existieron graves irregularidades en las elecciones de 26 de octubre de 2003 que constituyen la vulneración de la verdadera voluntad popular y que fuerzas oscuras del departamento manejaron, manipularon y falsearon muchos de esos registros electorales.

V. CONSIDERACIONES Solicita el reclamante que se revoquen los autos de 7 de noviembre de 2003 proferidos por la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare, dentro del escrutinio departamental de la elección de Gobernador del Departamento, por ser violatorios de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a acceder a un cargo de elección popular, y se de trámite a los recursos interpuestos oportunamente.

De las pruebas aportadas, se tiene: ▪ El 2 de noviembre de 2003, se llevó a cabo el escrutinio general sobre los votos emitidos el 26 de octubre de 2003 para Gobernación y Asamblea por la Circunscripción Electoral de Casanare. ▪ En esa misma fecha el actor pidió a la Comisión Escrutadora Departamental oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara e informara «si las personas que se encuentran relacionadas en los formularios E-11 como votantes del municipio de ..., su nombre y cupo numérico coincide con el Archivo Nacional de Identificación, o si por el contrario existe alguna diferencia del número de cédula con el nombre del sufragante en los municipios arriba mencionados.» Señaló que de negarse esta prueba,

interpone recurso de apelación. ▪ Mediante autos de 7 de noviembre de 2003, la Comisión Escrutadora Departamental se abstuvo de conocer la petición por improcedente, «toda vez que las causales de reclamación son taxativas y excluyentes, lo cual exige que los hechos alegados coincidan con alguna de esta impidiendo que se invoquen causales por deducción o por simple analogía.» Negó igualmente el recurso de apelación. ▪ Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja ante el Consejo Nacional Electoral. ▪ Mediante auto de 7 de noviembre de 2003, la Comisión rechazó de plano los recursos interpuestos por improcedentes, pues se trataba de autos de trámite que no admiten recurso según lo establece el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a las copias pedidas sugirió dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad competente para expedirlas. ▪ Mediante acta de 7 de noviembre de 2003, la Comisión Escrutadora llevó a cabo el escrutinio de votos y declaró elegido a MIGUEL ANGEL PÉREZ SUÁREZ como Gobernador de Casanare para el período 2004-2007. De la actuación de la Comisión Escrutadora Departamental, no advierte la Sala, en modo alguno, que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, por las siguientes razones: Los autos de 7 de noviembre de 2003 dictados por la Comisión Escrutadora Departamental son actos de trámite que no ponen fin a una actuación

administrativa y por lo tanto, no admiten recurso alguno, según lo establece el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo: «ART: 49. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa». De otro lado, si el demandante considera que las actas de escrutinio se encuentran incursas en alguna de las causales previstas en el artículo 223 del CCA., cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, como es la acción electoral, mediante la cual puede solicitar su nulidad. Así lo dispone el artículo 227 ibídem: «ART. 227. Posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos». Precisado lo anterior, cabe considerar que contra las actas de escrutinio, procede la acción electoral, pues es a través de esta acción que se ejerce el control jurisdiccional y se discute la validez jurídica de los actos de elección popular de los miembros de las corporaciones públicas, a la cual puede acudir el

demandante tomando en cuenta la caducidad establecida en el numeral 12 del artículo 136 del CCA. Esta acción no puede ser sustituida por la acción de tutela, así ésta sea más sencilla, efectiva o rápida, dado el carácter residual de esta acción, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable (art. 8º, inc. 5, Decreto 2591 de 1991), perjuicio que en este caso no está demostrado. Además, la acción no se interpuso como mecanismo transitorio. En estas circunstancias, no habiéndose demostrado la vulneración de los derechos fundamentales alegados y contando el actor con otro medio de defensa judicial, se confirmará la sentencia impugnada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia impugnada de 25 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Casanare, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 18 de marzo de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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