CE-85001-23-31-000-2004-00022-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2004-00022-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Características; requisitos; particularidades relevantes: identidad de responsables e identidad de afectados / IDENTIDAD DE PARTES EN ACCION POPULAR - No es requisito de la cosa juzgada en acción popular El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, cohercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que a sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.”
Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. De ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los hechos que dan lugar a su interposición. Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según el dicho de la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa pretendí, si existe identidad en el objeto. COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Existencia ante identidad de partes, en causa petendi y objeto: agua potable en Paz de Ariporo / ACUEDUCTO DE PAZ DE ARIPORO - Cosa juzgada / DESACATO EN ACCION
POPULAR - Hace improcedente nueva acción popular Según se observa el objeto en cada uno de los procesos es el mismo, y consiste en que se ordene al municipio de Paz de Ariporo realice las actuaciones pertinentes para suministrar a sus habitantes agua apta para el consumo humano; si bien en el proceso AP-2001-364 se señalan en forma concreta tales actuaciones en tanto que en el presente proceso se solicita de modo general que se ajuste el sistema de suministro de agua potable, ello no incide en la identidad de la pretensión de que se proporcione a los habitantes de dicha localidad agua potable en los términos del Decreto núm. 475 de 1998, en cuanto tiene que ver con el cumplimiento de las normas organolépticas, físicas, químicas y microbiológicas de la calidad del agua establecidas en él. En esta perspectiva, es claro que se reúnen los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada propuesta por las entidades demandadas y, por ende, al estar acorde con la realidad procesal, se confirmará el fallo apelado. En este evento lo procedente, existiendo un pronunciamiento judicial en firme que ampara los derechos e intereses colectivos y dispone que se suministre agua potable en forma permanente a los habitantes del municipio demandado, es acudir al juez de conocimiento que decidió inicialmente el asunto con el fin de solicitarle que sancione por desacato a la autoridad pública que encargada de cumplir tales mandatos no lo haya hecho a cabalidad y adopte las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, pero no interponer
nuevamente una demanda que tenga la misma causa y objeto a la ya sometida a decisión de la jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio dos mil seis (2006) Radicación número: 85001-23-31-000-2004-00022-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y EL MEDIO
AMBIENTE – FUNDEGENTE
Demandado: MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 23 de Medio Ambiente y Agrario contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo del Casanare, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.
I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 23 de enero de 2004, la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente - FUNDEGENTE, a través de su representante legal, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Paz de Ariporo (Casanare), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la protección de las áreas de especial importancia ecológica; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a
una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Casanare ordene lo siguiente: “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un (1) mes o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. “2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. “3. Sírvase fijar el incentivo a favor del accionante y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 2 cuaderno principal – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.- Los hechos: Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- El municipio demandado presta el servicio de acueducto, pero el agua que suministra a la población no es apta para el consumo humano, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. 2.- La población servida y abastecida de agua contaminada no apta para el consumo humano está expuesta a contraer, entre otras enfermedades, las siguientes: infección urinaria, enfermedad diarreica, infección respiratoria,
meningitis, según lo enseña la doctrina médica especializada. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Municipio de Paz de Ariporo (Casanare) contestó la demanda a través de apoderado judicial, aduciendo como razones de defensa las siguientes: 1.- Señaló que en el caso sub examine opera la excepción de cosa juzgada, puesto que ya se profirió sentencia contra el Municipio de Paz de Ariporo en la acción popular radicada con el núm. 2001-364 tramitada ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se debatieron los mismos hechos que son objeto de esta demanda, siendo demandante la Fundación Ambiental Grito de la TierraFUNTIERRA; en el citado fallo se ampararon los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, conminándose al municipio a acreditar ante la Corporación el suministro permanente de agua potable a los habitantes del mismo, conminación supeditada a la que se hiciera en el mismo sentido al Gobernador del Departamento para prestar la colaboración necesaria a esta entidad territorial. 2.- Advirtió que en cumplimiento de ese mandato, a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo fallo, el alcalde municipal ha venido gestionando y desarrollando en forma progresiva actividades tendientes a abastecer de agua apta para el consumo humano a todos los habitantes del ente territorial, acorde con la infraestructura existente y a las capacidades financieras, y con su respectiva planta de tratamiento la cual se ha venido perfeccionando en calidad, dando
cumplimiento a esa providencia judicial y a la normativa que existe sobre la materia. 3.- Precisó, además, que la obligación de proveer agua apta para el consumo humano es compartida con el Departamento, ya que éste por disposición legal tiene deberes de concurrencia, complementariedad y coordinación con los municipios. 2.- El Departamento del Casanare, vinculado a este asunto mediante auto de 9 de septiembre de 2004 en calidad de presunto responsable de vulnerar los derechos colectivos invocados en la demanda, dio contestación a ésta oponiéndose a cada una de sus pretensiones, con apoyo en la siguiente argumentación: 1.- Destacó que el municipio de Paz de Ariporo ya había sido demandado por los mismos hechos por parte de la Fundación FUNTIERRA, profiriéndose sentencia dentro del expediente núm. 2001-364, la cual se ha venido cumpliendo por esa entidad en asocio con el Departamento, desarrollando las gestiones pertinentes parapara llevar a la población de Paz de Ariporo el agua potable. 2.- Afirmó que por lo anterior el juez de conocimiento no ha tenido que adoptar medidas para la ejecución de la sentencia, precisamente ante el esfuerzo del municipio y del Departamento del Casanare, quienes han suscrito distintos convenios para tal efecto. 3.- En tal sentido, solicitó que se declare probada la excepción de cosa juzgada. 3.- La Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, “Paz de Ariporo” E.S.P., vinculada como posible responsable de vulnerar los derechos colectivos cuya protección se reclama con la demanda, dio contestación a ésta en
los siguientes términos: 1.- Indicó que la empresa ha implementado todas y cada una de las medidas necesarias para suministrar en debida forma agua potable apta para el consumo de la población de municipio de Paz Ariporo, en cumplimiento de la sentencia dictada dentro de la acción popular 2001-364 que se tramitó por el Tribunal Administrativo del Casanare. 2.- Señaló que la Empresa ha celebrado convenios con el municipio de Paz de Ariporo tendiente a mejorar la prestación de los servicios públicos, lo cual ha determinado que el juez competente no ha tenido que implementar las medidas de ejecución de la citada sentencia. 3.- En ese orden, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y cosa juzgada, lo mismo que la excepción genérica de que trata el artículo 164 del C.C.A. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 19 de enero de 2005, la cual se declaró fallida en cuanto no compareció a la misma la parte actora. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora guardó silencio en esta etapa del proceso. 2.- El Departamento del Casanare allegó alegatos de conclusión en los que reiteró las razones esgrimidas al contestar la demanda, en el sentido que de que se declare probada la excepción de cosa juzgada. 3.- La Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Paz de Ariporo E.S.P. precisó que la labor que se ha venido desempeñando desde el año
2001 hasta la fecha para suministrar en forma permanente agua potable a sus habitantes, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998. 4.- El Municipio de Paz de Ariporo igualmente reafirmó lo señalado en la contestación de la demanda. 5.- La Procuradora de Medio Ambiente y Agrario, en calidad de Agente del Ministerio Público, señaló que es un hecho evidente que en los diferentes municipios del Departamento del Casanare la prestación del servicio público domiciliario de agua potable (acueducto) es deficiente, y concretamente en el municipio de Paz de Ariporo, a tal punto que los análisis de las autoridades sanitarias y ambientales lo catalogan como no apto para el consumo humano, tal como está demostrado mediante los resultados de los análisis de las muestras de agua practicados en los meses de enero y febrero de 2005. Estimó que es evidente entonces la omisión en el ejercicio de las funciones que corresponde a la autoridad pública demandada, y que con la prestación del servicio de acueducto (agua potable) y saneamiento básico a los habitantes de Paz de Ariporo resulta amenazado el derecho colectivo a la salubridad pública. Finalmente, señaló que para la Procuraduría en este caso no opera la excepción de cosa juzgada, toda vez que se está en presencia de una conducta permanente, sucesiva y reiterativa en el tiempo, que continúa amenazando los derechos colectivos, siendo procedente una nueva acción popular. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, el a quo
declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las entidades públicas que integran la parte demandada dentro del presente proceso. Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones: Precisó que la excepción de cosa juzgada está llamada a prosperar, pues en otra ocasión se presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Casanare en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Paz de Ariporo, por conducto de la Fundación Ambiental Grito de la Tierra, en la cual se perseguía que se obligara a dicha entidad territorial a realizar las adecuaciones necesaria a las redes e instalaciones del acueducto; la acción fue radicada con el número 2001-364. Indicó que dicha demanda fue decidida mediante sentencia del 4 de abril de 2002 (adicionada posteriormente por el Consejo de Estado mediante providencia del 26 de julio de 2002) y se dispuso en ella lo siguiente: “1.- Conminar al Alcalde de Paz de Ariporo - Casanare, para que en el término de un mes acredite ante este Despacho que le está suministrando agua potable en forma permanente a los habitantes de ese municipio. “2.- Designar a la Secretaria de Salud del Departamento del Casanare, par que en ese mismo lapso practique los exámenes fisicoquímicos y bacteriológicos sobre el agua que se le suministra a los habitantes de esa población de Paz de Ariporo y nos rinda los informes del caso. 3.- Designar al personero municipal de Paz de Ariporo como veedor, para que se verifique que se practiquen los exámenes respectivos al agua que se le suministra a los habitantes de esa población, y que además
constate con base en lo anterior, que es apta para consumo humano. “4.- Conminar al Gobernador de Casanare para que continúe prestándole la colaboración necesaria al Municipio de Paz de Ariporo, a efectos de que éste pueda garantizarle agua potable en todo el tiempo a sus habitantes.” (fl. 556 de este cuaderno). Anotó que en el caso juzgado en anterior oportunidad por el Tribunal, así como en el presente, la materia litigiosa gira en torno al suministro de agua potable a la población del municipio de Paz de Ariporo, por lo que resulta claro que existe identidad de “causa patendi” y por lo mismo cosa juzgada en lo que respecta a dicha materia, de donde fluye que la excepción propuesta resulta prospera. Señaló que lo anterior no obsta para exhortar a los señores Alcalde y Personero Municipal de Paz de Ariporo, así como el Gobernador del Departamento de Casanare y al Secretario de Salud Departamental de Casanare, con el fin de que den cumplimiento a los deberes funcionales emanados de la citada sentencia del 4 de abril de 2002. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría de Medio Ambiente y Agrario la apela con el fin de que sea revocada, argumentando en sustento de esa petición las mismas razones expuestas en el concepto que emitió en la etapa de alegaciones finales. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para
evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la protección de las áreas de especial importancia ecológica; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, los cuales se estiman vulnerados en
razón a que el agua suministrada por el municipio de Paz de Ariporo (Casanare) a sus habitantes no es apta para el consumo humano, desconociendo los parámetros indicados en el Decreto 475 de 1998. En ese sentido, solicita que se ordene a la entidad territorial demandada ajuste el sistema de suministro de agua para consumo humano, con el fin de que la población servida de dicho municipio consuma agua apta para el consumo humano, sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. 3.- En la sentencia impugnada el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por las entidades pública demandadas, toda vez que el Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia fallando una demanda fundada en la misma causa que ésta - el suministro permanente de agua potable a la población de Paz de Ariporo -, instaurada por la Fundación FUNTIERRA; la sentencia se profirió el 4 de abril de 2002 dentro del proceso núm. 2001-364 y en ella se condenó al citado municipio a acreditar ante esa Corporación, en el término allí señalado, el suministro de agua potable a sus habitantes. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que en materia de acciones populares es procedente la excepción de cosa juzgada, la cual es resuelta por el juez en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, cohercibilidad e inmutabilidad de
las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que a sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.” Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con
la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina1 como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. De ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los hechos que dan lugar a su interposición. Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según el dicho de la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”2, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto. 5.- Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a analizar si en el caso concreto se configura la excepción de cosa juzgada en este asunto, teniendo en cuenta las partes, hechos y pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso, y el fallo proferido el 4 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro del proceso de acción popular radicado con el No. 2001-364, cuya copia auténtica obra en el expediente (fls. 7 a 24 cdno. de pruebas del Tribunal), fallo éste adicionado por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de
julio de 20023 (fls. 25 a 34 cdno. citado). - Identidad de partes: La parte demandada como responsable de vulneración de derechos e intereses colectivos es la misma, pues según se observa en este proceso se interpone acción popular en contra del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), mismo municipio que se tiene como parte demandada en la sentencia dictada dentro de la acción popular núm. AP-2001-364, lo mismo que al Departamento de Casanare, 1 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá 2002. Pág. 643. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de mayo de 1952. 3 El Consejo de Estado en la citada sentencia dispuso adicionar el ordinal 1º de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de abril de 2002 con la siguiente expresión: “Se protege el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública de los habitantes del municipio de Paz de Ariporo del departamento de Casanare y, en consecuencia, condénase al mismo municipio a proporcionarles agua potable de manera permanente.”; así mismo, adicionó el fallo para concederle el incentivo económico a la parte demandante. entidad territorial ésta que también fue vinculada al presente proceso como posible responsable de vulnerara los derechos colectivos invocados en la demanda.4 En cuanto a la parte demandante, recuérdese que al tenor del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, en consideración a la naturaleza difusa de los derechos colectivos alegados como violados, la cosa juzgada se predica del público en general,
mientras la comunidad titular de los mismos sea en esencia la misma, y en el caso en estudio, si bien los actores en concreto son personas jurídicas diferentes, ambos incoaron sus respectivas acciones populares en defensa de los derechos de los habitantes del municipio de Paz de Ariporo (Casanare). - Identidad en la causa petendi: Entendida la causa petendi como la razón o los motivos por los cuales se demanda, y que dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, por ser ellos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones, se analizará a continuación si los hechos de los procesos en cotejo son coincidentes. Los hechos que dan lugar a la interposición de la demanda en el aludido proceso son los mismos que originan el ejercicio de la acción popular en el presente caso: el no suministro de agua apta para el consumo humano a la población de Paz de Ariporo por parte de esa entidad territorial, puesto que la misma no cumple con los parámetros establecidos en el Decreto 472 de 1998, y es causa de problemas en la salud de las personas, especialmente de enfermedades respiratorias y estomacales. En consecuencia, la causa petendi juzgada entonces es la misma que se somete a conocimiento de la Sala en el presente caso. - Identidad en el objeto 4 Con posterioridad, en virtud de la facultad conferida en el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, el a quo mediante auto del 9 de septiembre de 2004 vinculó al proceso como posibles responsables de la vulneración de los derechos colectivos citados en la demanda al Departamento de Casanare y a la Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, “Paz de Ariporo”
E.S.P. Como ya se precisó, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, entendiéndose por éste las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia. De acuerdo con lo señalado en el fallo de 4 de abril de 2002, en la demanda fallada a través de dicha sentencia (expediente A.P. 2001-364), el objeto de la misma es el siguiente: “El Abogado Eduardo Carmelo Padilla Hernández, en representación de la Fundación Ambiental Grito de la Tierra – en adelante Funtierra – demanda al Municipio de Paz de Ariporo y la Gobernación de Casanare, para que a través de la acción popular se le obligue a realizar las adecuaciones de las redes e instalaciones del acueducto municipal a efecto de garantizar un óptimo servicio de acueducto para sus habitantes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 475 de 1998, en lo que tiene que ver con las normas organolépticas, físico químicas y bacteriológicas. “Que para lograr ese objetivo se inicie y se mantenga en continuo funcionamiento la etapa de desinfección sanitaria, toda vez que ésta es muy deficiente; que se haga efectiva la separación de los procesos de clarificación y clorificación; que se ejecuten las labores de mantenimiento, lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento y en general, de toda la red de distribución de agua potable, con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto estado de potabilidad del líquido; que se realicen los estudios necesarios
para poder brindarle a la población el suministro de agua apta para el consumo humano, y que se garantice la entrega y dotación de los elementos y medios necesarios para que la Secretaría de Salud Seccional de Casanare, cumpla con la obligación de revisar periódicamente el suministro de agua potable para la población.” (fls. 7 y 8 cdno. de pruebas del Tribunal). Y en el presente proceso las pretensiones consistieron en lo siguiente: “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un (1) mes o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. “2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. “3. Sírvase fijar el incentivo a favor del accionante y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 2 cuaderno principal – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). Según se observa el objeto en cada uno de los procesos es el mismo, y consiste en que se ordene al municipio de Paz de Ariporo realice las actuaciones pertinentes para suministrar a sus habitantes agua apta para el consumo humano;
si bien en el proceso AP-2001-364 se señalan en forma concreta tales actuaciones en tanto que en el presente proceso
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