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CE-85001-23-31-000-2005-00310-01(17856)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2005-00310-01(17856)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

EXPLORACION, EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE PETROLEO - Están exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos e indirectos / EXENCION TRIBUTARIA PARA ACTIVIDADES Y TRANSPORTE DEL PETROLEO - Está vigente al no haber sido derogado el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 La Sala en la providencia transcrita arribó a la conclusión de que la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956 se encuentra vigente por ser el transporte por oleoductos una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo, cuya propiedad es de la Nación, y por ser, como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 1998, uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del país. Así mismo, porque no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente y, por el contrario, ha sido reafirmada a través del artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Además, aunque el transporte de petróleo puede considerarse como una actividad de servicios, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario que al servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad que se encuentra gravada por el impuesto. TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEODUCTOS - No puede ser gravado con el impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS - Fue cedido a los municipios por la Ley 141 de 1994 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No puede gravar el transporte de petróleo como actividad de servicio Así las cosas, la actividad de transporte de petróleo por oleoducto es un hecho

económico que el legislador señaló como generador de un impuesto de carácter nacional, definiendo sus elementos esenciales, razón por la cual, ese mismo hecho económico no puede ser objeto de gravamen territorial, de una parte, porque así lo dispuso el legislador, y de otra, porque la autoridad territorial carece de fundamento legal para su adopción en su jurisdicción. En ese sentido, teniendo en cuenta la existencia de una prohibición legal para gravar las actividades de transporte de petróleo por oleoducto, no se configura el hecho generador del tributo en la jurisdicción del municipio de Monterrey (Casanare), razón por la cual, la sociedad Oleoducto Central S.A. no puede ser considerada como contribuyente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto de industria y comercio en el transporte de petrolero por oleoducto se reitera sentencia del Consejo de estado, Sección Cuarta de 11 de noviembre de 2011, Rad. 17330, M.P. William Giraldo

Giraldo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00310-01(17856)

Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MONTERREY - CASANARE FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de

Casanare1, en el proceso que se tramitó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mediante los cuales el Municipio de Monterrey (Casanare), determinó provisionalmente el impuesto de industria y comercio a la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA S.A. por la vigencia fiscal 2003.

Dicho fallo dispuso: “1º Denegar las pretensiones de la demanda incoada por OLEODUCTO CENTRAL S.A. “OCENSA S.A.” contra los actos de determinación provisional del impuesto de industria y comercio, vigencia 2003, expedidos por la Administración de Monterrey. 2º Sin costas. 3º En firme el fallo, archívese el expediente.” ANTECEDENTES La sociedad OCENSA S.A. presentó las declaraciones de industria y comercio correspondientes a los seis bimestres del año 2003 ante el municipio de Monterrey, en las fechas comprendidas entre el 14 de marzo de 2003 y el 5 de enero de 2004, registrando como total impuesto a cargo en todas ellas la suma de cero pesos (-0-).

El 23 de septiembre de 2004, el municipio envió a la demandante el Oficio Persuasivo para declarar Nº 032 y el 4 de noviembre del mismo año, el Emplazamiento Nº 001, con el mismo propósito; en las respuestas a uno y otro acto, la actora manifestó que no tenía la calidad de contribuyente porque la actividad de servicio de transporte de petróleo por oleoducto está exenta del gravamen señalado. Mediante Resolución Nº 006 del 24 de diciembre de 20042, la administración municipal determinó provisionalmente el impuesto de industria y comercio del año

gravable 2003 en la suma de $1.559.563.657, más los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de pago. Contra la anterior liquidación, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución Nº 008 de 11 de marzo de 20053, que confirmó la determinación oficial del tributo. LA DEMANDA 1 Folio 224 cuaderno principal 2 Folio 26 c.p. 3 Folio 40 c.p. OCENSA S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo4, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se determinó provisionalmente el impuesto de industria y comercio del año 2003 y se resolvió el recurso de reconsideración; a título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que la actora no es sujeto pasivo del impuesto mencionado ante el municipio de Monterrey y, por consiguiente, no está obligada a cumplir con las obligaciones formales de registrarse y declarar, ni con las sustanciales del pago del tributo; que, en consecuencia, se ordene al municipio de Monterrey la cancelación de su registro como contribuyente. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Los artículos 21 y 29 de la Constitución Política; 16 del Decreto 1056 de 1953; 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 (arts. 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986); 47, 426, 427, 430, 433 y 442 del Acuerdo 035 del 10 de diciembre de 2001; 60, numeral 2; 384, numeral 1 y 385, 387, 394, 580, 596, 764, 702, 703, 705, 711, 712 y 717 del

Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: La actividad de transporte de petróleo está exenta de cualquier impuesto territorial, directo o indirecto, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953. Afirma la demandante que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, está vigente y es constitucional, como lo confirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 1998; indica que las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento tanto para los funcionarios públicos como para los particulares, por mandato expreso del artículo 21 de la Carta. Expresa que, según la doctrina internacional, la doble tributación es una anomalía que atenta contra la justicia y equidad de los tributos; por esa razón, el transporte de crudo es objeto de un solo tributo, establecido en el artículo 42 de Ley 37 de 1931 y cedido a las entidades territoriales por disposición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 141 de 1994. Las actividades colaterales, inherentes al transporte de petróleo por oleoducto no son autónomas, no generan la obligación tributaria y no pueden ser gravadas; violación de los artículos 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986 y 47 del Acuerdo 35 de 2001. Considera la actora que pretender que la actividad gravable es el almacenamiento, acopio, bombeo, mediciones y clasificaciones del crudo que realiza el transportador, desnaturaliza el impuesto de industria y comercio puesto que, en el

caso de los servicios, lo que el legislador ha querido gravar son las labores o tareas remuneradas y no las actividades preparatorias o las que forman parte inherente del transporte. Expone que la mera existencia de instalaciones industriales, comerciales o de servicios, no es suficiente para que nazca a la vida jurídica la obligación formal de registro y declaración, y la sustancial de pagar el tributo, ya que es necesario que se obtengan ingresos en desarrollo de tales actividades. 4 Folios 2 y ss c.p. Anota que el certificado del revisor fiscal demuestra que el único ingreso percibido por la compañía en el municipio de Monterrey es el originado en las tarifas por transporte de petróleo crudo por oleoducto, ingreso amparado por la exención del artículo 16 del Código de Petróleos. Las declaraciones privadas presentadas por la sociedad están en firme; violación de los artículos 60, numeral 2; 384, numeral 1; 385, 387 y 394 del Acuerdo 035 de 2001 y 580 y 596 del Estatuto Tributario. Estima que, de conformidad con el artículo 60 del Acuerdo 35 de 2001, la declaración anual del impuesto de industria y comercio sólo es obligatoria para los sujetos pasivos que no actúan como agentes retenedores y OCENSA sí lo es y, además, por estar sometido al régimen común, estaba obligada a declarar bimestralmente. Indica que, contrario a lo indicado por la administración, la sociedad cumplió con la obligación de declarar los factores necesarios para establecer la base gravable, puesto que denunció los ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo y los

netos gravables en cero, por cuanto no existían ingresos gravables con el impuesto de industria y comercio. Señala que si la administración no estaba de acuerdo con la liquidación del impuesto, efectuada en las declaraciones privadas, ha debido seguir el procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario y en el Acuerdo 035 para modificarlas y que, para darlas por no presentadas, era necesaria la expedición de los autos declarativos correspondientes. Aclara que las mencionadas declaraciones quedaron en firme pues antes del año, contado desde su presentación, no fue proferido requerimiento especial como lo ordena el artículo 394 del Acuerdo 035, lo que vicia de nulidad los actos administrativos demandados. El procedimiento aplicable era el de determinación mediante liquidación oficial y no el de determinación provisional; violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 426, 427, 430, 433 y 764 del Acuerdo 35 de 2001 y 702, 703, 705, 710, 711, 712, 717 y 764 del estatuto Tributario. Reitera que si lo que se pretendía era la modificación de las declaraciones privadas, ha debido seguirse el procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario y en el Acuerdo 035, el cual se inicia con el envío de un requerimiento especial y termina con la práctica de una liquidación de revisión, puesto que la determinación provisional procede solamente cuando el contribuyente omite la presentación de las declaraciones tributarias, cosa que no ocurrió en el caso bajo análisis. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Monterrey, mediante apoderado, dio respuesta a la demanda solicitando denegar las pretensiones con los siguientes argumentos5:

Excepción de caducidad de la acción. 5 Folio 143 c.p. Asevera el demandado que habiendo sido notificado el acto que agotó la vía gubernativa el 19 de abril de 2005, es claro que a la fecha de notificación de la demanda han transcurrido más de cuatro meses, lo que significa que había vencido el término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Considera procedente la remisión ordenada en el artículo 267 ibidem que indica que en lo no regulado allí, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Aduce que, según el artículo 90 del C.P.C., la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. La actividad de transporte de petróleo no está exenta del impuesto de industria y comercio. Dice que la exequibilidad del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 está condicionada a que únicamente se aplique al impuesto de transporte de petróleo de carácter departamental o municipal, es decir, asegurar que las entidades territoriales no creen un nuevo impuesto al transporte de petróleo. Estima que tal disposición fue derogada tácitamente por la Ley 14 de 1983 que

regula en su integridad los impuestos de carácter territorial y que no hace ninguna alusión a esa exención. Actividades colaterales, inherentes al transporte de petróleo por oleoducto. Alega que en la Resolución 006 de 2004 se señalaron, sólo a título de ejemplo, las actividades anexas al transporte de petróleo pero se dice expresamente que el impuesto se determinó provisionalmente por esta última actividad. Firmeza de las declaraciones; la sociedad no presentó materialmente sus declaraciones privadas por el año gravable 2003. Advirtió que debido a que el impuesto se causa en periodos anuales, los pagos que se hacen en las declaraciones bimensuales se consideran abonos en cuenta; las declaraciones presentadas por esos períodos se entienden relativas a las retenciones que sobre el impuesto de industria y comercio la sociedad debe practicar y no la eximen del deber de presentar la declaración anual. Procedimiento aplicable. Teniendo en cuenta que la declaración anual, que era la que correspondía, no fue presentada, no había declaración merecedora de un trámite de declaratoria de inexistencia ni susceptible de correcciones encaminadas a que en ella se declare el impuesto y, por lo tanto, el trámite aplicable era el de determinación provisional del impuesto, como se hizo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 25 de junio de 20096, denegó las suplicas de la demanda.

Dijo el a quo: Excepción de caducidad En relación con la aducida caducidad de la acción, llama la atención sobre los extremos temporales que la limitan y que son la notificación del acto demandado y

la presentación de la demanda, no su notificación; de esta manera, la demanda presentada el 19 de mayo de 2005 es oportuna si se tiene en cuenta que el acto que agotó la vía gubernativa fue notificado el 19 de abril del mismo año y que el término de caducidad es de cuatro (4) meses. Exención de la actividad de transporte de petróleo. Después de hacer un recuento de la normatividad relacionada, considera que el artículo 16 del Código de Petróleos que consagra la exención del transporte de petróleo dejó de regir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1983, normativa especial y específica para el impuesto de industria y comercio, en la que quedó regulada de manera diferente la tributación exigible a algunos actores y segmentos de la industria de hidrocarburos, incluido su transporte. En su criterio, la sentencia C-537 de 1998 no definió la vigencia de la norma citada ni dejó sin sustento constitucional la tributación a título de industria y comercio, respecto de los servicios de transporte de hidrocarburos; en esta materia, puede hablarse de dos impuestos diferentes pero compatibles: el cedido por la Nación a los municipios no productores y el que los entes territoriales en los que se realicen los hechos generadores pueden imponer directamente, vía industria y comercio. Efectos y alcances de las declaraciones bimestrales presentadas por la demandante y validez del procedimiento de determinación provisional aplicado por la Administración. Señala que estas declaraciones se limitaron a las retenciones practicadas a título de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil; indica que de

conformidad con las disposiciones del Acuerdo 35 de 2001 a que se alude en la demanda, no se encuentra fundamento jurídico para aceptar que OCENSA, en su calidad de retenedor y de contribuyente, estuviera obligada a presentar seis declaraciones bimestrales del ICA, en lugar de la única declaración anual que dispone el artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Observa que el contenido de las declaraciones luce más como el propio del retenedor que declara y paga el ICA retenido, con todos los demás renglones en ceros, esto es, sin información de los ingresos del periodo gravable y de las exenciones discutidas, para arribar al efecto de cero en los ingresos netos gravables y en el impuesto. Así las cosas, no había declaración y liquidación privada que revisar, por lo que la administración podía legítimamente expedir el acto de determinación provisional sin perjuicio del futuro aforo. 6 Folio 224 c.p. LA APELACIÓN La demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos7: Reiteró que la exención al transporte de petróleo contenida en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 se encuentra vigente, y agregó que aunque posteriormente fueron promulgadas otras normas relativas al impuesto de industria y comercio, esta exención no es incompatible con éstas, pues diferencian claramente las distintas actividades económicas involucradas en la industria petrolera. Destacó que la sentencia C-537 de 1998 declaró la exequibilidad de la norma sin condicionamientos ni salvedades y es clara al decir que la exención

correspondiente a las actividades allí señaladas, que incluyen el transporte de petróleo, se ajusta a la Constitución; en consecuencia, el municipio no tiene potestad para someter al impuesto de industria y comercio esa actividad ni para exigir el cumplimiento de las obligaciones formales que sólo recaen sobre quienes tienen la calidad de contribuyentes. Aseveró que las seis declaraciones bimestrales fueron presentadas de acuerdo con las normas locales y nacionales vigentes y, por lo tanto, no es procedente desestimarlas; tampoco había lugar a la determinación provisional del impuesto porque este procedimiento sólo es apropiado cuando se ha omitido presentar las declaraciones estando obligado a ello y para cuestionarlas ha debido seguirse el procedimiento tendiente a desvirtuar su validez. Señaló que la sentencia apelada no analizó la pretensión del municipio de gravar actividades económicas inherentes a la actividad de transporte de petróleo y, sin fundamento alguno, desconoció la exención de impuestos municipales, frente a la actividad de transporte de petróleo, declarado conforme con la Constitución Política e ignoró el hecho de que la sociedad carece de la calidad de contribuyente, presupuesto necesario para exigir la presentación de declaraciones anuales del impuesto de industria y comercio, o para proferir liquidaciones provisionales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La demandante9 reiteró los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación El Ministerio Público10 rindió concepto en los siguientes términos: Señaló que la decisión proferida por la Corte Constitucional es suficiente para

concluir la legalidad del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 pues lo encontró conforme con el ordenamiento superior y corresponde al juez aplicarlo en obedecimiento del mandato contenido en el artículo 230 de la Carta sin entrar a controvertir o poner en duda su vigencia. 7 Folio 250 c.p. 8 Folio 270 c.p. 9 Folio 284 c.p. 10 Folio 297 c.p. Resaltó que la afirmación efectuada por la Corte acerca de que la exención no afectaba a los municipios en el cobro del ICA, que tiene como materia imponible las actividades que se realicen en su jurisdicción, significa que el gravamen sobre éstas no se veía afectado por la exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, lo que resulta evidente porque unas son las actividades exentas relacionadas con la industria del petróleo, y otras las definidas en la Ley 14 de 1983. Indicó que la Corte encontró razonable la prohibición, a las entidades territoriales, de gravar la actividad de transporte por oleoducto porque el tributo les había sido cedido, es decir, que no se les privó de este recurso para el cumplimiento de sus funciones. Explicó que refuerza lo anterior el hecho de que el Consejo de Estado anuló el aparte del Acuerdo 035 de 2001, del Concejo Municipal de Monterrey, que estableció el ICA al servicio de transporte por oleoducto. Manifestó que el municipio no podía proferir una liquidación provisional del impuesto de industria y comercio sobre el servicio de transporte por oleoducto y las actividades complementarias relacionadas con los hidrocarburos, por tratarse

de actividades que, por ser inherentes al manejo de dicho producto, compete gravarlas al legislador y no hay una ley que establezca el gravamen sobre las mismas. Anotó que si la Administración no compartía la liquidación privada en ceros, debió proferir la respectiva liquidación de revisión, previo requerimiento especial, para modificar las bases gravables y determinar las que, a su juicio, se debían declarar, y no proferir la liquidación provisional como si la actora no hubiera declarado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala establecer si la sociedad Oleoducto Central S.A. OCENSA S.A., es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por las actividades de transporte de petróleo por oleoducto que realiza en la jurisdicción del municipio de Monterrey (Casanare). Sobre la naturaleza gravable de la actividad de transporte de petróleo, la Sala se pronunció mediante Sentencia 1608411 del 4 de junio de 2009, proferida con ocasión de la demanda de nulidad instaurada contra el artículo 53 (parcial) del Acuerdo 35 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Monterrey, que indica las actividades económicas y las tarifas del impuesto de industria y comercio, y que relaciona dentro de las actividades de servicios “todas y cada una de las actividades relacionadas con la actividad petrolera, servicio de transporte por oleoducto y actividades afines”. La Sala anuló parcialmente la norma demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: “Mediante Sentencia C-537 de 1998, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, acusado de violar los artículos 1,

287, 294 y 362 de la Constitución Política. (…) 11 M.P. Dr. William Giraldo Giraldo. Precisó que el impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos había sido cedido a las entidades territoriales por la Ley 141 de 1994 (artículo 26). Por tanto, “la prohibición del legislador para que las entidades territoriales puedan imponer este gravamen resulta razonable, pues, además, el tributo, según el artículo mencionado, es cedido a ellas. Es decir, realmente a dichas entidades no se les está privando de este recurso para el cumplimiento de sus funciones”. (…) Aunque en esta providencia la Corte no hizo un análisis sobre la vigencia de la disposición demandada, de su lectura es posible concluir que se mantiene en vigor , pues la Corte hace un estudio sobre la naturaleza jurídica del Decreto, y lo confronta con la actual Constitución para establecer su competencia revisora. (…) Así las cosas, la actividad descrita dentro de las de servicios Código 305 del impuesto de industria y comercio, en cuanto se refirió al “servicio de transporte por oleoducto”, debe ser anulada por violación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y las normas constitucionales mencionadas”. La Sala en la providencia transcrita arribó a la conclusión de que la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956 se encuentra vigente por ser el transporte por oleoductos una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo, cuya propiedad es de la Nación, y por ser, como lo señala la Corte

Constitucional en sentencia C-537 de 1998, uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del país. Así mismo, porque no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente y, por el contrario, ha sido reafirmada a través del artículo 27 de la Ley 141 de 199412. Además, aunque el transporte de petróleo puede considerarse como una actividad de servicios, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario que al servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad que se encuentra gravada por el impuesto. Claro lo anterior, es importante anotar que ésta misma Sala se pronunció en un caso análogo, correspondiente a las mismas partes, hechos e impuestos, objeto de la presente controversia, así: “Desde 1953, cuando se compilaron las normas existentes en materia de petróleos, entre ellas la Ley 37 de 1931, existía tanto la prohibición de gravar con impuestos territoriales el transporte de petróleo, como el impuesto nacional de transporte por oleoducto, y ha sido coherente la legislación posterior (ley 141 de 1994) al mantener el impuesto nacional, y luego cederlo a los municipios como un reconocimiento para aquellos por cuyas jurisdicciones pasan los oleoductos, pero que no pueden imponer ningún gravamen territorial por esa actividad. (…) Y si el legislador estableció el hecho económico de transporte por oleoducto como generador de un impuesto de carácter nacional y reguló sus elementos esenciales; ese mismo hecho económico ya no puede ser objeto de gravamen territorial, no sólo porque así lo previó el legislador 12ARTÍCULO 27. PROHIBICIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Salvo las previsiones contenidas en

las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables. (artículo 16 del Código de Petróleos), sino porque el ente territorial no tiene fundamento legal para su adopción dentro de su jurisdicción. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declararán nulos los actos acusados. Como restablecimiento del derecho se declarará que la sociedad actora no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio dentro del municipio de Monterrey por la actividad de transporte por oleoducto, y por ello no está obligada a cumplir con las obligaciones formales ni sustanciales de dicho tributo, por lo que se ordenará al municipio demandado proceder a la cancelación del registro como contribuyente del citado impuesto”13. Así las cosas, la actividad de transporte de petróleo por oleoducto es un hecho económico que el legislador señaló como generador de un impuesto de carácter nacional, definiendo sus elementos esenciales, razón por la cual, ese mismo hecho económico no puede ser objeto de gravamen territorial, de una parte, porque así lo dispuso el legislador, y de otra, porque la autoridad territorial carece de fundamento legal para su adopción en su jurisdicción. En ese sentido, teniendo en cuenta la existencia de una prohibición legal para gravar las actividades de transporte de petróleo por oleoducto, no se configura el hecho generador del tributo en la jurisdicción del municipio de Monterrey (Casanare), razón por la cual, la sociedad Oleoducto Central S.A. no puede ser considerada como contribuyente.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declararán nulos los actos acusados; así mismo, como restablecimiento del derecho se dejarán en firme las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas por Oleoducto Central S.A. OCENSA S.A., en el municipio de Monterrey (Casanare), por la vigencia fiscal 2003, en su calidad de agente retenedor del impuesto, calidad que no fue objeto de controversia en los actos acusados, como tampoco, los valores retenidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVÓCASE la sentencia del 25 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo de Casanare. En su lugar,

2. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nºs 006 del 24 de diciembre de 2004 y 08 del 11 de marzo de 2005, por medio de las cuales se liquidó provisionalmente el impuesto de industria y comercio correspondiente a la sociedad Oleoducto Central S.A. por la vigencia gravable 2003, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Monterrey (Casanare).

3. Como restablecimiento del derecho, DECLÁRANSE en firme las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio presentadas por Oleoducto Central S.A. – OCENSA, en el municipio de Monterrey

(Casanare), correspondientes a la vigencia fiscal 2003. 13 Expediente 17330. Magistrado Ponente Dr. William Giraldo Giraldo. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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