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CE-85001-23-31-000-2005-00001-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2005-00001-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE YOPAL - Invulneración de derechos colectivos por falta de pruebas sobre peligro potencial o vulneración En orden a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada pues para que proceda la protección al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, basta que una comunidad geográficamente determinada sea vulnerable a padecer un evento que tenga el carácter de catastrófico, por ello es necesario concretar en la acción popular tanto el peligro potencial como la vulnerabilidad de la comunidad, para que el juez pueda definir de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado. Ello no es posible cuando se plantea en forma abstracta la posible ocurrencia de un desastre, pues para el actor la amenaza a este municipio es que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios que existe en el ente territorial no es suficiente para cubrir algún incendio; siniestro que regularmente ocurre por la acción del hombre y cuyo riesgo aumenta por el crecimiento y desarrollo de las comunidades; la introducción de nuevos productos y procesos; nuevos sistemas y modalidades para la construcción de edificaciones, o por el incremento en el uso de energía. Así mismo, la Sala advierte que no hay vulneración a los derechos colectivos mencionados, toda vez que reiteradamente se ha señalado que aquellos municipios que cuentan con Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, o bien se benefician de estas organizaciones establecidas en otras localidades en virtud de convenios o acuerdos suscritos para la atención de incendios, o por su indudable cercanía con otros entes territoriales, se

encuentran protegidos en el evento en que se presente alguna emergencia. Igualmente, tampoco se considera que hay vulneración en aquellos casos en los que el municipio cuenta con organizaciones vinculadas para la prevención y atención de desastres, tales como la Defensa Civil, la Cruz Roja, los Comités Locales o Regionales para la prevención y atención de desastres, requerimientos con los que goza el ente territorial, pues existe Cuerpo de Bomberos Voluntarios y Comité Local de Prevención y Atención de Desastres.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00001-01(AP)

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL - CASANARE Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 2005 proferido el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 12 de enero de 2005, el ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Yopal

(Casanare), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el

derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare adopte las siguientes disposiciones: 1.- Que se ordene al Alcalde del Municipio de Yopal se sirva tomar las medidas pertinentes para garantizar a sus habitantes la prestación del servicio público de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, a través del cuerpo de bomberos voluntarios de Yopal, de conformidad con los mandatos de la Ley 322 de 1996, la Resolución 241 de febrero 21 de 2001 del Ministerio del Interior y demás normas complementarias, dentro del término que al efecto fije el H. Tribunal. 2Que conforme lo dispone el Parágrafo 4 del Art. 2º de la Ley 322 de 1996, el Concejo Municipal de Yopal, a iniciativa del Alcalde estudie la viabilidad de establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la el, para financiar la actividad bomberil, a efectos de que se cuenten con los recursos necesarios y suficientes para la contratación del servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas con el cuerpo de bomberos voluntario de Yopal, conforme lo dispone la Resolución 241 de febrero 2001, parte primera, sección1. CONTRATACIÓN CON LOS MUNICIPIOS, conforme a la Categoría del municipio – “C” por tener de 25.001 a 100.000 habitantes-, de donde el valor mínimo del

contrato en salarios mínimos mensuales vigentes sea de ochocientos cincuenta (850). 3Que para el buen recaudo de las ordenes impartidas por el H. Tribunal el Municipio de Yopal establezca un convenio de cooperación con la Delegación Departamental de Bomberos de Casanare, conforme a las funciones que la Ley le asignó a aquella, para promover la tecnificación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal, para que fomente la colaboración administrativa y técnica de dicho Cuerpo de Bomberos con los demás que existan en el departamento de Casanare y formule planes y programas que tiendan a su mejoramiento. 4Que el señor Alcalde de Yopal, con el fin de diseñar un programa adecuado a las necesidades del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal y conforme a la Categoría “C”, según lo dispone el Reglamento General Administrativo, operativo y técnico que deben cumplir los cuerpos de bomberos, contenido en la Resolución 241 de 2001 del Ministerio del Interior, apropie los recursos suficientes y necesarios para dotar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal mínimo con los siguientes equipos, conforme al Art. 111 de la disposición en cita, según la cual “ Las estaciones de ciudades de la categoría C deben en lo posible, contar con los equipos de comunicaciones, tales como: Un equipo para la estación. Un equipo por vehículo. Cinco portátiles Un teléfono para información Un sistema de grabación Los equipos de protección personal estarán acorde con el número de bomberos establecidos.

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Anotó “que el Municipio de Yopal (Casanare) tiene aproximadamente 83.426

habitantes – fuente DANE, y en su territorio existe el CPF El Morro, la estación de Bombeo ARAGUANEY, un city gate de la empresa prestadora del servicio de gas natural para todo el municipio de Yopal, y varios pozos de producción de hidrocarburos entre ellos el pozo gloria norte. Afirmó que en el municipio Yopal el servicio público esencial bomberil es prestado por un Cuerpo de Bomberos de carácter voluntario que viene laborando desde hace aproximadamente 28 años”. 2.- Aseguró que “desde que entró en vigencia la Ley 322 de 1996 y hasta la fecha el Municipio de Yopal no ha contratado la prestación del servicio público esencial bomberil, pues se ha limitado tan solo a realizar transferencias trimestrales por valores que no alcanzan para cubrir las necesidades y requerimientos del Cuerpo de Bomberos, razón por la cual el Cuerpo de Bomberos del municipio no está en capacidad de cumplir con la disposición contenida en la Resolución 241 de 2001, en cuanto a la disponibilidad de personal por turno, dotaciones, equipos, maquinaria y demás elementos esenciales para que el servicio bomberil sea prestado de manera eficiente y oportuna”. 3.- Precisó que “tal circunstancia atenta contra los derechos e intereses colectivos, de los ciudadanos que residen en Yopal, al accesos al servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, y así mismo al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”. 4.- Indicó “si un Municipio no tiene la capacidad presupuestal para crear un cuerpo de Bomberos Oficial, es obligación del Alcalde contratar la prestación del servicio

bomberil con el Cuerpo de Bomberos Voluntario, y en el Municipio de Yopal no ha ocurrido ni lo uno ni lo otro, de donde se infiere que sus habitantes están expuestos a sufrir un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción de un hombre en forma accidental, cuando estas circunstancias pueden ser evitadas”. 5.- Manifestó “que al existir explotación de hidrocarburos en el Municipio de Yopal, es evidente que este propenso a que ocurran emergencias de alto impacto”.1 II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Yopal (Casanare) contestó la demanda a través del Alcalde Municipal en calidad de representante legal de dicha entidad territorial, quien manifestó que se opone a sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que los aportes que la administración municipal le hace al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal son más que suficientes para atender el servicio bomberil que ellos prestan, en cambio el Cuerpo de Bomberos no ha realizado los estudios técnicos que indiquen cuales son las sumas de dinero indispensables 1 Folios 1 a 2 de este cuaderno. para atender con buen margen de seguridad las emergencias que se puedan presentar en la ciudad. 2.- Aseguró que los Cuerpos de Bomberos Voluntarios creen que tiene derecho a percibir la cantidad de recursos que trata la resolución del Ministerio del Interior, sin consultar la verdadera necesidad técnicamente establecida para cada municipio. 3.- Anotó que las acciones populares presentadas por el actor son temerarias,

pues no están soportadas en ningún estudio previo que le permita hacer las afirmaciones que hace. 4.- Indicó que para que el Municipio contrate con algún Cuerpo de Bomberos Voluntarios, es absolutamente indispensable que se acaten los estudios de costos pertinentes, toda vez que el Estado no puede estar girando automáticamente recursos a entes privados para atender servicios públicos, sin haberlos previamente establecido. 2.- Por su parte el Departamento de Casanare, manifestó que en el municipio de Yopal existe Comité Local para la Prevención de Desastres, la Defensa Civil y la Cruz Roja, por lo tanto no se vulnera el Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Anotó que tanto los municipios como los distritos deben conformar sus Cuerpos de Bomberos atendiendo a las disposiciones de la Ley 322 de 1966, los Decretos 2211 de 1997 y 235 de 2000, así como las demás disposiciones dictadas para el efecto por la Junta Nacional de Bomberos; con ese fin deberán tener en cuenta el número de habitantes, el panorama de riesgos, la red hidráulica, la infraestructura de servicios, sus características financieras y los niveles de capacitación requerido. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 8 de abril de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia del demandante.

IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- La parte actora: Guardó silencio en esta etapa del proceso.

2. Municipio de Yopal. Señaló que el ente territorial aprobó y ejecutó el Acuerdo núm.: 029 de 2001 donde se estableció la sobretasa del 3% a la industria y comercio, para atender el servicio público bomberil, recaudo que se viene transfiriendo al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal, así mismo, se ha realizado los estudios operativos y de costos del servicio público bomberil para Yopal al igual que las consultas para determinar la forma y el procedimiento mediante el cual se contrate o transfiera los recursos para tal fin.

Precisó que de acuerdo con los documentos aportados por la tesorería Municipal, se demuestra a cabalidad que el Municipio viene cumpliendo lo acordado en el presupuesto y transfiriendo las cantidades de dinero que objetivamente ha considerado suficiente para atender el servicio público bomberil. 3.- El Ministerio Público La Procuradora 1ª Ambiental y Agraria solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda, como quiera que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el ente territorial ha venido cumpliendo con los parámetros ordenados en la ley. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló, que de acuerdo al acervo probatorio se demuestra que el Municipio de Yopal ha venido adoptando los mecanismos pertinentes en lo referente a la

provisión de recursos con destino a la prevención y atención de emergencias. Anotó que a través del Acuerdo núm.: 29 de 2000, se modificó el código de rentas del Municipio, en el sentido de destinar a la actividad bomberil el 3% de los tributos provenientes de industria y comercio, y en desarrollo de tal previsión, le han sido girados al Cuerpo de Bomberos de Yopal, la suma de $106.230.875 para el año 2002, $85.780.565 en el año 2003, $99.810.826 en el 2004 y para la vigencia fiscal de 2005 se ha apropiado recursos económicos en cuantía de $235.500 con destino al Cuerpo de Bomberos. Precisó entonces que los recursos económicos destinados al servicio de bomberos satisfacen las exigencias contenidas en las previsiones normativas, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 617 de 2000, dispuso que en lo que respecta a la racionalización del gasto público las entidades territoriales deben estar sometidas a rigurosos programas de contratación. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló con el fin de que sea revocada, pues si bien es cierto que el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Yopal cuenta con el certificado de cumplimiento, avalado por el Coordinador General del Sistema Nacional de Bomberos, también lo es, que ha debido contratar el servicio esencial bomberil sobre la tabla establecida en la Resolución 241 de 2001 y hasta la fecha no se ha hecho, pues la cual la contratación ha de hacerse al menos por

850 SLMV.

Indicó que antes de la presentación de la demanda la mayor contratación hecha

por el municipio con el Cuerpo de Bomberos fue de $106.230.875 en el año 2004, siendo incluso menor a esa cifra en el año inmediatamente anterior, lo que demuestra que fue justamente por la presentación de la demanda que el ente territorial demandado procedió a contratar el servicio esencial bomberil por una cifra mayor. Aseguró que existe amenaza del derecho e interés colectivo al acceso del servicio público bomberil esencial, pues es evidente que ante la falta del personal adecuado, de los equipos, de las maquinarias, se pueden presentar una falla en la prestación del servicio. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la

relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el municipio de Yopal (Casanare) cuenta con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, no obstante a ello dicho Cuerpo no es suficiente para atender las emergencias que se llegaren a presentar en el ente territorial demandado. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Yopal (Casanare), que ejecute las medidas pertinentes para garantizar a sus habitantes la prestación del servicio público de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a través del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, pues los recursos económicos destinados al servicio de bomberos satisfacen las exigencias contenidas en las previsiones normativas. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado2, a quien le corresponde

asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios3, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los

distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, 2 Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 3 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos

Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- A efectos de resolver lo pertinente, se tienen las siguientes pruebas: - A folios 11 a 13 del cuaderno 2º obra el Acuerdo núm.: 029 del 10 de septiembre de 2001, por medio del cual se adicionó y modificó el Código de rentas para el Municipio de Yopal, a través del cual se dispuso en su artículo 11º una sobretasa de industria y comercio para el Cuerpo de Bomberos de dicho municipio. - A folios 14 a 16 del cuaderno 2 se encuentra el Acuerdo 013 del 16 de diciembre de 2004, por medio del cual se expide el Código de Rentas para el Municipio de Yopal, que dispuso en su artículo 78 lo siguiente: “Sobretasa de Industria y Comercio para el Cuerpo de Bomberos. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 322 de 1996 y la Resolución núm.: 1611 de 1998 del Ministerio del Interior, se liquidará el 3% sobre el valor del Impuesto de Industria y Comercio y se destinará a la actividad bomberil” - A folio 17 del cuaderno 2o se encuentra certificación en el que se indica que la Administración municipal a través de la Secretaria de Gobierno suscribió contrato núm.: 100-19-00-93 de 15 de marzo de 2005 por valor de $220.000.000, cuyo

objeto es la “Prestación de Servicios para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres en el Municipio de Yopal. - A folio 25 del cuaderno 2 obra certificación por parte de la Tesorería del Municipio de Yopal (Casanare), en el que se designó como partida presupuestal para la vigencia fiscal del año 2002 la suma de $106.230.857, $ 85.780.565 y 99.810.826, en los años 2003 y 2004, respectivamente. - A folios 57 a 116, obra copia del Plan de Emergencia Hospitalaria del Municipio de Yopal y el Plan de Contingencia. 6.- En orden a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada pues para que proceda la protección al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, basta que una comunidad geográficamente determinada sea vulnerable a padecer un evento que tenga el carácter de catastrófico, por ello es necesario concretar en la acción popular tanto el peligro potencial como la vulnerabilidad de la comunidad, para que el juez pueda definir de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado. Ello no es posible cuando se plantea en forma abstracta la posible ocurrencia de un desastre, pues para el actor la amenaza a este municipio es que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios que existe en el ente territorial no es suficiente para cubrir algún incendio; siniestro que regularmente ocurre por la acción del hombre y cuyo riesgo aumenta por el crecimiento y desarrollo de las comunidades; la introducción de nuevos productos y procesos; nuevos sistemas y modalidades para la construcción de edificaciones,

o por el incremento en el uso de energía. Así mismo, la Sala advierte que no hay vulneración a los derechos colectivos mencionados, toda vez que reiteradamente se ha señalado que aquellos municipios que cuentan con Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, o bien se benefician de estas organizaciones establecidas en otras localidades en virtud de convenios o acuerdos suscritos para la atención de incendios, o por su indudable cercanía con otros entes territoriales, se encuentran protegidos en el evento en que se presente alguna emergencia. Igualmente, tampoco se considera que hay vulneración en aquellos casos en los que el municipio cuenta con organizaciones vinculadas para la prevención y atención de desastres, tales como la Defensa Civil, la Cruz Roja, los Comités Locales o Regionales para la prevención y atención de desastres, requerimientos con los que goza el ente territorial, pues existe Cuerpo de Bomberos Voluntarios y Comité Local de Prevención y Atención de Desastres. 7.- Ahora bien, el demandante pretende demostrar la necesidad urgente y prioritaria de contar con un número mayor de integrantes del Cuerpo de Bomberos en el municipio de Yopal con el fin de lograr un mejor servicio bomberil, pues los que están, según el actor no son suficientes para atender alguna emergencia, petición que no es de recibo, como quiera, que no se encuentra debidamente soportada que los integrantes con los que cuenta actualmente el Cuerpo de Bomberos del municipio, sea insuficientes para atender las emergencias que se llegaren a presentar. De la misma manera, se advierte que el municipio cumple con lo exigido en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996, pues a través del Acuerdo 013 del 16 de

diciembre de 2004 se ordenó la Sobretasa de Industria y Comercio para el Cuerpo de Bomberos. 8.- En el anterior contexto, al encontrarse ajustada a la realidad procesal la Sala confirmará la sentencia apelada,. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 3 de julio de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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