CE-85001-23-31-000-2003-1200-01(3452)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2003-1200-01(3452)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Celebración de contrato en representación de Junta de Acción Comunal / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Requisitos para que se configure inhabilidad de concejal. Contratación en nombre de acción comunal / INHABILIDAD DE CONCEJALRequisitos para que se configure por celebración de contratos. Desarrollo jurisprudencial / JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL - Naturaleza jurídica. Contratación generadora de inhabilidad de concejal / INEPTA DEMANDAInexistencia La Sala analizará si la contratación que llevan a efecto las Juntas de Acción Comunal con los municipios inhabilita a sus miembros para la postulación a cargos de elección popular. En torno a la variada gama de inhabilidades electorales, el legislador previó la concerniente a la celebración de contratos con la administración pública, contándose entre las normas que así lo prevén los artículos 43 y 95 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 40 y 37 de la ley 617 de 2000, aplicables a los concejales y alcaldes respectivamente, así como el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 con relación a los personeros municipales. Las excepciones a las inhabilidades son dos: la celebración de contratos mediante los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos las personas, determinados bienes o servicios, y la celebración de contratos en representación de entidades públicas, siempre y cuando que el empleado que ejerce la representación legal no sea ordenador del gasto de la misma. En el subjudice, se colige que la celebración del contrato por parte del demandado
representando a la Junta de Acción Comunal tantas veces mencionada, conlleva ventajas electorales a favor del Concejal elegido, pues, sin lugar a dudas, al cumplir el objeto del mismo, el suministro mensual de víveres para el Restaurante Escolar de una de las veredas del municipio donde resultó elegido concejal el demandado, colocó a la Junta y mayormente a su presidente, en el pináculo de la eficiencia de la gestión comunitaria y aún en la de órgano redentor de una necesidad sentida por la comunidad. Era deber del Presidente de la referida Junta de Acción Comunal, para no incurrir en la inhabilidad que se le atribuye, abstenerse de postular su nombre para la contienda electoral, por lo menos durante el término prohibitivo que señala la norma contrariada por su proceder. En consecuencia, el convenio celebrado entre la Alcaldía de Maní y el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Fronteras del mismo municipio inhabilitó a este último para su inscripción y elección al cargo de concejal municipal por las siguientes razones: a) porque dentro del año anterior a la elección celebró un contrato con el municipio de Maní a través del cual asumió la obligación de suministrar víveres al restaurante escolar de la vereda Fronteras del mismo municipio; b) porque el contrato se ejecutó dentro del mismo municipio donde resultó elegido concejal; c) porque el contrato celebrado no es de aquellos que se ofrece, en igualdad de condiciones, bienes o servicios a todas las personas; d) porque el contrato se celebró en interés de terceros, y e) porque el contrato se celebró en representación de una entidad privada. Como consecuencia, hay lugar
a revocar el fallo de la primera instancia, declarando infundada la excepción de “Inepta demanda”, alegada por el demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 85001-23-31-000-2003-1200-01(3452)
Actor: EDGAR EDUARDO ROMERO SEGOVIA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MANI Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del veinte de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y denegó las súplicas de la demanda de nulidad del acto de elección de REINALDO CARDENAS CARDENAS como concejal del municipio de Maní (Casanare) para el período 2004 a 2007.
ANTECEDENTES La demanda El ciudadano EDGAR EDUARDO ROMERO SEGOVIA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, demanda la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio E-26 del 28 de octubre de 2003, por la cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegidos, entre otros, al ciudadano REINALDO CARDENAS CARDENAS concejal del municipio de Maní (Casanare) para el período 2004 a 2007. Como declaraciones consecuenciales solicita declarar inhábil al ciudadano
REINALDO CARDENAS C. para ocupar el cargo de Concejal del Municipio de Maní (Casanare) y se declare elegido en su reemplazo el ciudadano que le sigue en votación inscrito por el movimiento Cambio Radical. Fundamenta su demanda en los siguientes Hechos: Que el pasado 26 de octubre se adelantaron en todo el territorio nacional las elecciones populares para elegir Gobernadores, Diputados, Alcaldes y Concejales. Que el movimiento Cambio Radical avaló oportunamente la inscripción del ciudadano REINALDO CARDENAS CARDENAS, a quien la Comisión Escrutadora del municipio de Maní declaró elegido Concejal de acuerdo a lo consignado en el acta parcial de escrutinio E-26 del 28 de octubre de 2003. Que el señor REINALDO CARDENAS CARDENAS, para el momento de la elección, se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Frontera del municipio de Maní. Que el señor REINALDO CARDENAS CARDENAS en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la veredas Frontera suscribió el convenio 017 del 3 de febrero de 2003 cuyo objeto es: “...la transferencia de recursos a la J.A.C. de la vereda Frontera para el suministro mensual de víveres para el Restaurante Escolar de le vereda Fronteras del Municipio de Maní, hasta por el monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($2.625.000)” Que el mencionado convenio fue liquidado el 29 de octubre de 2003. Que, en consecuencia, el acta de escrutinios demandada computó votos a favor
de un candidato que no reúne las condiciones constitucionales y legales para declarar la elección de REINALDO CARDENAS CARDENAS como Concejal del municipio de Maní para el período constitucional del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Disposiciones que estima violadas y concepto de violación. Invoca como disposiciones violadas el artículo 228 del C.C.A. y el artículo 40 de la Ley 136 de 1994, subrogado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Dice que el señor REINALDO CARDENAS CARDENAS violó el régimen de inhabilidades teniendo en cuenta que en cumplimiento del contrato atrás relacionado administró recursos públicos dentro del mismo proceso electoral y, participó, además, con preeminencia frente a otros contendientes que no tuvieron el privilegio de recibir ese apoyo del erario público. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado el demandado se opone a las pretensiones del actor aduciendo que no hubo vulneración alguna al régimen de inhabilidades del numeral 3º del artículo 43 de la ley 136/94, modificado por el artículo 40 de la ley 617/00, puesto que el interés que le asistió al señor Cárdenas fue comunitario y no personal, y además porque la entidad que representa no administra tributos, tasas ni contribuciones. Propuso además excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la inhabilidad alegada” e “Inepta demanda”. Con la primera reafirma haber intervenido en la celebración y ejecución del mencionado contrato con interés comunitario y no personal ni a favor de terceros y porque no se puede admitir que
haya administrado recursos públicos porque las Juntas de Acción Comunal no administran tributos, tasas y contribuciones. Con la segunda, sostiene, la demanda no reúne los requisitos del artículo 138 del C.C.A. por no haberse precisado alguna de las tres causales que contiene la norma acusada de infringida, dejando su suerte al juzgador, lo cual, en su sentir, escapa a la naturaleza de la justicia contencioso administrativa. Dentro del término de fijación en lista, la ciudadana Martha Isabel Salcedo López intervino en el proceso coadyuvando las pretensiones de la demanda, aduciendo el hecho de que el concejal cuestionado, en la celebración del mencionado contrato obtuvo un beneficio personal en razón de que su hija menor Keila Johana Cárdenas Chavita fue una de las beneficiadas con el restaurante escolar durante la época de ejecución del contrato, en cuanto dicha menor se encontraba cursando sus estudios primarios en la correspondiente escuela. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 20 de mayo 2004 (fls. 66 a 80) declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y denegó las súplicas de la demanda. Como sustento del fallo, afirma el Tribunal, se encuentran probados los siguientes hechos: Aunque encuentra acreditados prácticamente todos los requisitos de inelegibilidad previstos en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, tal como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no obstante, compartiendo las alegaciones del demandado y del Ministerio público, no encuentra satisfecho el elemento “interés
propio o de terceros” allí exigido, toda vez que en la compra de los víveres y alimentos para el restaurante escolar de la escuela de la vereda Fronteras el demandado destinó el dinero para beneficio propio o de terceros, además porque “el suministro mensual de alimentos estaba supeditado al ‘listado especificado por el Consejo Directivo del Plantel Educativo de Fronteras’ y así es evidente que la ejecución de los recursos transferidos estaban condicionados a la intervención del mencionado Consejo Directivo y no a la voluntad del representante de la Junta de Acción Comunal.” Agrega que si la menor Keila Cárdenas, hija del demandado, tomó alimentos en la referida escuela durante la ejecución del contrato, lo hizo en igualdad de condiciones y oportunidades que el resto de los alumnos del plantel, no pudiéndose colegir la existencia de interés propio o de terceros en la celebración del citado convenio. La apelación El demandado impugnó aunque sin sustento alguno el fallo proferido por el Tribunal, coligiéndose hallarlo equivocado en su razonamiento y decisión. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación con auto del 10 de junio del corriente año, el que una vez llegado a esta Corporación se admitió con auto del 23 de julio de 2004, ordenándose fijar en lista el proceso por el término legal de tres días, y dar traslado por un término igual para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, sin que ninguna de ellas se haya pronunciado sobre el particular.
CONSIDERACIONES
◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ De las excepciones propuestas Previamente es necesario tener en cuenta que en el proceso contencioso administrativo no hay una etapa para tramitar las excepciones previas. No obstante, ellas son consideradas como hechos impeditivos para proferir sentencia de fondo, y en esa medida se analizarán en el presente fallo. El demandado propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de la inhabilidad alegada” e “Inepta demanda”; la primera sustentada en el hecho de que el objeto del contrato por el que se le cuestiona quedaba despojado del elemento “en interés propio o de terceros” exigido por la norma inhabilitante, dado que dicho convenio se suscribió en interés comunitario, y la segunda en el hecho de que la demanda no habría precisado el ingrediente normativo sobre el que se edifica la inhabilidad. La Sala al ocuparse de la “inepta demanda” como un hecho impeditivo enfocará seguidamente su análisis, en tanto, que respecto de la “inexistencia de la inhabilidad alegada” será considerada como un argumento de la defensa, y como tal no será estudiada en este acápite del fallo. Sobre la “Inepta demanda” no es cierta la falencia que se le atribuye, por cuanto el libelo es explícito en mencionar la norma violada por el acto acusado, y tanto en
los argumentos sobre el concepto de violación como en el acápite de hechos se ofrece con claridad el factor que, en concepto del actor, desencadena la inhabilidad. En efecto, la demanda focaliza como norma violada el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000, y en más de una oportunidad reitera que el demandado suscribió un contrato con el municipio de Maní, durante el año anterior a su elección como Concejal; luego, a pesar de haberle agregado en su concepto de violación, que la administración de recursos públicos por parte del contratista comprometía la violación al régimen de inhabilidades, es muy claro que este ingrediente se subsume dentro del factor objetivo informado como propiciador de la inhabilidad, esto es, la suscripción del contrato. Por consiguiente, la inepta demanda alegada no estaba llamada a prosperar. ◊ Problema Jurídico Entiende la Sala, según el planteamiento del censor, que el convenio celebrado entre el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Fronteras y la Alcaldía de Maní inhabilitaba a aquél para la elección al cargo de concejal al cual se postuló y resultó ganador. Por tanto, la Sala analizará si la contratación que llevan a efecto las Juntas de Acción Comunal con los municipios inhabilita a sus miembros para la postulación a cargos de elección popular. El acto demandado Se trata del Acta Parcial de Escrutinio de los votos expedida el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal, a través de la cual se declaró elegido
el señor REINALDO CARDENAS CARDENAS como concejal del municipio de Maní (Casanare), para el período 2004 a 2007. ◊ De las inhabilidades. Consideraciones generales. Con relación al tema de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular es preciso invocar algunas de las precisiones que sobre dicha materia han expuesto la legislación y la jurisprudencia: La Ley 5ª de 1992 en su artículo 279 estableció lo siguiente: “CONCEPTO DE INHABILIDAD. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.” La Corte Suprema de justicia la definió como "aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otros". (sent. junio 9/88 Dr. Fabio Morón Díaz) Por su parte la Corte Constitucional sobre las inhabilidades expresó: “Las inhabilidades, entonces, son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Así las cosas, las inhabilidades son de distinta índole, v.gr. generales, es decir,
que operan para toda clase de empleados del sector público; específicas, para una determinada entidad o rama del poder, limitadas en el tiempo, permanentes, absolutas, relativas, etc. Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público.” (C-546 de 25 de noviembre de
1993. Magistrado ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz) Finalmente, es preciso recordar, como en ocasión pasada lo hizo la Sala Plena del Consejo de Estado 1, el informe - ponencia sobre el Régimen de Inhabilidades, para primer debate en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente del 22 de mayo de 1991. Dijo al respecto y específicamente sobre las inhabilidades electorales lo siguiente: “Inhabilidades para la elección: es indispensable evitar que se utilicen los factores de poder con fines electorales, para ello, debe contemplarse que quienes tienen posibilidad de disponer de recursos oficiales o nombrar empleados o tienen acceso a otros factores con los que podrían manipular a los electores, estén impedidos para presentarse como candidatos a cargos de elección popular. El régimen de inhabilidades debe además impedir que personas indignas lleguen a tales cargos y que utilice la fuerza electoral de uno para arrastrar a sus
parientes más cercanos y crear dinastías electorales...”2 (resalta la Sala) ◊ Inhabilidad de los concejales por intervención en la celebración de contratos Ahora, en torno a la variada gama de inhabilidades electorales, ciertamente el legislador previó la concerniente a la celebración de contratos con la administración pública, contándose entre las normas que así lo prevén los artículos 43 y 95 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 40 y 37 de la 1 Sentencia de 13 de julio de 2004. Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Radicación 1101-03-15-000-2004-00454-00 2 Gaceta Constitucional No. 79 del 22 de mayo de 1991 ley 617 de 2000, aplicables a los concejales y alcaldes respectivamente, así como el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 con relación a los personeros municipales. El artículo 43, numeral 4º, de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000 dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones,
o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. …" Por consiguiente, para que se configure la causal de inelegibilidad prevista en la norma transcrita, es necesario acreditar 5 supuestos: a) la elección, pues debe probarse que el demandado ha sido elegido Concejal. b) el objeto, esto es, la existencia de un contrato en el que el elegido hubiere intervenido en su celebración, ya sea en interés propio o en interés de terceros. c) la naturaleza del contrato, puesto que debe probarse que éste fue celebrado con entidades públicas. d) el tiempo en que fue celebrado. Así, para determinar ese supuesto, se requiere tener como referencia las fechas de la elección y de la celebración del contrato, toda vez que solamente se configura la inhabilidad cuando entre los dos momentos jurídicos no hubiera transcurrido un término igual o inferior a un año, y e) el lugar, pues se exige que el contrato tenga lugar en el mismo municipio donde resultó electo el demandado. ◊ Límites de la inhabilidad. La jurisprudencia tiene previstas delimitaciones o excepciones al carácter, eventualmente, en exceso rigorista, de la aludida inhabilidad. Es así como la Corte Constitucional tiene dicho: “Con todo, la Corte considera que una interpretación puramente literal de la norma suscita problemas constitucionales, por lo cual será necesario condicionar su alcance a fin de ajustar su sentido a la Constitución. En efecto, el ordinal no sólo no distingue los tipos de contratos que generan la inhabilidad sino que expresamente señala que ésta surge de contratos de “cualquier naturaleza” , con
lo cual podría entenderse que la inelegibilidad opera en casos en donde su aplicación sería manifiestamente inconstitucional. Así, sería absurdo que se señalara que no puede ser alcalde una persona por cuanto en el año anterior suscribió con el municipio un contrato para la prestación del servicio de luz, pues estos contratos son ofrecidos a todos los habitantes de la localidad, como lógica consecuencia del papel que juega el municipio en la prestación de los servicios públicos (CP art. 311). Por ello la propia Constitución, al definir el régimen de incompatibilidades de los congresistas, y señalar que éstos no podrán contratar o realizar gestiones ante entidades públicas o que manejen dineros públicos, expresamente señaló que esa prohibición no cobija “la adquisición de bienes y servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones” (CP art. 180 ord. 4º). Conforme a lo anterior, la Corte entiende que la disposición acusada no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la prestación de los servicios públicos, pues en tal caso la inhabilidad sería totalmente irrazonable. Así interpretada la norma, la Corte considera que ella no desconoce el derecho de participación política y por ende es constitucionalmente admisible" (Subrayas fuera del texto).3 Igual conclusión tiene el Consejo de Estado al considerar que la inhabilidad no se configura al evento en que el contrato que se celebra con la entidad pública es de
aquellos en los que se ofrece, en igualdad de condiciones, bienes o servicios a todas las personas4. Y la misma Corporación, adicionalmente, ha expresado: "En relación con la causal quinta de inhabilidad para ser elegido alcalde, prevista en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, esta Sala ha dicho que ella plantea dos supuestos independientes en donde el primero comprende 3 elementos a saber: la intervención en la celebración de contratos; con entidades públicas; y en interés propio o de terceros. El segundo supuesto comprende la celebración, por sí o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo y que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; existiendo, adicionalmente, una circunstancia temporal común, consistente en que la intervención o celebración del contrato, haya ocurrido durante el año anterior a la inscripción de la candidatura. Conforme a la interpretación jurisprudencial de la disposición, se ha llegado a entender que la inhabilidad solo puede predicarse cuando se obra en interés particular (propio o de un tercero). Tal interpretación excluye la celebración de contratos cuando se hace en razón de la representación, entre otras, de una entidad pública porque se entiende que el funcionario obra en interés general. " (subrayas fuera del texto)5 No obstante, restándole cierto rigor a la cita jurisprudencial precedente, el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 estableció lo siguiente: 3 Sentencia C-618 de 1997. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
4 Sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fechas 7 de marzo de 2000 y julio 24 de 2001, Expedientes S-039 y S-062, Consejero Ponente, Doctor Manuel Urueta Ayola; y de la Sala de la Sección Quinta de fecha 15 de octubre de 1998, Expediente 1969, Sección Quinta, Consejero Ponente, Doctor Mario Alario Méndez 5 Sentencia de septiembre 3 de 1998. Consejera ponente: Dra. Miren de Lombana de la Magyaroff. Radicación 1954. ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. ...
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. “ (subraya la Sala) Lo cual significa que hoy por hoy la excepción a las inhabilidades para la inscripción y elección de concejales municipales o distritales, según la cual la inhabilidad no opera para el candidato que ha celebrado contratos como representante de una entidad pública, no se aplica cuando dicho representante legal obra siendo ordenador del gasto. En consecuencia, la aludida limitante no puede aplicarse de
manera general, como en principio fue concebida, esto es, para todos los representantes legales de las entidades públicas sin distinción, sino solo a los representantes legales de entidades públicas que no ostenten la condición de ordenadores del gasto. En síntesis, las excepciones a las inhabilidades son dos: la celebración de contratos mediante los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos las personas, determinados bienes o servicios, y la celebración de contratos en representación de entidades públicas, siempre y cuando que el empleado que ejerce la representación legal no sea ordenador del gasto de la misma. ◊ Del caso concreto Pues bien, en torno a la demostración de los supuestos fácticos necesarios para que se configure la causal de nulidad objeto de análisis, se encuentran en el expediente las siguientes pruebas: - Copia auténtica del Acta General de Escrutinio Municipal de fecha 28 de octubre de 2003, por la cual se declara electo, entre otros, el demandado, como Concejal del Municipio de Maní (Casanare). - El texto del “convenio No. 017/2003ENTRE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANI Y LA JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA FRONTERAS DEL MUNICIPIO DE MANI”, de fecha 3 de febrero de 2003, para ser ejecutado en el Restaurante Escolar de la vereda Fronteras del municipio de Maní, conforme a su cláusula primera (fls. 7 a 9). - Acta de liquidación del referido convenio (FL. 10). - Copia de la resolución No. 277 de 23 de agosto de 2002 (fl.11), que informa la
inscripción de los dignatarios, entre ellos, el demandado en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Fronteras del Municipio de Maní para el periodo 23 de agosto de 2002 al 30 de junio de 2004 (fl. 11). - Certificaciones emanadas de la Directora de la Institución educativa de la vereda Fronteras informando el cumplimiento del objeto del convenio (fls. 12 y 13). Con base en lo anterior, se tiene lo siguiente: a) Está demostrado en el proceso que en los comicios realizados el 26 de octubre de 2003, el señor REINALDO CARDENAS CARDENAS fue elegido Concejal del Municipio de Maní (Casanare), para el período 20042007, elección que fue declarada mediante el acto administrativo impugnado. b) Se encuentra probado asimismo que durante el año anterior a la elección el demandado, en representación de la Junta de Acción Comunal de la vereda Fronteras del Municipio de Maní (Casanare) celebró con la Administración del mismo municipio un convenio cuyo objeto fue “la transferencia de recursos a la J.A.C. de la vereda Fronteras para el suministro mensual de víveres para el Restaurante Escolar de la vereda Fronteras del Municipio de Maní, hasta por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($2.625.000).”, a través del cual la Junta de Acción Comunal se obligó, entre otras, “suministrar mensualmente conforme al listado especificado por el Consejo Directivo del Plantel Educativo de Fronteras, los víveres para el
funcionamiento del Restaurante Escolar”. Se trata, entonces, de un contrato estatal, tal como lo define el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que al respecto señala: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad...” En consecuencia, el convenio celebrado entre el demandado y la Alcaldía de Maní, es decir, el municipio de Maní, es un contrato estatal que tiene por objeto “la transferencia de recursos a la J.A.C. de la vereda Fronteras del municipio de Maní, hasta por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($2.625.000)” (Cláusula primera del contrato). Ello implica, obviamente, el acuerdo de voluntades inherente a la noción misma de contrato, que, como se ve en el que ocupa la atención de la Sala, estuvo encaminado a asumir obligaciones de dar y de hacer. Por tanto, en torno al examen de si la intervención contractual del demandado encuadra dentro de las excepciones previstas por la jurisprudencia, con vocación de enervar la inhabilidad denunciada, como se transcribió renglones atrás, se tiene lo siguiente: Si el contrato celebrado tuvo por finalidad transferir unos recursos públicos para comprar víveres destinados al funcionamiento de un restaurante escolar, evidentemente, no se trata de contrato celebrado por el hoy concejal para usar bienes y servicios que las entidades estatales ofrecen en condiciones comunes a
quienes los soliciten, como se trataría de los servicios públicos domiciliarios, no; el contrato tuvo como objeto la transferencia de unos recursos del municipio a la Junta de Acción Comunal para que ésta a su vez suministrara las provisiones necesarias para el restaurante escolar de la vereda Fronteras del municipio de Maní. De igua
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