CE-85001-23-31-000-2004-00027-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2004-00027-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Falta de identidad de objeto: antes acueducto urbano y ahora rural La prosperidad de la excepción de cosa juzgada supone que entre la acción que se tramita y la ya fallada exista identidad de objeto e identidad de causa. La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa significa que los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión sean los mismos. Al verificar los hechos en que se fundamentó la actora, frente a los planteados en la ocasión precedente, se advierte que son los mismos que dieron lugar a la interposición de la demanda aludida, la falta de potabilidad del agua que se consume en el municipio de Yopal. Hay, pues, identidad de causa. No puede predicarse lo mismo en cuanto a la identidad del objeto. La acción popular precedente reclamaba la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto municipal de Yopal para la óptima prestación del servicio en el área urbana, en tanto que la presente pretende la ampliación de la cobertura del acueducto municipal de modo que el suministro de agua potable comprenda los corregimientos del área rural. SERVICIO DE ACUEDUCTO - La prestación por empresa no exime de responsabilidad al municipio / ACCESO A INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS - Prioridad del gasto público social / NECESIDADES BASICAS INSATISFECHAS - Prioridad del gasto público social / GASTO PUBLICO SOCIAL - Servicio de acueducto La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de agua potable,
responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-1 de la Ley 142 de 1994 y de la Ley 715 de 2001). Debe la Sala comenzar por advertir que no acertó el Tribunal cuando para exonerar a la administración municipal alega que en los corregimientos el servicio es prestado por acueductos veredales, pues la prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente ... Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento
ambiental y agua potable, para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Participación de propósito general: destinación específica de forzosa inversión / AGUA POTABLEParticipación de propósito general : inversión forzosa Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación especifica de forzosa inversión en agua potable. (Acto Legislativo 01 de 2001 y Ley 715 de 2001).Es a todas luces inaceptable que el Alcalde alegue falta de recursos presupuéstales pues el Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones, forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que por concepto del Sistema transfiere la nación a las entidades territoriales. Frente a tan categóricos
mandatos, para la Sala resulta inaceptable que las autoridades del municipio de Yopal desatiendan sus responsabilidades constitucionales y legales en un asunto tan trascendental como el de resolver las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable. Prueba de ello es que los corregimientos de Marroquin, el Morro y la Guamalera carecen del servicio, lo que obliga a sus residentes a suplirse de agua por otros medios. La circunstancia de que los habitantes deban suplirse del liquido a través de acueductos veredales constituye evidencia de la necesidad de ampliar la cobertura de modo que la prestación del servicio comprenda el área rural. Siguese de lo expuesto que hizo bien la actora al dirigir la acción contra el municipio de Yopal, pues corresponde al Alcalde en su condición de jefe de la administración municipal «dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo». (Artículo 315-3 CP).En reiterada jurisprudencia la Sala ha refutado la argumentación que como en este caso, esgrime el Alcalde en réplica a la demanda, y ha puesto de presente que la circunstancia de que el servicio de acueducto sea prestado por una empresa de servicios públicos no lo exime de cumplir el deber constitucional de asegurar su prestación. En sentencia de 12 de febrero de 2004 sostuvo ... ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE YOPAL - Protección con orden de cumplir requisito de potabilidad en la red rural / INCENTIVO - Reconocimiento El Tribunal negó las pretensiones por considerar que el municipio de Yopal no es
responsable del suministro de agua potable en los corregimientos de Marroquín, El Morro y La Guamalera pues el servicio de acueducto es prestado por acueductos veredales y que corresponde a sus propietarios ejecutar las obras que demande la prestación óptima del servicio. La Procuradora del Medio Ambiente y Agraria Delegada ante el Tribunal Administrativo de Casanare apeló esta decisión argumentando que el Tribunal erró en la apreciación y valoración de la prueba pues desconoció los análisis que demostraron que el agua suministrada a la comunidad no era apta para el. Los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos allegados al proceso evidenciaron que el agua no se ajusta a los parámetros del Decreto 475 de 1998 en los corregimientos de La Guamalera, Marroquín y El Morro del municipio de Yopal, en los que el municipio reconoció que el servicio se presta por acueductos privados. Habiéndose probado que los corregimientos de Marroquín, El Morro y La Guamalera carecen de agua potable, fuerza es reconocer que existe una evidente amenaza a los derechos a la salubridad pública, a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de acueducto y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. La Sala reitera sus diversos pronunciamientos sobre la temática que en esta ocasión vuelve a plantearse, entre ellos, la sentencia de 9 de octubre de 2003, en la que se precisó que tal protección se traduce en la orden que se imparte al municipio para que dé cumplimiento al Decreto 475 de 1998, mediante el cual el Gobierno
Nacional expidió las normas técnicas de calidad de agua que rigen para todo el territorio nacional. Según su artículo 6º deben observarse en relación con cualquier punto de la red de distribución de un sistema de suministro de agua. Para la Sala, el a quo debió ordenar al municipio adoptar las medidas técnicas, presupuéstales y de planeación con su respectivo cronograma de ejecución para que se ejecute el proyecto de ampliación al área rural de la cobertura del servicio de agua potable de manera que se suministre a la población agua que se ajuste a los parámetros del Decreto 475 de 1998. Se impone, pues, revocar la sentencia apelada y, en su lugar conceder el amparo a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción y conceder a la actora el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues el municipio de Yopal no demostró que con anterioridad al 11 de febrero de 2004 –fecha de notificación de la acción popular– hubiese siquiera formulado el proyecto de ampliación de la cobertura del servicio de acueducto al área rural del municipio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación numero: 85001-23-31-000-2004-00027-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO
AMBIENTE - FUNDEGENTE
Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 17 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el departamento y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 19 de diciembre de 2003, la CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE «FUNDEGENTE», por medio de su representante legal instauró acción popular contra el municipio de Yopal, para reclamar la protección a los derechos a la seguridad y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.
1.1. Hechos La actora los planteó así: Los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos practicados entre octubre y noviembre de 2003 por la Secretaría de Salud de Casanare a muestras de agua tomadas en los corregimientos de Marroquín, El Morro y La Guamalera del municipio de Yopal demuestran que no es apta para el consumo humano. La inobservancia de los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998 (10 de marzo), expone a los usuarios del servicio de acueducto a contraer enfermedades infecciosas a nivel respiratorio, gástrico y urinario. 1.2. Pretensiones La actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Que se ordene al municipio de Yopal suministrar agua potable a la comunidad. Que se designe el Comité de Verificación de que trata el inciso 4° del artículo
34 de la Ley 472 de 1998. Que se fije a favor de la actora el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El municipio de Yopal puso de presente que no es responsable del suministro de agua potable a los corregimientos del Morro, la Guamalera y Marroquín, como quiera que el servicio de acueducto es prestado por asociaciones privadas a las que le compete garantizar un servicio óptimo en su área de cobertura.
Sostuvo que la carencia de recursos económicos imposibilita al municipio para cumplir sus obligaciones constitucionales y legales en cuanto concierne a la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 2.2. El apoderado del Departamento de Casanare propuso la excepción de «cosa juzgada» fundamentándose en que la sentencia de 14 de marzo de 2002 del Tribunal Administrativo del Casanare, radicado 2001 –0370, se pronunció sobre los mismos hechos y pretensiones de esta demanda. También propuso la excepción de «inepta demanda» argumentando que las pruebas aportadas al proceso carecen de valor legal pues son copias informales. Además, fueron tomadas en lugares donde el servicio de acueducto es suministrado por particulares, luego no demuestran la calidad del agua suministrada por el municipio de Yopal.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 26 de agosto de 2004 y se declaró fallida pues la actora no se hizo presente.
4. PRUEBAS Copia de la sentencia de 14 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal
Administrativo de Casanare en el proceso radicado bajo el número 2001-370, (Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique García Pedraza, que denegó las pretensiones de «realizar adecuaciones en las redes e instalaciones del acueducto del municipio de Yopal a efecto de garantizar el derecho al suministro de agua potable, en lo que tiene que ver con las normas organolépticas, fisicoquímicas y microbiológicas que debe cumplir ese líquido». Copias de los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos realizados el 20 de octubre y el 11 de 2003 por el Laboratorio de Salud Pública de Casanare según los cuales el agua de los corregimientos de La Guamalera, Marroquín y El Morro del municipio de Yopal no es apta para el consumo humano, según el Decreto 475 de 1998. Copias de los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos realizados entre septiembre y octubre de 2003 por el Laboratorio de Salud Pública de Casanare a muestras de agua tomadas en el acueducto municipal de Yopal que demuestran que es apta para el consumo humano, según el Decreto 475 de 1998. Copia del oficio de 12 de abril de 2004 mediante el cual la Subdirectora de la Red Nacional de Laboratorios y el Coordinador del Laboratorio Red de Salud Ambiental del Instituto Nacional de Salud hicieron constar: «Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal se inscribió en el año 2004 para participar en el programa Interlaboratorios de Control para Aguas Potables «PICCAP» dando cumplimiento al artículo 34 del Decreto 475 de 1998».
Oficio de 19 de agosto de 2004 del Director Técnico del Banco de Programas y Proyectos del Departamento del Casanare donde allegó la relación de Proyectos de Saneamiento Básico y Agua Potable del Departamento de Casanare que se encuentran registrados para los años 2004 a 2007 así, «Relación de Proyectos Registrados y Viabilización en Saneamiento Básico y Agua Potable – vigencia 2004. [...] Código Valor Fuente Presupues tal Construcción, 21.155 Regalías mejoramiento, y 000.000,oo mantenimiento de los sistemas de acueducto en el departamento de Casanare. Construcción, ampliación de redes acueductos barrios Nuevo Hábitat II, El Carmen, La Esmeralda, El Poblado, Salitre III y línea de conducción estación de bombeo entrada planta de tratamiento municipio Yopal. Construcción paso elevado línea de acueducto en el tramo K2+230 puente La Cabuya entrada Yopal, municipio Yopal Obras de protección línea de acueducto en el tramo K2+230 puente La Cabuya entrada a Yopal. 02328020 Mejoramiento de las 41.300 04 condiciones de 000.000,oo salubridad y saneamiento básico en el área rural del Departamento (Tauramena, Recetor, Chámeza, Yopal, Nunchia, Tamara, Pore, San Luis de Palenque, Trinidad, Orocue, Paz de Ariporo, Hato Corozal, Sacama y La
Salina) Relación de Proyectos Registrados y Viabilización en Saneamiento Básico y Agua Potable. Vigencia 2005. Código Valor Fuente Presupuestal 236702008 Construcción, 9.626249.997,93 Regalías mejoramiento y mantenimiento de los sistemas de acueducto en el departamento de Casanare Relación de Proyectos Registrados y Viabilización en Saneamiento Básico y Agua Potable. Vigencia 2006. Código Valor Fuente Presupuestal 236702008 Construcción, 4.933439.999,90 Regalías mejoramiento y mantenimiento de los sistemas de acueducto en el departamento de Casanare Relación de Proyectos Registrados y Viabilización en Saneamiento Básico y Agua Potable. Vigencia 2007. Código Valor Fuente Presupuestal 236702008 Construcción, 2.340540.000,00 Regalías mejoramiento y mantenimiento de los sistemas de acueducto en el departamento de Casanare ...» Copias de los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos realizados entre enero y septiembre de 2004 por el Laboratorio de Salud Pública de Casanare a muestras de agua tomadas en el área urbana del municipio de Yopal que demuestran que es apta para el consumo humano, según el Decreto 475 de 1998, excepto en el Colegio Itey, el Comando Base 16, el Terminal Aéreo, la Terminal de Transportes, la carrera 31 N°3108 y el Hospital Regional de Yopal. Oficio de 23 de agosto de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios donde informó: «Es de resaltar que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, prevé que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos domiciliarios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, por las empresas de servicios públicos.
Efectivamente dentro del concepto de eficiencia está el de la calidad del servicio prestado, en el que se encuentra inmerso el de aceptabilidad para el consumo; en el caso sub-examine, el ente encargado de la prestación del servicio debe asegurarle a sus usuarios que el agua que les llega debe ser óptimo si no por lo menos aceptable para su consumo, sujetándose eso si, a las normas que sobre salubridad establece el Ministerio de Salud. [...] Es posible establecer que de acuerdo con la normatividad (sic) legal vigente el ente encargado de hacer estudios y revisar la calidad del agua que suministran los municipios como entes prestadores, es el departamento a través de la Secretaria de Salud Departamental, la cual a su vez reporta a esta Superintendencia como organismo de control si la empresa cumple o no con los estándares de calidad del agua que provee a sus usuarios, en el evento de que el reporte sea negativo, la SSPD entra a investigar a la empresa y si es del caso a imponer las sanciones respectivas». Oficio DS-OE 0825-04 de 28 de octubre de 2004 mediante el cual el Secretario de Salud de Casanare allegó concepto técnico en los siguientes términos: «En el municipio de Yopal, hasta el mes de agosto se realizó análisis bacteriológico a 41 muestras de agua con un porcentaje
de aceptabilidad del 90,2%. De estas 41 muestras se encontraron 6 contaminadas con coliformes fecales y 2 con «E. Coli». El riesgo para la salud humana que implica consumir agua contaminada con coliformes fecales y «E. Coli», como se presenta en algunas muestras, está relacionado con el aumento de la probabilidad de sufrir infecciones del tracto digestivo como gastroenteritis y enfermedad diarreica aguda de etiología bacteriana, también se puede relacionar con otras como: conjuntivitis bacteriana e infecciones de la piel. Las consecuencias dependen de la oportunidad con que la persona solicite y reciba atención y cuidado una vez aparezcan los síntomas y oscilan desde cuadros con sintomatología subclínica de manejo en el domicilio o ambulatorio hasta casos severos que requieran atención especializada». Oficio SG-218 de 29 de octubre de 2004 mediante el cual el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal (E.A.A.Y.) informó: «De acuerdo al Decreto 475 de 1998 emanado del Ministerio de Salud y en su artículo 29 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, viene dando cumplimiento al porcentaje de aceptabilidad de los resultados de las muestras. La Oficina de Saneamiento Básico de la Alcaldía Municipal, realiza periódicamente las contramuestras en la red municipal del agua tratada y entregada a la comunidad y el resultado muestra que la E.A.A.Y. viene dando cumplimiento al Decreto en mención. La adecuación de la infraestructura para optimización de la Planta de Tratamiento, se enfocó hacia cada una de las
unidades de operación como son: flocuradores, sedimentadotes y filtros».
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La actora no alegó de conclusión. 5.2. El apoderado del municipio de Yopal sostuvo que auncuando es cierto que en el área rural el agua no es apta para el consumo humano, la responsabilidad recae en los acueductos veredales privados que prestan el servicio.
Adujo que el municipio no está en capacidad de extender redes y llevar agua potable a la comunidad rural, pues sólo cuenta con medios para atender el área urbana. 5.3. La Procuradora del Medio Ambiente y Agraria Delegada ante el Tribunal Administrativo de Casanare consideró que debe accederse a las pretensiones pues se probó que el agua del municipio de Yopal no es apta para consumo humano, lo que demuestra omisión de las autoridades municipales en la prestación del servicio de acueducto con amenaza para la vida y la salubridad de la comunidad.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 17 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el
Departamento de Casanare. Consideró que el municipio no es responsable por el suministro de agua potable en los corregimientos de Marroquín, El Morro y La Guamalera pues el servicio de acueducto se presta por acueductos particulares que están obligados a ejecutar las obras necesarias para llevar un servicio óptimo.
III. LA IMPUGNACIÓN La Procuradora del Medio Ambiente y Agraria Delegada ante el Tribunal Administrativo de Casanare solicitó que se revoque la sentencia impugnada
argumentando que el Tribunal erró en la apreciación y valoración de la prueba al desconocer los análisis que demostraron que el agua suministrada a la comunidad no era apta para el consumo humano. Consideró que la acción es procedente y que no opera la excepción de cosa juzgada pues la amenaza a los derechos colectivos aun existe. Puso de presente que según las normas constitucionales y legales, al municipio y al departamento les corresponde, de manera solidaria, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y la solución a las necesidades insatisfechas de agua potable.
IV. CONSIDERACIONES La excepción de cosa juzgada.
La prosperidad de la excepción de cosa juzgada supone que entre la acción que se tramita y la ya fallada exista identidad de objeto e identidad de causa. La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa significa que los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión sean los mismos. Al verificar los hechos en que se fundamentó la actora, frente a los planteados en la ocasión precedente, se advierte que son los mismos que dieron lugar a la interposición de la demanda aludida1, la falta de potabilidad del agua que se consume en el municipio de Yopal. Hay, pues, identidad de causa. No puede predicarse lo mismo en cuanto a la identidad del objeto. La acción popular precedente reclamaba la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto municipal de Yopal para la óptima prestación del servicio en el área urbana, en tanto que la presente pretende la ampliación de la cobertura del acueducto municipal de modo que el suministro de agua potable comprenda
los corregimientos del área rural. Por tanto, no prospera la excepción de cosa juzgada. La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de agua potable, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-1 de la Ley 142 de 1994 y de la Ley 715 de 2001). Debe la Sala comenzar por advertir que no acertó el Tribunal cuando para exonerar a la administración municipal alega que en los corregimientos el servicio es prestado por acueductos veredales, pues la prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos (...) podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente (...) En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las 1 A.P. 2001-370. necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación». LEY 136 de 1994 Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio. [...]
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley2.
LEY 142 DE 1994
Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente3». Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las
finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. - Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. - En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. - Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. - Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. - Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. «Artículo 350 CP. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto
total de la correspondiente ley de apropiaciones.» Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación especifica de forzosa inversión en agua potable. (Acto Legislativo 01 de 2001 y Ley 715 de 2001). Es a todas luces inaceptable que el Alcalde alegue falta de recursos presupuestales pues el Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones, forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que por concepto del Sistema transfiere la nación a las entidades territoriales. La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa: «... Artículo 356 CP.(Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender
los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinaran a la financiación de los servicios a su cargo, dándole priorida
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