CE-85001-23-31-000-2005-00571-01(1457-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2005-00571-01(1457-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
FUNCIONARIO DE HECHO – Requisitos. Principio de la realidad sobre las formas Para que se configure la existencia de una relación de hecho es necesario que el cargo esté creado de conformidad con las normas legales y la función sea ejercidas irregularmente, pero, también puede darse cuando en empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 Constitucional. Además, de que el cargo debió haberse ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado designado regularmente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el funcionario de hecho, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 18 de septiembre de 2001, Rad. S-472, M.P., Olga Inés
Navarrete FUNCIONES DE FACTO EN CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Indemnización. Pago de salarios y prestaciones. Principio de enriquecimiento sin causa. Principio de igualdad. Principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de las normas laborales. Principio de la realidad sobre las formalidades. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 Es cierto, que la demandante sirvió de “Enlace” para la ejecución del Convenio antes aludido y como tal podía actuar y comprometer la responsabilidad de la entidad territorial. Cuando un particular ejecuta labores administrativas, con conocimiento, aquiescencia y en favor de la Administración éste tiene derecho a
un reconocimiento económico, en virtud del principio del no enriquecimiento sin causa. El reconocimiento otorgado también se hace en aplicación del principio de la realidad frente a las formas, al igual que el derecho a la igualdad (artículo 13 del C.P.), la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (artículo 53 ib.), el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, en cuanto consagra que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas", encuentra procedente amparar el derecho reclamado por la parte demandante, para efectos de garantizar el pago de su labor. Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, no en la forma como las ordenó el A quo, esto es, a partir de su reconocimiento como funcionario o servidor de hecho y a partir de ahí reconocer y pagar salarios y prestaciones, sino porque la administración le causó un daño antijurídico o mejor se benefició, sin justa causa, de las funciones de Enlace que indebidamente se le asignaron a la demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE 1996
INDEMNIZACION POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Pago de salarios y prestaciones sociales. Alcance / SANCION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS - No reconocimiento por enriquecimiento sin causa por no tener
carácter indemnizatorio Como ya se refirió la demandante tiene derecho al pago de los salario y prestaciones, tasados en el salario mínimo legal mensual, pues no se probó la equivalencia en la planta de personal del cargo ejercido como servidora de hecho, y esto no se discute en el proceso, pero estos pagos deben hacerse a título de indemnización. El haber realizado labores de facto no lo convierte automáticamente en empleado público, es más, podía decirse que por no tener siquiera un contrato de prestación de servicios a la hora de establecer responsabilidades, resultaría difícil vincularlo con sus actuaciones, salvo la existencia de un hecho punible, por ello sólo es procedente el reconocimiento de la Reparación del Daño. En el presente asunto la demandante sólo tiene derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones reclamados a título de indemnización, lo que descarta la posibilidad de reconocer una situación de mora por no pago oportuno de las cesantías que son prestaciones y no indemnizaciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 122
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).- Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00571-01(1457-08)
Actor: RUTH DORYS RODRIGUEZ NARANJO
Demandado: MUNICIPIO DE TAMARA – CASANARE
AUTORIDADES MUNICIPALES
_________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró no probada la excepción propuesta y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Ruth Dorys Rodríguez Naranjo contra el Municipio de Támara, Casanare. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo ficto presunto que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas a la actora desde el 16 de diciembre de 2001 hasta el 2 de enero de 2004, y negó la existencia de la relación laboral existente entre las partes. (Fls. 2-23). A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas, como primas, vacaciones, cesantías, viáticos, compensatorios, intereses a las cesantías, festivos, dominicales, horas extras, aportes en pensión y demás emolumentos que resulten probadas como servidora pública que fue en el Municipio de Támara, en el cargo de Secretaria, adscrita a la Secretaría General de Támara y de Enlace Municipal dentro del programa Familias en Acción, los cuales deberán ser liquidados con base en el salario determinado en el presupuesto de operación en el año 2003, por la Directora Regional de Familias en Acción para Casanare o en su defecto, el salario que desempeñe el actual funcionario de Enlace Municipal dentro del programa de Familias; sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales con sus respectivos intereses, debidamente indexados, dando aplicación a los
artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. y la Ley 244 de 1995; y que se condene en costas a la demandada. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones, narra los siguientes hechos: La actora se vinculó a la administración municipal de Támara, en el año 1998, en el cargo de Secretaria en una dependencia de la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Támara. En el año 2001, la planta de personal de la Alcaldía fue reestructurada y el cargo de la actora fue suprimido el 15 de diciembre de 2001. El Alcalde de entonces, verbalmente le indicó que siguiera ejerciendo su cargo, que él posteriormente le legalizaba su nombramiento y pago de salarios, función que ejerció sin solución de continuidad, hasta el 2 de febrero de 2002. Como el Alcalde suscribió el 12 de abril de 2002, Convenio de Participación entre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fondo de Inversión para la Paz DAPR – FIP, y el Municipio de Támara, en cumplimiento de la cláusula 2-A, nombró a la demandante para que desempeñara el cargo de Enlace Municipal del programa Familias en Acción, el cual se debía ejecutar bajo la dirección y coordinación del Alcalde Municipal. Este cargo lo desempeñó desde el 3 de febrero de 2002 hasta el 2 de enero de 2004, en horario de lunes a sábado y cada 15 días, el domingo. En varias ocasiones fue requerido el Alcalde del Municipio para que remitiera a la
Coordinadora de la Unidad Regional de Familias en Acción el acto administrativo de nombramiento de la servidora, situación que nunca ocurrió. Fue la demandante quien a nombre del Municipio de Támara, desempeñó el cargo de Enlace Municipal del programa Familias en Acción pues era quien recibía la correspondencia, rendía informes, realizaba las Actas Municipales y Regionales pues era ella la que concurría a las mismas; tres días al mes debía asistir a la regional Yopal, para recibir capacitaciones y material para ejecutar el programa (gastos que eran asumidos por ella) ejecutando el programa de Atención Integral del Adulto Mayor en asocio con la Primera Dama Municipal, ejecución por la que tampoco recibió estipendio alguno. En el año 2004, con el cambio de Alcalde, fue releva del cargo por orden del Secretario de Gobierno. El salario que debía recibir, conforme con el programa Familias en Acción, era de $1.300.000 o en su defecto, era el señalado dentro de la escala salarial del Municipio de Támara. El 18 de febrero de 2004, la demandante intentó obtener el pago de sus acreencias laborales mediante conciliación, la cual resultó fallida. Posteriormente, ha insistido verbalmente el pago de ellos, sin obtenerlo; el 12 de abril de 2005, nuevamente intentó por escrito el pago de las acreencias adeudadas, presentándose el silencio administrativo negativo por falta de respuesta del mismo. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 6, 13, 25, 53, 125 y 209; Leyes 6 de 1945, 33
de 1985, 4 de 1992 y 244 de 1995; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 16 de 1998 y 660 de 2002; artículos 37, 40, 77, 78, 85 y 206 al 214 del C.C.A. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Casanare, declaró no probada la excepción de inepta demanda y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con la fundamentación siguiente: (Fls. 140-149). Hizo un recuento de lo probado en el proceso, trascribiendo algunos apartes del interrogatorio de parte realizado al Alcalde de la época, de los descargos realizados por él, y de la sanción que le fue impuesta por la Procuraduría Regional de Casanare en la que se dijo: “La señora RUTH DORYS RODRÍGUEZ trabajó como enlace municipal para el programa Familias en Acción de la Alcaldía de Támara sin que se le haya vinculado de manera alguna sin el pago de salarios.” Es incuestionable que la demandante no fue legalmente vinculada en la planta de empleos del Municipio de Tamara, no se le hizo ningún nombramiento y posesión, requisitos esenciales para que surja la relación legal y reglamentaria y ni siquiera existía empleo en el que pudiera ser incorporada para realizar las tareas administrativas que le fueron encomendadas, por lo tanto no puede ser tenida como empleada pública. Sin embargo, la Administración Municipal se sirvió del trabajo de la demandante durante 23 meses, esto es, desde el 3 de febrero de 2002, con tareas
administrativas permanentes, actividades propias de un empleado operativo de apoyo, funciones afines con las de un Secretario de Oficina, cargo que desempeñaba la actora antes de ser suprimido. El Alcalde, aplicando las medidas de ajuste fiscal, suprimió el cargo de Secretaria del que era titular la actora pero, ilegalmente la mantuvo en servicio de hecho para el Municipio y en ejercicio de funciones administrativas, cuya retribución fue precaria y esporádica con el peculio personal del Alcalde, a la espera de obtener “recursos de gestión” para habilitar presupuestalmente la orden de prestación de servicios. Esto hace que se presente el denominado “contrato realidad” que si bien no confiere el estatus de empleado público, si permite el reconocimiento judicial de algunos de sus elementos. Al no ser factible deducir todos los efectos propios de la relación legal y reglamentaria pues, esta no existió, no podrá computarse el tiempo transcurrido al servicio del Estado para efectos de pensión, ni derivar las obligaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, o aplicar en su generalidad el régimen salarial previsto en el Decreto 1042 de 1978. Por lo tanto, deberá acudirse a la señalada compensación restringida, a título de equidad, establecida en la Constitución Política y en la Ley 446 de 1998. Al no poderse identificar un empleo en el Municipio con el que deba compararse la función que desempeñó la actora, para asignarse como equivalente y otorgar esa remuneración por vía de igualdad, el A quo acudió al salario mínimo legal, sin reconocer carácter vinculante que genere derechos subjetivos ni sanción
moratoria alguna pues, reiteró, sólo existió una investidura de hecho. Concluyó que el Alcalde Municipal de Tamara, persona llamada en garantía, en el momento en que la demandante trabajó para ese Municipio, obró a sabiendas de la violación flagrante del ordenamiento legal, pues mantuvo de hecho a una persona al servicio del Municipio, a la espera de recursos que nunca llegaron; por lo tanto, al ser esta una conducta reprochable, deberá rembolsar la totalidad del importe de la condena que tenga que cubrir el Municipio consistente en declarar la nulidad del acto acusado que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tenía derecho la actora por haber prestado sus servicios durante 23 meses al Municipio y, deberá pagar por cada mes, un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria del fallo junto con el equivalente a las prestaciones sociales económicas propias de un empleado público. LOS RECURSOS - La demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación (fl. 170) indicando que el Tribunal reconoció la relación laboral que existió entre el Municipio y la demandada, pero negó el derecho al pago de la sanción moratoria rompiendo así con la congruencia de los derechos reconocidos. La sentencia debe ser confirmada en lo favorable a las pretensiones que fueron accedidas, y revocarse para acceder a la pretensión quinta, encaminada a condenar a la entidad a pagar la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, por el no pago de las acreencias laborales solicitadas y que resulten demostradas, dentro de los 45 días siguientes a la desvinculación de la
demandante. Indicó que el ex Alcalde no demostró el pago que dice haber realizado a la demandante y que, además, por haberla vinculado irregularmente, la Procuraduría Regional de Casanare lo sancionó disciplinariamente, de acuerdo con la investigación anexada al proceso. La demandante fue una funcionaria de hecho, pues su nombramiento sólo era conocido por ella y por el Alcalde de Tamara; estaba encargada de las labores de Enlace Municipal, recibía la documentación del programa, ejecutaba las tareas, asistía a los diferentes talleres y seminarios de capacitación y mensualmente se reunía con la Directora para revisar la Operativa Municipal, validar los procesos referentes a la educación, nutrición y al ingreso de familias que aparecían en el SISBEN y, debía diligenciar actas de entrega ES2, que anualmente eran más de 24 mil documentos. Lo anterior se corrobora con el testimonio de la Directora del programa denominado “Familias en Acción” de la Regional Casanare en donde consta que desde el año 2002 y hasta el año 2004, el cargo de Enlace Municipal del Municipio lo estaba ejecutando la demandante. Sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales, citó sentencias de la Corte Constitucional T-098 de 1997 y del Consejo de Estado de 21 de marzo de 2002, exp. 1124-00, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. EL LLAMADO EN GARANTÍA - El Ex Alcalde Municipal llamado en garantía, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación por considerar que el A quo convirtió la demanda
en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se trataba de una acción contractual. De la segunda pretensión se deduce que la intención de la actora era que se declarara la existencia de un contrato de trabajo (relación laboral) y a la vez se declarara que existió un vínculo laboral por vía legal y reglamentaria, pretensiones que son excluyentes y corresponden a distintas jurisdicciones pues la primera es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral mientras que la segunda corresponde a la Jurisdicción Administrativa. Igualmente las pretensiones tercera, cuarta y quinta no son propias de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de una acción laboral ante la justicia ordinaria quien determinará después de analizar las pruebas si existió o no un contrato realidad. Por otra parte, el programa Familias en Acción depende directamente de la Presidencia de la República y el cargo de Coordinador de la Unidad Regional de dicho programa, no es, ni depende de la Alcaldía Municipal. La demandante realizó algunos favores personales al Alcalde de ese momento, los cuales fueron muy puntuales, de diversa índole y cancelados con dinero propio, es decir, nunca actuó en calidad de representante del Municipio de Tamara. La actora no probó que ejerció la prestación personal del servicio a la entidad territorial mediante una relación de trabajo o contrato administrativo, por el contrario, se observa que a título personal y no en ejercicio de funciones públicas, el Alcalde llamado en garantía y la demandante tuvieron alguna relación que no trasciende el nivel particular y por la cual recibió la respectiva contraprestación de manera oportuna. De la sentencia recurrida se desprende que si alguna relación de servicio
personal existió con la actora, fue exclusivamente entre ella y la Dirección Regional del programa Familias en Acción, entre el 3 de febrero de 2002 y el 2 de enero de 2004. El cargo “enlace” no aparece en la estructura de la administración Municipal por lo que su relación de servicios debió ser con la Dirección Regional del programa del nivel nacional. Las conclusiones a las que llegó el A quo son competencia que debió dilucidar la Jurisdicción Laboral. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar si la actora tiene derecho a que el Municipio de Támara, Casanare, le pague los salarios y prestaciones que presuntamente le adeuda como consecuencia de haber laborado como “Enlace” entre dicho ente territorial y la Nación para efectos del manejo de los recursos destinados por esta última para atender el programa “Familias en Acción” a partir del 16 de diciembre de 2001 al 2 de enero de 2004 (folio 2), incluyendo sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
ACTO ACUSADO.
La declaratoria de existencia y la nulidad del acto administrativo ficto presunto que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora desde el 16 de diciembre de 2001 hasta el 2 de enero de 2004, y que negó la existencia de alguna relación laboral existente entre las partes. (fl. 8) DE LO PROBADO EN EL PROCESO La Directora de la Unidad Coordinadora Regional Casanare, del Plan Familias en
Acción, mediante certificación de Diciembre de 2003 (fl. 39), indicó que la demandante se desempeñó como Enlace Municipal del programa Familias en Acción del Municipio de Tamara, trabajando en diferentes aspectos operativos y comunitarios bajo su dirección, desde el mes de febrero de 2002. La Coordinadora Regional de Acción Social de Casanare, en respuestas a Oficio del Tribunal, indicó que en los años 2002, 2003 y 2004, la demandante ejecutó las actividades del programa “Familias en Acción” en Tamara y se desempeñó como Enlace Municipal (fl. 102 cuad. 3); igualmente señaló que la actora asistió a reuniones de trabajo y capacitaciones hasta enero de 2004. En el mismo Oficio, la Coordinadora Regional respondió que se plantea la ejecución de una reunión mensual con el equipo de trabajo municipal, y que existen procesos que deben ser entregados personalmente porque se hace una verificación y supervisión en la regional antes de su despacho al nivel nacional; la demandante asistió un estimado que puede estar entre unos 35 días al año. A folio 28, obra informe dirigido al Alcalde Municipal en el que da cuenta del desarrollo del programa y le reitera la solicitud de nombramiento de una persona para el programa de Enlace Municipal. A folios 38 a 52, obran constancias de la asistencia de la demandante a la Red de Solidaridad en Yopal “ejecutando funciones de su cargo” (sic). De folios 38 a 51 del cuaderno 2, obra correspondencia dirigida por la demandante a la Directora del Programa Familias en Acción donde informa sobre los pagos realizados u las novedades que se han presentado en las familias del
Municipio que se encuentran inscritas; constancia de la entrega de los formularios ES2 diligenciados; al igual que formularios de novedades firmados por ella. De folios 117 a 119, obra el interrogatorio de parte practicado al ex Alcalde del Municipio, Eneas Perdomo Jiménez, dentro del proceso de la referencia en calidad de llamado en garantía; confesó que la demandante sí atendía el programa denominado “Familias en Acción”, por petición suya en algunos encargos específicos; al respecto, señaló: “[…] en la medida que se iba desarrollando el programa, la señora Ruth Doris fue conociendo más de cerca el desarrollo del programa, ella se familiarizó no sólo con el programa Familias en Acción, sino con actividades y favores más de tipo personal como entrega de documentos o pedir información sobre algunos proyectos, para tales fines le pedí el favor y ella se desplazaba a Yopal generalmente, como no tenia ningún tipo de vinculación y algunas actividades de las que desarrollaba eran más de carácter personal, yo le retribuía con mis propios recursos sus desplazamientos, eso le permitió que poco a poco se fuera abanderando del programa, como dan testimonio los folios en mención; aclaro que en ningún momento se estableció contrato alguno o vinculación alguna para el desarrollo de dichas actividades, lo planteaba anteriormente en la medida que se desarrolló el programa, personas como ella o mi esposa se familiarizaban más y aprendían más del programa, lo que llevó a que en determinados momentos dieran determinada información como informes sobre el desarrollo del programa o irregularidades en el mismo. Frente a la expresión “Enlace” hace referencia al puente entre el Municipio y la dirección del programa,
pero en ningún momento, como lo dije, es el resultado de un cargo en contratación alguna. […] CONTESTÓ: Como nunca pensé que esta oportunidad de trabajo que le brindaba a la señora Ruth Doris se me fuera a convertir en un problema jurídico, no guardé o en el trasteo y traspapeleo de mis cosas entre Támara y Yopal, y como tuve que venirme del pueblo, se refundieron; lo que puedo decir es que en recientes diálogos con Esperanza, ella me comentó que algunos de esos recibos fueron reemplazados por un recibido en un cuaderno, le he pedido el favor que entre sus cosas revise y si encuentra el cuaderno me lo haga llegar. […] Informe si usted le dio a conocer a Ruth Doris Rodríguez Naranjo, con exactitud, caso afirmativo en que términos y porque medios, bajo que condiciones actuaba como “Enlace Municipal” en el programa Familias en Acción. CONTESTÓ: Las funciones especificas de enlace, fueron el resultado del desarrollo constante del programa, en un comienzo no se le identificaba como tal pero al final, como lo vemos en los anexos de la pregunta anterior, logró ese reconocimiento; en ningún momento de manera especifica o puntual la designé para tal función, tengamos en cuenta que los recursos que ella recibía eran como retribución a muchas actividades de tipo personal y en actividades sociales que realizaba la gestora social. Al saber ella que habla ido desvinculada del Municipio, pasó directamente a trabajar para mí, a ser empleada personal, eso lo sabia ella, las actividades se fueron asignando en la medida que se fue desarrollando su trabajo. Me sorprende cómo la señora Ruth Doris sólo hasta meses después de haber terminado mi periodo pone este tipo de queja, desde un
comienzo recibió de manera puntual su salario y siempre actué bajo la buena fe. […] En el hecho quinto de la demandan se afirma que en varias oportunidades se requirió al Alcalde de Támara para que enviara a la regional Yopal de Familias en Acción en contrato o acto administrativo de nombramiento de la señora Rodríguez Naranjo, a título de “Enlace Municipal”; también se dice que el Alcalde prometió en varias oportunidades allegar los documentos y no lo hizo. En lo que concierne al período que usted ejerció como Alcalde, sírvase manifestar que tiene que responder a esas afirmaciones. CONTESTÓ: Lo que estaba en juego eran importantes recursos para las familias menos favorecidas del municipio, pero ante la imposibilidad de incluirla en la nómina o contratarla para el desarrollo del programa, siempre estuve a la expectativa de recursos de gestión con los que se le pudiera vincular, como siempre se me generaban expectativas siempre estaba pendiente la vinculación, de ahí que se aplazara la vinculación y el soporte que era solicitado por la dirección del programa; de manera verbal la Gobernación me ofreció en varias ocasiones los recursos para soportar los gastos que generaría el nombramiento o la vinculación, pero no pasó de ser más que simples ofrecimientos, razón por la que tuve que seguir soportando los gastos de manera personal. […]” La señora Claudia Patricia Molina Peña, Coordinadora del Programa Presidencial Familias en Acción (fls. 128-130), indicó: “[…] Si la conocía al (sic) RUTH DORIS en el año 2002, fue designada por el alcalde Municipal para desempeñarse como enlace entre la
administración municipal y el programa, en ese entonces, del plan Colombia familias en acción. Es una responsabilidad de la alcaldía el designar una persona que entre directamente a ser la operativa municipal para el proceso de inscripción de familias beneficiarias, […] la liquidación de subsidios escolares y nutricionales, los eventos y espacios de promoción familiar, los trámites de reclamos y novedades generados en las familias y la gestión interinstitucional del programa, estas son las actividades que debe desarrollar ese funcionario, para lo cual el Municipio asigna una partida presupuestal que incluye sus salarios, sus gastos de desplazamiento, los materiales requeridos, algunos servicios públicos y de oficina, […] porque lo que nosotros firmamos con el Municipio es un convenio de intención de participación, en donde las partes cada una aporta diferentes recurso para que las familias puedan recibir los subsidios. […] Informe mediante que instrumento formalizó el Alcalde de Támara ante la Cooperación y el programa la asignación de la señora RUTH DORIS como enlace municipal. CONTESTO. Hubo una presentación personal por parte de la primera dama del municipio, no recuerdo muy bien, pero creo que ella la trajo al evento de capacitación, normalmente el programa solicita que mediante oficio se le notifique el nombre de la persona que se va a desempeñar como enlace municipal, en esa época se generó ese oficio y reposa en la ciudad de Bogotá. […] El programa no entrega dinero al municipio, el presupuesto de operación año 2003 solamente pretende orientar el valor de la curva laboral que debería ganar un técnico, como era el caso de RUTH DORIS quien debería estar asignada 100% por el
número de familias a atender. […] Sírvase indicar si tiene usted conocimiento mediante que mecanismo o rubro presupuestal, si fuere el caso, cubrió el Municipio la remuneración de la señora RUTH DORIS RODRÍGUEZ. CONTESTÓ. Desconozco esa información […] No señor, yo desconozco como fue el acuerdo laboral entre ellos, se que ella se desempeñaba haciendo labores de gestión social, atendiendo ancianos, algunos programas con al red de solidaridad, y la vinculación con migo que fue permanente, […] se me hacía raro que los demás enlaces solicitaban certificados de permanencia para legalizar viáticos y elle (sic) no solicitaba certificados de permanencia, […] pero yo desconozco dónde se quedaba quién le daba sus transporte, se que eran muy buenos amigos con el alcalde y la primera dama […] Usted como Directora Regional que métodos o procedimientos utilizó para que la señora RUTH DORIS RODRÍGUEZ pudiera cumplir con la misión que le imponía el programa a ella como enlace frente a la comunidad beneficiaria. CONTESTO: Nos reuníamos una vez por mes en la Regional con el grupo de enlaces municipales para programación de actividades, también nos reuníamos por lo menos una vez al mes con ella para revisar operativa municipal, existen listados de asistencia, existen actas de comité de certificación municipal para validar procesos referentes a la educación, a la nutrición y al ingreso de familias que aparecían en el SISBEN por fuera del tiempo de vinculación que determinó el programa; también existen unas actas de entrega del formato ES2, las cuales se reciben cada dos meses y permiten a través
de lectura óptica en el nivel nacional acreditar el cumplimiento de los compromisos por parte de las madres. Estos documentos eran trabajados en el municipio, son alrededor de unos 24.000 documentos diligenciados y remitidos a través de esas actas a la Regional. […] Un año de operativa hace que más o menos se manejan unos 24.000 documentos que deben ser decepcionados, revisados, organizados, verificados, empacados y remitidos a la Regional por el enlace municipal, bajo la gravedad de ser documentos públicos porque hacen que se habiliten dineros de la nación, RUTH DORIS realizó las anteriores actividades a satisfacción durante el tiempo que estuvo desempeñándose en el cargo y fueron recibidos en la regional. […]” La Alcaldesa Municipal, a folio 133 del cuaderno 2, indicó que en los archivos del Municipio, no existe nombramiento ni posesión de la demandante como encargada de ejecutar las funciones del cargo de enlace municipal; sin embargo, encontró que estuvo vinculada con el Municipio en el cargo de Secretaria Adscrita a la Secretaría de Gobierno hasta el año 2001 cuando fue suprimido su cargo. Proceso Disciplinario Contra el señor Eneas Perdomo Jimenez. El 29 de marzo de 2004, ante la Procuraduría 53 Judicial Admini
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