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CE-85001-23-31-000-2005-00276-01(17533)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2005-00276-01(17533)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEODUCTO – Está exento de toda clase de impuestos departamentales y municipales / TRANSPORTE DE PETROLEO – Actividad propia de la actividad petrolera. Actividad o gravada con el impuesto de industria y comercio / SERVICIO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTO – Expresión declarada nula de los hechos generadores del impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No recae sobre el transporte de oleoducto / SANCION POR NO DECLARAR – No procede cuando no existe la obligación de hacerlo Con fundamento en la sentencia de 4 de junio de 2009, sostuvo que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 se encuentra vigente, por lo que luego de transcribirlo y de indicar que, como lo dispone la norma, el transporte de petróleo por oleoducto se encuentra exento de toda clase de impuestos departamentales y municipales. La Sala, en la providencia transcrita, definió que el transporte de petróleo es una de las actividades propias de la industria petrolera, necesaria para llevar el producto a la refinería para su procesamiento y para la producción de sus derivados o, al puerto para su exportación; y que el oleoducto es el medio de transporte, por excelencia, para el movimiento del crudo, de lo cual coligió que el transporte de petróleo por oleoducto es una etapa integrante de la cadena del petróleo, y por tanto esta actividad no puede ser gravada con el impuesto de Industria y Comercio. Precisó además, que aun cuando el transporte por oleoducto pueda considerarse como una actividad de servicios, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario que al servicio de transporte de

personas o cosas, que es la actividad generalmente gravada con el impuesto. Agregó que el transporte por oleoducto es un hecho económico que el legislador señaló como generador de un impuesto de carácter nacional y reguló sus elementos esenciales, razón por la cual ese mismo hecho económico no puede ser objeto de gravamen territorial, de una parte, porque así lo previó el legislador (artículo 16 del Código de Petróleos) y de otra, porque la autoridad territorial carece de fundamento legal para su adopción en su jurisdicción. Por otra parte, señaló que la expresión “servicio de transporte por oleoducto”, contenida en las actividades de servicios gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, Código 305 del artículo 53 del Acuerdo 035 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Monterrey, fue declarada nula por sentencia de 4 de junio de 2009, Expediente

16084. Así concluyó que la sociedad Oleoducto Central S.A. OCENSA, quien presta el servicio de transporte por oleoducto en el municipio de Monterrey, no era contribuyente del impuesto de industria y comercio y en consecuencia no debía cumplir con las obligaciones de carácter sustancial y formal. De lo anterior se colige que esta misma Sala declaró que la actora, por el 2002, no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Monterrey, por tal razón no estaba obligada a presentar la declaración tributaria correspondiente. Al no existir el deber de declarar, no es procedente la sanción que la Administración pretendía imponer por medio de los actos aquí demandados, por lo que se confirmará la sentencia del a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORIA: Sobre el transporte de petróleo por oleoducto se menciona sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 4 de junio de 2009,

Rad. 16084, M.P. William Giraldo Giraldo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00276-01(17533)

Actor: Oleoducto Central S.A. - OCENSA

Demandado: MUNICIPIO DE MONTERREY - CASANARE FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso: “1. DECLÁRASE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: de la Resolución N°003 de 19 de octubre de 2004 “Por la cual se procede a sancionar al contribuyente OCENSA por no declarar el impuesto de industria y complementarios del año gravable 2002”, y de la resolución N°004 de febrero 15 de 2005 “Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Resolución N°3 del 19 de octubre de 2004” que declara agotada la vía gubernativa.

2. Como restablecimiento del derecho se declara que la sociedad

OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA con NIT. 800.251163-0 no

es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio ante el municipio de Monterrey y por consiguiente no está obligada a cumplir con las obligaciones formales de registrarse y declarar, ni con las sustanciales del pago del tributo.

3. Se ordena al municipio de Monterrey la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio por transporte de petróleos al OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA.

4. No condenar en costas a la parte actora.” ANTECEDENTES La Secretaria de Hacienda y Tesorera del Municipio de Monterrey [Casanare], previos oficio persuasivo N°235 de 18 de abril de 20031 y emplazamiento por no declarar de fecha 30 de abril de 20032, mediante la Resolución 003 del 19 de octubre de 20043 impuso a la demandante sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del 2002, en cuantía de $14.016.080.380.20, equivalentes “al 10% de los ingresos brutos del periodo al cual corresponde la declaración no presentada”. 1 Fl. 59 c.p. 2 Fl. 71 c.p. 3 Fl. 32 c.p.

Contra el acto anterior, el actor interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por Resolución N°004 de 15 de febrero de 20054, en el sentido de confirmar la sanción impuesta. LA DEMANDA La sociedad Oleoducto Central S.A. “OCENSA”, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y

como restablecimiento del derecho pidió: “… se declare que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio ante el municipio de Monterrey y por consiguiente no está obligada a cumplir con las obligaciones formales de registrarse y declarar, ni con las sustanciales del pago del tributo. En consecuencia se ordene al Municipio de Monterrey la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio”. Invocó como normas violadas los artículos 95 num 9 y 363 de la Constitución Política; 36 del Código Contencioso Administrativo; 16 del Decreto 1056 de 1953; 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986; 43, 47, 70, 348 del Acuerdo Municipal 035 de 2001. El concepto de violación se sintetiza así: Los actos demandados desconocen el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, que consagra la exención de cualquier impuesto territorial, incluido el impuesto de industria y comercio, para la actividad de transporte de petróleo, actividad que la actora desarrolla en ese municipio. La exención no se opone a la Ley 14 de 1983, compilada en el Decreto 1333 de 1986; permanece como norma especial en el artículo 16 del Código de Petróleos; y se ajusta a la Constitución Política en cuanto a la autonomía de los entes locales sobre sus bienes y rentas y la competencia del legislador para decretarla. Así, es obligación de los municipios cumplir con el mandato legal que prohíbe todo tributo local al transporte de petróleo, por cuanto la norma que la establece está vigente.

El único ingreso que percibe en Monterrey se deriva de las tarifas del transporte de petróleo por oleoducto, actividad amparada por la exención. El almacenamiento, acopio de hidrocarburos, cambios de mezclas, bombeos, mediciones, clasificaciones de líquidos polinucleares, mantenimiento y refacción de oleoductos, que la Administración señala como actividades comerciales, no configuran el hecho generador del tributo, pues son inherentes al servicio que presta y no generan ingresos independientes. La demandante no está obligada a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, no es responsable del tributo, pues la actividad que desarrolla es exenta y así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 1998. La sanción impugnada vulnera los principios de justicia y equidad, razonabilidad y proporcionalidad dado que “el supuesto impuesto a cargo sería por la suma de $1.457.672.360 millones de pesos, mientras que la sanción alcanza la exorbitante 4 Fl. 40 c.p. suma de $14.016.380.080 millones de pesos, igual a 10 veces más que el presunto impuesto …”. LA CONTESTACIÓN El municipio demandado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación: La Corte Constitucional declaró exequible la exención contenida en el artículo 16 del Decreto Ley 1056 de 1953. Esta providencia decidió sobre la validez de la norma pero no sobre su vigencia. Si, en gracia de discusión, la norma estuviera vigente, la exención no se aplicaría al impuesto de industria y comercio, como lo expresó esa Corporación.

Aun cuando la actividad que desarrolla la sociedad actora estuviera exenta del tributo, este hecho no la excluye como sujeto pasivo del impuesto, ni la exime de cumplir la obligación formal de declarar, sin importar que el valor del impuesto a pagar sea cero. Verificada la omisión de este deber, es procedente imponer la sanción discutida, que se ajusta al Acuerdo 035/01 del Concejo de Monterrey, y en manera alguna desconoce el principio de razonabilidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2008, accedió a las súplicas del demandante. Con fundamento en las leyes 120 de 1919 [arts. 9, 35 y 36], 37 de 1931, 18 de 1952 y el Decreto 1056 de 1953 [art. 16], normas que establecen la exención de todo impuesto territorial para el transporte de hidrocarburos, y en la jurisprudencia de esta Corporación que la considera vigente, concluyó que el legislador exoneró de toda clase de impuestos municipales la actividad petrolera, en concreto al transporte de crudo por oleoducto, debido a que tal actividad fue gravada con el impuesto especial de carácter nacional cedido, por la Ley 141 de 1994, a favor de los entes territoriales por donde pasara el oleoducto y que no fueran productores de petróleo ni obtuvieran regalías por otro concepto. Citó la normativa que autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros [L.97/13], que amplió tal facultad a todos los

municipios [L.84/15] y la que reguló el tributo [L.14/83]; además, transcribió los artículos 287 num. 3 y 313 num. 4 de la Constitución Política y apartes de la sentencia del 4 de septiembre de 20085 por la que esta Corporación anuló el Acuerdo 032 de 2004 del Concejo de Calima El Darien que estableció los elementos del impuesto de alumbrado público en ese municipio, al encontrar que si bien existen preceptos constitucionales que reafirman la autonomía fiscal de las entidades locales, tal facultad está limitada por la Constitución y la ley; y que al Congreso le corresponde determinar el hecho generador y a los entes territoriales desarrollar los demás elementos de la obligación tributaria. Precisó que tal criterio es aplicable, porque en este caso como en aquel, el hecho generador del tributo en cuestión no ha sido definido por el legislador. 5 Expediente 16850, C.P. Dra. Ligia López Díaz. La Magistrada Yolanda García de Carvajalino se apartó de la decisión mayoritaria. Consideró que el artículo 16 del Decreto 1056/53 fue derogado tácitamente por la Ley 14/83; que la sentencia C-537 de 1998 no definió la vigencia de esta norma y dejó a salvo la posibilidad de gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad de transporte de hidrocarburos que incluye el transporte de petróleo con las limitaciones derivadas de los artículos 39 literal c) de la Ley 14 de 1983 y 27 y 50 de la Ley 141 de 1994. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso el recurso de apelación y expresó como razones de

inconformidad, las siguientes:

1. El Tribunal carecía de competencia para determinar, en abstracto, la facultad impositiva del Concejo Municipal de Monterrey para establecer el impuesto de industria y comercio sobre las actividades de transporte de petróleo, toda vez se demandan actos de carácter particular, sin que el juez pueda pronunciarse sobre la legalidad de los actos que, si bien sirvieron de fundamento a la actuación enjuiciada, no fueron demandados.

La sentencia es incongruente y configura una decisión extra petita. El juez de primera instancia dirigió su análisis a “puntos de derecho no solicitados por la demandante”, al revisar la validez de los actos administrativos generales y olvidar el estudio de la legalidad de las resoluciones acusadas, actuación que desconoce el derecho a la defensa y al debido proceso.

2. La Administración municipal, mediante los actos particulares demandados, no pretende el pago del impuesto al transporte de petróleo, que si bien puede coexistir con el impuesto de industria y comercio, es una discusión ajena al proceso, razón por la que no puede constituir el fundamento de la sentencia.

3. El Acuerdo 35 de 2001 del Concejo de Monterrey o Estatuto de Rentas de ese municipio regula, entre otros, el impuesto de industria y comercio. Este acto goza de la presunción de legalidad; además, mediante sentencia del 18 de mayo de 2006 ese Tribunal resolvió que las normas locales que gravan con ese tributo a las personas dedicadas al transporte de petróleo se ajusta a la ley y a la Constitución y constituye el fundamento legal de los actos demandados en este proceso.

En asunto similar el Tribunal negó las pretensiones, lo cual constituye un

precedente jurisprudencial que esa Corporación desconoció sin cumplir los requisitos exigidos por la Corte Constitucional. El Concejo Municipal tiene facultad, legal y constitucional, para determinar las actividades que constituyen hecho generador del impuesto de industria y comercio en su jurisdicción, enumeradas en el Estatuto de Rentas; por tanto, son de obligatorio cumplimiento para los administrados. El legislador [D.1333/86, art. 199] consideró la actividad del transporte como servicio gravado con el impuesto de industria y comercio y el Concejo municipal se limitó a adoptarlo en ese estatuto. La exención aducida fue prevista inicialmente en la Ley 31 de 1931, compilada en el Decreto 1056 de 1953. La ley 14 de 1983, al regular el impuesto de industria y comercio, definió la actividades de servicio gravadas entre las cuales está el servicio de transporte. La Ley 14/83 prevalece sobre la ley 31/31, porque es posterior en el tiempo y por su carácter especial; y también porque el legislador solo prohibió gravar con ICA la explotación de los recursos naturales no renovables; por estas razones los entes territoriales no están obligados a acatar la exención del artículo 16 del Código de Petróleos; además, porque las exenciones no pueden extenderse por más de 10 años. La sentencia C-537 de 1998 declaró exequible el Decreto 1056 de 1953, pero no decidió sobre su vigencia; y aunque estuviera vigente no es aplicable su artículo 16 porque el artículo 294 de la Constitución prohíbe al legislador conceder exenciones respecto de tributos municipales, como es el impuesto de industria y

comercio. Por último argumentó que no existe incompatibilidad entre el impuesto al transporte de petróleo y el de industria y comercio, ni tiene asidero alguno la supuesta doble tributación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insiste en que la actividad de transporte de petróleo por oleoducto, que ejerce en ese municipio, está exenta de todo tributo local, conforme al artículo 16 del Código de Petróleos declarado exequible, sin condicionamiento alguno, por la Corte Constitucional y que está vigente. De otra parte, argumenta que la norma local que sirvió de fundamento a los actos que se cuestionan, fue declarada nula mediante sentencia de 4 de junio de 2009 (Exp. 16084). Así, tales actos perdieron fuerza ejecutoria. Aclara que la limitación contenida en el artículo 38 de la Ley 14/83, en virtud de la cual las exenciones no son permanentes, se aplica a las autoridades territoriales, pero no al legislador. Advierte que en el ordenamiento legal está proscrita la doble tributación, y por tal razón, sobre el transporte de petróleo por oleoductos que paga el impuesto propio de esta actividad, no puede cobrarse el de industria y comercio, ni exigirse que se declare, y menos sancionar por omisión como lo pretende el municipio demandado. El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicita se confirme la decisión de primera instancia. Precisa que los actos demandados se fundamentan en el artículo 53 del Acuerdo 035 de 2001; que esta norma fue demandada “en el

aparte que gravó el ‘servicio de transporte por oleoducto’; que el a quo negó las pretensiones de nulidad, pero que tal decisión fue revocada parcialmente por esta Corporación el 4 de junio de 2009, en el sentido de anular esa expresión, de la cual surgía la obligación de declarar. Anulada la norma en que se sustentaban los actos demandados por los que se impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, queda sin sustento jurídico la sanción por omitir tal deber, en virtud del fenómeno jurídico del decaimiento de los actos administrativos. En la sentencia mencionada se determinó la vigencia de la exención consagrada en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953. La demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso se demanda la legalidad de las Resoluciones números 003 del 19 de octubre de 2004 y 004 del 15 de febrero de 2005, mediante las cuales la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Monterrey [Casanare] impuso a la sociedad demandante sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del 2002. El a quo accedió a las pretensiones del demandante. Estimó que el transporte de crudo por oleoducto es una actividad exenta de todo tributo municipal; además, que si bien existen preceptos constitucionales que reafirman la autonomía de las entidades territoriales, su facultad impositiva se ejerce de conformidad con la Constitución y la ley. La demandada insiste en que la actora ejerce en ese territorio una actividad

gravada con el impuesto de industria y comercio, comprendida en el Acuerdo 035 de 2001 o Estatuto de Rentas de ese municipio, por lo que, omitida la obligación de declarar, procede la sanción impuesta. La Administración, previos oficio persuasivo y emplazamiento para declarar, con fundamento en el Acuerdo 035 de 2001 [art. 325, num. 2] impuso a actora la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del 2002, en cuantía de $14.016.080.380.20, por haber vencido el plazo legal sin que hubiera cumplido este deber formal. En la Resolución 003 del 19 de octubre de 2004, la Administración advirtió que la obligación de declarar y pagar el tributo venció el 30 de marzo de 2003 y que aunque la sociedad fue emplazada no presentó ni pagó la declaración tributaria “de conformidad con la base gravable de dicho año, esto es, los ingresos brutos percibidos por los servicios realizados en la jurisdicción de Monterrey, Casanare”, los cuales “en virtud del acto de liquidación provisional efectuado al contribuyente y la presunción allí establecida, esto es la declaración del 2001, ajustada con el IPC, para el año 2002 el contribuyente debió declarar ingresos brutos iguales a $140.160.803.802.00, por lo que el 10% de dicha liquidación es superior al 10% de los ingresos brutos que figuran en la última declaración presentada por el contribuyente por dicho impuesto, lo cual ocurrió para el año gravable del 2001 en liquidación privada que presenta la suma de ingresos brutos de

$130.200.468.000.00”. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 004 de 15 de febrero de 2005, al no dar prosperidad a los argumentos expuestos por la sociedad en su recurso de reconsideración relacionados con la inexistencia de la obligación de presentar declaración de ICA, toda vez que la actividad que desarrolla en el municipio está exenta de todo tributo municipal. Revisados los antecedentes administrativos allegados al expediente se advierte que el 18 de abril de 2003, la Administración envió a la demandante oficio persuasivo6 para que declarara el impuesto de Industria y Comercio del 2002. 6 Fl. 59 c.p. El 29 de abril de 2003, la actora radicó escrito7 en que solicitó la cancelación del registro como contribuyente del impuesto en ese municipio. El 30 de abril de 2003, la Administración emplazó8 a la sociedad demandante para que dentro del mes siguiente cumpliera la obligación omitida y pagara el valor del impuesto junto con los intereses por mora y sanción por extemporaneidad. El 12 de mayo de 2003, mediante oficio sin número9, el Secretario de Hacienda y Tesorero negó la cancelación del registro al considerar que la empresa es sujeto pasivo del tributo toda vez que desarrolla una actividad gravada, como es el transporte de petróleo por oleoducto. El 16 de junio de 2003, OCENSA S.A. interpuso recurso de reconsideración10 contra la anterior decisión y dio respuesta al emplazamiento11 en el sentido de reiterar que el transporte de petróleo es una actividad exenta de todo tributo

municipal, conforme al artículo 16 del Código de Petróleos. El 19 de julio de 2003, la autoridad municipal expidió el acto de “Determinación Provisional del Impuesto de Industria y Comercio del Año Gravable 2002 N° 0001 de 200312” en que fijó el valor del tributo en $1.114.412.000 y advirtió que continuaría con el trámite para determinar el valor real del impuesto mediante liquidación de aforo. Contra esta decisión la actora interpuso recurso de reconsideración13, que fue resuelto mediante Resolución N°001 del 1° de septiembre de 200414, en el sentido de determinar el valor del impuesto de Industria y Comercio del 2002 en $1.457.672.360.00. La sociedad actora demandó la nulidad del “Acto Administrativo de Determinación Oficial del Impuesto de Industria y Comercio del Año Gravable 2002 No. 0001 de 2003” del 19 de julio de 2003 y de la Resolución N°001 del 1 de septiembre de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Casanare, que mediante sentencia del 14 de agosto de 2008, negó las pretensiones, sin embargo, esta Corporación el 11 de noviembre de 200915, al resolver el recurso de apelación, decidió: 1°. REVÓCASE la sentencia del 14 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo de Casanare. En su lugar, 2°. DECLÁRANSE la nulidad del acto de “Determinación provisional del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2002 No. 0001 de 2002” y de la Resolución No. 001 del 1 de septiembre de

2004, proferidos por la secretaría de Hacienda y Tesoro Municipal de Monterrey. 3°. Como restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA no es sujeto 7 Fl. 60 c.p. 8 Fl. 71 c.p. 9 Fl. 80 c.p. 10 Fl. 87 c.p. 11 Fl. 96 c.p. 12 Fl. 100 c.p. 13 Fl. 103 c.p. 14 Fl. 106 c.p. 15 Expediente 85001-23-31-000-2004-02192-01 (17330). OCENSA c/ Municipio de Monterrey, Magistrado Ponente Dr. William Giraldo Giraldo. pasivo del Impuesto de Industria y Comercio dentro del municipio de Monterrey por la actividad de transporte por oleoducto, y por ello no está obligada a cumplir con las obligaciones formales ni sustanciales de éste tributo. 4° ORDÉNASE al Municipio de Monterrey, cancelar del registro como contribuyente de la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA del Impuesto de Industria y Comercio, por la actividad de transporte por oleoducto. En esa oportunidad la Sala con el fin de determinar si la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos se encontraba vigente y en caso afirmativo, si Oleoducto Central OCENSA S.A. era sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio por el transporte de petróleo por oleoductos, precisó lo siguiente: Con fundamento en la sentencia de 4 de junio de 200916, sostuvo que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 se encuentra vigente, por lo que luego de

transcribirlo y de indicar que, como lo dispone la norma, el transporte de petróleo por oleoducto se encuentra exento de toda clase de impuestos departamentales y municipales, advirtió: “Sobre el particular la Sala ha señalado que, siendo el transporte de petróleo una de las actividades propias de la industria petrolera y necesaria para llevarlo a la refinería para su procesamiento y producción de sus derivados o, al puerto para su exportación, y el oleoducto el medio de transporte por excelencia para el movimiento del crudo, que hace parte de uno de los sectores importantes en la cadena del petróleo, no puede ser gravado con el impuesto de Industria y Comercio, por la actividad de servicio. “Conclusión a la que se arriba, por estar vigente, como ya se señaló, la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956, por ser una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo, cuya propiedad es de la Nación, y por ser, como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 1998, uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del país. “Desde 1953, cuando se compilaron las normas existentes en materia de petróleos, entre ellas la Ley 37 de 1931, existía tanto la prohibición de gravar con impuestos territoriales el transporte de petróleo, como el impuesto nacional de transporte por oleoducto y ha sido coherente la legislación posterior (ley 141 de 1994) al mantener el impuesto nacional y luego cederlo a los municipios como un reconocimiento para aquellos por cuyas jurisdicciones pasan los oleoductos, pero que no pueden imponer ningún gravamen territorial

por esa actividad. “De otra parte, si bien el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos (artículo 16 Sentencia del 4 de junio de 2009, Exp. 16084, M.P. William Giraldo Giraldo 195 del Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal) y dentro de las actividades de servicio se encuentra la de transporte, a juicio de la Sala aunque el transporte por oleoducto pueda considerarse como una actividad de servicios, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario para el servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad que generalmente grava el impuesto. “Además, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 287 (num. 3) y 313 (num. 4) de la Constitución Política, la facultad impositiva municipal debe su sujeción a la ley: [Transcribe el texto de las normas mencionadas] “En efecto, es al legislador a quien corresponde determinar los hechos o actividades que están sujetos al pago de impuestos, conforme a la facultad impositiva general (numeral 12 del artículo 150 de la Carta) y, señalar cuáles son del orden territorial o nacional (artículo 338 ibidem). “Y si el legislador estableció el hecho económico de transporte por oleoducto como generador de un impuesto de carácter nacional y

reguló sus elementos esenciales; ese mismo hecho económico ya no puede ser objeto de gravamen territorial, no sólo porque así lo previó el legislador (artículo 16 del Código de Petróleos), sino, porque el ente territorial no tiene fundamento legal para su adopción dentro de su jurisdicción. “El hecho de que el transporte por oleoducto pueda considerarse un servicio, no significa que pueda ser gravado con el impuesto de industria y comercio, pues sobre él pesa un gravamen especial que, además, fue cedido a los municipios. Someterlo también a industria y comercio iría en contravía de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad (artículo 363 Constitución Política), al permitir que los municipios por donde atraviesa un oleoducto se beneficien doblemente por esta razón. “En conclusión, el servicio de transporte por oleoducto, no puede ser gravado con el impuesto de Industria y Comercio, por lo que la sociedad Oleoducto Central S.A. OCENSA, quien ejerce dicha actividad dentro del municipio de Monterrey, no puede ser considerada como contribuyente del tributo, por no existir, como ya se señaló, el hecho gravable del tributo. “Finalmente, la Sala advierte que, mediante sentencia del 4 de junio de 2009, Exp. 1608417, se declaró la nulidad de la expresión “servicio de transporte por oleoducto”, gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, contenida en las actividades de servicios Código 305 del artículo 53 del Acuerdo 035 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Monterrey (Casanare), razón de más para declarar la nulidad de los

actos acusados. La Sala, en la providencia transcrita, definió que el transporte de petróleo es una de las actividades propias de la industria petrolera, necesaria para llevar el 17 M.P. William Giraldo Giraldo producto a la refinería para su procesamiento y para la producción de sus derivados o, al puerto para su exportación; y que el oleoducto es el medio de transporte, por excelencia, para el movimiento del crudo, de lo cual coligió que el transporte de petróleo por oleoducto es una etapa integrante de la cadena del petróleo, y por tanto esta actividad no puede ser gravada con el impuesto de Industria y Comercio. Precisó además, que aun cuando el transporte por oleoducto pueda considerarse como una actividad de servicios, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario que al servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad generalmente gravada con el impuesto. Agregó que el transporte por oleoducto es un hecho económico que el legislador señaló como generador de un impuesto de carác

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