CE-85001-23-31-000-2004-02001-01(1955-06)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2004-02001-01(1955-06)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INSUBSISTENCIA - Empleado en provisionalidad / INSUBSISTENCIAFacultad discrecional. No requiere motivación / BUEN DESEMPEÑO LABORAL - Esta condición no genera estabilidad / DESVIACION DE PODERNo demostrada En lo que respecta a los supuestos derechos que devienen como consecuencia del buen desempeño y de ocupar, en provisionalidad, un empleo de carrera administrativa (estabilidad relativa - deber de motivar el acto de retiro) esta Corporación, en múltiples ocasiones, ha señalado que: - El buen desempeño no es una condición que por si sola otorgue prerrogativas de permanencia en el empleo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. - El acto de retiro del servicio de un empleado que se encuentra en provisionalidad, expedido en ejercicio de la facultad discrecional, se presume encaminado al buen servicio público y puede ser expedido en cualquier momento sin necesidad de que se consignen las razones o motivos que determinan la decisión. Ello en razón a que por no estar escalafonado no puede reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra para los empleados de carrera. La presunción legal indicada, desde luego, puede ser desvirtuada, aduciendo y demostrando en el proceso que no fueron razones del servicio o motivos de interés general, los que indujeron al nominador a dar por terminada la designación en provisionalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 85001-23-31-000-2004-02001-01(1955-06)
Actor: MARIA ELIZABETH CUTHA RODRIGUEZ
Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Y DEPARTAMENTO DE CASANARE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría y el Departamento de Casanare contra la sentencia de 10 de agosto de 2006.
ANTECEDENTES María Elizabeth Cutha Rodríguez, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la resolución 055 de 15 de marzo de 2004, proferida por el Contralor Departamental de Casanare, por medio de la cual fue declarada insubsistente del cargo de Técnico Código 401 - Grado 05, adscrito al Grupo de Gestión Administrativa y Financiera. A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la entidad demandada a reintegrarla al mismo cargo o a otro de superior jerarquía, así como al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar. Asimismo, pide que para todos los efectos legales se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 178 del C.C.A. La demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que laboró en la Contraloría Departamental de Casanare
desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 15 de marzo de 2004, fecha en la cual fue declarada insubsistente. Señala que se destacó por ser una “funcionaria de excelentes cualidades personales y profesionales; cumplidora de su deber; jamás fue sancionada disciplinariamente, nunca tuvo un llamado de atención y por el contrario se distinguió por su rectitud, honestidad, pulcritud, ética en el desempeño de sus labores encomendadas, de ello da cuenta su ejemplar hoja de vida, además que durante su estancia laboral fue objeto de varios ascensos y encargos de funciones de cargos directivos” (fl. 3 cdno ppal). Afirma que la desvinculación controvertida fue el resultado de una clara persecución laboral y política, que prueba de ello es que esa medida de retiro fue adoptada de forma masiva, “por el solo hecho, según palabras del propio Contralor, de haber apoyado…. al Doctor Raúl Iván Flores, y no al Doctor Miguel Ángel Pérez”, Gobernador electo de la época. Advierte que el acto acusado adolece de desviación de poder, por la causa esbozada en el párrafo que antecede, así como de falta de motivación y violación al régimen general de la carrera administrativa. Explica que por ocupar, en provisionalidad, un empleo de carrera administrativa le asistían ciertas prerrogativas (estabilidad relativa - deber de motivar el acto de retiro), las cuales le fueron desconocidas por la administración, máxime cuando esta no había convocado ni realizado concurso para proveerlo de forma definitiva. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de
la demanda (fls. 144 y 145 cdno ppal). Indicó que de las declaraciones recepcionadas y del interrogatorio a que se sometió a la actora, se evidencia que en el sub-lite primaron los intereses de carácter político. Afirmó que el reemplazo de la demandante no cumplió con la experiencia relacionada exigida para ocupar la plaza de Técnico Código 401Grado 05, pues de los dos años requeridos, sólo acredito 11 meses y 12 días, tiempo que, además, fue en el sector privado. Destacó que de las pruebas allegadas al plenario se desprende que la actora, por su formación y trayectoria, estaba capacitada para asumir con eficiencia las funciones propias del cargo. Advirtió que si bien es cierto la reemplazante tenía una mayor preparación académica (profesional), a la exigida (tecnológica), esa circunstancia por si sola no implica un mejoramiento del servicio, pues las necesidades y el perfil demandados por la entidad en el cargo de Técnico Código 401 - Grado 05 eran distintos. Señaló que por la proximidad con la que se certificaron las razones que motivaron la desvinculación de la demandante (4 días), era imposible concluir que ya se denotaba una mejoría en el Grupo Financiero del cual hacía parte. Finalmente, consideró que como fueron declarados insubsistentes 18, de los 20 servidores existentes, a la administración le correspondía demostrar, por estar en mejores condiciones de hacerlo, que el cambio masivo se realizó para mejorar la prestación del servicio, “por ejemplo, se dijo que tal decisión se había
tomado para mejorar la calificación ante la Auditoría General de la Nación, pues la de los año 2002 y 2003 eran pésimas, sin embargo…., no se aportó prueba alguna para acreditar ese hecho” (fl. 142 cdno ppal). FUNDAMENTO DEL RECURSO - La Contraloría Departamental de Casanare solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda (fl. 160 cdno ppal). Manifiesta que llama la atención que el a-quo no haya tenido en cuenta que la prueba testimonial recepcionada se reduce a versiones de oídas, de rumores o comentarios que señoreaban en el recinto de la entidad, incluso antes, de la elección del Contralor. Advierte que por no haber sido desmentido, en oportunidad, el interrogatorio de parte, no se convierte lo afirmado por la actora en esa diligencia, en un indicio grave. Señala que enunciar “unas pruebas y transcribir párrafos no se constituye en el cumplimiento de la valoración probatoria de acuerdo con los postulados de la sana crítica” (fl. 159 cdno ppal). Indica que como la demandante fue reemplazada por una Ingeniera Financiera, aspecto sustancial a las funciones del grupo al cual se encontraba adscrito el cargo, se descarta el desmejoramiento del servicio alegado. Añade que lo que si se demostró en el plenario “fue que el grupo administrativo realizó sus labores con dos cargos adscritos un profesional especializado y un técnico no tres cargos como se venía realizando” (fl. 159 cdno ppal). Destaca que existe una prueba sobreviniente que demuestra
fehacientemente el mejoramiento de la gestión adelantada en todas las áreas de la Contraloría y es el informe realizado por la Auditoría General de la República en las vigencias 2004 y subsiguiente. - El Departamento de Casanare se adhiere, en los mismos términos, al recurso de apelación interpuesto por la Contraloría (fls. 205 a 214 cdno ppal). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad de la resolución 055 de 15 de marzo de 2004, proferida por el Contralor Departamental de Casanare, por medio de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento de la demandante como Técnico Código 401 - Grado 05. En el sub-lite se encuentra acreditado que: - María Elizabeth Cutha Rodríguez estuvo vinculada a la Contraloría Departamental de Casanare desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 15 de marzo de 2004, lapso en el cual ocupó, en provisionalidad, las plazas de Técnico Sustanciador de la División de Investigaciones Fiscales, Técnico Sustanciador de la División de Juicios Fiscales, Auxiliar Código 550 - Grado 03 de la Oficina Financiera y Técnico Código 401 - Grado 05 del Grupo de Gestión Administrativa y Financiera (fls. 17 a 21, 52 a 53, 61 cdno ppal).
- Por resolución acusada 055 de 15 de marzo de 2004, la actora fue declarada insubsistente del empleo de Técnico Código 401 - Grado 05 del Grupo de Gestión Administrativa y Financiera (fl. 15 cdno ppal), decisión que le fue dada a conocer el mismo día (fl. 16 cdno ppal). - Cuatro días después a la declaratoria de insubsistencia aludida (19 de marzo de 2004), el Contralor Departamental de Casanare dejó constancia de las razones que determinaron la medida (buscar un perfil financiero, minimizar costos y mejorar el servicio): “El Grupo administrativo y financiero se proyecta conformarlo con dos funcionarios, no se justifica que continúen tres (3) funcionarios en el grupo cuando ya se nota una mejoría en el servicio con el trabajo desarrollado por la profesional especializada………. Mas que un perfil técnico en contabilidad se requiere un perfil en el área financiera que permita que (sic) corregir las deficiencias encontradas en el informe de Auditoría realizado a la vigencia del 2002, pues, si no se hicieron los correctivos, como parece ser, el informe de la vigencia 2003 será negativo y no considero que en este año de mi administración resulte igual….” (fl. 70 cdno ppal - resaltado fuera del texto). - Estas razones fueron reiteradas por el Contralor en certificación dirigida al plenario: “….y se desvinculó a la demandante con el fin de fortalecer con una persona de perfil eminentemente financiero las actividades del grupo administrativo y financiero y mejorar el servicio, minimizando los costos de tres funcionarios que habían (sic) a solo dos y con el otro cargo fortalecer otro grupo de trabajo” (fl. 22
cdno No. 2 - resaltado fuera del texto). - En reemplazo de la actora, la administración nombró a la Ingeniera Financiera María Clara Martínez Perea (fls. 71 a 75 cdno ppal, 108 cdno No. 2resolución 062 de 16 de marzo de 2004). - Los informes finales de Auditoría Integral y Revisión de Cuenta evidenciaron para el año en que se declaró la insubsistencia controvertida (2004) y, el subsiguiente (2005), una mejoría progresiva de la gestión administrativa y misional de la Contraloría Departamental de Casanare. A continuación, se transcriben apartes relacionados con el área en la cual se desempeñaba la demandante (Administrativa y Financiera): - “Se evidenciaron mejoramientos en el proceso de contratación administrativa, en la gestión de vigilancia fiscal y en la organización y trámite de los procesos de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva, los cuales se reflejan en la auditoría practicada por la AGR. ……………………….. En nuestra opinión, debido a los efectos de los asuntos mencionados en los párrafos anteriores, los estados contables no presentan razonablemente, en todos los aspectos importantes, la situación financiera de la Contraloría Departamental de Casanare a 31 de diciembre de 2004, los resultados de sus operaciones y los flujos de efectivo por el año que terminó en esta fecha, de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados” (fl. 179 cdno ppal - vigencia 2004). - “Con base en los hallazgos descritos en el presente informe, la Auditoría General de la República emite opinión Limpia, sobre la
razonabilidad de los Estados Contables consolidados a 31 de diciembre de 2005 de la Contraloría Departamental de Casanare, en cuanto a que estos reflejan, en todos los aspectos importantes su situación financiera y que fueron preparados y presentados, conforme a principios y normas de contabilidad, prescritas por la Contaduría General de la Nación. La opinión sobre los Estados Financieros de la entidad para el año 2005, significa que se ha presentado un mejoramiento, con relación al año anterior, en el cual se emitió una opinión de No Razonabilidad” (fl. 186 cdno ppal - vigencia 2005). La Contraloría y el Departamento de Casanare, consideran, en síntesis, que las declaraciones recepcionadas, así como el interrogatorio de parte, se reducen a pareceres subjetivos o rumores de oídas que no demuestran los móviles políticos con que presuntamente actuó el nominador. Añaden que, en este caso, no hubo una desmejora del servicio, pues, en reemplazo de la demandante, se nombró a una profesional capacitada en el área requerida. Precisan que una prueba contundente de que el servicio no desmejoró con la desvinculación controvertida, son los informes de la Auditoría General de la República, de las vigencias 2004 y subsiguiente, en los cuales se evidencia un adelanto progresivo de la gestión administrativa y misional. En primer lugar, es necesario recordar que, de las declaraciones recepcionadas y del interrogatorio a que se sometió la actora, el Tribunal infirió los intereses políticos o partidistas alegados.
Las declaraciones y el interrogatorio de parte, demostrativos del fin desviado con que, en sentir del a-quo, actuó el Contralor Departamental de Casanare, son los siguientes: - Jenny Consuelo Pérez Cáceres, ex - servidora de la Contraloría Departamental de Casanare (contrato de prestación de servicios), en lo pertinente, indicó: “…después de que terminé mi orden de prestación de servicio sí escuché que todos los que trabajaban en la Contraloría iban a salir, porque no eran de la misma política del Gobernador……de oídas escuche que el nuevo Contralor le había solicitado a Elizabeth (demandante) el retiro…..” (fls. 11 a 12 cdno No. 2 - resaltado e información entre paréntesis fuera del texto). - Adriana Marcela García Pérez, ex - servidora de la Contraloría Departamental de Casanare, en lo pertinente, señaló: “…que yo tengo conocimiento no fueron por causales en el mal desempeño de sus labores de las funciones que tenía a cargo, cuando hubo cambio de Contralor se empezó a dar movimientos en la planta que había en ese momento y el personal fue siendo declarado insubsistente y dentro de ellos estaba Elizabeth (actora) ……..los rumores confirmaban que era porque la Contraloría no estaba con el Gobernador Miguel Ángel Pérez y que por lo tanto se hizo cambio definitivo de planta, eso mismo para la Gobernación, esos comentario (sic) eran vox populi, todo el mundo sabía ….” (fl. 14 cdno No. 2 - resaltado e información entre paréntesis fuera del texto).
- La demandante María Elizabeth Cutha Rodríguez, en el interrogatorio a que se sometió, aseveró: “…Aunque el acto administrativo que declaró insubsistente mi nombramiento no explica ni da razones por las cuales se me desvincula del cargo, para nadie es un secreto que las intenciones desde un principio del señor Contralor Laureano Rodríguez Alarcón era retirarnos a todos para nombrar gente de su filiación política…………directamente y personalmente el señor Contralor no me dijo que me sacaba del cargo porque le había votado a Raúl Florez o porque le había hecho política al mismo señor” (fl. 17 cdno
No. 2 - resaltado fuera del texto). En los términos en que se exponen las declaraciones y el interrogatorio trascritos, considera la Sala que no puede inferirse directa o indirectamente que la señora María Elizabeth Cutha Rodríguez haya sido objeto de coacción o presión partidista por parte del Contralor o del Gobernador de Casanare, pues los deponentes, entre los cuales se encuentra la aludida demandante, simplemente exhiben ciertas ideas sobre lo que escucharon o estimaron fue el manejo político dado en la entidad demandada, pero sin concretar, de manera fehaciente y detallada, que esa haya sido la situación particular y la verdadera razón del retiro. Como era apenas obvio, la actora apuntó en el interrogatorio de parte a corroborar lo afirmado en la demanda, sin que lo dicho, junto con lo expresado por las declarantes, tenga la fuerza demostrativa suficiente para asegurar con certeza, como lo hizo el a-quo, que en efecto hubo una desviación
de poder. Ahora bien, la circunstancia de que la administración hubiera desvinculado en masa a varios servidores públicos, para la época en que se produjo el retiro enjuiciado, no constituye, por si sola, una prueba fehaciente y directa del móvil analizado en este punto. Desvirtuados así los móviles políticos alegados, se procederá a analizar si se presentó o no, con ocasión de la medida controvertida, una desmejora en el servicio. Otra razón que llevó al a-quo a acceder a las pretensiones de la demanda, fue la desmejora del servicio ocasionada por el nombramiento de un reemplazo que no acreditó la experiencia relacionada exigida. Cuando se impugna un acto de insubsistencia alegando que con su expedición la administración no persiguió fines de buena marcha pública, por estimar que el nuevo funcionario no reúne los requisitos y por ende el servicio sufre desmejora, es indispensable demostrar que, de acuerdo con la normativa consagratoria de requisitos y funciones, el nuevo empleado no tenía el perfil requerido. En el sub-lite si bien es cierto María Clara Martínez Perea, reemplazo de la demandante (fl. 108 cdno No. 2 - resolución 062 de 16 de marzo de 2004), de acuerdo a la información extraída del formato único de su hoja de vida (fls. 71 a 75 cdno ppal), sólo acreditó, de los dos años de experiencia relacionada exigidos (fls. 60 a 61 cdno No. 2), una trayectoria laboral de 11 meses y 12 días en el sector privado, también lo es que el manual específico de
funciones y requisitos para los empleos de la Contraloría Departamental de Casanare (resolución 0163 de 2 de julio de 2003), permitía soslayar esta situación con la adopción de ciertas equivalencias. Equivalencias que, para el nivel técnico al cual pertenecía la plaza ocupada por la actora, permitían equiparar, por ejemplo, “Un (1) año de educación superior por: - Dos (2) años de experiencia específica o relacionada y viceversa” (fl. 38 cdno No. 2). Por ostentar la Ingeniera Financiera reemplazante una formación académica superior a la prevista en dicho manual específico, fácilmente se puede colegir que el requisito de experiencia, al ser equiparado, se cumplió. Este hecho, sumado al adelanto progresivo de la gestión administrativa y misional de la Contraloría, evidenciado en los que en informes finales de Auditoría Integral y Revisión de Cuenta, vigencias 2004 y subsiguiente, no dejan entrever el desmejoramiento del servicio que se alega en el plenario. En cuanto a los aludidos informes finales de la Auditoría General de la República, tenidos como prueba en el plenario a través del auto de 18 de octubre de 2007 (fls. 200 a 201 cdno ppal), la Sala hace propios los argumentos expuestos en un caso similar1: “Para la Sala, visto el informe de la Auditoría General de la Nación, que constata el pobre desempeño general del grupo de auditores, ameritaba unas medidas administrativas urgentes por parte del nuevo Contralor Departamental, que pudieron ser traducidas en retiro de algunos empleados, como la demandante, pero esta
circunstancia, lejos de comportar un vicio, implica una razón de servicio. Lo antes dicho no desconoce, que la falta de resultados en la gestión debió generarse, como lo calificó el Tribunal, por la falta de directrices o un liderazgo por parte de la Contraloría Departamental, pero el hecho de que no aparezcan los parámetros que sirvieron para descalificar al grupo de auditoría del que hacía parte la demandante, ello no indica que el retiro de la misma fuera producto de una decisión caprichosa del nominador.
Conviene aclarar que: i) el informe de la Auditoria General de la República, fue arrimado en debida forma en esta instancia, según auto del 25 de octubre de 2007 (folios 217 a 218); ii) este documento demuestra el bajo desempeño y pobres resultados del grupo de trabajo de auditoría de la Contraloría del Departamento de Casanare, para el año de 2003; de ahí que sirva para ratificar el dicho en el proceso del nominador de que la labor de la demandante no fue eficiente; y iii) a esta Corporación no le compete, en este proceso, vigilar o calificar la justificación que tuvo el nominador para ordenar un retiro masivo de los trabajadores vinculados de forma provisional, pues sólo el acto administrativo que retiró a la demandante es el acusado en este proceso”.
Finalmente, en lo que respecta a los supuestos derechos que devienen como consecuencia del buen desempeño y de ocupar, en provisionalidad, un empleo de carrera administrativa (estabilidad relativa - deber de motivar el acto de retiro) esta Corporación, en múltiples ocasiones, ha señalado que:
- El buen desempeño no es una condición que por si sola otorgue prerrogativas de permanencia en el empleo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. - El acto de retiro del servicio de un empleado que se encuentra en provisionalidad, expedido en ejercicio de la facultad discrecional, se presume encaminado al buen servicio público y puede ser expedido en cualquier momento 1 Sentencia de 22 de octubre de 2009, radicado interno 1189-2007, actor Martha Sánchez Agudelo, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. sin necesidad de que se consignen las razones o motivos que determinan la decisión. Ello en razón a que por no estar escalafonado no puede reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y
recursos que la ley consagra para los empleados de carrera. La presunción legal indicada, desde luego, puede ser desvirtuada, aduciendo y demostrando en el proceso que no fueron razones del servicio o motivos de interés general, los que indujeron al nominador a dar por terminada la designación en provisionalidad. Ahora bien, en contravía con la posición adoptada por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional sostiene que el hecho de que un funcionario esté nombrado en provisionalidad, no lo equipara a uno de libre nombramiento y remoción en términos de la no necesidad de motivar el acto de retiro. Así, en la sentencia T-254 de 30 de marzo de 2006 aceptó que hay planteamientos dispares entre dicha Corte y el Consejo de Estado en cuanto a la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad. Al respecto
manifestó que el Consejo de Estado, cuando sostiene que no es necesario motivar la desvinculación de los nombrados en provisionalidad, realiza un análisis legal, mas no constitucional ni “iusfundamental”, como sí lo aborda la Corte. La Sección Segunda - Subsección “B” de esta Corporación, mediante sentencia del 17 de abril de 20082, se apartó de dicha tesis anotando que la discrecionalidad para la desvinculación de los nombrados en provisionalidad encuentra fundamento en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución Política, según el cual el retiro de los empleados de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Con base en tal disposición constitucional, la Sección Segunda ha sostenido de manera reiterada que al no haber ingresado al servicio los empleados provisionales en virtud del mérito, sino que su vinculación obedeció a razones discrecionales, no pueden ampararse en las causales de retiro previstas en el 2 Expediente 3197-2005. Actor: Jorge de Jesús Quitama Vergara. Consejero Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante, artículo 125, inciso 2, de la Constitución, toda vez que ellas se reservan a los empleados cuyo nombramiento obedeció a que tenían derechos de carrera y que conferirles a aquellos el derecho a que su acto de desvinculación se motive, los equipara, sin justificación alguna, a quienes concursaron y por sus méritos adquirieron el derecho a integrar la planta de personal de determinada entidad. Lo anterior significa que la tesis expuesta por el Consejo de Estado
también tiene un apoyo “iusfundamental”, en la medida en que el artículo 29 de la Constitución manda que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Que el Consejo de Estado no desconoce la vigencia del derecho al debido proceso, pues acepta que las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad, por lo que los nombrados en provisionalidad también pueden impugnar judicialmente las decisiones de desvinculación a efectos de determinar si en su caso se respetó el debido proceso. Ahora, es cierto, como lo afirma la Corte, que el nombramiento en provisionalidad no convierte el cargo de carrera en de libre nombramiento y remoción pues mal podría dicha decisión modificar la planta de personal de la entidad, pero también lo es que dicho nombramiento no puede crear derechos en favor de quien no los adquirió en los términos del artículo 125, inciso 2, de la Constitución Política. En el sub-judice como no se demostraron los móviles políticos y el desmejoramiento del servicio alegados ni la existencia de derechos de estabilidad relativa originados en el buen desempeño y en ocupar, en provisionalidad, un cargo de carrera administrativa, la Sala revocará la decisión del a-quo que le fue favorable a la actora para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A REVÓCASE la sentencia de diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso promovido por MARÍA ELIZABETH CUTHA RODRÍGUEZ contra la CONTRALORÍA Y EL DEPARTAMENTO DE CASANARE. Y en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. RECONÓCESE al abogado Luis Fernando Gallego González como apoderado del Departamento de Casanare, para los efectos y términos del poder que obra a folio 277 del expediente. RECONÓCESE a la abogada Cielo Esperanza Tinjaca Pérez como apoderada de la Contraloría Departamental de Casanare, para los efectos y términos de la sustitución - poder que obra a folio 279 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.