CE-85001-23-31-000-2005-00339-03(42736)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2005-00339-03(42736)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede parcialmente ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / VARIACIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL / AJUSTE DE DISEÑOS SINTESIS DEL CASO: El consorcio Torres y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil suscribieron un contrato de obra para el diseño y construcción de tres torres de control para los aeropuertos Antonio Roldán Betancur, El Alcaraván y Alfonso López Pumarejo. El contratista reclama los sobrecostos generados durante la ejecución, así como el valor de unos diseños que le fueron reconocidos pero no tasados en la liquidación bilateral. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Como en el presente asunto funge como parte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[E]l artículo 87 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción
procedente, para pedir que se reconozcan los rubros consignados en las salvedades hechas al acta de liquidación bilateral, es la de controversias contractuales.
FUENTE FORMAL .CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
87 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – En los contratos que requieren liquidación su cómputo inicia a partir de esta / TERMINACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL
[L]a liquidación bilateral se suscribió el 12 de diciembre de 2002 (…), la demanda promovida el 10 de diciembre de 2004 (…), lo fue dentro de los dos años de que trata el literal c) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULI 44
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe verificar si el a quo erró cuando no consideró que el objeto del contrato fue variado de obra a consultoría, estudio y diseño, por lo que bajo estos debió reconocer los sobrecostos reclamados en la demanda. Además, cuando erradamente entendió desistido un dictamen pericial y valoró inadecuadamente el resto de peritajes, pues debió reconocer el valor que en conjunto calcularon. En contraposición, debe auscultarse si el a quo erró cuando reconoció el valor del diseño eléctrico y el costo por cambios del diseño
estructural. En todo caso, se debe comprobar si hubo inconsistencias en la parte resolutiva, en lo que toca a la declaratoria de incumplimiento y distribución de la condena.
APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / REGIMEN
ADMINISTRATIVO DE LOS CONTRATOS / NORMATIVIDAD DE LA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
[L]a Sala precisa que el contrato suscrito por las partes el 30 de agosto de 2001, según el artículo 54 de la Ley 105 de 1993, está sometido al régimen de contratación administrativa establecido para las entidades estatales que prestan el servicio de telecomunicaciones previsto en el artículo 38 de la Ley 80 de 1993, en lo demás se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 54 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 38
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LIMITES DE LA APELACIÓN La Sala centrará su análisis en los puntos objeto de apelación por cada una de las partes, por lo que quedan excluidos de esta instancia aspectos ajenos a dichos planteamientos. NOTA DE RELATORÍA: Frente a los límites de apelación verificar las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de abril de 2009, exp. 17160, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Posición reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 28486, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); Sección Tercera, Subsección C, sentencia del
12 de noviembre de 2014, exp. 30916, C.P. Olga Melida Valle de de la Hoz; Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de enero de 2014, exp. 27187, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 19480, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN DE LA CONTRATACIÓN / PRINCIPIO DE BUENA
FE / VARIACIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL - Inexistente
[L]a Sala advierte que el objeto contractual no sufrió variaciones, desde un inicio se indicó que la gran mayoría de diseños corrían por cuenta del contratista y con base en ellos se construirían las instalaciones, esto es, un contrato de obra con diseños y estudios proporcionados por el contratista. Es que “las entidades pueden pactar libremente la contratación del diseño y la obra en un solo objeto contractual, pues ello dependerá de las necesidades que la entidad contrastante requiera satisfacer”. (…) En ese sentido, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió dicho contrato como aquel que celebran las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago; tal como sucedió en el presente asunto, donde la entidad contrató la construcción de unas torres de control. (…) Si bien el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 ordena que la resolución de apertura esté
precedida de los diseños y planos; el numeral 3 del artículo 26 ibídem deriva responsabilidad de la falta de elaboración previa de los diseños, estudios y planos necesarios para la contratación y el numeral 12 del artículo 25 ibídem obliga a la entidad a tener los estudios y diseños antes de la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, no es menos cierto que de conformidad con el segundo inciso de dicha disposición, vigente para la época de los hechos, “la exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes”, tal cual ocurrió en este caso. (…) En consecuencia, desde ninguna óptica puede aceptarse el razonamiento del demandante, ya que nunca fue sorprendido con labores extrañas a las que desde un inicio estaba abocado a cumplir y por ende no es posible acceder al reconocimiento del resto de sobrecostos negados en la primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25
AJUSTE DE DISEÑOS - Circunstancia previsible y aceptada por consorcio demandante desde el pliego de condiciones [L]a Sala resalta que las partes acordaron en el acta de liquidación bilateral que el contratista debía recibir una contraprestación por unos diseños, pero no fijaron el valor que debía pagar la entidad, de ahí que el a quo adelantara esa tarea. (…)9 Así, se observa que el a quo tomó los valores señalados por la interventoría para
calcular la condena, excepto lo relacionado con el cambio en el diseño estructural, donde aceptó lo calculado por ambos peritos (…) En consecuencia, los diseños hidráulico y sanitario, eléctrico, de aire acondicionado y de redes contra incendio, así como el cambio en el diseño estructural, fueron elaborados una sola vez por el consorcio y aplicados a las tres torres. Por lo que no es de recibo que el demandante pretenda que se le reconozca la totalidad del valor calculado por los peritos, como si se trataran de diseños individuales para cada torre, para la Sala es claro que no es posible pagarle el mismo diseño más de una vez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecinueve (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00339-03(42736)
Actor: CONSORCIO TORRES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Posibilidad de pactar la elaboración de diseños y ejecución de obras en el mismo contrato. Tasación de rubros acordados por las partes en acta de liquidación bilateral.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Casanare que accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 696-725, c. ppal.).
SÍNTESIS El consorcio Torres y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil suscribieron un contrato de obra para el diseño y construcción de tres torres de control para los aeropuertos Antonio Roldán Betancur, El Alcaraván y Alfonso López Pumarejo. El contratista reclama los sobrecostos generados durante la ejecución, así como el valor de unos diseños que le fueron reconocidos pero no tasados en la liquidación bilateral.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 10 de diciembre de 2004 (fl. 64, c. ppal.), el consorcio Torres, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) (fl. 10-64, c. ppal.). 1.1. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 12-15, c. ppal.): 3.1.1. Que se declare sobre la existencia del contrato de obra pública n.° 1000131-OP-2001, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) y el consorcio Torres, cuyo objeto era “contratar las obras de construcción de las torres de control de los aeropuertos Antonio Roldán Betancur de Carepa del departamento de Antioquia, El Alcaraván de Yopal del departamento del Casanare y Alfonso López Pumarejo de Valledupar del departamento del Cesar, a precios unitarios fijos”. 3.1.2. Que se declare que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) incumplió el contrato de cuya declaración de existencia se
trata, y que se determina en la pretensión anterior. 3.1.3. Que se como (sic) consecuencia de lo anterior, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) a pagar al consorcio Torres los siguientes perjuicios: 3.1.3.1. Costos por concepto de los diseños arquitectónicos, estudio de suelos, diseños de cimentación, diseño estructural de las torres de control, diseños hidráulico y sanitario, eléctrico, aire acondicionado y redes contra incendio de las torres construidas dentro del contrato de obra pública n.° 1000131-OP-2001 - construcción torres de control, suscrito el día treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001) y sus adicionales. Estos costos se estiman en $77.201.205. 3.1.3.2. Mayores costos por concepto de reprocesos (modificación del diseño estructural por cambio en la altura de los entrepisos de las torres de control) dentro del contrato de obra pública n.° 1000131-OP-2001 - construcción torres de control, suscrito el día treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001) y sus adicionales. Estos costos se estiman en $4.810.728. 3.1.3.3. Mayores costos en que incurrió el contratista por concepto de suspensión de actividades en el inicio de las obras (stand-by) dentro del contrato de obra pública n.° 1000131-OP-2001 - construcción torres de control, suscrito el día treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001) y sus
adicionales. Estos costos se estiman en $79.357.183,72. 3.1.3.4. Mayores costos en que incurrió el contratista por paralizaciones o suspensiones durante la ejecución del contrato de obra pública n.° 1000131OP-2001 - construcción torres de control, suscrito el día treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001) y sus adicionales. Estos costos se estiman en $36.997.299. 3.1.3.5. Costos en que incurrió el contratista por mayor permanencia en el sitio de las obras dentro del contrato de obra pública n.° 1000131-OP-2001construcción torres de control, suscrito el día treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001) y sus adicionales. Estos costos se estiman en $43.763.582. 3.1.3.6. Mayores costos en que incurrió el contratista por concepto de transportes extras de materiales, cortes de energía, cancelación de honorarios a profesionales (ingenieros residentes) por mayor permanencia en obra; daños en red eléctrica provisional, alquiler de plantas eléctricas y mayor longitud de red eléctrica provisional, alteración por cambio en las condiciones del contrato, por transporte aéreo de personal directivo y actualización financiera durante la ejecución del contrato de obra pública n.° 1000131-OP-2001 - construcción torres de control, suscrito el día treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001) y sus adicionales. Estos costos se estiman en $89.481.304. 3.1.3.7. Mayores costos en que incurrió el contratista por concepto reajuste
de precios contractuales por cambio de año durante la ejecución del contrato de obra pública n.° 1000131-OP-2001 - construcción torres de control, suscrito el día treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001) y sus adicionales. Estos costos se estiman en $16.786.174,56. 3.1.4. Que a las condenas que se liquiden respecto de la pretensión anterior, se les reconozcan el correspondiente costo de oportunidad y, concretamente, los intereses de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 3.1.5. Que a la sentencia que se profiera accediendo a las pretensiones expresadas, se le dé cumplimiento dentro del término establecido por los artículos 176 y 177 del C.C.A. En caso de que así no lo hiciere, que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), al pago de intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas, a partir de la fecha en que se produzca la mora y hasta cuando se haga el pago efectivo de ella. Lo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio y en especial de acuerdo con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que entre otras dice: “Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el doble”1.
1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 15-44, c. ppal.): 3.1. El 30 de agosto de 2001, la Aerocivil y el consorcio Torres suscribieron el contrato de obra n.° 1000131-OP-2001, para la construcción a precios unitarios fijos de las torres de control de los aeropuertos Antonio Roldán Betancur, El Alcaraván y Alfonso López Pumarejo, por valor de $971.580.554 y 120 días para ejecución. 3.2. El 18 de diciembre de 2001, las partes se reunieron y concluyeron que debía modificarse las cantidades de obra, por cuanto durante la ejecución se presentaron cambios en las especificaciones inicialmente previstas para las obras. El 28 de diciembre de 2001, con contrato adicional n.° 1, las partes aumentaron el valor en $157.414.817, para un total de $1.128.995.371. 1 [cita original del texto] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 1997, exp. 12680, C.P. Daniel Suárez Hernández. 3.3. El 29 de diciembre de 2001, las partes suspendieron la ejecución por espacio de 33 días, debido a ataques efectuados por la guerrilla que repercutieron en problemas con suministros de materiales y energía eléctrica. El 31 de enero de 2002, prorrogaron la suspensión por 14 días más. El 14 de febrero de 2002, mediante contrato adicional n.° 2, las partes
adicionaron en 46 días la ejecución, para un total de 166 días. 3.4. El 11 de septiembre de 2002, una vez atendidas las observaciones del interventor, las partes suscribieron acta de recibo final de obra, donde la contratante recibió las torres de control a entera satisfacción. 3.5. El 12 diciembre de 2002, las partes suscribieron acta de liquidación bilateral y la contratista dejó consignadas las salvedades respectivas en relación con los costos por diseños, mayor permanencia en obra, paralización de obras, reajuste de precios por cambio de año, daño en red eléctrica, alquiler de plantas eléctricas, transporte aéreo y terrestre del personal y costos financieros, y por ello reclamó los siguientes rubros: 3.5.1. “Los mayores costos en que incurrió el contratista por concepto de diseños hidráulico y sanitario, eléctrico, aire acondicionado, redes contra incendio y extra costo del diseño estructural por cambio en la altura de los entrepisos”. Si bien en la liquidación bilateral se indicó que la entidad debía cancelar esos ítems, lo cierto es que la contratista no ha recibido ningún pago por ese concepto y ni siquiera se ha cuantificado su monto. 3.5.2. “Los costos en que incurrió el contratista por la realización de diseños arquitectónicos, estructurales y estudios de suelos”. La contratista debió asumir los costos de los diseños y ello era una carga de la contratante. 3.5.3. “Los costos por mayor permanencia por demoras en el inicio de las obras”. El contratista asumió la obligación de hacer la obra con los diseños
que proporcionaría la interventoría, sin embargo ello nunca ocurrió. El consorcio debió efectuar los diseños y ello hizo que al inicio del contrato hubiera un periodo improductivo mientras se hacían los diseños. 3.5.4. “Los costos iniciales por la elaboración de estudios de suelos, diseño de cimentación y diseño estructural que debería presentar el proponente ganador y costos por elaboración de estudios, diseños y planos de los estudios de suelos y diseños de cimentación durante la ejecución del contrato”. En la adenda n.° 1 de la licitación, la entidad solicitó a los participantes que presentaran los estudios de suelo, diseños de cimentación y diseños estructurales, pero nunca indicó que su costo corría por cuenta del proponente favorecido. 3.5.5. “Los mayores costos en que incurrió el contratista por reprocesos”. El contratista avanzó en la construcción de la estructura metálica mientras se aprobaban los diseños; sin embargo la entidad cambió las especificaciones propuestas y ello derivó en una mayor altura, por lo que la contratista debió volver a elaborar la estructura metálica de la obra. 3.5.6. “Los costos por mayor permanencia en obra por ampliaciones de plazo”. El plazo de ejecución inicialmente se fijó en 120 días, pero se amplió hasta los 213 días por problemas de orden público que no eran imputables al consorcio; y esa dilación de las obras significó mayores costos para el contratista. 3.5.7. “Los mayores costos por paralizaciones –tiempo improductivo– (stand-by) generado por situaciones ajenas al contratista”. Los problemas
de orden público en las distintas ubicaciones de los aeropuertos afectaron el normal desarrollo de las obras. 3.5.8. “Reajuste a los precios contractuales por cambio de año”. El desarrollo del contrato se planeó para 2001, donde se ejecutó el 38,9%, pero el 61,09% se dio en 2002, por lo que debía reajustarse ese porcentaje del contrato, según los índices del Instituto Nacional de Vías para esa anualidad. 3.5.9. “Los mayores costos no contemplados por el contratista en su propuesta”. (i) La ejecución del contrato se previó con un solo ingeniero residente, pero el interventor exigió un residente para cada uno de los tres frentes de obra; (ii) el contratista financió la ejecución del contrato luego de que se agotó el anticipo, por lo que debía indexarse el dinero que en ello invirtió; (iii) el consorcio debió reemplazar 120 metros de cable que fueron estropeados por personal de la Aerocivil en el aeropuerto Alfonso López Pumarejo; (iv) por el corte en el servicio derivado de ataques guerrilleros, la demandante tuvo que alquilar plantas eléctricas para el aeropuerto El Alcaraván; (v) en el contrato se previó una longitud de 200 metros para el suministro de energía eléctrica, pero en el aeropuerto Antonio Roldan Betancur, fue de 1.800 metros; (vi) la contratista debió asumir el valor de múltiples viajes de su personal directivo para atender requerimientos de la interventoría y del contratante; (vii) el suministro de materiales en las obras del aeropuerto Antonio Roldan Betancur, se vio afectado por problemas de
orden público que impedían transitar por la vía, lo que se tradujo en mayores costos de desplazamiento.
2. La contestación de la demanda
4. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (fl. 100-114, c. ppal.) precisó que no había aceptado pagar el valor de los diseños, pero, en todo caso, su costo era el siguiente: diseños hidráulico y sanitario a $1.327.000, diseño eléctrico a $1.100.000, diseño de aire acondicionado a $1.579.000, diseño de redes contra incendio a $1.327.000 y cambio del diseño estructural por variación en la altura de los entrepisos a $2.000.000. 4.1. Aclaró que en los pliegos de condiciones se previó que el contratista debía efectuar los diseños estructurales y los estudios de suelos. Además, al demandante se le proporcionaron los diseños arquitectónicos. Advirtió que en la licitación se adicionó la necesidad de que el proponente favorecido efectuara los diseños, por ende la accionante sabía que mientras no los terminara y le fueran aprobados, no podía adelantar las obras que precisamente dependían de esos diseños, por lo que tampoco puede reclamar la supuesta demora en iniciar la construcción y el cambio en la estructura metálica. 4.2. Señaló que el contratista firmó voluntariamente la suspensión del contrato y ello le resta toda posibilidad de pretender algún reconocimiento económico por la mayor permanencia en obra. Explicó que la forma de pago se pactó bajo precios unitarios y ello hace que en el contrato se entiendan incluidos todos los costos que ahora reclama el consorcio.
4.3. Propuso las siguientes excepciones: “excepción de contrato no cumplido”, en tanto el contratista no subsanó las observaciones hechas por el interventor, por lo que su incumplimiento le impide pretender el de la entidad; “cobro de lo no debido”, ya que las sumas reclamadas por la demandante, eran de su cargo; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque a la entidad no le son exigibles los rubros de que trata la demanda; “falta de legitimación en la causa por activa”, dado que ninguna petición puede formular quien debe asumir los costos que reclama e “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, pues no podía solicitar simultáneamente el reconocimiento de los intereses previstos en la Ley 80 de 1993 junto con los del Código de Comercio.
II. SENTENCIA APELADA
5. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello desechó la excepción de contrato no cumplido, dado que la entidad recibió a satisfacción las obras y por ende no podía después alegar que esta tenía defectos. 5.1. En torno a los diseños y estudios, aclaró que el costo de los estudios de suelos, diseño de cimentación y diseño estructural estaban comprendidos en el pliego de condiciones y por ende en el contrato. Además, los diseños arquitectónicos fueron suministrados por la entidad. En contraste, el valor de los diseños hidráulico y sanitario, eléctrico, de aire acondicionado y de redes contra incendio, así como el valor por el cambio en el diseño estructural, debían ser asumidos por la entidad, según el acta de liquidación bilateral.
5.2. Señaló que la construcción estaba supeditada a la elaboración y aprobación de los diseños, sin los cuales ninguna actividad, distinta a estas, se podía ejecutar. Por ende, era improcedente el reclamo de mayor permanencia en la obra por demorar su inicio y por la reelaboración de la estructura metálica. 5.3. Explicó que las partes de común acuerdo ampliaron el plazo, suspendieron la ejecución contractual y pactaron que ello no producía ningún sobrecosto para el contratista. 5.4. Indicó que el contratista recibió $485.000.000 de anticipo en septiembre de 2001 y $221.000.000 en enero de 2002, montos que resultaban suficientes para evitar que procediera el reajuste de precios requeridos en la demanda. 5.5. Precisó que los mayores costos no contemplados por el contratista en su propuesta eran de su cargo, pues debían estar comprendidos en el rubro de imprevistos. 5.6. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, es del siguiente tenor (fl. 725, c. ppal.): PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, contrato no cumplido, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por las razones indicadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAEROCIVILincumplió el contrato de obra púbica No. 1000131-0P-2001 y su adicional 001, en cuanto no pagó al Consorcio Torres,
a la liquidación del mismo, parte de la obra ejecutada. Consecuencialmente, a la anterior declaración: 1.- CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) a pagar al Consorcio Torres las sumas que se indican a continuación y por los conceptos que igualmente se relacionan: Concepto Valor Diseños hidráulico y sanitario $1.327.000 Diseño eléctrico $2.200.000 Diseño de aire acondicionado $1.579.000 Diseño de redes contra incendio $1.327.000 Cambio en el diseño estructural por cambio en $15.824.837 la altura de los entrepisos Total $22.257.837 2.- CONDENARLA igualmente a cancelar la actualización del capital y los intereses previstos en el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 (12% anual y proporcionalmente por fracción) sobre el valor histórico actualizado ($22.257.837) desde el 12 de diciembre de 2002 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva. 3.- DISPONER que el pago se realice en el término establecido en el artículo 176 del C.C.A. A partir de la ejecutoria de esta sentencia se pagarán los intereses moratorios previstos en el artículo 884 del C. Co., pero sobre el monto que resulte de la liquidación ordenada en el numeral 2.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones indicadas en las consideraciones.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. Los recursos de apelación
6. Inconforme con la decisión de primera instancia, el consorcio Torres
presentó recurso de apelación (fl. 731-739, c. ppal.). Advirtió que el a quo indebidamente calificó el contrato como de obra, siendo que el objeto fue variado para incluir consultoría, estudio y diseño de las obras; bajo estos era posible reconocer el resto de sobrecostos reclamados en la demanda, porque no debía ceñirse a los ítems pactados para ejecutar la obra, sino que podía liquidarlos bajo el amparo de los otros objetos. Además, el a quo no debió dar por desistida la prueba pericial para el aeropuerto Antonio Roldan Betancur, ya que los documentos que no le fueron entregados al perito los tenía la Aerocivil y nada podía hacer la contratista para conseguirlos. Asimismo, debió considerar en conjunto el valor consignado en los dictámenes practicados en los aeropuertos El Alcaraván y Alfonso López Pumarejo y no solo basarse en lo manifestado por el interventor, pues esas pruebas arrojaban el monto real de los diseños.
7. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (fl. 728-730, c. ppal.) señaló que debía disminuirse el valor de la condena por diseño eléctrico y cambio en el diseño estructural. El contratista solo elaboró la mitad del primero, pues la entidad le proporcionó la otra mitad, esto es, los cuadros de carga, por lo que de $2.200.000 debía reducirse a $1.100.000. El costo por el cambio en el diseño estructural calculado por los peritos es exageradamente mayor que el indicado por el interventor, siendo que en todos los valores había alguna coincidencia en los montos, por lo
que en este punto solo procedía el pago de $2.000.000, según lo dictaminado por la interventoría. Asimismo, la parte considerativa no guarda correspondencia con la resolutiva, ya que en la primera se sostuvo que no había incumplimiento y en la segunda se aseguró lo contrario. Adicionalmente, la condena se hizo a favor del consorcio, sin especificar cuánto debía percibir cada integrante.
2. Los alegatos de conclusión
8. El consorcio Torres (fl. 765-769, c. ppal.) reprodujo las razones expuestas en su recurso de apelación y con base en estas solicitó se accediera a las pretensiones negadas en el fallo de primer grado2.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente 2 La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presentó sus alegatos de conclusión de forma extemporánea, comoquiera que podía hacerlo hasta el 27 de abril de 2012 (fl. 770, c. ppal.) y solo lo hizo el 4 de mayo de 2012 (fl. 772, c. ppal.). Por su parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
9. Como en el presente asunto funge como parte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas
en primera instancia por parte de los tribunales administrativos3.
10. De otro lado, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción procedente, para pedir que se reconozcan los rubros consignados en las salvedades hechas al acta de liquidación bilateral, es la de controversias contractuales. 1.2. La legitimación en la causa
11. Las
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