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CE-85001-23-31-000-2005-00035-01(34412)-2014

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Título
CE-85001-23-31-000-2005-00035-01(34412)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACION – Objeto / OBJETO CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Aunar refuerzos para el desarrollo de dos promociones de pregrado de Contaduría Pública / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACION – Suscrito entre Departamento de Casanare y Universidad Pedagógico y Tecnológica de Colombia / LIQUIDACION BILATERAL DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Por falta de aprobación de vigencias futuras / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Incumplimiento de remuneración de servicios educativos prestados a cargo del Departamento de Casanare / INCUMPLIMIENTO CONTRCTAL – Causó detrimento patrimonial del otro extremo contractual que prestó servicios educativos sin remuneración El 23 de noviembre de 1998 la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el Departamento de Casanare suscribieron el Convenio No. 051, cuyo objeto lo constituyó la consolidación de un proyecto de educación superior pública para el Departamento de Casanare, mediante la prestación de servicios académicos en los campos de la docencia, la investigación y la extensión, dirigido a desarrollar el programa de Contaduría Pública con duración de 10 semestres en la jornada diurna y 10 semestres en la jornada nocturna. El 14 de mayo de 1999, las partes suscribieron un otrosí al convenio interadministrativo, mediante el cual se modificaron algunas cláusulas del acuerdo inicial, específicamente las relativas a su objeto, a las obligaciones del Departamento y a la forma de pago. Se refiere en la demanda que la UPTC cumplió cabalmente con el objeto del contrato, a

través del desarrollo del servicio educativo pactado, por un monto total de $375’311.651.oo. A pesar de que el Departamento demandado recibió los servicios educativos pactados en el convenio, se ha negado a pagar el valor de los mismos, no obstante existir los soportes correspondientes a su ejecución, con lo cual se estructura el incumplimiento contractual que se le atribuye. RECURSO DE APELACION – Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer controversias originadas en contratos celebrados entre entidades públicas Sea lo primero decir que la presente controversia versa sobre la existencia e incumplimiento de un convenio interadministrativo celebrado por el Departamento de Casanare y la UPTC, cuya naturaleza jurídica, en ambos casos es estatal. Por un lado, el Departamento de Casanare corresponde a un ente territorial y en esa medida tiene el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 80 de 1993. De otra parte, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, es una universidad oficial, del orden nacional, creada mediante Decreto 2655 del 10 de octubre de 1953 cuya naturaleza igualmente corresponde a la de una entidad estatal. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, entonces, habida cuenta de que las partes del proceso tienen el carácter de entidades estatales, con

personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, patrimonio propio, en su condición de establecimiento público, resulta del caso concluir que esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 75 / DECRETO 2655 DE 1953

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRCTUALES – Procede para dirimir conflictos suscitados en convenios interadministrativos / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción. Finalidad De manera uniforme y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en cuanto la celebración de los convenios interadministrativos supone una de las formas de la actividad negocial de las entidades del Estado en la que confluyen las voluntades de varias autoridades de la Administración y cuya finalidad no es otra distinta a “la de cumplir en forma conjunta con las funciones a cargo de ambas entidades, o prestar servicios públicos que le han sido encomendados”, la acción procedente para obtener las declaratorias y reconocimientos derivados de dichos acuerdos, por contera habrá de ser la acción contractual. Y como resulta apenas natural, para computar el término de caducidad de la misma, se debe seguir la misma orientación y reglas que sobre la materia regula el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de interposición de la presente demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136 CADUCIDAD DE ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – En caso de liquidación bilateral de convenio interadministrativo / CADUCIDAD – Límite de tiempo para el ejercicio del derecho de acción / TERMINO DE

CADUCIDAD - De dos años contados a partir de la ejecutoria del acto liquidatorio NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales en caso de liquidación bilateral del convenio interadministrativo, consultar sentencia de 9 de octubre de 2013, Exp. 25440, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera ACTA DE LIQUIDACION DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Terminó por mutuo acuerdo vínculo obligacional de cooperación / TERMINACION DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Por falta de aprobación de vigencias futuras a cargo de Asamblea Departamental a favor del convenio / LIQUIDACION CONTRACTUAL – Efectuó cruce de cuentas entre las partes / TERMINACION CONTRACTUAL POR MUTUO ACUERDO – Conllevaba a suscribir un nuevo convenio para culminar pregrado de contaduría pública que jamás se efectuó Revisado el material probatorio, específicamente el documento contentivo de la liquidación del convenio interadministrativo de Cooperación, suscrita el 17 de octubre de 2001 por el Departamento de Casanare y la UPTC, para la Sala fuerza concluir que la intención de los partes del convenio, consignada al suscribir el acta de liquidación a la que se alude, no fue otra distinta que la de culminar por mutuo concenso la relación obligacional emanada del acuerdo negocial de cooperación. No podría afirmarse cosa distinta si se tiene en consideración, en primer lugar, que en la motivación del acta se dejó expresa constancia de que el ente territorial apropió los recursos correspondientes al primer y segundo semestre de las vigencias del año 2000 y 2001, quedando sin ningún sustento presupuestal los

compromisos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, pues para efectos de comprometer vigencias futuras el Departamento debía obtener autorización previa de la respectiva Asamblea Departamental, trámite que en el caso no se agotó, siendo esta la razón que constituía la causa principal para dar por terminado el vínculo convencional, tal cual, de manera expresa, se registró en el cuerpo del acta. Como segundo aspecto de relevancia debe anotarse que las partes, luego de realizar el respectivo cruce de cuentas por los servicios educativos hasta ese momento dispensados, equipararon el valor de la suma ejecutada con la suma adeudada por el Departamento a la UPTC, con lo cual se declararon a paz y salvo. En tercer lugar, la culminación de las promociones de pregrado de Contaduría Pública, cuya financiación quedó inconclusa precisamente por la terminación por mutuo acuerdo del convenio que las amparaba, quedó supeditada a que las partes iniciaran de forma inmediata los términos de un nuevo convenio que garantizara su finalización, condición que finalmente nunca se cumplió por cuanto en lo sucesivo las partes no suscribieron convenio alguno con el aludido propósito. ACTA DE LIQUIDACION POR MUTUO ACUERDO – Dejó sin efectos jurídicos el convenio interadministrativo suscrito por las partes Todo cuanto acontece es suficiente para concluir que, contrario a lo sostenido en la alzada, el acta de liquidación por mutuo acuerdo del convenio interadministrativo suscrita el 17 de octubre de 2001, efectivamente, constituyó el acta de liquidación final del acuerdo negocial, sin que sea posible afirmar que con

posterioridad a esa fecha las partes continuaron obligadas en los mismos términos de sus estipulaciones. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTULES – Improcedente para el reconocimiento de servicios educativos prestados después de la liquidación del convenio En este punto resulta de capital importancia advertir que todo lo ocurrido con posterioridad a la fecha de liquidación definitiva del mismo, naturalmente no habría podido reclamarse a través de este mismo cauce procesal en cuanto la prestación de servicios que durante ese lapso subsiguiente se hubiere llevado a cabo, se encontraría desprovista del sustento contractual o convencional que las amparara y por ende que les sirviera de soporte jurídico para incoar una acción de naturaleza contractual. CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configurada al presentarse demanda extemporáneamente / CADUCIDAD – Excepción probada Si el término de caducidad inicialmente vencía el 20 de octubre de 2003, con independencia de la fecha en que se hubiere impetrado la solicitud de conciliación extrajudicial, esta circunstancia a lo sumo habría podido ampliarlo por tres meses más, es decir hasta el 20 de enero de 2004. Sin embargo, la demanda objeto de estudio se radicó el 11 de enero de 2005, situación a partir de la cual se evidencia con claridad que la acción contractual a través de cuyo ejercicio la UPTC pretendió la declaratoria de incumplimiento del convenio de cooperación No. 0051 fue incoada extemporáneamente y, en tal virtud, la decisión impugnada se encuentra acertada.

LIQUIDACION DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – No permite análisis

sobre reconocimiento de prestaciones ejecutadas después de su suscripción / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Procedía para reconocimiento del servicio educativo prestado, pero no fue planteado por el accionante Está acreditado en el plenario que el convenio interadministrativo No. 051, suscrito entre las partes se liquidó bilateralmente el 17 de octubre de 2001, mediante acta de mutuo conceso, la cual, a partir de ese entonces puso fin al arreglo convencional de cooperación, de tal suerte que no es posible jurídicamente concluir, o incluso llegar a analizar siquiera, si el mismo se incumplió al no reconocer el Departamento unos aportes por unos servicios ejecutados en los años subsiguientes a su terminación. A lo anterior cabe agregar que en la demanda no se elevaron pretensiones subsidiarias encaminadas a obtener la existencia de un enriquecimiento sin causa por la prestación de servicios educativos sin que existiera un convenio que los cobijara. Por el contrario, constantemente, incluso en el escrito de impugnación la parte demandante insistió en que los servicios prestados se encontraban comprendidos en el convenio de cooperación No. 0051 cuya declaratoria de incumplimiento se deprecaba, el cual, según su parecer, a pesar de haber sido liquidado de mutuo concenso por las partes continuaba vigente y produciendo plenos efectos. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – No fue solicitado por el accionante en libelo demandatorio / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Improcedente su estudio por trasgresión al principio de congruencia y debido proceso Para la Sala, abordar el estudio del caso desde la óptica del enriquecimiento sin

causa, como lo sugiere el apelante, sin duda pondría en riesgo el principio de congruencia que debe orientar todas las decisiones judiciales y del mismo modo transgrediría el debido proceso de la contraparte, la cual ejerció su defensa respecto de los cargos formulados en la demanda, esto es frente a la declaratoria de incumplimiento del convenio No. 0051 que se le atribuía. En consecuencia los argumentos del recurso de apelación no están llamados a prosperar. CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIS CONTRACTUALES – No configura fallo inhibitorio / EFECTOS DE LA CADUCIDAD – No permite incoar una nueva acción sobre los mismos hechos, pretensiones y partes La Sala conviene en la necesidad de precisar que aun cuando el Tribunal de primera instancia acertó al declarar probada la excepción de caducidad de la acción contractual, lo cierto es que dicha decisión no daba lugar a un fallo inhibitorio como erradamente se consignó en la sentencia recurrida. En ese sentido resulta imperativo reiterar la postura jurisprudencial adoptada de antañoa, cuya tesis esencial impone que en los eventos en que los cuales el proceso finaliza con una sentencia en la que se declara probada la excepción de caducidad de la acción, en cuanto a partir del vencimiento de dicho término se extingue el derecho de acción previsto por el ordenamiento jurídico, circunstancia que sin duda impide a la parte demandante presentar una nueva demanda contra la misma persona, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, tal análisis conduce a desestimar las súplicas de la demanda y no a proferir un fallo

inhibitorio. En consecuencia, la Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia apelada, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo, para en lugar de esto último, negar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la caducidad, consultar sentencia de 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, MP. María Elena Giraldo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00035-01 (34412)

Actor: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIAUPTC

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el siete (07) de junio dos mil siete (2007), mediante la cual se dispuso: “1.- DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por la parte accionada; en consecuencia, INHIBIRSE de pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. “2. Sin costas. “3.- Si quedó remanente del depósito para gastos, comuníquese a las partes la

expedición del fallo. “4.-En firme la sentencia, líbrense las comunicaciones de Ley y previa actualización de los registros de la Secretaría, archívese el expediente.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 11 de enero de 2005 por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción contractual, (folios 4 a 11 cuaderno 1), se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Se declare que entre la UPTC y el Departamento de Casanare se suscribió el Convenio 051 de 1998 cuyo objeto es la consolidación de un proyecto de Educación Superior Pública para el Departamento de Casanare, mediante la prestación de servicios académicos en los campos de la docencia, la investigación y la extensión, dirigido a desarrollar el programa de Contaduría Pública con duración de 10 semestres en la jornada diurna y 10 semestres en la jornada nocturna. “SEGUNDA. Se declare que la UPTC cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas en el Convenio 051 de 1998 realizando inversiones y suministros en la prestación del servicio educativo contratado por el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS ONVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($375’311.651.oo) m/cte. “TERCERA. Se declare que el Departamento de Casanare incumplió con su obligación conmutativa de cancelar los servicios educativos suministrados por la

UPTC en desarrollo del Convenio 051 de 1998. “CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Departamento de Casanare a pagar a la UPTC las siguientes cantidades de dinero derivadas del Convenio 051 de 1998: “a). La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($186’043.744.OO) M/CTE, por concepto de los costos de los servicios educativos y suministros realizados por la UPTC en desarrollo del programa de Contaduría Pública para los semestres I y II del año 2002. b). La cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS ($187’267.907.OO) M/CTE, por concepto de los costos de los servicios educativos y suministros realizados por la UPTC en desarrollo del programa de Contaduría Pública para los semestres I y II del año 2003. QUINTA. Se condene a la entidad demandada a cancelar los intereses moratorios sobre las sumas descritas en la pretensión cuarta de conformidad con el Estatuto Contractual, Ley 80 de 1993. “SEXTA. Se conde a la entidad demandada a cancelar la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y ss del C.C.A. “SEPTIMA. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El 23 de noviembre de 1998 la Universidad Pedagógica y Tecnológica de

Colombia y el Departamento de Casanare suscribieron el Convenio No. 051, cuyo objeto lo constituyó la consolidación de un proyecto de educación superior pública para el Departamento de Casanare, mediante la prestación de servicios académicos en los campos de la docencia, la investigación y la extensión, dirigido a desarrollar el programa de Contaduría Pública con duración de 10 semestres en la jornada diurna y 10 semestres en la jornada nocturna. 2.2. El 14 de mayo de 1999, las partes suscribieron un otrosí al convenio interadministrativo, mediante el cual se modificaron algunas cláusulas del acuerdo inicial, específicamente las relativas a su objeto, a las obligaciones del Departamento y a la forma de pago. 2.3. Se refiere en la demanda que la UPTC cumplió cabalmente con el objeto del contrato, a través del desarrollo del servicio educativo pactado, por un monto total de $375’311.651.oo. 2.4. A pesar de que el Departamento demandado recibió los servicios educativos pactados en el convenio, se ha negado a pagar el valor de los mismos, no obstante existir los soportes correspondientes a su ejecución, con lo cual se estructura el incumplimiento contractual que se le atribuye.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

El demandante invocó como vulneradas los artículos 1, 34, 5, 13, 14, 24, 27, 32, 41, 50, 60, 61, 68 y 69 de la Ley 80 de 1993. Consideró que se habían transgredido las disposiciones anteriores, por las siguientes razones:

“1. - Pactó un convenio interadministrativo. 2.- Recibió el servicio pactado en el citado convenio. 3.- No canceló los servicios recibidos por parte de la UPTC. 4.- Ha generado detrimento patrimonial a la UPTC. 5.- Además de no haber cumplido su obligación recíproca de pagar los servicios recibidos, está generando intereses sobre sumas adeudas. 6.- Se viola el equilibrio entre las partes contratantes porque la entidad demandada no cumple con las obligaciones que se derivan de un contrato conmutativo como el que nos ocupa. 7.-El desconocimiento de la obligación por parte de la pasiva nos obliga acudir a la jurisdicción.”

4. Actuación procesal. 4.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la demanda por auto del 2 de junio de 2005 (folio 117 cuaderno uno). 4.2. Mediante providencia del 12 de enero de 2006 se ordenó la apertura y práctica de pruebas (folios 143-144 cuaderno uno).

5. Contestación de la demanda.

El Departamento del Casanare, por conducto de apoderado, contestó la demanda dentro del término de Ley. En esa oportunidad sostuvo que el Convenio celebrado con la UPTC, se había liquidado de común acuerdo el 18 de octubre de 2001. Advirtió que se ha abstenido de reconocer las sumas relacionadas en los hechos de la demanda habida consideración de que el convenio ya se liquidó de mutuo acuerdo y los servicios que se hubiesen prestado de ahí en adelante no se encontraban amparados en dicho acuerdo negocial. Adicionalmente propuso las siguientes excepciones:

Caducidad de la acción. Como sustento del medio exceptivo señaló que de ser cierto que el Departamento adeudaba la suma de $186’043.744 relacionada en la letra a) de la pretensión cuarta, la misma se encontraría caducada por cuanto correspondería a los semestres I y II del año 2002, por lo cual el término de caducidad habría de contarse desde la finalización de dicha vigencia, esto es 31 de diciembre de 2002. En ese orden de ideas, al ser interpuesta la demanda el 11 de enero de 2005 se desprende que se encontraba caducada. Cobro de lo no debido. La parte demandada pretendía que se le reconocieran unas sumas de dinero que el Departamento de Casanare, en realidad no adeudaba. Al respecto señaló: “La segunda obligación a que se refiere en la pretensión CUARTA ($189.267.907), tampoco se adeuda por el Departamento puesto que como vimos al contestar los hechos y en la oposición a la pretensión, no se encuentra soporte documental que así lo determine, solo un acta de liquidación final de mutuo acuerdo del 17 de octubre de 2001 en la cual se dice adeudarle a la UPTC una partida de dinero por servicios prestados pero hay que entender que fueron por servicios prestados antes de la fecha de liquidación, esto es antes del 2001. Tampoco existe el otrosí del 14 de mayo de 1999 que modificó el convenio 0051 de 1998, pues lo que aparece es un otrosí de la misma fecha pero modificatorio del convenio 0053.” Inepta demanda. Indicó que a la demanda se acompañaron varios documentos que reposan en copia simple y, por lo tanto, no cumplían con los requisitos de

autenticidad de la norma procesal civil.

6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

En auto del 14 de junio de 2006, el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión (folio 160 del cuaderno uno). En el término concedido la parte demandada allegó su respectivo escrito de alegaciones en el cual reiteró los argumentos de oposición expuestos en la contestación de la demanda en el sentido de considerar que la presente acción se encontraba caducada. El agente del Ministerio Público, dentro del término de traslado especial rindió concepto en el cual solicitó desestimar las pretensiones de la demanda por considerar que la acción contractual impetrada se encontraba caducada si se tenía en cuenta que el acta de liquidación bilateral del convenio se suscribió en octubre de 2001, en tanto que la demanda se presentó el 11 de enero de 2005. De otro lado, estimó que si el asunto se analizaba bajo la óptica de la reparación directa en el entendido de que se reclama el reconocimiento de servicios prestados en los años 2002 y 2003, las pretensiones tampoco tendrían vocación de prosperidad por cuanto no fue aportada al plenario prueba alguna dirigida a acreditar que durante los años mencionados la Universidad hubiere prestado servicio educativo al Departamento del Casanare. La parte actora guardó silencio.

7. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia el día 7 de junio de 2007 a través de la cual resolvió el litigio (folios 173-176 del cuaderno principal), en los

términos que fueron transcritos al inicio de esta providencia. Como sustento de su decisión, el a quo en primer lugar expuso que la acción examinada correspondía al contencioso contractual derivada de un convenio interadministrativo de cooperación en el que las dos partes se obligaron a aportar recursos para desarrollar un programa académico, cuyos destinatarios fueron terceros –comunidad casañareña, sin que en estricto rigor pudiera identificarse una relación recíproca de intercambio de bienes y servicios a cambio de un precio. En ese sentido consideró que no podría de manera oficiosa encausarse la litis hacia una discusión de responsabilidad extracontractual por vía de la acción de reparación directa, pues en todo momento la Universidad alegó que las actividades de cooperación desplegadas se hallaban amparadas por el vínculo contractual existente con el Departamento del Casanare. Seguidamente, al abordar el análisis del presupuesto procesal de la caducidad de la acción, el Tribunal a quo advirtió que si bien el convenio interadministrativo No. 051 se celebró el 23 de noviembre de 1998 por un término de 10 semestres a partir de 1999, lo cierto es que los compromisos presupuestales del Departamento, con cargo a vigencias futuras, no se concretaron; por el contrario, se fijó un aporte nominal de $16’306.080. Así mismo encontró demostrado que las partes suscribieron dos otrosíes al convenio; el primero de ellos se celebró el 14 de mayo de 1999 y el segundo, el 14 de agosto de 1999. En igual sentido halló acreditado que el 17 de octubre de 2001 las partes

suscribieron “Acta de liquidación por mutuo acuerdo” del referido convenio, acta bilateral en cuyo contenido se precisó que el Departamento había apropiado recursos para las vigencias 2000 y 2001, pero no procedió de igual manera en lo que concernía a las vigencias 2002, 2003 y 2004, pues no se agotó el procedimiento legal para comprometer vigencias futuras. Advirtió además que en la referida acta de liquidación se reconoció un saldo a favor de la UPTC por valor de $109’721.648, cuyo pago se ordenó mediante Resolución No. 1974 18 de octubre de 2001 y fue ejecutado el 26 de ese mes. Precisado lo anterior sostuvo que la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2004, cuando habían transcurrido más de tres (3) años desde la fecha en que se produjo el acta de liquidación del convenio, circunstancia a partir de la cual se imponía concluir que la acción se encontraba caducada, dando así lugar a proferir sentencia inhibitoria. Finalmente, a título de obiter dicta, en el fallo se agregó que las partes se otorgaron recíproco paz y salvo y extinguieron definitivamente las obligaciones derivadas del convenio 51 de 1998, a través de la suscripción del acta de liquidación sin reservas, consecuencia que, de no mediar la contingencia de la caducidad de la acción habría conducido a la desestimación de las pretensiones por ser improcedente la reclamación en sede judicial del presunto incumplimiento atribuido al Departamento.

8. El recurso de apelación.

La parte demandante solicitó que se revocara la decisión del Tribunal a quo,

propósito en relación con el cual expuso los siguientes planteamientos (folios 116128 cuaderno principal): Luego de reproducir varios apartes de la demanda relativos al acápite de normas violadas y concepto de la violación, la recurrente agregó que aun cuando si bien las partes suscribieron un acta de liquidación bilateral del convenio, distinto a lo considerado por el Tribunal de Primera instancia, ello no conllevaba a la liberación de las obligaciones contractuales, habida consideración de que la referida acta constituía una liquidación parcial; tanto era así que las partes, en el mismo documento, acordaron iniciar en forma inmediata los términos del nuevo convenio que garantizara la finalización de las promociones del pregrado de Contaduría Pública, todo ello dentro del espíritu del Convenio Marco de Cooperación Académica, Científica y Cultural vigente. Reiteró que en el caso concreto se presentó un incumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio, a cargo del Departamento del Casanare, convenio que, en su sentir, no feneció por la suscripción del acta pues las partes no lo indicaron en esos términos. Frente a este mismo aspecto, el libelista concluyó que la sentencia impugnada había incurrido en una vía de hecho que se materializó al otorgarle al acta de liquidación bilateral un alcance de acta definitiva o final que no guardaba correspondencia alguna con la realidad. Agregó que el Tribunal de Primera Instancia desconoció el principio pro actione cuyo postulado determina que ante la existencia de duda respecto a la procedencia de un recurso o un tipo de acción, debe dársele prevalencia a aquella

interpretación que permita reconocer su prosperidad. En relación con este aspecto añadió que el a quo dejó de lado, de manera injustificada, el análisis del caso bajo la óptica del enriquecimiento sin causa tras considerar de plano que la acción impetrada correspondía a la acción contractual. Concluyó la sustentación de la alzada afirmando que en el caso se suscribió un convenio interadministrativo, se prestó y recibió el servicio del citado convenio y, pese a ello, el Departamento no pagó los servicios prestados por la UPTC, circunstancia que causó un empobrecimiento al patrimonio de la UPTC y un correlativo enriquecimiento del ente territorial, además de lo cual sumó que se transgredió el equilibrio que debe existir entre las partes contratantes por cuanto la entidad estatal desatendió las obligaciones derivadas del convenio lo cual dio lugar a la configuración del incumplimiento contractual.

9. Actuación en segunda instancia. 9.1. Mediante auto del 12 de julio de 2007 el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 188 cuaderno principal). 9.2. En providencia del 10 de septiembre de 2007, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de alzada (fl. 194 cuaderno principal). 9.3. Por auto del 12 de octubre de 2007, se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto

(folio 196 cuaderno principal).

10. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

La parte demandada, Departamento de Casanare, alegó de conclusión en el

término legal previsto. En su respectivo escrito señaló que el acervo probatorio revela que las partes suscribieron acta de liquidación de común acuerdo del convenio en mención el 17 de octubre de 2001, en la cual se acordó el valor que el Departamento adeudaba a la UPTC y no se dejó consignado algún término

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