CE-85001-23-31-000-2004-00031-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2004-00031-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Requisitos: identidad de partes, objeto y causa Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que a sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.” Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa
juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina1 como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. De ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los hechos que dan lugar a su interposición. Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según el dicho de la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”2, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto. ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE SABANALARGA - Excepción de cosa juzgada Según se observa el objeto en cada uno de los procesos es el mismo, y consiste en que se ordene al municipio de Sabanalarga realizar las actuaciones pertinentes para suministrar a sus habitantes agua apta para el consumo humano; si bien en el proceso AP-2001-0372 se señalan en forma concreta tales actuaciones en tanto que en el presente proceso se solicita de modo general que se ajuste el sistema de suministro de agua potable, ello no incide en la identidad de la pretensión de que se proporcione a los habitantes de dicha localidad agua potable en los términos del Decreto núm. 475 de 1998, en cuanto tiene que ver con el
cumplimiento de las normas organolépticas, físicas, químicas y microbiológicas de la calidad del agua establecidas en él. En esta perspectiva, es claro que se reúnen los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada propuesta por las entidades demandadas y, por ende, al estar acorde con la realidad procesal, se confirmará el fallo apelado. 1 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá 2002. Pág. 643. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de mayo de 1952.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 85001-23-31-000-2004-00031-01(AP) Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y EL MEDIO
AMBIENTE - FUNDEGENTE
Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 23 de Medio Ambiente y Agrario contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo del Casanare, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.
I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 23 de enero de 2004, la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente - FUNDEGENTE, a través de su representante legal, promovió demanda
en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Sabanalarga (Casanare), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la protección de las áreas de especial importancia ecológica; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Casanare ordene lo siguiente: “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un (1) mes o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. “2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. “3. Sírvanse fijar el incentivo a favor del accionante (sic) y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 2 de este cuaderno – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.- Los hechos:
Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- El municipio demandado presta el servicio de acueducto, pero el agua que suministra a la población no es apta para el consumo humano, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. 2.- La población servida y abastecida de agua contaminada no apta para el consumo humano está expuesta a contraer, entre otras enfermedades, las siguientes: infección urinaria, enfermedad diarreica, infección respiratoria, meningitis, según lo enseña la doctrina médica especializada. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Municipio de Sabanalarga (Casanare) contestó la demanda a través de apoderado judicial, aduciendo como razones de defensa las siguientes: 1.- Precisó que el servicio público domiciliario de acueducto es prestado en el municipio de Sabanalarga por parte de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, creada mediante el Decreto Municipal 005 de 17 de febrero de 1999, la cual es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que por lo tanto debe ser vinculada al proceso, puesto que existe falta de integración del litis consorcio necesario. 2.- Advirtió que si bien los resultados de los análisis allegados con la demanda señalan que existen niveles de agentes contaminantes en el agua, no se puede juzgar la potabilidad de dicho recurso a través de ese único medio de prueba, más
aun si se tiene en cuenta que en tales análisis no se indican cuáles fueron las condiciones atmosféricas de los días en que se recogieron las muestras, ya que en época de invierno es posible que las aguas lluvias arrastren sustancias contaminantes que desembocan en la red de acueducto; frente a esta situación, además, se suscribió un contrato cuyo objeto es la canalización de las aguas lluvias para llevarlas a un emisario final, el cual está próximo a ejecutarse. 3.- Señaló que el municipio ha venido realizando diferentes esfuerzos para garantizar el suministro de agua potable a sus pobladores, para lo cual ha suscrito diferentes convenios interadministrativos y contratos de obra pública; además, en el proyecto de Plan de Desarrollo del municipio de Sabanalarga, vigencia 20042007, Sector Agua Potable y Saneamiento Básico, se contempla la construcción de obras para el mejoramiento del sistema de agua potable. 4.- Afirmó que con el mismo objeto y causa el Tribunal ya decidió una demanda promovida por la Fundación Ambiental Grito de la Tierra FUNTIERRA, a través de la sentencia fechada el 20 de junio de 2002, proferida dentro de la acción popular número 2001-0372, razón por la cual existe cosa juzgada, la que propone a manera de excepción de fondo. 2.- El Departamento del Casanare, vinculado a este asunto mediante auto del 9 de septiembre de 2004, en calidad de presunto responsable de vulnerar los derechos colectivos invocados en la demanda, dio contestación a ésta
oponiéndose a cada una de sus pretensiones, con apoyo en la siguiente argumentación: 1.- Advirtió que el municipio de Sabanalarga ya había sido demandado por los mismos hechos por parte de la Fundación FUNTIERRA, profiriéndose sentencia el 20 de junio de 2002 dentro del expediente núm. 2001-0372, en cumplimiento de la cual dicha entidad territorial realizó distintas actividades dirigidas a optimizar el servicio de acueducto y a suministrar agua potable a sus pobladores, en las cuales a coadyuvado el Departamento a través de distintas inversiones, pese a que es al municipio a quien directamente le corresponde garantizar la calidad del servicio, según lo señalado en el Decreto 475 de 1998. 2.- Precisó que en el expediente aparecen pruebas que demuestran que el agua que se suministra a la comunidad del municipio de Sabanalarga es apta para el consumo humano, lo cual evidencia que son ciertos los esfuerzos que se han realizado para mejorar el servicio de acueducto. 3.- Finalmente, propuso la excepción de cosa juzgada, por las razones inicialmente expuestas, y la de ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción, fundada en el hecho de que si existiera un desacato al fallo judicial proferido por el Tribunal la acción procedente sería la de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997 y no la acción popular. 3.- La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Sabanalarga, vinculada como posible responsable de vulnerar los derechos colectivos cuya protección se reclama con la demanda, dio contestación a ésta en los siguientes términos: 1.- Señaló que la Empresa conjuntamente con la Administración Municipal y el
Departamento de Casanare han venido ejecutando acciones tendientes a mejorar la prestación del servicio de acueducto, en observancia de sus funciones constitucionales y legales, y con miras a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal el 20 de junio de 2002 dentro de la acción popular número 20010372 (demandante: Fundación Ambiental Grito de la Tierra – FUNTIERRA), cuyo objeto y causa es igual al de esta acción. 2.- informó que en desarrollo de dicho fallo se celebró el contrato de obra pública número 1072 del 30 de diciembre de 2002, cuyo objeto consistió en la optimización del Sistema de Acueducto del municipio de Sabanalarga, Corregimiento del Secreto, Primera Etapa; igualmente, se suscribieron los contratos de obra pública 036 y 037 de 2003, para la construcción de la red de conducción de la planta de tratamiento y la construcción del alcantarillado de aguas lluvias, respectivamente. 3.- Destacó que en el Plan de Desarrollo del municipio de Sabanalarga vigencia 2004-2007, Sector Agua Potable y Saneamiento Básico, se contempló la construcción de obras para el mejoramiento del sistema de agua potable. 4.- Formuló, con apoyo en las razones precedentes, la excepción de cosa juzgada. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 19 de enero de 2005, la cual se declaró fallida debido a que no compareció la parte actora a la diligencia.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora Guardó silencio en esta etapa del proceso. 2.- La parte demandada Intervinieron en esta oportunidad solamente el municipio de Sabanalarga y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Sabanalarga, quienes reiteraron en sus respectivos escritos las razones de defensa esgrimidas al contestar la demanda. 3.- El Ministerio Público: La Procuradora 23 de Medio Ambiente y Agrario, en calidad de Agente del Ministerio Público, señaló que es un hecho evidente que en los diferentes municipios del Departamento del Casanare la prestación del servicio público domiciliario de agua potable (acueducto) es deficiente, y concretamente en el municipio de Sabanalarga, a tal punto que los análisis de las autoridades sanitarias y ambientales lo catalogan como no apto para el consumo humano. Estimó que es evidente entonces la omisión en el ejercicio de las funciones que corresponde a la autoridad pública demandada, y que con la prestación del servicio de acueducto (agua potable) y saneamiento básico a los habitantes de Sabanalarga resulta amenazado el derecho colectivo a la salubridad pública. Además, señaló que para la Procuraduría en este caso no opera la excepción de cosa juzgada, toda vez que se está en presencia de una conducta permanente, sucesiva y reiterativa en el tiempo, que continúa amenazando los derechos colectivos, siendo procedente una nueva acción popular. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, el a quo
declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las entidades públicas demandadas. Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones: Precisó que la excepción de cosa juzgada está llamada a prosperar, pues en otra ocasión se presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Casanare en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Sabanalarga, por conducto de la Fundación Ambiental Grito de la Tierra, en la cual se perseguía que se obligara a dicha entidad territorial a realizar las adecuaciones necesarias a las redes e instalaciones del acueducto con el fin de que suministre agua potable a sus pobladores; la acción fue radicada con el número 2001-0372. Indicó que dicha demanda fue decidida mediante sentencia del 20 de junio de 2002, en la que se amparó el derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y se dispuso como medida de protección del mismo que tanto el Departamento de Casanare como el municipio de Sabanalarga adopten distintas medidas, tales como la celebración de un convenio interadministrativo cuyo objeto sea la ejecución conjunta de recursos para la ejecución del proyecto que el municipio inscribió ante el Departamento para la optimización del acueducto, con destino a dotar a la población de agua potable; así mismo, se ordenó que mientras lo anterior ocurre, se tomen las medidas necesarias para la desinfección de los tanques de almacenamiento que abastecen el acueducto municipal y, en coordinación con CORPORINOQUÍA, se realicen campañas educativas sobre los hábitos higiénicos de manejo del agua para el consumo humano, el cuidado y la desinfección de tanques caseros y el manejo de basuras.
Anotó que en el citado asunto, así como en el presente, la materia litigiosa gira en torno al suministro de agua potable a la población del municipio de Sabanalarga, por lo que existe identidad de causa petendi y resulta probada la excepción de cosa juzgada. Sin perjuicio de lo anterior, estimó pertinente ordenar a las entidades demandadas que prosigan con las actuaciones pertinentes dirigidas a dar cumplimiento efectivo al fallo del 20 de junio de 2002. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría 23 de Medio Ambiente y Agrario la apela con el fin de que sea revocada, argumentando en sustento de esa petición las mismas razones expuestas en el concepto que emitió en la etapa de alegaciones finales. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o
agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la protección de las áreas de especial importancia ecológica; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el agua suministrada por el municipio de Sabanalarga (Casanare) a sus habitantes no es apta para el consumo humano, desconociendo los parámetros indicados en el Decreto 475 de 1998. En ese sentido, solicita que se ordene a la entidad territorial demandada ajuste el sistema de suministro de agua para consumo humano, con el fin de que la población servida de dicho municipio consuma agua apta para el consumo humano, sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. 3.- En la sentencia impugnada el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por las entidades pública demandadas, toda vez que el
Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia fallando una demanda fundada en la misma causa de ésta - el suministro permanente de agua potable a la población de Sabanalarga -, instaurada por la Fundación FUNTIERRA; la sentencia se profirió el 20 de junio de 2002 dentro del proceso núm. 2001-0372 y en ella se condenó al citado municipio y al Departamento de Casanare a adoptar distintas medidas dirigidas al suministro de agua potable a los habitantes de dicha localidad. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que en materia de acciones populares es procedente la excepción de cosa juzgada, la cual es resuelta por el juez en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la
comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que a sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.” Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina3 como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. 3 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá 2002. Pág. 643. De ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una
acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los hechos que dan lugar a su interposición. Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según el dicho de la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”4, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto. 5.- Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a analizar si en el caso concreto se configura la excepción de cosa juzgada en este asunto, teniendo en cuenta las partes, hechos y pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso, y el fallo proferido el 20 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro del proceso de acción popular radicado con el No. 20010372, cuya copia auténtica obra en el expediente5 (fls. 590 a 628 de este cuaderno). - Identidad de partes: La parte demandada como responsable de vulneración de derechos e intereses colectivos es la misma, pues según se observa en este proceso se interpone acción popular en contra del municipio de Sabanalarga (Casanare), mismo municipio que se tiene como parte demandada en la sentencia dictada dentro de la acción popular núm. AP-2001-0372; igualmente, en ambos procesos se vinculó al Departamento de Casanare y a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Sabanalarga como posibles responsables de vulnerar los derechos colectivos invocados en la demanda.6
En cuanto a la parte demandante, recuérdese que al tenor del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, en consideración a la naturaleza difusa de los derechos colectivos 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de mayo de 1952. 5 Mediante auto del 7 de julio de 2006, con fundamento en la facultad prevista en el artículo 169 del C.C.A., se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Casanare para que remitiera con destino a esta actuación copia integral y auténtica de la mencionada sentencia, con constancia de su ejecutoria (fls. 586 y 587 de este cuaderno). 6 De esta circunstancia se deja expresa constancia a folios 3 y 5 del fallo proferido en la acción popular núm. 2001-0372 (fl. 592 y 594 de este cuaderno). alegados como violados, la cosa juzgada se predica del público en general, mientras la comunidad titular de los mismos sea en esencia la misma, y en el caso en estudio, si bien los actores en concreto son personas jurídicas diferentes, ambas incoaron sus respectivas acciones populares en defensa de los derechos de los habitantes del municipio Sabanalarga (Casanare). - Identidad en la causa petendi: Entendida la causa petendi como la razón o los motivos por los cuales se demanda, y que dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, por ser ellos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones, se analizará a continuación si los hechos de los procesos en cotejo son coincidentes. Los hechos que dan lugar a la interposición de la demanda en el aludido proceso
son los mismos que originan el ejercicio de la acción popular en el presente caso: el no suministro de agua apta para el consumo humano a la población de Sabanalarga por parte de esa entidad territorial, puesto que la misma no cumple con los parámetros establecidos en el Decreto 472 de 1998, y es causa de problemas en la salud de las personas, especialmente de enfermedades respiratorias y estomacales. En consecuencia, la causa petendi juzgada es la misma que se somete a conocimiento de la Sala en el presente caso. - Identidad en el objeto Como ya se precisó, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, entendiéndose por éste las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia. De acuerdo con lo señalado en el fallo del 20 de junio de 2002, en la demanda decidida a través de dicha sentencia (expediente A.P. 2001-0372 – fl. 591), el objeto de la misma es el siguiente: - Que el municipio demandado realice la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto para garantizar el derecho a la salubridad pública. - Que de aplicación efectiva al artículo 6º del Decreto 475 de 1998, en lo relacionado con las normas organolépticas y microbiológicas de la calidad del agua potable que se ofrece a los habitantes del municipio. - Que provea la dotación de elementos y medios necesarios para la realización de labores de mantenimiento, lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento. Y en el presente proceso las pretensiones consistieron en lo siguiente: “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un (1) mes o en el término que
el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes. “2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. “3. Sírvase fijar el incentivo a favor del accionante y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 2 de este cuaderno – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). Según se observa el objeto en cada uno de los procesos es el mismo, y consiste en que se ordene al municipio de Sabanalarga realizar las actuaciones pertinentes para suministrar a sus habitantes agua apta para el consumo humano; si bien en el proceso AP-2001-0372 se señalan en forma concreta tales actuaciones en tanto que en el presente proceso se solicita de modo general que se ajuste el sistema de suministro de agua potable, ello no incide en la identidad de la pretensión de que se proporcione a los habitantes de dicha localidad agua potable en los términos del Decreto núm. 475 de 1998, en cuanto tiene que ver con el cumplimiento de las normas organolépticas, físicas, químicas y microbiológicas de la calidad del agua establecidas en él. 6.- En esta perspectiva, es claro que se reúnen los requisitos para que se
configure la excepción de cosa juzgada propuesta por las entidades demandadas y, por ende, al estar acorde con la realidad procesal, se confirmará el fallo apelado. La Sala no comparte la apreciación de la Agente del Ministerio Público apelante en este asunto en el sentido de que en este caso no opera la excepción de cosa juzgada, como quiera que, tal como se vio, la misma se encuentra idónea y debidamente probada en el proceso, sin que jurídicamente sea válido aceptar excepciones o condicionamientos en su aplicación. En efecto, no enerva la existencia de dicha excepción y por tanto no habilita la interposición de una nueva acción la circunstancia aducida por la impugnante, consistente en que la omisión del municipio demandado al no proporcionar agua potable a sus habitantes es permanente, sucesiva y reiterada y continua amenazando los derechos colectivos, pues en este evento lo procedente, existiendo un pronunciamiento judicial en firme que ampara los derechos e intereses colectivos y dispone que se suministre agua potable en forma permanente a los habitantes del municipio demandado, es acudir al juez de conocimiento que decidió inicialmente el asunto con el fin de solicitarle que sancione por desacato a la autoridad pública que encargada de cumplir tales mandatos no lo haya hecho a cabalidad y adopte las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, pero no interponer nuevamente una demanda que tenga la misma causa y objeto a la ya sometida a decisión de la jurisdicción7.
Precisamente lo anterior fue lo que dispuso el Tribunal de primera instancia en el fallo impugnado, pues exhortó al municipio de Sabanalarga, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Sabanalarga y al Departamento de Casanare para que acrediten el c
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