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CE-85001-23-31-000-2004-00029-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2004-00029-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Características En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que a sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.”Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. De ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los hechos que dan lugar a su interposición. Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere

también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según el dicho de la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto. COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Acueducto del Municipio de Chámeza / ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE CHAMEZA - Cosa juzgada respecto al agua potable La Sala procede a analizar si en el caso concreto se configura la excepción de cosa juzgada en este asunto, teniendo en cuenta las partes, hechos y pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso, y el fallo proferido el 4 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro del proceso de acción popular radicado con el No. 2001-0374, cuya copia auténtica obra en el expediente (…). Según se observa el objeto en cada uno de los procesos es el mismo, y consiste en que se ordene al municipio de Chámeza realizar las actuaciones pertinentes para suministrar a sus habitantes agua apta para el consumo humano; si bien en el proceso AP-2001-0374 se señalan en forma concreta tales actuaciones en tanto que en el presente proceso se solicita de modo general que se ajuste el sistema de suministro de agua potable, ello no incide en la identidad de la pretensión de que se proporcione a los habitantes de dicha localidad agua potable en los términos del Decreto núm. 475 de 1998, en cuanto tiene que ver con el cumplimiento de las normas organolépticas, físicas,

químicas y microbiológicas de la calidad del agua establecidas en él. En esta perspectiva, es claro que se reúnen los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada propuesta por las entidades demandadas y, por ende, al estar acorde con la realidad procesal, se confirmará el fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto dos mil seis (2006) Radicación número: 85001-23-31-000-2004-00029-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y EL MEDIO

AMBIENTE – FUNDEGENTE

Demandado: MUNICIPIO DE CHAMEZA – CASANARE Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 23 de Medio Ambiente y Agrario contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo del Casanare, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 23 de enero de 2004, la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente - FUNDEGENTE, a través de su representante legal, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Chámeza (Casanare), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y

aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la protección de las áreas de especial importancia ecológica; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Casanare ordene lo siguiente: “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un (1) mes o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. “2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. “3. Sírvanse fijar el incentivo a favor del accionante (sic) y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 2 de este cuaderno – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.- Los hechos: Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- El municipio demandado presta el servicio de acueducto, pero el agua que suministra a la población no es apta para el consumo humano, desconociendo lo

dispuesto en el Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. 2.- La población servida y abastecida de agua contaminada no apta para el consumo humano está expuesta a contraer, entre otras enfermedades, las siguientes: infección urinaria, enfermedad diarreica, infección respiratoria, meningitis, según lo enseña la doctrina médica especializada. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Municipio de Chámeza (Casanare) contestó la demanda a través de apoderado judicial, aduciendo como razones de defensa las siguientes: 1.- Señaló que los análisis bacteriológicos allegados con la demanda corresponden a muestras tomadas en época de invierno, e igualmente en un momento en que por la situación de orden público era imposible operar el sistema de acueducto en mejor forma. 2.- Precisó que el municipio, de acuerdo con sus posibilidades administrativas y económicas, ha venido realizando inversiones en los últimos años para mejorar la prestación del servicio de acueducto, para lo cual celebró un contrato cuyo objeto es el estudio, diseño y construcción de un nuevo acueducto tomado de la quebrada El Hato, e igualmente ha construido una planta de tratamiento de agua potable. 3.- Finalmente, advirtió que la Corporación demandante no tiene legitimación en este asunto, pues no acredita en ninguna forma que represente los intereses de la comunidad residente en el casco urbano del municipio de Chámeza. 2.- El Departamento del Casanare, vinculado a este asunto mediante auto del 12 de febrero de 2004 en calidad de presunto responsable de vulnerar los derechos

colectivos invocados en la demanda, dio contestación a ésta oponiéndose a cada una de sus pretensiones, con apoyo en la siguiente argumentación: 1.- Destacó que el municipio de Chámeza ya había sido demandado por los mismos hechos por parte de la Fundación FUNTIERRA, profiriéndose sentencia el 4 de abril de 2002 dentro del expediente núm. 2001-374, en la que se ordenó que se debían adelantar todas las actuaciones necesarias para proveer de agua potable a la población de dicha localidad. 2.- Afirmó que en atención a dicha providencia el Departamento suscribió el convenio interadministrativo núm. 087 de 2001 por un valor de $502.803.400.oo, con el fin de cofinanciar el acueducto de Chámeza y la potabilización de su agua, en orden a brindar un servicio óptimo a los habitantes de ese municipio. 3.- Afirmó que el municipio demandado cuenta hoy con agua potable apta para el consumo humano, y que en las pruebas allegadas con la demanda no se precisa cuál fue la técnica utilizada para realizarlas, y además fueron aportadas en copia simple. 4.- Con apoyo en las anteriores razones, solicitó que se declare probada la excepción de cosa juzgada. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 19 de agosto de 2004, la cual se declaró fallida debido a que no se logró formula de arreglo alguna entre las partes.

IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora y la parte demandada: Guardaron silencio en esta etapa del proceso. 2.- El Ministerio Público: La Procuradora 23 de Medio Ambiente y Agrario, en calidad de Agente del Ministerio Público, señaló que es un hecho evidente que en los diferentes municipios del Departamento del Casanare la prestación del servicio público domiciliario de agua potable (acueducto) es deficiente, y concretamente en el municipio de Chámeza, a tal punto que los análisis de las autoridades sanitarias y ambientales lo catalogan como no apto para el consumo humano. Estimó que es evidente entonces la omisión en el ejercicio de las funciones que corresponde a la autoridad pública demandada, y que con la prestación del servicio de acueducto (agua potable) y saneamiento básico a los habitantes de Chámeza resulta amenazado el derecho colectivo a la salubridad pública. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Departamento de Casanare. Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones: Precisó que la excepción de cosa juzgada está llamada a prosperar, pues en otra ocasión se presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Casanare en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Chámeza, por conducto de la Fundación Ambiental Grito de la Tierra, en la cual se perseguía que se obligara a dicha entidad territorial a realizar las adecuaciones necesarias a las redes e

instalaciones del acueducto con el fin de que suministre agua potable a sus pobladores; la acción fue radicada con el número 2001-0374. Indicó que dicha demanda fue decidida mediante sentencia del 4 de abril de 2002, en la que se amparó el derecho colectivo a la salubridad pública, y se dispuso como medida de protección del mismo que tanto el Departamento de Casanare como el municipio de Chámeza adopten distintas medidas, tales como la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto, las necesarias para la descontaminación del agua suministrada, el control de los procesos de clarificación y clorificación, labores periódicas de mantenimiento, lavado y desinfección de la red de distribución, y la realización de los estudios necesarios para garantizar la distribución de agua potable. Anotó que en el citado asunto, así como en el presente, la materia litigiosa gira en torno al suministro de agua potable a la población del municipio de Chámeza, por lo que resulta probada la excepción de cosa juzgada. Sin perjuicio de lo anterior, estimó pertinente ordenar a las entidades demandadas que prosigan con las actuaciones pertinente dirigidas a dar cumplimiento efectivo al fallo del 4 de abril de 2002. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría de Medio Ambiente y Agrario la apela con el fin de que sea revocada, argumentando en sustento de esa petición las mismas razones expuestas en el concepto que emitió en la etapa de alegaciones finales. Además, señaló que para la Procuraduría en este caso no opera la excepción de

cosa juzgada, toda vez que se está en presencia de una conducta permanente, sucesiva y reiterativa en el tiempo, que continúa amenazando los derechos colectivos, siendo procedente una nueva acción popular. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los

recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la protección de las áreas de especial importancia ecológica; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el agua suministrada por el municipio de Chámeza (Casanare) a sus habitantes no es apta para el consumo humano, desconociendo los parámetros indicados en el Decreto 475 de 1998. En ese sentido, solicita que se ordene a la entidad territorial demandada ajuste el sistema de suministro de agua para consumo humano, con el fin de que la población servida de dicho municipio consuma agua apta para el consumo humano, sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. 3.- En la sentencia impugnada el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por las entidades pública demandadas, toda vez que el Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia fallando una demanda fundada en la misma causa que ésta - el suministro permanente de agua potable a la población de Chámeza -, instaurada por la Fundación FUNTIERRA; la sentencia se profirió el 4 de abril de 2002 dentro del proceso núm. 2001-0374 y en ella se condenó al citado municipio y al Departamento de Casanare a adoptar distintas medidas dirigidas al suministro de agua potable a los habitantes de dicha

localidad. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que en materia de acciones populares es procedente la excepción de cosa juzgada, la cual es resuelta por el juez en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que a sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos

de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.” Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina1 como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. De ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los hechos que dan lugar a su interposición. Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según el dicho de la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”2, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto. 5.- Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a analizar si en el caso concreto se configura la excepción de cosa juzgada en este asunto, teniendo en

cuenta las partes, hechos y pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso, y el fallo proferido el 4 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro del proceso de acción popular radicado con el No. 2001-0374, cuya copia auténtica obra en el expediente3 (fls. 180 a 194 de este cuaderno). - Identidad de partes: La parte demandada como responsable de vulneración de derechos e intereses colectivos es la misma, pues según se observa en este proceso se interpone 1 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá 2002. Pág. 643. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de mayo de 1952. 3 Mediante auto del 3 de mayo de 2006, con fundamento en la facultad prevista en el artículo 169 del C.C.A., se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Casanare para que remitiera con destino a esta actuación copia integral y auténtica de la mencionada sentencia, con constancia de su ejecutoria (fls. 175 y 176). acción popular en contra del municipio de Chámeza (Casanare), mismo municipio que se tiene como parte demandada en la sentencia dictada dentro de la acción popular núm. AP-2001-0374; igualmente, en ambos procesos se vinculó al Departamento de Casanare como posible responsable de vulnerar los derechos colectivos invocados en la demanda.4 En cuanto a la parte demandante, recuérdese que al tenor del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, en consideración a la naturaleza difusa de los derechos colectivos

alegados como violados, la cosa juzgada se predica del público en general, mientras la comunidad titular de los mismos sea en esencia la misma, y en el caso en estudio, si bien los actores en concreto son personas jurídicas diferentes, ambas incoaron sus respectivas acciones populares en defensa de los derechos de los habitantes del municipio Chámeza (Casanare). - Identidad en la causa petendi: Entendida la causa petendi como la razón o los motivos por los cuales se demanda, y que dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, por ser ellos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones, se analizará a continuación si los hechos de los procesos en cotejo son coincidentes. Los hechos que dan lugar a la interposición de la demanda en el aludido proceso son los mismos que originan el ejercicio de la acción popular en el presente caso: el no suministro de agua apta para el consumo humano a la población de Chámeza por parte de esa entidad territorial, puesto que la misma no cumple con los parámetros establecidos en el Decreto 472 de 1998, y es causa de problemas en la salud de las personas, especialmente de enfermedades respiratorias y estomacales. En consecuencia, la causa petendi juzgada es la misma que se somete a conocimiento de la Sala en el presente caso. - Identidad en el objeto 4 De esta circunstancia se deja expresa constancia a folio 3 del fallo proferido en la acción popular núm. 2001-0374 (fl. 182 de este cuaderno). Como ya se precisó, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, entendiéndose por éste las

prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia. De acuerdo con lo señalado en el fallo de 4 de abril de 2002, en la demanda fallada a través de dicha sentencia (expediente A.P. 2001-0374), el objeto de la misma es el siguiente: “Que el alcalde y demás entidades implicadas apliquen la legislación vigente en lo que se refiere al suministro de agua potable a los habitantes del municipio de Chámeza, Casanare, para garantizarles el derecho a la vida en buenas condiciones de salubridad pública, para lo cual deben realizar la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto; hacer entrega a los operarios de la dotación y elementos necesarios para cumplir con el programa establecido por la Secretaría de Salud de Casanare - División de Promoción y Prevención - , teniendo en cuenta que estos recursos queden asignados en el PAB municipal; que se inicie y mantenga en funcionamiento la etapa de desinfección sanitaria; que se separen los procesos de clorificación y clarificación; que se realicen las labores de mantenimiento, lavado y desinfección de toda la red de distribución con la periodicidad necesaria; que se realicen los estudios para garantizar la distribución de agua potable, todo lo anterior con el fin de ofrecer a la población la seguridad y salubridad pública mediante el suministro de agua potable para los habitantes del municipio.” (fl. 180 de este cuaderno). Y en el presente proceso las pretensiones consistieron en lo siguiente: “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un (1) mes o en el término que

el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. “2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. “3. Sírvase fijar el incentivo a favor del accionante y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 2 de este cuaderno – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). Según se observa el objeto en cada uno de los procesos es el mismo, y consiste en que se ordene al municipio de Chámeza realizar las actuaciones pertinentes para suministrar a sus habitantes agua apta para el consumo humano; si bien en el proceso AP-2001-0374 se señalan en forma concreta tales actuaciones en tanto que en el presente proceso se solicita de modo general que se ajuste el sistema de suministro de agua potable, ello no incide en la identidad de la pretensión de que se proporcione a los habitantes de dicha localidad agua potable en los términos del Decreto núm. 475 de 1998, en cuanto tiene que ver con el cumplimiento de las normas organolépticas, físicas, químicas y microbiológicas de la calidad del agua establecidas en él. 6.- En esta perspectiva, es claro que se reúnen los requisitos para que se

configure la excepción de cosa juzgada propuesta por las entidades demandadas y, por ende, al estar acorde con la realidad procesal, se confirmará el fallo apelado. La Sala no comparte la apreciación de la Agente del Ministerio Público apelante en este asunto en el sentido de que en este caso no opera la excepción de cosa juzgada, como quiera que, tal como se vio, la misma se encuentra idónea y debidamente probada en el proceso, sin que jurídicamente sea válido aceptar excepciones o condicionamientos en su aplicación. En efecto, no enerva la existencia de dicha excepción y por tanto no habilita la interposición de una nueva acción la circunstancia aducida por la impugnante, consistente en que la omisión del municipio demandado al no proporcionar agua potable a sus habitantes es permanente, sucesiva y reiterada y continua amenazando los derechos colectivos, pues en este evento lo procedente, existiendo un pronunciamiento judicial en firme que ampara los derechos e intereses colectivos y dispone que se suministre agua potable en forma permanente a los habitantes del municipio demandado, es acudir al juez de conocimiento que decidió inicialmente el asunto con el fin de solicitarle que sancione por desacato a la autoridad pública que encargada de cumplir tales mandatos no lo haya hecho a cabalidad y adopte las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, pero no interponer nuevamente una demanda que tenga la misma causa y objeto a la ya sometida a decisión de la jurisdicción5.

5 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 29 de junio de 2006, proferida dentro de la acción popular núm. 2004 00022 01, actor: FUNDEGENTE; Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Precisamente lo anterior fue lo que dispuso el Tribunal de primera instancia en el fallo impugnado, pues exhortó al municipio de Chámeza y al Departamento de Casanare para que acrediten el cumplimiento de lo ordenado a esas entidades en el fallo del 4 de abril de 2002. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 31 de agosto de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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