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CE-85001-23-31-000-2005-00278-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2005-00278-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PACTO DE CUMPLIMIENTO - Naturaleza; objeto; requisitos; intervención del Ministerio Público El pacto de cumplimiento es un acuerdo de voluntades al que llegan las partes, en una audiencia especial dirigida y orientada por el juez, previa citación de las personas interesadas y de quien realiza la amenaza o vulneración del derecho colectivo, para la suspensión de la agresión y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. Con dicho pacto, si es suficiente, se logra el fin del litigio y la resolución de la controversia con efectos de cosa juzgada, para lo cual deberá ser aprobado mediante sentencia si además no se observaren vicios de ilegalidad. Si no es suficiente, la audiencia se declarará fallida y el juez continuará con la etapa probatoria para luego proferir la decisión de fondo. Al respecto la Corte Constitucional sostiene: “En efecto, el objetivo que persigue ese pacto es, previa la convocatoria del juez, que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial. Además, cabe observar, que el acuerdo no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de "defensor de los intereses colectivos", en los términos del

numeral 4 del artículo 277 de la Carta Política. No se trata entonces, como erróneamente lo interpreta el demandante, de la negociación de la sanción jurídica, ni menos aún, que con el citado mecanismo se esté atentando contra la eficacia de la acción popular. Por el contrario, ese acuerdo contribuye a obtener la pronta reparación de los perjuicios ocasionados por la vía de la concertación, reduciendo los términos del proceso y en consecuencia, de la decisión que debe adoptar el juez, todo ello, en desarrollo de los principios constitucionales ya enunciados. De igual forma, mediante el compromiso que suscriben las partes y que se consigna en el proyecto de pacto, se busca prever oportunamente la violación de los intereses colectivos, y por consiguiente, su efectiva protección y reparación. PACTO DE CUMPLIMIENTO - Inadvertencia de vicios de ilegalidad; firma del acta sin reparos En el caso bajo estudio se realizó la audiencia especial de pacto de cumplimiento el 8 de febrero de 2006, con dirección del magistrado ponente, la asistencia de las partes y sus apoderados, el Procurador 53 para asuntos administrativos y la Delegada de la Defensoría del Pueblo, tal como consta en el acta respectiva. En dicha diligencia las partes y los intervinientes expusieron sus puntos de vista. Luego de ello el magistrado ponente instó a todos a concretar tanto sus pretensiones como la solución a las mismas, y procedieron así: (…). No se advierte, por tanto, vicios de ilegalidad que corregir, y es claro que las pretensiones del actor encontraron respuesta, o su solución se convino entre las

partes e intervinientes a la audiencia de pacto de cumplimiento. En efecto, los reparos relacionados con la no suscripción de las escrituras y el gravamen de patrimonio familiar, el primero de ellos referido en los hechos de la demanda y ambos concretados en la audiencia de pacto de cumplimiento a petición del a-quo, se concertaron al ofrecer el municipio adelantar la escrituración en un plazo de dos meses previa conformación de un listado de personas interesadas en suscribirlas, labor a la cual se comprometió el actor, y al explicar que el levantamiento del aludido gravamen encontraba eco en lo dispuesto en la ley. De todo lo anotado en el acta de la audiencia de pacto de cumplimiento no se desprende siquiera una mínima inconformidad del actor respecto de la actuación que se venía adelantando o que se adelantó en ella. Menos aún aparece registrado malestar, disgusto o cualquier comportamiento que permita asumir que el demandante acusara confusión, trastorno, proceder errático o incomprensible en relación con lo expresado, planteado o propuesto en la diligencia, aparte de que él no hizo manifestación expresa alguna en este sentido y ante la presentación del acta la suscribió sin reparos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00278-01(AP)

Actor: JAIRO ARCHILA OTERO

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL - CASANARE

Referencia: RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 15 DE

FEBRERO DE 2006 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CASANARE.

Procede la Sala a decidir la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual aprobó el pacto de cumplimiento suscrito entre las partes. I – ANTECEDENTES I.1. JAIRO ARCHILA OTERO, a través de apoderada, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, contra el MUNICIPIO DE YOPAL, y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL - IDURY, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, y a la salubridad pública, previstos en los literales a), b) y g) del artículo 4° de la referida Ley, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. La Alcaldía de Yopal inició en el año 2000 un proyecto de vivienda de interés social denominado “Urbanización El Progreso, etapas I y II”, con el propósito de reubicar y favorecer a familias de los estratos 1 y 2. Compró a un particular dos

lotes donde se edificaría y obtuvo licencia ambiental para construir 296 casas.

2. En diciembre del año 2000 la Alcaldía entregó los lotes a las familias beneficiarias del proyecto, relacionadas en el listado oficial. También celebró contrato de suministro de cemento para dicho programa; el cemento fue recibido en el almacén municipal pero nunca se entregó a los favorecidos.

3. Pese a la expedición de la licencia ambiental y las licencias de construcción para ambas etapas de la urbanización, con 296 y 220 viviendas respectivamente, nada se ha adelantado de lo ordenado en ellas, relacionado con la edificación de viviendas, urbanismo, saneamiento básico, espacio público, acueducto, etc. En la actualidad existen cordones de miseria compuestos por ranchos de madera, lona, y tejas de zinc.

4. Mediante resoluciones 0277, 0278 y 0279 del 16 de julio de 2001, publicadas en la Gaceta Municipal de septiembre del mismo año, se asignaron subsidios municipales de vivienda de interés social por $317.333.400.oo para compra de terreno, dotación de servicios públicos e infraestructura que jamás llegaron a los habitantes del barrio El Progreso etapas I y II a pesar de haberlos pedido.

Tampoco se les han entregado las escrituras de propiedad del respectivo lote de terreno.

5. El 27 de diciembre de 2004 el Alcalde de Yopal citó a la comunidad del barrio El Progreso etapas I y II para suscribir las minutas de las respectivas escrituras de propiedad de los lotes. Sin embargo, tal diligencia no se llevó a cabo porque en la cláusula tercera de las escrituras figuraba que el beneficiario recibía la suma de

$900.000.oo en especie, lo cual no se materializó jamás. La notaría advirtió a los usuarios de tal anomalía y el municipio no continuó otorgando escrituras en ella sino en otra del Municipio de Agua Azul. Las anteriores irregularidades se hicieron conocer de los órganos de control.

6. El 4 de mayo de 2004 la administración municipal autorizó y patrocinó un reloteo del proyecto de vivienda para más de 500 unidades, en abierto desacato a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Resolución 443 del 12 de julio de 2000 mediante la cual se concedió la licencia ambiental. La alcaldía explicó a la comunidad que en virtud de la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial los proyectos de vivienda ya no requerían licencia ambiental y en consecuencia no existían restricciones en cuanto al número de viviendas a construir. Ahora existen 810 lotes de terreno asignados.

I.2. PRETENSIONES. El actor solicita: “PRIMERO. Se ordene al Municipio de Yopal y al Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal, IDURY, la implementación de mecanismos que permitan el cumplimiento del proyecto de vivienda, y asignar dentro de sus presupuestos, lo más pronto posible para lo cual se debe establecer una fecha límite, los recursos necesarios para la construcción de las viviendas de interés social correspondientes al proyecto denominado Conjunto Residencial El Progreso etapas I y II, y en general dar cumplimiento total al proyecto de vivienda.

SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Yopal y al Instituto de Desarrollo Urbano y Rural, IDURY, conforme a lo que se pruebe dentro del

proceso, declarar que los beneficiarios-adjudicatarios de los subsidios municipales de vivienda de interés social del Barrio Progreso I y II no recibieron dichos beneficios ni recursos, por lo que deben ser borrados de los listados de personas favorecidas con subsidio de vivienda de interés social por parte del municipio y el IDURY.

TERCERO: Conforme a lo que se pruebe dentro del proceso, ordenar las investigaciones disciplinarias, fiscales y penales que corresponden.

CUARTO: Fijar el monto del incentivo para el actor popular conforme al Art. 39 de la Ley 472 de 1998.

QUINTA: Que se condene en costas y gastos procesales a la parte demandada.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE YOPAL (CASANARE), por intermedio de apoderado, reconoció la existencia de un plan de loteo encaminado a iniciar un programa de vivienda de interés social, pero advirtió que rigurosamente no se trataba de un proyecto de esta clase de viviendas. Aclaró que los lotes para la realización del plan no se compraron sino que se adquirieron por novación. Admitió que solicitó licencia ambiental y le fue entregada, lo cual se hizo ante la vigencia del Decreto 1753 de 1994 que así lo ordenaba, situación que cambió con la expedición del Decreto 1728 de 2002 y el 1180 de 2003 que abolieron dicho requisito para tales proyectos, subordinados ahora únicamente al Plan de Ordenamiento Territorial. Informó que en los archivos municipales no hay copia del contrato de suministro 435 del 26 de diciembre de 2000, y que no le consta si los materiales fueron

entregados. Expresó que otorgó la licencia de construcción como requisito de inicio, lo cual no le obliga a entregar el proyecto terminado. Anotó que no se han encontrado en los archivos municipales las resoluciones mencionadas por el actor, y que no le consta si los subsidios fueron o no entregados. Descartó la existencia de vicio alguno en las minutas de la compraventa de los lotes, pues la cláusula cuestionada apuntaba a consignar que los beneficiarios recibían a título de subsidio la diferencia de valor existente entre lo efectivamente pagado y el avalúo practicado por la lonja y no como se sugiere en la acción popular. Aceptó que practicó el reloteo del proyecto por no existir impedimento alguno para ello ya que el acto administrativo ambiental no existe en la vida jurídica toda vez que una norma legal posterior lo dejó sin efecto. Insistió en la no vulneración por su parte de los derechos colectivos al medio ambiente sano, la moralidad administrativa y la seguridad pública, porque ha desplegado las acciones necesarias para que el proyecto llegue a feliz término, sin hacer mal uso de los recursos públicos ni favorecer intereses particulares. II.2. EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY, expuso que en la época de iniciación de proyecto de loteo el Decreto 1753 de 1994 exigía licencia ambiental para la construcción de las soluciones de vivienda, requisito abolido posteriormente por los Decretos 1728 de 2002 y 1180 de 2003 porque en la parte ambiental quedaron supeditados al Plan Básico de Ordenamiento Territorial, aprobado en este tópico por CORPORINOQUIA.

Dio cuenta de la existencia en los archivos del Municipio de Yopal de copia del contrato de suministro de cemento y del comprobante de alta núm. 482 y del comprobante de baja núm. 624 de 2000, firmado por el entonces secretario de planeación, de lo cual dedujo la entrega de los subsidios de vivienda. Aseveró que el actor distorsiona el contenido de las minutas tendientes a legalizar los predios del proyecto Progresos I y II, haciendo aparecer que se están consignando hechos falsos en ellas y eventualmente se está produciendo detrimento del patrimonio público. Explicó que el referido subsidio en especie se tomó con referencia al avalúo practicado por la lonja de propiedad raíz, y no como pretende demostrar el actor haciendo ver que se está consignando un cuantía no entregada a los beneficiarios. Subrayó que no había ningún impedimento legal para el reloteo, porque ello no reñía con las normas legales urbanísticas ni ambientales. Aclaró que en los programas de vivienda Progreso I y II lo que quiso el municipio fue subsidiar a los beneficiarios con la adquisición del lote, para la construcción de las viviendas y no la solución de vivienda en su totalidad. Además que el ente territorial nunca patrocinó la entrada de los beneficiarios a los mencionados lotes en condiciones de indigencia, puesto que la pretensión principal era subsidiar con el lote para que las personas pudieran construir sus viviendas y en la medida que el municipio tuviera disponibilidad de recursos se otorgaría un subsidio complementario para la construcción.

III. LA SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia del 15 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo de

Casanare aprobó el pacto de cumplimiento suscrito por las partes el 25 de enero de ese mismo año; designó al Personero Municipal de Yopal como auditor para la vigilancia del cumplimiento del pacto; y no reconoció incentivo económico a favor del actor. Resaltó la voluntad del municipio de elaborar las escrituras faltantes en un término de dos (2) meses una vez se conozcan las listas de las personas interesadas en firmarlas, propuesta que aceptó el actor quien a su vez se comprometió no solo a elaborarlas sino a hacerlas llegar a la Alcaldía Municipal y al Tribunal de Casanare en el plazo de un (1) mes. Respecto de las demás pretensiones, igualmente estuvo de acuerdo en que son improcedentes decidirlas en este proceso, teniendo en cuenta que los diferentes órganos de control ya están adelantando las investigaciones. Concretó el pacto de cumplimiento así: “El Municipio de Yopal adquiere el compromiso de culminar el proceso de escrituración de los lotes, correspondientes a la Urbanización El Progreso, en la forma y términos propuestos por las partes. En cuanto a lo que tiene que ver con la solicitud de levantamiento de patrimonio familiar, solo opera en los casos previstos en la ley. Respecto a la vulneración del derecho a la moralidad administrativa que habla el accionante, por las presuntas irregularidades que se han puesto de presente en el otorgamiento de subsidios para los beneficiarios de dicha urbanización, por ser competencia de los órganos de investigación penal, fiscal y disciplinaria, la Sala compulsará copias para que se inicien las investigaciones pertinentes. Para verificar el cumplimiento de este pacto es necesario designar una

autoridad, tal como lo prevé el inciso final del artículo 27 de la ley 472 de 1998, que a su vez, esté rindiendo informes periódicos sobre el avance de lo convenido para que el fallo no quede en el papel, sino que tenga una efectiva ejecución, con tal fin de designará al Personero Municipal de Yopal. En cuanto al incentivo que prevén los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, la sala considera que en este caso no es viable reconocerlo, porque la administración municipal ya había adelantado el proceso de escrituración, siendo los beneficiarios de los subsidios otorgados, quienes se rehusaron a firmar.”

IV. – LA APELACIÓN En un primer escrito el actor expresó al a-quo que después de haber recibido copia del acta de la audiencia de pacto de cumplimiento encontró con extrañeza que en ella se anotó “Que en relación con las demás pretensiones está de acuerdo que son improcedentes decidirlas en este proceso, teniendo en cuenta que los diferentes órganos de control ya están adelantando la investigación del caso”, lo que rechaza totalmente porque solo estuvo de acuerdo con el compromiso asumido por la administración de entregar en un plazo de 2 meses las 109 escrituras faltantes luego de la conformación de la lista de las personas interesadas en suscribirlas, labor a su cargo.

Alegó que en dicha diligencia no se tuvieron en cuenta sus propuestas ni las del Procurador siendo solo acogidas las de la comitiva del alcalde, el asesor jurídico del IDURY. También reprocha la actitud de su apoderada por no haber expresado su punto de vista e instarlo a firmar el acta respectiva.

En un segundo escrito reiteró su inconformidad no solo con la labor de su apoderada quien le insistió en suscribir el acta pese a expresarle que se encontraba confundido y no entendía nada, sino con la actitud de la administración municipal que dilató la entrega del listado de personas faltantes por firmar la escritura que en la audiencia ascendían a 115 y ahora llegan a 210, por lo que el ente territorial faltó a la verdad. Finalmente concluyó que no acepta ni comparte ningún tipo de negociación, que firmó confundido el acta de la diligencia de pacto de cumplimiento, y que la administración municipal demandada continúa mintiendo en el número de escrituras cuya firma hacen falta. Estos escritos fueron asimilados por el a-quo al recurso de apelación que concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 16 de marzo de 2006. VCONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad del actor radica en el hecho de que en el acta de la diligencia de pacto de cumplimiento, debidamente aprobada mediante sentencia de primera instancia, se le atribuyeron afirmaciones que no hizo ni admitió pese a haberla firmado en señal de aceptación, de lo cual no se percató en esa oportunidad por su estado de confusión y la falta de diligencia de su apoderada que le insistió en suscribirla, sino mucho después cuando leyó con detenimiento una copia del documento. El artículo 27 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Pacto de cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez

escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas. La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio

de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a). La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.” El pacto de cumplimiento es un acuerdo de voluntades al que llegan las partes, en una audiencia especial dirigida y orientada por el juez, previa citación de las personas interesadas y de quien realiza la amenaza o vulneración del derecho colectivo, para la suspensión de la agresión y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. Con dicho pacto, si es suficiente, se logra el fin del litigio y la resolución de la controversia con efectos de cosa juzgada, para lo cual deberá ser aprobado mediante sentencia si además no se observaren vicios de ilegalidad. Si no es suficiente, la audiencia se declarará fallida y el juez continuará con la etapa probatoria para luego proferir la decisión de fondo. Al respecto la Corte Constitucional sostiene: “En principio, la Corte encuentra que la finalidad del pacto de cumplimiento encaja dentro del ordenamiento constitucional y, en particular, hace efectivos los principios de eficacia, economía y celeridad (art. 209, C.P.), los cuales, como lo ha entendido esta Corporación, son aplicables también a la administración de justicia. En efecto, el objetivo que persigue ese pacto es, previa la convocatoria

del juez, que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial. Además, cabe observar, que el acuerdo no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de "defensor de los intereses colectivos", en los términos del numeral 4 del artículo 277 de la Carta Política. No se trata entonces, como erróneamente lo interpreta el demandante, de la negociación de la sanción jurídica, ni menos aún, que con el citado mecanismo se esté atentando contra la eficacia de la acción popular. Por el contrario, ese acuerdo contribuye a obtener la pronta reparación de los perjuicios ocasionados por la vía de la concertación, reduciendo los términos del proceso y en consecuencia, de la decisión que debe adoptar el juez, todo ello, en desarrollo de los principios constitucionales ya enunciados. De igual forma, mediante el compromiso que suscriben las partes y que se consigna en el proyecto de pacto, se busca prever oportunamente la violación de los intereses colectivos, y por consiguiente, su efectiva protección y reparación. Otro argumento que desvirtúa la interpretación del mencionado pacto como un medio para negociar la sanción jurídica, se refiere al hecho de que la conciliación versa sobre algo que se encuentra pendiente de

determinación, pues al momento de intentarse el pacto de cumplimiento, aún no se ha impuesto sanción alguna al infractor. A lo anterior se agrega, que el intento de acuerdo parte de la base de que quien ha ocasionado la afectación de los derechos e intereses colectivos reconozca su infracción y acepte cuando fuere del caso, la reparación de los daños ocasionados, en beneficio de los directamente perjudicados y de la sociedad en general. Más aún, se reitera que la intervención del Ministerio Público garantiza que en la celebración del pacto no se desconozcan ni desmejoren los derechos e intereses de los accionantes, dada su función de velar por la vigencia de tales derechos”1. 1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-215/99 En el caso bajo estudio se realizó la audiencia especial de pacto de cumplimiento el 8 de febrero de 2006, con dirección del magistrado ponente, la asistencia de las partes y sus apoderados, el Procurador 53 para asuntos administrativos y la Delegada de la Defensoría del Pueblo, tal como consta en el acta respectiva2. En dicha diligencia las partes y los intervinientes expusieron sus puntos de vista. Luego de ello el magistrado ponente instó a todos a concretar tanto sus pretensiones como la solución a las mismas, y procedieron así: “(…) el apoderado del Municipio, quien señala que el ente municipal viene cumpliendo con la escrituración, la gente es la que no ha querido firmar. El Ministerio Público, interviene para solicitar que si es posible en las escrituras se les estipulen en qué se invirtieron los recursos para

que los beneficiarios de los subsidios queden satisfechos y se les aclaren sus dudas, los respectivos organismos de control serán los responsables de adelantar las respectivas investigaciones e imponer las sanciones del caso; para solucionar la problemática que se presenta con los beneficiarios de los subsidios, sugiero que el municipio ponga a disposición sus abogados para levantar el patrimonio de familia o que se cree un fondo para ayudar con recursos a estas personas. El actor señala que en el progreso 2 son 220 los lotes de los cuales hasta el día de hoy la alcaldía ha asignado 8 unidades básicas, en el progreso 1 son 296 los lotes y esta administración asignó 6 unidades básicas. El apoderado del Municipio expresa que hay voluntad de la administración para volver a elaborar las escrituras y solicitan 2 meses para ello, una vez tengan en conocimiento de las listas de personas que están interesadas en firmarlas; el apoderado del IDURY aclara que de las 115 escrituras que faltan, se comprometen a hacer 109, ya que las 6 restantes, corresponden a beneficiarios que abandonaron los lotes y ahora se encuentran frente a poseedores, además se están adelantando las investigaciones del caso. El actor manifiesta que está de acuerdo con la solución brindada y procederá a elaborar la lista de las personas que desean firmar las escrituras, lista que hará llegar a la Alcaldía Municipal y al Tribunal Administrativo, en un plazo de un mes contado a partir de la firma de la presente diligencia; que en relación con las demás pretensiones está de acuerdo que son improcedentes decidirlas en este proceso, teniendo en cuenta que los diferentes órganos de control ya están adelantando las investigaciones del caso. Se le concede la palabra

al apoderado del IDURY quien aclara que en cuanto al patrimonio de familia la legislación civil prevé que a través de la jurisdicción ordinaria de familia se puede levantar este gravamen mediando causales de caso fortuito o fuerza mayor como lo establece la ley, respecto a las cuantías en subsidio de vivienda de interés social las 2 Folios 299 a 302. normas establecen dependiendo de la modalidad del subsidio topes máximos a los que se puede llegar en el otorgamiento de los mismos, por tal situación se pueden otorgar subsidios complementarios,: en este estado de la diligencia la parte actora estando enterada de lo anterior manifiesta estar de acuerdo con el pacto logrado. (…).”3 (Negrillas, subrayas y mayúsculas fuera del texto). No se advierte, por tanto, vicios de ilegalidad que corregir, y es claro que las pretensiones del actor encontraron respuesta, o su solución se convino entre las partes e intervinientes a la audiencia de pacto de cumplimiento. En efecto, los reparos relacionados con la no suscripción de las escrituras y el gravamen de patrimonio familiar, el primero de ellos referido en los hechos de la demanda y ambos concretados en la audiencia de pacto de cumplimiento a petición del a-quo, se concertaron al ofrecer el municipio adelantar la escrituración en un plazo de dos meses previa conformación de un listado de personas interesadas en suscribirlas, labor a la cual se comprometió el actor, y al explicar que el levantamiento del aludido gravamen encontraba eco en lo dispuesto en la ley. De otra parte, respecto de la inconformidad derivada de los eventuales hechos

relacionados con el no pago de los subsidios de vivienda, el no suministro de material de construcción previamente comprado, e irregular reloteo de los terrenos, que motivan el cargo de vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, las partes convinieron en la improcedencia de resolverla en esta oportunidad por cuanto ya la queja en este sentido venía siendo conocida y tramitada por los entes de control. Es más, en el acta, a manera de reiteración de la conformidad del actor con lo convenido en la diligencia, se anota expresamente que estando enterado de lo anterior manifiesta estar de acuerdo con el pacto. 3 Folios 300 y 301. Precisamente este último aspecto es el que origina la inconformidad del demandante quien asegura no haberse expresado en ese sentido, que firmó el acta ante la insistencia de su apoderada a la que le expresó encontrarse confundido, y que no se acogió ninguna de sus propuestas sino las del municipio demandado. De todo lo anotado en el acta de la audiencia de pacto de cumplimiento no se desprende siquiera una mínima inconformidad del actor resp

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