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CE-85001-23-31-000-2004-02185-01(2240-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2004-02185-01(2240-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prueba recobrada La entidad demandada, nada tuvo que ver con el extravío de los documentos, por el contrario, lo que se evidencia, en resumen, es lo siguiente: una tardía diligencia de la demandante y de su apoderado para lograr aportar las pruebas documentales en tiempo, ausencia de recursos o solicitudes con el fin de lograr una ampliación del término probatorio para ese mismo efecto y un error del apoderado al rotular equivocadamente la referencia del proceso en el memorial de pruebas, lo que llevó a una actuación errada de la empleada judicial, también por su falta de cuidado y atención al momento de recibir el escrito. Así las cosas, se puede establecer que si bien se trata de documentos recobrados por la parte actora -de acuerdo con la definición de “recobrar” atrás explicada-, las circunstancias concretas de modo, tiempo y lugar, que no permitieron incluir en el proceso ordinario las pruebas documentales traídas en este proceso extraordinario, tampoco encuadran dentro de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, seis (6) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-2004-02185-01(2240-08)

Actor: MYRIAM YOLANDA HERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la señora Myriam Yolanda Hernández Rodríguez, contra la sentencia de 18 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta contra el mismo departamento.

ANTECEDENTES La señora Myriam Yolanda Hernández Rodríguez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Casanare la nulidad de la Resolución No. 340 de 2 de julio de 2004, expedida por el Gobernador encargado, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Directora Técnica de la Dirección de Política Sectorial, Código 026, Grado 01, adscrita al Departamento Administrativo de Planeación. El apoderado de la actora dice que el proceso culminó con la sentencia objeto de revisión, que denegó las suplicas de la demanda. Narra que el Tribunal desechó el cargo de falsa motivación, fundado en móviles políticos, aduciendo que los testimonios rendidos se refirieron a rumores y comentarios y no a hechos concretos; que además la Corporación advirtió que no se allegó la hoja de vida completa de la demandante para establecer si el cargo que ocupaba era o no de libre nombramiento, ni la de la persona que la reemplazó para conocer si estaba capacitada para ejercer el cargo con idoneidad; y que las pruebas allegadas al proceso se adjuntaron en copias

informales que no tienen ningún valor probatorio. Refiere que con Oficio No. 3035 de 8 de abril de 2005, se le pidió al Gobernador de Casanare la copia de la hoja de vida de la actora y de la persona que la reemplazó, pero la dependencia respectiva contestó, mediante Oficio No. 12885 del 28 de junio de 2005, que no contaba con los recursos necesarios para expedir las copias, no obstante colocó a disposición los documentos para que la persona interesada sufragara los costos y solicitara las fotocopias de rigor. Dice que mediante memorial radicado el 30 de noviembre de 2005, allegó al Tribunal las copias auténticas de los documentos solicitados a la Gobernación, pero inexplicablemente no se incorporaron al expediente sino a otro proceso diferente con el radicado No. 2004-1326, donde él actúa en nombre propio. RECURSO EXTRAORDINARIO Invoca las causales 2ª y 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la prueba documental debida sí fue aportada oportunamente al proceso, pero no incorporada legalmente al respectivo expediente por error del Tribunal, circunstancia que sólo fue conocida una vez proferido el fallo definitivo. Sobre la causal segunda, que reza: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”, sostuvo: Que de lo expuesto en la parte motiva de la sentencia se deduce de manera clara que los documentos que erróneamente fueron anexados a un

proceso distinto, sin culpa de la parte actora, son decisivos en la medida en que los cargos a demostrar quedaron huérfanos de esa prueba y con los cuales indudablemente la decisión del Tribunal hubiera sido contraria. Con fundamento en lo anterior, solicita que se invalide la sentencia, por configurarse la causal 2ª de revisión, dictando en su lugar la que deba reemplazarla, de conformidad con lo expuesto en el artículo 193 del C.C.A. Sobre la causal sexta, que procede por “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”, manifestó: Que la Corte Constitucional ha sostenido que además de las causales de nulidad puede ser invocada la violación al inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso. Que se quebrantó el debido proceso al no ser evaluadas las pruebas debidamente aportadas por la parte actora, omisión que no solamente hace incongruente la sentencia sino que cercena la posibilidad de la demandante de obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Reitera, que la incorporación de las pruebas a otro expediente sólo es atribuible al Tribunal y no a la parte actora. La parte demandada no hizo pronunciamiento alguno frente al recurso. CONSIDERACIONES La señora Myriam Yolanda Hernández, por medio de apoderado, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, invocando como fundamento del mismo, las causales 2 y 6 del artículo 188 del C.C.A.

El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas1, que permite invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siendo por lo tanto una excepción al principio de la cosa juzgada. Tiene el carácter de excepcional y restrictivo, por tal motivo se establecen unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 188 del C.C.A., y cada una de ellas debe estar debidamente acreditada por la parte recurrente, para que así el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia que se suscitó en la etapa procesal anterior. Ello, porque el recurso descrito no puede entenderse como una oportunidad adicional para revivir el debate que se presentó en las instancias correspondientes. Previo a cualquier análisis de fondo, procede la Sala a revisar los supuestos que, según el recurrente, encuadran en las causales 2 y 6 del artículo 188 del C.C.A. que a la letra dicen: 1 Sentencia C-520 de 2009 M.P. María Victoria Calle “Artículo 188.- Causales de revisión. Son causales de revisión: (…)

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)” 6. “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso apelación.” La primera causal en cita, exige una serie de condiciones, bajo un primer supuesto: que los documentos que se pretenden hacer valer en sede

extraordinaria no hubieren sido aportados al proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. A lo anterior se agrega la necesidad de que tales documentos hubieren sido recobrados después de dictada la sentencia y no antes cuando se podían ejercer los instrumentos procesales ordinarios. Por el término “recobrar” se entiende que es volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía, es decir, que existiendo hubiera estado refundido o extraviado, “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, tal y como lo indica la misma norma. Esta interpretación concuerda con lo señalado por esta Corporación anteriormente: “Cuando la ley establece como causal de revisión la recuperación de pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, se refiere a aquellos medios probatorios respecto de los cuales la parte interesada, sin su culpa, no podía solicitar o aportar oportunamente, pero no aquellos que sin dificultad alguna bien podían obtenerse en su momento, como ocurrió con los del presente caso. Dicha causal, pues, no es una nueva oportunidad para la parte que por negligencia no desplegó su actividad probatoria a tiempo. De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar, como lo da a entender la parte recurrente. Por manera que, sólo se estará frente a la configuración de esta causal cuando el recurrente demuestre las razones por las cuales estuvo en imposibilidad de haber pedido a tiempo las pruebas, para que pueda calificarse que su obtención posterior sí es un recobramiento o recuperación.”.2 En el presente caso, los documentos que pretende hacer valer el

recurrente como pruebas recobradas corresponden a las hojas de vida de la actora Myriam Yolanda Hernández Rodríguez, cuyo nombramiento fue declarado insubsistente por la parte contraria y de la señora Maginduth Larios Jiménez, que fue nombrada en reemplazó de aquella. Ambas hojas de vida fueron solicitadas como pruebas en el escrito introductorio del proceso y decretadas por el Tribunal, pero no allegadas al proceso dentro del periodo probatorio, por las siguientes circunstancias: El Oficio 12885 de 28 de junio de 2005, (fl. 31 cd. No. 3) enviado por la entidad demandada en respuesta al Oficio No. 3045 de 8 de abril de 2005, de pruebas, indicó que, por reglas de austeridad en el gasto, la parte interesada debía primero asumir los costos de las fotocopias, condición no atendida por la parte demandante dentro del término probatorio, como consta en el informe secretarial del 8 de agosto de 2005, al indicar que el periodo probatorio se encontraba vencido, sin que se hubiera dado respuesta al oficio de pruebas mencionado (fl. 71 cd. No. 2). Por auto del 10 de noviembre de 2005, el magistrado sustanciador decidió correr traslado para alegar de conclusión sin que el apoderado de la actora hiciera reparo alguno. No obstante, allegó memorial el 30 de noviembre de 2005, por fuera del periodo probatorio, con las copias auténticas de las hojas de vida. (fl. 32, cd. No. 3), pero no realizó ninguna solicitud expresa para que

2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda de 18 de diciembre de 1989, M.P. Joaquín Barreto Ruíz. fueran tenidas en cuenta al momento de emitir el fallo, a pesar de que ya había concluido el periodo probatorio. En el mismo memorial se observa que el Abogado [2004-2085] indicó un número de radicado que no correspondía al proceso de la [2004-2185] actora , lo cual indujo a error a la Citadora del Tribunal, quien manifestó mediante informe rendido el 16 de junio de 2006, con posterioridad a la fecha en que se dictó sentencia -18 de mayo de 2006lo siguiente: “Me permito poner en conocimiento que los documentos a que hace referencia el apoderado parte demandante, equivocadamente los anexé al proceso 2004-2085 puesto que no tuve exacta certeza de anexarlos al que correspondía, observe (sic) fue su número más (sic) no su demandante, …”. (fl. 25 cd. ppal.). De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la parte contraria, es decir, la entidad demandada, nada tuvo que ver con el extravío de los documentos, por el contrario, lo que se evidencia, en resumen, es lo siguiente: una tardía diligencia de la demandante y de su apoderado para lograr aportar las pruebas documentales en tiempo, ausencia de recursos o solicitudes con el fin de lograr una ampliación del término probatorio para ese mismo efecto y un error del apoderado al rotular equivocadamente la referencia del proceso en el memorial de pruebas, lo que llevó a una actuación errada de la empleada judicial, también por su falta de cuidado y atención al momento de recibir el escrito.

Así las cosas, se puede establecer que si bien se trata de documentos recobrados por la parte actora -de acuerdo con la definición de “recobrar” atrás explicada-, las circunstancias concretas de modo, tiempo y lugar, que no permitieron incluir en el proceso ordinario las pruebas documentales traídas en este proceso extraordinario, tampoco encuadran dentro de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. La fuerza mayor y el caso fortuito, implican que el hecho causado era imposible de evitar aplicando la atención, cuidados y esfuerzos normales en relación con el hecho. Es decir, en ambas circunstancias no debe estar involucrado el elemento “culpa” como en el caso de autos: la ocurrencia de una serie de omisiones y/o falta de cuidado en las diligencias que debieron adoptarse para prever o evitar el extravío de los documentos. Por ello, no resulta exacta la afirmación del recurrente según la cual las mencionadas pruebas “inexplicablemente no aparecieron en el proceso”, pues como quedó establecido, el error se originó al haber indicado un número de radicación que correspondía a otro proceso. No obstante lo anterior, si, en gracia de discusión, se aceptara que la empleada de la Secretaría debió ser más diligente y percatarse de la incongruencia en que incurrió el interesado, no debe perderse de vista que para el momento en que se allegaron las mencionadas probanzas ya había vencido el término probatorio y se había corrido traslado para alegar de conclusión, sin que el apoderado de la actora hubiera manifestado inconformidad alguna al respecto. En ese orden de ideas, las pruebas que se quieren hacer valer no

reúnen las condiciones establecidas en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. De otra parte, respecto de la causal 6ª de revisión, esta Corporación ha sostenido que se configura cuando al pronunciar la sentencia el Juez incurre en un vicio de procedimiento capaz de configurar nulidad, por ejemplo en los siguientes casos: si la sentencia se dicta en un proceso finalizado por desistimiento, se profiere la sentencia con el proceso legalmente suspendido o interrumpido o se firma la sentencia con mayor o menor número de Magistrados, es decir, con diferentes votos a los establecidos en la ley. Todos estos hechos confluyen a una nulidad que surgen de la sentencia misma. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, manifestó que además de las causales de nulidad previstas en el artículo 140, es viable proponer la causal consagrada en la parte final del artículo 29 de la Constitución Política, según la cual es constitutiva de nulidad la obtención de la prueba con violación al debido proceso. Con los mismos supuestos fácticos ya analizados, tampoco se configura la causal 6ª de nulidad, pues no hay sospecha alguna de ilegalidad sobre las pruebas aportadas en tiempo, para alterar la cosa juzgada. Tratándose de las aportadas extemporáneamente, no podrá predicarse ninguna violación al debido proceso. En consecuencia, se declarará la no prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Myriam Yolanda Hernández Rodríguez contra el departamento de Casanare. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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