CE-85001-23-31-000-2004-1287-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2004-1287-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Suspensión de trámite notarial no es imputable al notario accionado / LIQUIDACION DE SUCESION - Trámite. Finalidad de la intervención de la DIAN. Término / PROCESO DE SUCESION - Intervención de la DIAN. Recaudo de deudas El inciso segundo del artículo 844 del Decreto 624 de 1989, invocado como incumplido por el actor, consagra una obligación en cabeza del Notario Público, consistente en continuar con el trámite de liquidación sucesoral si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso primero, la Administración de Impuestos no se hizo parte en dicho trámite notarial. Según esa disposición, tal obligación es exigible de esa autoridad siempre que la Administración de Impuestos no se haya hecho parte en el trámite notarial dentro del término señalado, el cual se cuenta a partir del momento en que se pone en conocimiento de ella la apertura de dicho trámite. Así las cosas, corresponde a esta Sala verificar si se dan los presupuestos para que el mandato contenido en el segundo inciso del artículo 844 del Estatuto Tributario pueda exigirse del Notario Segundo del Círculo de Yopal, en los términos planteados en la demanda. Examinado el trámite surtido, para la Sala es claro que en el estado actual de la actuación no es posible continuar con los trámites correspondientes a que alude el inciso segundo del artículo 844 del Estatuto Tributario, pues, según el numeral 3° del artículo 3° del Decreto 902 de 1988, ello sólo es posible una vez se cumpla la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las
disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiere celebrado acuerdo de pago con la respectiva entidad, evento en el cual el Notario procederá a extender escritura pública, con lo cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso. Y en este caso la etapa de la intervención de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal no ha culminado, lo cual impide que el Notario demandado proceda a extender la escritura pública. Es evidente que el oficio enviado por el Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal fue dirigida con el fin de que esa entidad se hiciera parte en dicho trámite y esa actuación tuvo lugar dentro de los veinte días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo 844 del Estatuto Tributario. Además, es evidente que de la documentación solicitada a través de ese oficio se desprende que la intención de la Administración de Impuestos es la de obtener el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión. De este modo, si bien el trámite notarial se encuentra suspendido, ello no obedece al incumplimiento en que, según plantea el actor, incurrió el Notario respecto de la obligación contenida en el inciso segundo del artículo 844 del Estatuto Tributario, sino a la intervención de la Administración de Impuestos con miras a determinar las deudas fiscales a cargo
de la sucesión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 85001-23-31-000-2004-1287-01(ACU)
Actor: YECID BELTRAN SAENZ Demandado: NOTARIO SEGUNDO DEL CIRCULO DE YOPAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento por el Señor Yecid Beltrán Sáenz.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES El Señor Yecid Beltrán Sáenz, actuando en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento contra el Notario Segundo del Círculo de Yopal, con el objeto de que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 844 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, proceda a continuar con el trámite de liquidación sucesoral iniciado por el actor ante esa autoridad, en su condición de apoderado de los herederos interesados.
B. HECHOS Como fundamento de la acción, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente forma: 1°. El demandante, actuando como apoderado de los presuntos herederos del causante Jairo Miguel García García, inició en el mes de septiembre de 2003 el
trámite de liquidación sucesoral de que trata el Decreto 902 de 1988 en la Notaría Segunda del Círculo de Yopal. 2°. Una vez admitida la solicitud correspondiente, el Notario dio aviso a la Oficina de Cobranzas de Impuestos Nacionales de Yopal, según lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 3° del Decreto 902 de 1988, certificando el valor de los bienes relictos. 3°. A pesar de que la Administración de Impuestos no se hizo parte dentro del trámite de liquidación sucesoral, pues dentro de los veinte días siguientes a dicho aviso no presentó título alguno en contra de la sucesión, sí solicitó la suspensión del procedimiento “interpretando erróneamente el contenido del artículo 844 del Estatuto Tributario”. 4°. La sucesión del causante Jairo Miguel García García no tiene con la Administración de Impuestos ninguna deuda de plazo vencido y así se consignó, bajo la gravedad de juramento, en el inventario y avalúo de bienes respectivo. Además, no existe acto administrativo ejecutoriado que indique lo contrario, máxime si se tiene en cuenta que los interesados presentaron la declaración de renta correspondiente al periodo gravable comprendido entre el 31 de enero de 2003 al 31 de marzo de 2003 (fecha del fallecimiento del causante). 5°. A fin de continuar con el trámite de la liquidación sucesoral que actualmente se encuentra suspendido con ocasión de la petición presentada por la Administración de Impuestos, se solicitó a ésta que expidiera el paz y salvo correspondiente, pero no ha sido posible obtener respuesta favorable a esta última solicitud, ni siquiera a través de una acción de tutela que se interpuso con
ese mimo fin. 6°. Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2004, se solicitó al Notario demandado el cumplimiento a lo ordenado en el inciso 2° del artículo 844 del Estatuto Tributario, pero dicha petición no ha sido respondida por escrito y el desacato a esa norma se mantiene. 7°. Las razones que verbalmente ha ofrecido el Notario demandado para justificar su conducta son tres: (i) que no está dispuesto a tener confrontaciones con la Administración de Impuestos; (ii) que existe una orden expresa por parte de ésta de suspender el proceso; y (iii) que no tiene la competencia para tener como cierto el inventario y avalúo de bienes presentado.
2. CONTESTACION El Notario Segundo del Círculo de Yopal contestó la demanda para exponer, en resumen, lo siguiente: 1°. No es cierto que la Administración de Impuestos no se haya hecho parte en el trámite de liquidación sucesoral, pues ello tuvo lugar cuando intervino para solicitar la suspensión del mismo en espera de que se alleguen determinados documentos. 2°. La acción interpuesta es improcedente habida cuenta de que el demandante ha hecho uso de otros instrumentos judiciales de defensa con el mismo fin, como ocurre con las acciones de tutela que ha intentado para obtener la reanudación del trámite de liquidación sucesoral del causante Jairo Miguel García García, así como la de otros causantes. 3°. La Administración de Impuestos se encuentra facultada por la ley para intervenir en los trámites de liquidación notarial de herencias, para lo cual está habilitada para solicitar la suspensión de dicho trámite hasta tanto no se
satisfagan los requerimientos que ella haga.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar esa decisión consideró que pese a la falta de claridad de la Administración de Impuestos, puede entenderse que ésta se hizo parte dentro del trámite notarial que se adelanta para la liquidación de la sucesión del causante Jairo Miguel García García. Por tanto, no es posible exigir del Notario demandado que reanude dicho trámite, sin que se haya obtenido el paz y salvo requerido. De otra parte, reprochó la conducta del demandado en cuanto no ha dado respuesta a la solicitud en virtud de la cual se encuentra suspendido el trámite de liquidación sucesoral y se extrañó del comportamiento de los interesados en ese trámite, como quiera que se han negado a aportar los documentos exigidos por la Administración de Impuestos. Finalmente, aclaró que la conducta de la Administración de Impuestos encuentra respaldo en la ley tributaria y, por tanto, no puede entenderse que está exigiendo requisitos más allá de los previstos legalmente, máxime si se advierte la diferencia que existe entre los valores declarados y los que fueron señalados en el inventario.
4. LA IMPUGNACION El demandante impugnó la sentencia del Tribunal, con fundamento en los argumentos que se resumen como sigue: 1°. En el oficio dirigido por el Notario demandado a la Administración de Impuestos, mediante el cual informa de la apertura de la liquidación de la sucesión, se certifica sobre el valor de los activos líquidos de la misma, con base en la relación de inventarios y avalúos que fue presentada con la solicitud inicial.
Por lo tanto, si la Administración de Impuestos exige al Notario que allegue los avalúos catastrales que se tuvieron en cuenta para avaluar los bienes de la sucesión, está partiendo de la mala fe de este último, pues él ya certificó ese aspecto. 2°. La suspensión de la liquidación notarial ordenada por la Administración de Impuestos es ilegal, pues el artículo 844 del Estatuto Tributario no la faculta para hacerse parte en el proceso de liquidación sucesoral con el fin de iniciar investigaciones tributarias, ni para verificar las relaciones de inventarios y avalúos presentados en el trámite de la liquidación de una sucesión, ni para indagar si el causante cumplió con sus deberes tributarios. Para esto último, la ley prevé otro tipo de trámites. 3°. Dicha facultad está prevista solamente para que la administración tributaria obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión. Es decir, para presentar los títulos ejecutivos que por obligaciones de esa naturaleza existan en contra del causante y a favor del fisco nacional. Por tanto, sólo si dichos títulos son aportados es que puede entenderse que la administración se ha hecho parte en el trámite notarial y puede ordenar la suspensión del mismo a fin de que los herederos acuerden el pago correspondiente. 4°. La conducta de la Administración de Impuestos, basada en una equivocada interpretación del artículo 844 del Estatuto Tributario, ha venido desplegándose en todos los trámites notariales de liquidación de herencias con el fin de iniciar
investigaciones tributarias, las cuales pueden tardar más de dos años restando agilidad al procedimiento notarial. Además, a través de dicha actuación, está solicitando documentos no previstos en el Decreto 902 de 1988, ni en el artículo 844 del Estatuto citado. 5°. La inconsistencia que pudiera presentarse entre los valores declarados ante la Administración de Impuestos y los reportados como activos líquidos de la sucesión, a lo único que puede dar lugar es a considerar que el causante tributó más de lo que legalmente estaba obligado, de modo que no resultarían afectados los bienes del Estado. 6°. Nada tienen que ver los documentos solicitados por la Administración de Impuestos con las deudas de plazo vencido que pueda tener el causante. Por tanto no es aceptable suspender el trámite notarial para la presentación de dichos documentos, máxime cuando uno de ellos está referido a una época posterior a la muerte del causante. 7°. No se conocen las razones por las cuales el Notario demandado no ha enviado a la Administración de Impuestos la información por ella requerida, pues la misma se encuentra dentro de la documentación que le fue presentada al inicio del trámite de la liquidación sucesoral. 8°. No es cierto lo sostenido por el Tribunal en el sentido de que el demandante no ha cumplido con las exigencias de la Administración de Impuestos, pues además de que dichas exigencias no se dirigieron a él, ocurre que la documentación solicitada se encuentra en poder de aquél a quien fue solicitada y, además, en la propia entidad que los requiere. Lo inexplicable es por qué la administración no cree en el informe del Notario sobre el valor de los activos
líquidos presentados al momento de iniciar el trámite notarial “¿Presume la DIAN que son los herederos los que se inventan el avalúo catastral de los bienes inmuebles presentados para reparto en la sucesión?”. 9°. No puede entenderse que la forma correcta de que la administración tributaria se haga parte en el trámite notarial sea la de solicitar una documentación no exigida en el Decreto 902 de 1988 y que nada tiene que ver con las obligaciones a que se refiere el artículo 844 del Estatuto Tributario. 10°. El artículo 844 del Estatuto Tributario no exige para la continuidad del trámite la expedición de un paz y salvo de la Administración de Impuestos, ni el adelantamiento de una investigación tributaria por parte de ésta.
II. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.
En el caso en estudio el Señor Yecid Beltrán Sáenz, actuando en nombre propio, ejerce la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene al Notario Segundo del Círculo de Yopal que cumpla lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 844 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, proceda a continuar con el trámite de liquidación sucesoral iniciado por el actor ante esa autoridad, en su condición de apoderado de los herederos interesados. Según da cuenta el expediente, mediante acta número 012 del 4 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal, se inició el trámite de la liquidación sucesoral del causante Jairo Miguel García García, en atención a la solicitud formulada por el Señor Yecid Beltrán Sáenz, en su condición de apoderado de los interesados. Así mismo, se tiene que, mediante oficio del 8 de septiembre de 2003, el Notario demandado informó a la DIAN que “los bienes tienen valor activo líquido de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($74.961.434)” (folio 17). Por otra parte, obra en el expediente copia del oficio número 8544067-1932 del 12 de septiembre de 2003, a través del cual el Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal emitió respuesta a la comunicación anterior, en la que solicita se alleguen determinados documentos (folio 16). Finalmente, según
reconoce el demandante, a éste le fue puesto en conocimiento el oficio de la Administración de Impuestos a fin de que aportara la documentación por ella requerida. Ahora bien, el Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, en su artículo 844 dispone:
“TITULO IX.
INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION Artículo 844.- En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($700.000), (Valor año base 2003), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión. Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes. Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la porción de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas”. El inciso segundo de la norma antes transcrita, invocado como incumplido por el
actor, consagra una obligación en cabeza del Notario Público, consistente en continuar con el trámite de liquidación sucesoral si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso primero, la Administración de Impuestos no se hizo parte en dicho trámite notarial. De manera que, según esa misma disposición, tal obligación es exigible de esa autoridad siempre que la Administración de Impuestos no se haya hecho parte en el trámite notarial dentro del término señalado, el cual se cuenta a partir del momento en que se pone en conocimiento de ella la apertura de dicho trámite. Así las cosas, corresponde a esta Sala verificar si se dan los presupuestos para que el mandato contenido en el segundo inciso del artículo 844 del Estatuto Tributario pueda exigirse del Notario Segundo del Círculo de Yopal, en los términos planteados en la demanda. Al respecto, según da cuenta el expediente, el Notario demandado puso en conocimiento de la DIAN la apertura del trámite de liquidación de la sucesión del causante Jairo Miguel García García, mediante oficio del 8 de septiembre de
2003. A través de dicho oficio informó a la DIAN que “los bienes tienen valor activo líquido de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y
UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($74.961.434)” (folio
17). Así mismo, se tiene que, pasados cuatro días del envío de esa comunicación, mediante oficio número 8544067-1932 del 12 de septiembre de 2003, el Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales de Yopal, en respuesta a la comunicación anterior, solicitó al Notario demandado “para efectos de expedir paz y salvo presentar ante esta División lo antes posible los siguientes documentos: · Relación de Inventarios y Avalúos · Avalúos catastrales de los años 2000, 2001, 2002 y fracción año 2003. Estos deben ser presentados con un tiempo de expedición no mayor a 90 días” (folio 16). En esta forma, para la Sala es claro que en el estado actual de la actuación no es posible continuar con los trámites correspondientes a que alude el inciso segundo del artículo 844 del Estatuto Tributario, cuyo cumplimiento pide el demandante, pues, según el numeral 3° del artículo 3° del Decreto 902 de 1988, ello sólo es posible una vez se cumpla la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiere celebrado acuerdo de pago con la respectiva entidad, evento en el cual el Notario procederá a extender escritura pública, con lo cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso. Y en este caso la etapa de la intervención de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal no ha culminado, lo cual impide que el Notario demandado proceda a extender la escritura pública. Es evidente que el oficio enviado por el Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal fue dirigida con el fin de que esa entidad se hiciera parte en dicho trámite y esa
actuación tuvo lugar dentro de los veinte días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo 844 del Estatuto Tributario. Y ello es así por la sencilla razón de que dicha comunicación se emitió en respuesta a la enviada por el Notario demandado a fin de que esa entidad se hiciera parte en el trámite de la liquidación sucesoral, pues así se consigna expresamente en el oficio número 8544067-1932 del 12 de septiembre de 2003 (folio 16). Además, es evidente que de la documentación solicitada a través de ese oficio se desprende que la intención de la Administración de Impuestos es la de obtener el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión. De este modo, si bien el trámite notarial se encuentra suspendido, ello no obedece al incumplimiento en que, según plantea el actor, incurrió el Notario respecto de la obligación contenida en el inciso segundo del artículo 844 del Estatuto Tributario, sino a la intervención de la Administración de Impuestos con miras a determinar las deudas fiscales a cargo de la sucesión. Por lo anterior, no puede entenderse que la autoridad demandada, de manera injustificada, haya incumplido la norma invocada, pues lo cierto es que no se cumplen los presupuestos para que disponga la continuidad del trámite de liquidación sucesoral a que se refiere la demanda. La finalidad de la comunicación enviada el 12 de septiembre de 2003 por el Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales de Yopal fue hacerse parte en el trámite notarial de liquidación sucesoral y ello tuvo lugar dentro de la oportunidad que le brinda el inciso segundo del artículo 844 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, como la Sala no advierte un incumplimiento injustificado a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 844 del Estatuto Tributario por parte de la autoridad demandada, pues se sustenta válidamente en la ausencia de los presupuestos que obligan a su observancia, la decisión del Tribunal se debe confirmar. No obstante, la Sala considera necesario llamar la atención del Notario Segundo del Círculo de Yopal, en el sentido de disponer lo pertinente a fin de que emita respuesta a la solicitud del Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal, contenida en el oficio número 8544067-1932 del 12 de septiembre de 2003. Lo anterior con el fin de superar la suspensión en que se encuentra el trámite de liquidación sucesoral del causante Jairo Miguel García García.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º CONFÍRMASE LA SENTENCIA DICTADA EL 2 DE JUNIO DE 2004 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. 2º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidenta Ausente con excusa
FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General