CE-85001-23-31-000-2004-02244-01(AP)-2009
Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2004-02244-01(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Protección constitucional / GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Deber del Estado y de los particulares / MEDIO AMBIENTE - Alcance La Carta Política Colombiana dispensa especial protección al medio ambiente. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 79
SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - Componentes del orden público / SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - Condiciones mínimas de la vida en comunidad / SEGURIDAD PUBLICA - Concepto / SALUBRIDAD PUBLICAConcepto En diferentes ocasiones la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas, lo cuales han sido tratados como parte del concepto de orden público. Uno y otro lo constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los
ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Responsabilidad de los municipios La prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad de los municipios. Así lo prevén los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994. ACCION POPULAR - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA EN ACCION POPULAR - Corresponde al actor popular probar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos / PRUEBA EN ACCION POPULAREventos en que puede ser ordenada por el juez En esta oportunidad reitera la Sala la importancia de cumplir por parte de los actores con la carga de demostrar válidamente los supuestos de hecho que motivan sus demandas. En efecto, a la luz del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, le corresponde al demandante acreditar y probar los hechos, acciones y omisiones que en su criterio, constituyen la amenaza o la trasgresión de los derechos e intereses colectivos invocados. En ese sentido, se entiende que el actor popular no debe limitarse a señalar la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos con la enunciación de determinados hechos, pues está a su cargo
demostrar los supuestos fácticos indicados en la demanda. Empero, de acuerdo con esa misma norma, dicha regla es atenuada tratándose de situaciones en las que por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, evento en el cual el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito; además, en el caso de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva en virtud de lo antes establecido “el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”. No obstante, resulta forzoso resaltar que el decreto oficioso de pruebas lo que pretende es complementar el acervo probatorio mas no producirlo en su integridad, pues como ya se señaló, es el actor quien deben soportar la carga de demostrar de los hechos u omisiones que a su juicio representan la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección se busca.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 30
NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba en la acción popular: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de junio de 2009, Rad. AP2004–0184; Sección Tercera, sentencia AP-2005-1499.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 85001-23-31-000-2004-02244-01(AP)
Actor: JORGE BARRAGAN MUJICA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la PROCURADORA JUDICIAL PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE YOPAL, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó las súplicas de la demanda.
I – ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
JORGE BARRAGÁN MUJICA, JAIRO MELO, DANILO JAIR RAMÍREZ, GREGORIO MURILLO, ARGEMIRO SILVA, ROSA ISOLINA NARANJO, EDMUNDO GÓMEZ NIÑO como presidente de la Asociación de Peleros de
Morichal, LUIS ÁLVARO SANABRIA DIAZ, MARTHA ISABEL ALDANA
BECERRA, ABDIAS MONTAÑA LOMBANA, CLOVIS DAZA, SONIA REYES,
AURELIO RODRIGUEZ, DORIS DAZA, DANIEL CRUZ, ÁLVARO CRUZ,
AMÉRICA RODRIGUEZ, JOSÉ WILSON REYES, JOSÉ JERSAIM NALDEN,
SANTOS PINZÓN, JUAN ENRIQUE SUÁREZ, JANETH FONSECA, JOSÉ
MANUEL FONSECA, BALTAZAR GÓMEZ MORENO, MIRIAM ALVARADO,
JUAN FONSECA, JORGE BAUTISTA, ISIDRO FONSECA, ELSA HERNÁNDEZ,
RUBIELA MELGAREJO, CLAUDIA LILIANA MURILLO, HELBER HUMBERTO
MURILLO, ZULMA ESPERANZA SAAVEDRA, ÁLVARO VEGA MELGAREJO,
JAIRO RAMIRO OTÁLORA, VÍCTOR MANUEL VEGA, RODOLFO MONTAÑA
LOMBANA, MARÍA ETELVINA VARGAS, OMAIRA BOTTIA, FRANCISCO MARTÍNEZ, HUMBERTO BARRERA, OSCAR VARGAS PIRABÁN, y LUIS ERNESTO LEGUIZAMÓN, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare contra el MUNICIPIO DE YOPAL - EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la seguridad y salubridad públicas, previstos en los literales a) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estiman vulnerados.
I.2. LOS HECHOS.
1. Como consecuencia de la construcción del alcantarillado de Morichal y la disposición final de las aguas servidas y excretas, se instalará, en terrenos cercanos al casco urbano y a fundos de varios ciudadanos, una planta de tratamiento que no garantiza la ausencia de olores nauseabundos, poniendo en peligro la seguridad y salubridad públicas.
2. El sitio escogido para la instalación de la planta de tratamiento, es un terreno
inundable y de alto riesgo, pues por el lugar pasa un canal de riego cuya agua es tomada del río Charte que en época de invierno se desborda e inunda los predios aledaños.
3. La construcción e instalación del sistema de alcantarillado del corregimiento de Santa Fe de Morichal se llevó a afecto sin contar con los planes de manejo y sin la aprobación de los mismos por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia “Corporinoquia”.
I.3. PRETENSIONES. Los actores persiguen: “PRIMERA: Que el Señor Alcalde Mayor, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y demás entidades implicadas en la prestación del servicio de alcantarillado del Corregimiento de Santa Fe de Morichal, Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, aplique la legislación vigente, realicen el tratamiento de las aguas servidas y excretas que conduce el sistema de alcantarillado, en un sitio diferente al hasta ahora previsto, donde no afecte a sus habitantes, garantizando por ende el derecho a la seguridad y salubridad públicas, además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida y a disfrutar de un ambiente sano, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 y 79 de nuestra Constitución.
SEGUNDA: Que la planta de tratamiento de excretas y aguas servidas, que está previsto instalar en el corregimiento del Morichal, sea ubicada en un sitio alejado, o mejor, en sabana abierta, donde los olores no molesten a sus habitantes.
TERCERA: Que se ordene la suspensión de la instalación de la planta
de tratamiento en el sitio que está previsto, en razón a que contamina el ambiente, pone en peligro la salubridad de los habitantes de dicho corregimiento y perjudica a los vecinos del lugar, que tienen proyectos productivos; además por que al instalarla en el lugar de alto riesgo, como lo es el sitio escogido, pone en peligro la inversión.”
I.4. DETRMINACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA PARTE ACTORA.
Mediante auto del 3 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Casanare, teniendo en cuenta la falta de cumplimiento de los requisitos formales para el otorgamiento de los poderes respectivos, determinó como integrantes de la parte actora a los señores VÍCTOR MANUEL VEGA CÁRDENAS, ÁLVARO VEGA MELGAREJO, ARGEMIRO SILVA GAONA, y ZULMA ESPERANZA SAAVEDRA TORRES. Dispuso no tener como tales a las otras personas cuyos nombres precisó en dicho proveído. (Folio 77).
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE YOPAL E.I.C.E. - E.S.P., por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Argumentó que no ha vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la seguridad y salubridad públicas, con las acciones realizadas en la construcción de la planta de tratamiento del alcantarillado sanitario, pues en la actualidad no se está adelantando ninguna obra sobre tal proyecto y mucho menos hay una localización determinada por la comunidad para el asentamiento de la misma, conforme se acordó con ella.
Expuso que no es la competente para garantizar la prestación del servicio público de alcantarillado en el poblado de Morichal, aunque existe un proyecto radicado en el Departamento de Casanare con el fin de conseguir recursos para ser invertidos en la culminación y puesta en marcha del alcantarillado sanitario, para lo cual se requiere la construcción previa de la planta de tratamiento y parte del emisario final, proyecto en cuya gestión apoyó al Municipio de Yopal. Manifestó que la escogencia del terreno proyectado para instalar la planta de tratamiento no se ha hecho caprichosamente ni de manera arbitraria; por el contrario, se ha hecho en consenso con la comunidad, y en presencia de Corporinoquia y la Procuradora Agraria, conviniéndose que sería la colectividad quien definiera el sitio de ubicación, para lo cual algunos pobladores ofrecieron sus predios sin ponerse posteriormente de acuerdo. Resaltó que actualmente no se está realizando ningún vertimiento de aguas residuales a ninguna fuente hídrica con relación al alcantarillado sanitario de Morichal; y que no se encuentra en operación la planta de tratamiento al no estar construida y por ente tampoco en funcionamiento en sistema de alcantarillado como tal. Aceptó que sí se requiere previo permiso ambiental de vertimiento de aguas residuales y aclaró que se encuentra en trámite ante Corporinoquia con el lleno de los requisitos previstos en el Decreto 1594 de 1984. II.2. EL MUNICIPIO DE YOPAL, por medio de apoderado, contestó la demanda Y se opuso a sus pretensiones al estimar que los actores para solicitar el cambio del ante proyecto de ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales del
corregimiento de Santa Fe de Morichal, por la presunta e hipotética posibilidad de vulneración a los derechos colectivos al ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, se apoyan en apreciaciones subjetivas y no en hechos y conceptos técnicos. Aclaró que en Santa Fe de Morichal existe un alcantarillado que aún no está en operación por falta del emisario final y de la planta de tratamiento; y que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado no opera actualmente, ni tiene proyectado prestar los servicios públicos en dicho centro rural, circunscribiéndose la intervención de la misma a colaborar con la comunidad como su intermediario para gestionar los estudios, diseños, recursos, permisos y eventualmente ejecutar el proyecto mediante la figura del convenio interadministrativo en el cual el aportante es la Gobernación de Casanare. Admitió como obvio que para el proceso debe contarse con el acompañamiento de Corporinoquia como quiera que la expedición de los permisos de vertimiento y las licencias requeridas son de cu competencia, como ente encargado de asegurar que el lugar y las características técnicas del proyecto no afecten el medio ambiente y la seguridad y salubridad públicas. Narró que para la localización de la planta de tratamiento se contrató un estudio técnico que por ahora constituye solo una alternativa tanto técnica como financiera y ambiental óptima que no se puede cambiar sino mediante alguna reevaluación de la misma naturaleza que la desvirtúe. Dio cuenta que la planta de tratamiento es una planta compacta que garantiza la no afectación de la salubridad pública y del medio ambiente, pues de otra manera no sería autorizada por la Corporación, hecho que quizás desconocen los
demandantes, quienes sólo se remiten a la probabilidad de que se produzcan olores nauseabundos y genéricamente del deterioro ambiental, de manera exclusivamente hipotética, pues no se amparan en estudios o conceptos técnicos de ninguna clase. III.– LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se declaró fallida por cuanto las partes no presentaron propuesta alguna de pacto. IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 17 de junio de 2005 el Tribunal Administrativo de Casanare negó las súplicas de la demanda. Adoptó tal determinación porque estimó que si bien es cierto que el acervo probatorio revela la desavenencia de algunos vecinos del corregimiento de Santa Fe de Morichal con la construcción de su alcantarillado sanitario, específicamente en lo que atañe a la planta compacta de tratamiento de aguas domésticas, no es menos veraz que las probanzas nada dicen en cuanto al lugar preciso de su disposición final o lugar destinado para la aludida planta, al punto que no se tiene identificado terreno alguno para tal propósito. Consideró que si aún no se había establecido el lugar para la construcción de la planta de tratamiento ni del emisario final de las aguas del alcantarillado sanitario del corregimiento de Santa Fe de Morichal, mal podía el juez popular ordenar su disposición en un sitio diferente. V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION V.1. LA PROCURADORA JUDICIAL PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE YOPAL apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y en consecuencia la concesión de las pretensiones de la demanda,
al estimar vulnerados los derechos colectivos cuyo amparo se solicita. Los argumentos expuestos para fundamentar su censura con el fallo de primera instancia se pueden sintetizar así: -Existe un proyecto aprobado por el Secretario de Planeación Municipal para la construcción de la planta compacta de tratamiento de aguas residuales domésticas de la vereda Santa Fe de Morichal con sus obras civiles y complementarias, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de sus habitantes y disminuir la posibilidad de que contraigan enfermedades, así como de minimizar la contaminación de las fuentes superficiales y nacederos de la zona, evitando los malos olores. -Corporinoquia responde a la comunidad de que a pesar de no requerirse licencia para la construcción del sistema de alcantarillado sanitario, sí se exige permiso de vertimiento para su funcionamiento y operación al estar ligado a la generación de un vertimiento, habiéndose expedido el acto administrativo respectivo para la iniciación del trámite pertinente. -El 25 de junio de 2004 Corporinoquia practicó una visita técnica al lugar de los hechos y verificó que “…el área donde se piensa proyectar la obra, presenta un alto riesgo de inundación por el río Charte, la distancia promedio al río es de 250 mts…”. -Dentro de las pruebas allegadas no se encuentra estudio de suelos, prueba técnica, que contribuya a darnos un mayor elemento para minimizar los riesgos que a futuro se puedan presentar, ni estudios de prefactibilidad para la ubicación de la planta ni mucho menos obra el plan de manejo ambiental.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. LAS ACCIONES POPULARES. FINALIDAD Y PROCEDENCIA.
Las acciones populares1 tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades 1 Artículo 88 Constitución Política. Desarrollado por la Ley 472 de 1998. públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
VI.2. EL MEDIO AMBIENTE SANO. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y
LEGAL. La Carta Política Colombiana dispensa especial protección al medio ambiente. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y
fomentar la educación para el logro de estos fines. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. Tal consideración superior la reafirma el legislador en el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) al disponer que “Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano”, y al relacionar en el artículo 8, ibídem, como factores que deterioran el ambiente, entre otros: a. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; b. La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c. Las alteraciones nocivas de la topografía;
d. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f. Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g. La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos; h. La introducción y propagación de enfermedades y de plagas; i.La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j) La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; j. La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria k. La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; l. El ruido nocivo; m. El uso inadecuado de sustancias peligrosas; n. La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; o. p) La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
VI.3. LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS.
En diferentes ocasiones la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas, lo cuales han sido tratados como parte del concepto de orden público. Uno y otro lo constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las
calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
VI.4. EL SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO.
La prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad de los municipios. Así lo prevén los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994, en su orden: CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos [...] podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente [...] En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. (…).”
LEY 136 DE 1994 “Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio. [...]
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley2.” LEY 142 DE 1994
Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.3” Los artículos 365 a 370 CP tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social.
VI.2. EL CASO CONCRETO.
Los actores le atribuyen al Municipio de Yopal y a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, pues con miras a la construcción del alcantarillado del corregimiento de Santa Fe de Morichal y la disposición final de sus aguas servidas, se tiene prevista la construcción de una planta de tratamiento en unos terrenos cercanos al casco urbano y a predios de varios ciudadanos, que 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». no garantiza la ausencia de olores nauseabundos, pues se trata de una zona inundable y de alto riesgo. El a-quo niega las súplicas de la demanda porque, de conformidad con el acervo probatorio, si bien es cierta la inconformidad de los vecinos del sector con la construcción de la planta compacta de tratamiento de aguas residuales, también resulta veraz que nada se dice respecto del lugar preciso para ello al no encontrarse plenamente identificado. Por su parte, al Procuradora Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios pide la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la concesión de las pretensiones porque según visita practica por Corporinoquia el área donde se piensa proyectar la obra presenta alto riesgo de inundación por el río Charte, y dentro de las pruebas allegadas no figura el estudio de suelo ni ninguna otra de carácter técnico que permita dar mayores elementos de juicio para minimizar los riesgos que a futuro se puedan presentar. Respecto de los hechos de la demanda, los descargos de las entidades demandadas, los fundamentos de la sentencia, y los argumentos de la apelación,
en el expediente responsan, entre otros, los siguientes elementos de juicio: APORTADAS CON LA DEMANDA. -Fotocopia de la Resolución núm. 03925 del 19 de agosto de 1992 mediante la cual el Alcalde de Yopal prohíbe la extracción de material de arrastre del río Charte a la altura de la Inspección de Morichal.4 -Acta de visita practicada por la Secretaría de Gobierno-División de Prevención y Atención de Emergencias al Corregimiento de Morichal, donde se encuentra un 4 Folio 10 cuaderno principal 1. canal en mal estado seguido del río Charte que presenta una salida hacia la margen izquierda que provoca inundaciones5. -Fotocopia de la carta dirigida por algunos de los actores a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado donde le expresan su preocupación por la construcción de lagunas de oxidación junto a la Granja Integral El Diamante, de su propiedad, sin ninguna concertación con la comunidad.6 -Fotocopia del Oficio 100-100 del 23 de abril de 2004 mediante el cual Corporinoquia responde a un vecino del corregimiento de Morichal que la construcción de los sistemas de alcantarillado no requieren licencia de construcción pero que los sistema de tratamiento de agua requerirán de licencia ambiental en poblaciones mayores de 200.000 habitantes, y que oficiará al Municipio de Yopal para que inicie el trámite de permiso ambiental para la construcción de la planta en cuestión.7 -Fotocopia del auto mediante el cual Corporinoquia avoca el conocimiento de una queja presentada por los propietarios de la Granja Experimental El Diamante por la
proyectada construcción de unas lagunas de oxidación en terreno vecino8. -Fotocopia del acta de visita al lugar de los hechos practicada por Corporinoquia en compañía de los moradores del sector, en la que se establece que el área donde se piensa proyectar presenta un alto riesgo de inundación por el río Charte, la distancia promedio al río es de 250 metros.9 APORTADAS POR LA EMPRESA DE ACEUDUCTO Y ALCANTARILLADO. -Fotocopia del concepto técnico sobre la selección de alternativa para la construcción de la Planta de Tratamiento de Morichal rendido por la Unidad de Alcantarillado de la Empresa.10 5 Folio 11 cuaderno principal 1. 6 Folios 13 a 17 cuaderno principal. 7 Folios 24 y 25 cuaderno principal 1. 8 Folios 26 a 28 cuaderno principal 1. 9 Folios 32 y 33 cuaderno principal 1. 10 Folios 49 a 54 del cuaderno principal. -Fotocopia del auto proferido por Corporinoquia por medio del cual se inicia un trámite de permiso ambiental y se ordena la práctica de una visita técnica y estudio y evaluación de documentos relacionados con el proyecto de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas del corregimiento de Santa fe de Morichal.11 PRUEBAS ORDENADAS POR EL A-QUO Y ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. -Oficio DS-OE 271 del 29 de marzo de 2005 mediante el cual la Secretaría de Salud de Casanare informa al a-quo que la afectación del medio ambiente por la proyectada construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales
depende de su ubicación, tipo de sistema a implementar, carga orgánica y/o química a remover, etc., siendo necesario contar con todos estos documentos para poder conceptuar sobre la eventual afectación.12 -Diseño del proyecto de construcción del alcantarillado del Corregimiento de Morichal.13 -Documentos referentes a la construcción del alcantarillado del Corregimiento de Morichal.14 -Contrato de obra 79 de 31 de diciembre de 2003, suscrito por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y Surcolombiana de Construcciones S.a. para la construcción de redes de alcantarillado sanitario del Co
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