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CE-85001-23-31-000-2005-00361-01(17546)-2011

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Título
CE-85001-23-31-000-2005-00361-01(17546)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRIBUCION POR TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICOFinalidad y destinación de los recursos / SUJETOS ACTIVOS DE LA TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICO - Enumeración / SUJETOS PASIVOS DE LA TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICO - Enumeración El antecedente legal de este tributo es el artículo 12 de la Ley 56 de 1981 que establecía que las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica, con capacidad instalada superior a 10.000 kilovatios, debían destinar el 4 por ciento del valor de las ventas de energía, liquidadas a la tarifa de ventas en bloque, para inversión en los siguientes fines, por partes iguales y en forma exclusiva: a) Reforestación y protección de recursos naturales en la respectiva hoya hidrográfica, si se trata de centrales hidroeléctricas, y protección del medio ambiente en los municipios de ubicación de las plantas y en las regiones productoras de combustibles utilizados en la generación, cuando se trate de centrales térmicas y, b) Programas de electrificación rural, con prioridad en las zonas determinadas en el literal a). La norma definía que el valor de las ventas en bloque de energía se determinaba por el resultado de multiplicar el número de kilovatios despachados por el precio unitario que para ventas en bloque señalaba el Ministerio de Minas y Energía. Esta disposición fue derogada por la Ley 99 de

1993. La Corte mediante Sentencia C-495 de 1998 declaró la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, y en cuanto a la naturaleza del tributo precisó que aunque la ley no determinaba cuál era la

naturaleza jurídica de la mencionada transferencia, era indudable que no se trataba de un impuesto de las entidades territoriales, sino que era una contribución establecida con la necesidad de que quienes hicieran uso de los recursos naturales renovables, o utilizaran en su actividad económica recursos naturales no renovables, con capacidad para afectar el ambiente, cargaran con los costos que demandara el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente. Es decir, a juicio de la Corte Constitucional la contribución tiene una finalidad compensatoria, por lo que resultaba constitucional que sus recursos se destinaran a proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental; además de gozar del respaldo constitucional de que todo lo atinente a la defensa y protección del ambiente es un asunto de interés nacional, en el cual está autorizada la intervención del legislador. HECHO GENERADOR DE LA TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICOEs la generación de energía / BASE GRAVABLE DE LA TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICO - Son las ventas brutas por generación propia / TARIFA DE LA TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICO - Es la señalada por la comisión de regulación de energía y gas El hecho generador según se estableció en la Ley 99 de 1993 fue la generación de energía, lo cual es confirmado por la Ley 143 de 1994 pues un elemento común en todos los sujetos pasivos enlistados anteriormente, es que producen o generan energía, bien para consumo propio o para la venta o para la cesión a sus socios y/o asociados. En efecto, conforme a la resolución 055 de 28 de diciembre de 1994, por la cual se regula la actividad de generación de energía eléctrica en el

Sistema Interconectado Nacional, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso en el artículo 1º una serie de definiciones para interpretar las disposiciones aplicables a la actividad de generación. El artículo 10 de la mencionada resolución dispone en cuanto a la comercialización de la energía proveniente de productores marginales, independientes o para uso particular que en el caso de empresas que operen plantas de generación o cogeneración que generen energía en forma marginal o para uso particular, se aplicarán las disposiciones de esta resolución y las normas pertinentes establecidas en las normas legales vigentes a todos los actos y contratos que celebren para la venta de energía a terceros a través de la red pública, en exceso de la electricidad que se use en sus propias operaciones, a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente con quienes tengan vinculación económica con ellas, o en cualquier manera que pueda reducir la libre competencia en el sector eléctrico. Es decir, si el productor marginal o independiente produce la energía para su uso particular, es tanto así como un autogenerador, pero si vende o cede sus excedentes, actuaría como un cogenerador, como se verá enseguida. En el tema concreto de los autogeneradores, la CREG con el fin de reglamentar la actividad a que se refiere el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, por medio de la Resolución 084 de 1996, señaló que para efectos de esa resolución y en general para interpretar las disposiciones aplicables a la actividad de autogeneración GENERACION PROPIA DE ENERGIA - Se le descuenta el consumo propio de la planta para establecer la base gravable de la transferencia / COGENERADORAS DE ENERGIA - Su base gravable para la transferencia es

la venta bruta por generación de energía / AUTOGENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA - Son sujetos pasivos de la transferencia del sector eléctrico En el caso de los cogeneradores la actividad productiva está destinada al consumo propio o de terceros y destinadas a procesos industriales o comerciales, es decir, los cogeneradores son aquellos que producen energía para su consumo y venden los excedentes, razón por la cual, la definición legal de base gravable también corresponde a este tipo de productores de energía. Finalmente, a las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas producen, le es aplicable esta base gravable, pues, pueden ceder o repartir energía entre sus socios o vinculados, sin que exista venta y en todo caso, la contribución se calcula sobre la generación propia. La tarifa según el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 es del 6 por ciento para las generadoras y 4 por ciento para las centrales térmicas. De acuerdo con lo anterior, es claro que los sujetos pasivos de las transferencias están comprendidos tanto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, como en el 54 de la Ley 143 de 1994 y no incluyen, a los comercializadores puros, sólo incluyen a los productores de energía. Para la Sala, la finalidad gramatical de las “comas” en el artículo 54 de la Ley 143 de 1994 no es explicativa, sino enunciativa, es decir, para separar sujetos de igual categoría frente al tributo, de allí que cada sujeto este precedido de los artículos “los” y “las”. Además, los autogeneradores no

venden los excedentes de energía, son autogeneradores precisamente porque consumen toda la energía que producen y pierden ese carácter en el evento en que vendan sus excedentes. La actora le da un alcance equivocado al hecho de que al autogenerador se le aplique la expresión “generación propia”, pues el concepto generación propia como aquella “generación de energía que produce la planta a la que se debe descontar el consumo propio de la planta”, significa que se descuente el consumo propio de la planta no de la empresa que se abastece de la planta. En todos los casos, trátese de venta, autoconsumo o reparto o entrega de energía, la base gravable es la misma “venta bruta por generación propia de energía” entendida como tal, la generación propia de energía por tarifa que para venta en bloque de energía establezca la CREG. Es decir, en todos los casos, de la generación se descuenta el consumo propio de la planta. AUTOGENERADORES – Se les aplica la Ley 143 de 1994 No es de recibo el argumento de la recurrente según el cual la Ley 143 de 1994 no es aplicable a las autogeneradoras porque no hacen parte del servicio público de energía eléctrica, pues, en primer término la mencionada ley establece el régimen de las actividades de generación (dentro de la cual están los autogeneradores), interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que se denominan actividades del sector (artículo 1ib.), y en segundo lugar, la transferencia del sector eléctrico prevista en el artículo 54 ibídem, no distingue si el sujeto pasivo hace parte del servicio público domiciliario de energía o no, que es

al que se refiere el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, citada por la actora. Además, conforme al artículo 15,2 ibídem, entre las personas que prestan servicios públicos, están las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, como en el primer evento lo hacen los autogeneradores. Así las cosas, en el presente caso, BP Exploration Company – Colombia – Limited es un autogenerador de energía sometido a la transferencia del sector eléctrico sobre la generación propia de energía multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto, según lo definió el artículo 54 de la Ley 143 de 1994. Desde esta perspectiva, los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho. FALTA DE NOTIFICACION – No conlleva a la nulidad del acto sino a la inoponibilidad Sin embargo, en el evento que la mencionada resolución no hubiese sido notificada a la parte demandada, esto no significa per se que la misma sea contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que la existencia del acto administrativo se da desde el momento mismo de su expedición por parte de la administración, mas no desde su notificación, llevando en si mismo la facultad implícita de producir efectos jurídicos como manifestación de la voluntad que lo caracteriza, bajo el amparo del atributo de la presunción de legalidad. La falta de publicación o notificación del acto administrativo, se reitera, no afecta ni la existencia ni la validez del mismo, mientras que, su eficacia, si se encuentra

condicionada a la publicidad de aquel conforme con las reglas establecidas en los artículos 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo, lo cual tiene como consecuencia, que ante la falta de publicación o notificación, el acto administrativo no adquiere firmeza, y por ende no puede ser ejecutado por la misma autoridad que lo profirió.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 43 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 44

EXCEPCION DE PRESCRIPCION – Solo se aplica en el proceso de cobro coactivo no en el de determinación / COBRO COACTIVO – Procedimiento / ACCION DE COBRO – No puede iniciarse sino hasta que se concrete la obligación tributaria Esta glosa se fundamenta en el artículo 817 del Estatuto Tributario que regula la prescripción de la acción de cobro en las actuaciones fiscales, delimitándose así el alcance de la disposición legal, en cuanto queda claro que sólo se aplica a los procesos de cobro, no a los de determinación del tributo, como es el que ocupa la atención de la sala. No obstante, los actos acusados no se profirieron en sede del proceso administrativo de cobro coactivo, sino en el del trámite establecido para la liquidación de transferencias del sector eléctrico, a la luz del artículo 4º del Decreto 1933 de 1994. De acuerdo con la norma prestranscrita, se requiere que la empresa privada mediante comunicación haga la liquidación. Para los fines del artículo 817 del Estatuto Tributario dicho documento sería el documento constitutivo de título ejecutivo para proceder al cobro. En este caso no se

presentaron tales comunicaciones, de manera que el título ejecutivo debía conformarse con las liquidaciones oficiales de las transferencias, las cuales, una vez en firme y ejecutoriadas sirven de fundamento para proceder al cobro. En efecto, el proceso de cobro se inicia con el mandamiento de pago y con base en un título ejecutivo, que es el que se conformó por medio de los actos demandados, por tanto, la excepción de prescripción que invoca la demandante con fundamento en el tantas veces referido artículo 817, sólo es dable plantearla como excepción cuando efectivamente se inicie el mencionado trámite de cobro, pues, según el numeral primero de dicha norma, para las declaraciones presentadas oportunamente los cinco años se cuentan desde la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional. Independientemente de que se considerara la norma mencionada antes de la modificación que le introdujo la Ley 788 de 2002, el argumento de la actora refiere a la acción de cobro, que no podía iniciarse sino hasta que se concretara la obligación tributaria en forma clara, expresa y exigible a través de un título ejecutivo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 817

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C. dieciséis (16) de septiembre del dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00361-01(17546)

Actor: B. P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED

Demandado: EL MUNICIPIO DE AGUAZUL-CASANARE FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre del 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Casanare decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos administrativos que liquidaron la transferencia al sector eléctrico a su cargo por los años 1999 a 2003, a favor del Municipio de Aguazul (Casanare).

Dicho fallo dispuso: “Primero: Denegar las súplicas de la demanda.” ANTECEDENTES BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED es una sociedad dedicada a la exploración, explotación, desarrollo, investigación y mercadeo de aceites minerales o petróleos, hidrocarburos de toda clase, productos derivados de los mismos, minerales y productos mineros.

En desarrollo de dicho objeto suscribió contratos de asociación con ECOPETROL, para la explotación de los campos petroleros de Cusiana y Cupiagua, en cuyo complejo instaló generadores de energía eléctrica, en el año 1999, con una capacidad instalada de 43.54 MW. La Ley 99 de 1993 (art. 45) previó que las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total superara los 10.000 kilovatios, debían transferir el 6 por ciento de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que señalara la Comisión de Regulación Energética para ventas en bloque. A su vez, la Ley 143 de 1994 (art. 54) dispuso que los autogeneradores, las

empresas que vendieran excedentes de energía eléctrica y las personas jurídicas privadas que entregaran o repartieran a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que produjeran, estaban obligados a cancelar la transferencia al sector eléctrico que estableció el artículo 45 de la Ley 99 de 1993. Con fundamento en dichas normas, el Municipio de Aguazul (Casanare) requirió a la demandante para que pagara la mencionada transferencia por el hecho de generar energía en el complejo petrolero de Cupiagua durante los años 1999 a 2003, inclusive. La actora se opuso a dicha decisión. Mediante Resolución No. 204 del 15 de diciembre del 2003, la tesorera municipal de Aguazul liquidó la transferencia referida y declaró deudor moroso a la demandante por no haberla realizado en cuantía de $653.604.440.57, durante los meses comprendidos entre enero de 1995 y septiembre del 2003, liquidándola a 31 de diciembre de ese año, más los intereses moratorios generados desde el 1º de enero del 2004 hasta el día en que se realizara el pago. La anterior decisión se confirmó por Resolución 070 del 29 de abril del 2005, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma. LA DEMANDA BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD. demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 204 del 15 de diciembre del 2003 y 070 del 29 de abril del

2005. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no es sujeto pasivo de las transferencias al sector eléctrico y que, por consiguiente, no

está obligada a pagar suma alguna a favor del municipio de Aguazul (Casanare). La demandante citó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 730 y 817 del Estatuto Tributario; 45 de la Ley 99 de 1993; 3, 4, 5, 11 y 54 de la Ley 143 de 1994; 1º del Decreto 1933 de 1994 y 44 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el concepto de violación expuso: Las transferencias al sector eléctrico reguladas por las leyes 99 de 1993 y 143 de 1994 son una contribución fiscal impuesta para financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la función ambiental y que, de acuerdo con la sentencia C-495 de 1998, tienen su razón de ser en la necesidad de que quienes usan los recursos naturales renovables o utilizan en su actividad económica recursos naturales no renovables, con capacidad para afectar el ambiente, carguen con los costos que demanda el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente. De acuerdo con esa naturaleza jurídica, las transferencias se encuentran sujetas al término de prescripción previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, y no al estipulado en el Código Civil. Dado que el término para pagar las transferencias es de 90 días siguientes al mes en que se liquidan, el demandado podría cobrar las correspondientes al periodo comprendido entre abril del 2000 y el mismo mes del 2003, no así las de los años 1999 a 2000, equivalentes a $206.405.933.75, porque respecto de éstas decayó su potestad liquidatoria y de cobro. La Resolución No. 204 del 15 de diciembre del 2003 se notificó personalmente el

13 de abril del 2005. Como las normas locales del Municipio de Aguazul, la Ley 99 de 1993 y el Estatuto Tributario no establecieron un término especial para notificar los actos de liquidación de las transferencias al sector eléctrico, la misma se rige por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo que ordena enviar una citación al interesado en la actuación administrativa, dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto que lo afecta, en tanto que la citación al demandante se envió el 1º de abril del 2005, es decir, 1 año, 3 meses y 21 días después de haber vencido los 5 días establecidos en el mencionado código. Por lo tanto, la mencionada resolución se encuentra viciada de nulidad. La finalidad compensatoria de la contribución hace constitucional que sus recursos se destinen a los proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental, máxime cuando todo lo relacionado con la defensa y protección del ambiente es un asunto que concierne a los intereses nacionales en los que está autorizada la intervención del legislador. Dicha contribución tiene su origen en la inversión forzosa que estableció la Ley 56 de 1981 (art. 12) para reforestar y proteger los recursos naturales en la respectiva hoya hidrográfica para los casos de hidroeléctricas y, si se trataba de térmicas, para las regiones productoras de los combustibles. Los sujetos pasivos que deben pagarla son los mencionados en los artículos 45 de la Ley 99 de 1993 y 54 de la Ley 143 de 1994, es decir, las empresas generadoras de energía, sobre sus ventas por generación propia, al igual que las autogeneradoras que venden

excedentes de energía eléctrica y que entregan o reparten a cualquier título la energía que producen, entre sus socios. Tales normas mantienen el hecho generador de la contribución, esto es, la generación de energía térmica e hidroeléctrica que se vende, adicionando los eventos de simple entrega o reparto a otros sujetos distintos de los que la producen. La potencia instalada refiere a las generadoras y autogeneradoras obligadas a contribuir. Según las disposiciones mencionadas, la contribución grava a los sujetos pasivos en su condición de generadores de energía bajo ciertas condiciones y no simplemente a las empresas que la venden o comercializan. El concepto de empresas que venden energía no se puede interpretar aisladamente para referirse a las que se limitan a enajenarla, sino también a las autogeneradoras que la entregan o reparten, venden sus excedentes y los entregan o reparten a sus socios; la simple autogeneración sin venta de excedentes o transferencia de los mismos o de energía eléctrica, no está gravada, precisamente porque el artículo 54 de la Ley 143 no se refiere únicamente a las comercializadoras y consumidoras, sino que alude a la venta como especificación del hecho generador de la contribución y no como evento autónomo para otras empresas. Así pues, los autogeneradores como BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA LTD., son sujetos pasivos sólo si cumplen las demás condiciones para el pago del tributo (venta de excedentes de energía, entrega y reparto a cualquier título entre socios y/o asociados de los sujetos pasivos), y como la simple comercialización no está gravada, la hipótesis de venta y cesión es una

especificación del hecho generador para los casos en que el autogenerador vende, cede o traspasa energía a terceros. Por regla general, la energía producida en los campos petroleros se usa para la operación de motores y cargas del proceso de separación, el tratamiento, comprensión y reinyección del gas, el tratamiento y bombeo del crudo, el tratamiento y reinyección del agua de producción, y la operación de motores auxiliares y plantas de tratamiento de inyección de agua para así evitar el desperdicio del combustible en la producción de hidrocarburos. Es decir que dicha energía no se vende, cede ni traspasa a los terceros y a los asociados en virtud del contrato de asociación. Las partes coinciden en que las transferencias cobradas no son un impuesto y en que tienen fundamento constitucional, pero difieren en cuanto a la existencia del hecho que las genera. En efecto, según la demandante, no realizó ventas, cesiones o traspasos de energía ni a terceros ni a sus asociados, porque la que produjo la empleó exclusivamente en el campo petrolero entregando únicamente el producido de la explotación del crudo para que cada uno de los asociados recibiera el producto empresarial como una participación en la producción de hidrocarburos, no como una porción de energía, agua, insumos, costos y gastos de explotación. Contrario sensu, el Municipio estima que la contribución se causa por el simple hecho de generar energía y por la necesidad de conservar el medio ambiente, y sostiene que deben pagarla todos los generadores y autogeneradores así la venta y el autoconsumo tuviera fines diferentes; a partir de ello, concluye que los sujetos

pasivos autogeneradores son también los que producen energía. No todos los generadores ni autogeneradores quedaron gravados por el solo hecho de producir energía o contaminar el medio ambiente, ni la transferencia es una tasa retributiva o compensatoria por daño ecológico, la cual sólo se cobra por contaminar. Previa alusión al contrato de asociación que suscribió con ECOPETROL y a su declaratoria de comercialidad, conforme con la cual todos los pagos, gastos, inversiones, costos y obligaciones contraídas para desarrollar la operación conjunta se cargan a una cuenta común que desvirtúa el argumento de la cesión o traspaso entre los codueños, porque no puede haber cesión de algo que ya les pertenece. En virtud de dicho contrato la generación eléctrica que se produce no está llamada a comercializarse porque tal actividad es ajena al objeto social de la actora, quien consume toda la energía que produce sin comercializarla ni cederla a terceros, porque de por medio existe una comunidad de bienes. Para determinar la base gravable de la transferencia, el Municipio asimila la noción de ventas brutas de energía por generación propia, con la de energía producida y consumida en el complejo de Cuapiagua, no obstante que el autoconsumo total descarta la existencia de ventas y transferencias. Las Leyes 99 de 1993 y 143 de 1994 no tomaron el valor de la venta bruta que consta en la factura o en la respectiva transacción, sino el de las ventas brutas por generación propia, incluyendo la venta de excedentes y la entrega, reparto o cesión, multiplicada por una tarifa preestablecida por la CREG, que en el régimen

de la Ley 56 de 1981 era fijada por el Ministerio de Minas y Energía y se definía como venta en bloque de energía eléctrica. La tarifa de ventas en bloque está dada en kilovatios-hora, y una vez ésta se multiplica por las ventas o cesiones de generación propia pueden cuantificarse las operaciones gravadas aunque no se hayan realizado compraventas comerciales ni exista, por ende, un precio contractual. Así pues, los actos demandados no debieron tomar como base de liquidación la generación propia sino las ventas (incluidas las cesiones), estableciendo la tarifa de venta en bloque de energía según lo previsto en la Resolución CREG No. 60 de 1995 que, a su vez, sirve de base gravable. Ello conduce a que dichos actos sean nulos, porque a pesar de que se aceptan el origen legal de la obligación, se apartan de la normativa vigente para extenderla a la demandante, no obstante que ésta no es sujeto pasivo del tributo, en cuanto no cede, vende ni traspasa energía sino que la consume en su totalidad en la instalación del complejo petrolero de Cupiagua. Todas las dependencias de la operación industrial se sirven de la energía eléctrica que produce la demandante y como aquéllas conforman la comunidad organizada constituida por los asociados del contrato, no existen transferencias inter partes ni a terceros bajo ningún título. La inexistencia de transferencias impide aplicar la base controlada por la CREG para la generación propia y restarle la energía importada, pues tal cálculo presupone la existencia de ventas e interconexión con el sistema eléctrico. Aunque la demandante no es sujeto pasivo de las transferencias al sector

eléctrico, cumple con los fines de la misma, en ejercicio del deber de protección al medio ambiente, pagando las tasas retributivas que la ley establece; la distinción entre tasas retributivas y compensatorias y contribución por transferencias al sector eléctrico, a través de sentencias como la C-495 de 1996, impiden que los argumentos de uso y contaminación del medio ambiente legitimen dichas transferencias. La autoridad ambiental no puede cobrar contribuciones que no correspondan al contenido de la ley o con desviación de poder. La contribución es una actividad de alto impacto ambiental, que sólo se cobra a las empresas generadoras de energía que cuentan con la capacidad contributiva derivada de las ventas brutas de la energía que generan, de modo que si no se alcanzan los 10.000 kilovatios o no hay ventas brutas o cesiones tampoco hay contribución. La Ley 143 de 1994 regula el servicio público de energía que comprende la generación de la misma, su distribución y entrega al consumidor final para satisfacer sus necesidades; por tanto, dicha ley no se aplica a los autogeneradores que no venden, ceden ni distribuyen energía a terceros, como ocurre con la empresa petrolera demandante. El objeto de los autogeneradores-consumidores que no pertenecen al sector eléctrico de servicios públicos no es el de prestar servicios públicos ni complementarlos, como tampoco el de vender, ceder y/o traspasar la energía que generan, porque está la destinan a su consumo. El artículo 54 de la mencionada Ley 143 incluyó a los autogeneradores, porque éstos entregan o reparten energía a terceros a cualquier título y para propósitos

diferentes al desarrollo contractual, dentro de la noción del servicio público. El Concepto del 6 de agosto del 2003 (exp. 1514), proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no obliga a la demandante, máxime cuando los elementos de la obligación tributaria de transferencias al sector eléctrico no se concretan en su cabeza, pues uno de sus presupuestos es la generación de energía eléctrica con potencia nominal instalada que supere los 10.000KW, y la determinación de ese aspecto del hecho generador se delegó en el Ministerio de Minas y Energía. La gestión del tributo, entonces, es dual, porque el Ministerio de Minas y Energía certifica la generación de energía con la expedición de un acto previo declarativo sobre tales circunstancias, previas las inspecciones técnicas de rigor, con fundamento en el cual el Municipio de Aguazul expidió la correspondiente liquidación de transferencias. En el caso concreto, dicha certificación no distinguió los periodos en los que la demandante alcanzó el límite de los 10.000 KW ni depuró la potencia con el consumo propio, como tampoco certificó las cesiones o traspasos. La liquidación oficial demandada se fundamentó en el valor actualizado por Corporinoquia que, a su vez, se fundamentó en un acto previo desconocido por el afectado y respecto del cual no se agotó la vía gubernativa, cual es la Resolución No. 181558 del 2002, que determinó la capacidad nominal instalada de las unidades generadoras de energía eléctrica que operan en los complejos petroleros CPF de Cusiana y Cupiagua.

La referida resolución no se notificó a la actora so pretexto de tener carácter general, no obstante tratarse de una decisión particular que debía darse a conocer en la forma prevista por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo o, en su defecto, por la señalada en el artículo 45 ibídem. La falta de los requisitos señalados en dichas normas implica que la notificación no se tiene por hecha y que, por tanto, la decisión tampoco puede producir efectos legales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Aguazul propuso las excepciones que denominó “aplicación del debido proceso en la normatividad citada para el procedimiento administrativo por parte del municipio”, “elementos de la obligación de la transferencia del sector eléctrico en los autogeneradores”, “estricto cumplimiento de un deber legal”, “el respeto a la ley y primacía del derecho sustancial”, “obligatoriedad de compensar por parte del operador, por el hecho de contaminar el medio ambiente y legitimidad del municipio para liquidar la transferencia”, “prescripción de la acción de cobro” y “ámbito de aplica

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