CE-85001-23-31-000-2005-00582-01(2558-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2005-00582-01(2558-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DECISIONES DISCIPLINARIA – Control de la jurisdicción contencioso administrativa. Alcance El control contencioso administrativo sobre los actos disciplinarios sancionatorios, se contrae a examinar el cumplimiento de las garantías básicas del procedimiento disciplinario, cuando quiera que éstas han sido desconocidas, es decir, cuando se han menoscabado principios constitucionales como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, cuando el decreto, práctica y/o valoración de las pruebas, se ha efectuado por fuera de las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA – Aplicación de normas procesales Sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el cual, en materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, favorabilidad que ha de ser entendida usualmente como un asunto del quantum de la pena y no de las condiciones eminentemente procedimentales. El principio de aplicación inmediata de las normas procesales debe integrarse con el principio constitucional de favorabilidad, siendo procedente la extensión de la ley anterior (ley 200 de 1995), sólo en cuestiones sustanciales, es decir en cuanto a la calificación de la falta, el grado de culpabilidad y la dosificación de la sanción, como ocurrió en el presente caso, en el que la Procuraduría impuso al demandante la sanción de multa, prevista en el artículo 29 numeral 2 de la Ley
200 de 1995, por incurrir en falta grave dolosa, y no la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, prevista en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, como sanción para las faltas graves dolosas, la que a no dudarlo, resultaba más gravosa para el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 14
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de favorabilidad y la aplicación inmediata de las normas procesales en materia disciplinaria, Corte Constitucional sentencia C-328 de 2003
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA EN FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO – Conteo del término En este orden de ideas, resulta evidente que en este caso no operó la prescripción alegada por el actor, si se tiene en cuenta que los hechos materia de la investigación disciplinaria ocurrieron en el año 2000, con la celebración de los contratos de compraventa Nos. 138 de 14 de abril, 161 de 8 de mayo, 192 de 12 de junio y 288 de 27 de julio, a través de los cuales se adquirieron materiales para la construcción y el mejoramiento de vivienda, dentro del proyecto “ciudadelas por la paz”, por valor total de $ 429’346.650, conducta que fue considerada como un fraccionamiento irregular del objeto contractual, encaminada a eludir el trámite de la licitación pública, vulnerando los principios de transparencia y selección objetiva de la contratación estatal, conducta disciplinaria que en sentir de la Sala, se consumó con la celebración del último de los contratos, a través de los cuales se
fraccionó irregularmente el objeto del proyecto en mención; y por otra parte, el fallo de primera instancia, de 26 de febrero de 2004, proferido por la Procuraduría II Delegada para la Contratación, fue notificado personalmente al demandante en calidad de investigado, el 16 de marzo de 2004, esto es dentro de los cinco (5) años previstos por la ley, concluyendo de esta manera que no operó la prescripción de la acción disciplinaria. SANCION DISCIPLINARIA POR FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO - No vulneración del debido proceso En criterio de la Sala, lo que el actor cuestiona es la valoración que de los elementos de convicción realizó la Procuraduría, al considerar que los contratos de compraventa Nos. 138, 161, 192 y 288 de 2000, guardaban unidad de objeto y por lo tanto no debieron celebrarse directamente sino previa la realización del proceso de Licitación Pública, en razón al monto de los mismos, el cual superaba la mayor cuantía. Sin embargo, como se anotó, el control de legalidad sobre los actos sancionatorios que le compete a esta Jurisdicción, encuentra justificación cuando quiera que resultan vulneradas las garantías básicas del debido proceso, lo cual no se probó en el presente caso, pues como se desprende de los actos demandados, dentro de la actuación administrativa se respetaron las garantías procesales y se desarrolló un debate probatorio y una valoración de los documentos y pruebas aportadas de manera coherente, justa y razonada. Las pruebas que obran en el proceso de la referencia permiten acreditar que en
efecto, el actor incurrió en la conducta disciplinable endilgada porque desconoció el deber de cumplir y hacer cumplir la ley, en este caso, los principios de selección objetiva y transparencia en la contratación estatal, previstos en los artículos 24, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, al celebrar varios contratos, bajo la modalidad de contratación directa, con un mismo objeto: “la adquisición de materiales para la construcción y el mejoramiento de vivienda” correspondiente al proyecto “ciudadelas por la paz”, contemplado en el Plan de Desarrollo, alcanzando la suma de $ 429’346.650,oo, con lo que es evidente que superó el tope máximo de contratación directa para la cual se encontraba autorizado el Departamento de Casanare, según las certificaciones obrantes a folios 300 a 308 (Tomo II cdo. pruebas), expedidas por el Jefe de la Oficina Jurídica, con lo cual incurrió en un fraccionamiento irregular del objeto del contrato para evitar el proceso licitatorio y así proceder a contratar en forma directa, siendo que conforme a la Ley 80 de 1993, le asistía la obligación de observancia del principio de transparencia y de selección objetiva, habida cuenta que la entidad contratante es de carácter estatal al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° del Estatuto Contractual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00582-01(2558-08)
Actor: JORGE PRIETO RIVEROS
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor JORGE PRIETO RIVEROS contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES El señor Jorge Prieto Riveros en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare la nulidad de los siguientes actos: (i) Del fallo disciplinario de primera instancia de 30 de septiembre de 2004, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, dentro del radicado No. 165-088120-03, por medio del cual se impuso como sanción multa de noventa (90) días de salario para la época de los hechos, equivalente a $ 17’629.200,oo, y (ii) Del fallo disciplinario de segunda instancia de 7 de abril de 2005, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, dentro del radicado No. 161-02494, por el cual se confirmó el fallo de primera instancia. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se dejen sin efecto los actos de ejecución de la sanción disciplinaria, que se ordene a la entidad demandada a pagar, a título de reparación del daño, los perjuicios de orden material y moral ocasionados y tasados en la suma de $ 195’229.200,oo, o los que se prueben, junto con la
indexación y los intereses comerciales y moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. Adicionalmente solicitó que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al momento de la notificación del fallo de segunda instancia, ya habían transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación en relación con los contratos 138 de abril 14 y 161 de mayo 8 de 2000, por las sumas de $ 39’999.938,oo y $ 155’283.375,oo respectivamente. Basó su petitum en los siguientes hechos: .- El actor fue elegido Gobernador del Departamento de Casanare para el periodo 1998 a 2000. .- El 31 de octubre de 2001, la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria en su contra por violación al principio de Transparencia previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en los contratos estatales 288, 192, 161 y 138 de 2000. .- El 26 de febrero de 2004, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal le formuló pliego de cargos dentro del expediente No. 165088120-03, al considerar que había inobservado los principios de Transparencia y Selección Objetiva, en la contratación directa para la adquisición de materiales de construcción con destino al mejoramiento de la vivienda del Municipio de San Luis de Palenque y del Municipio de Orocué, siendo que por la identidad de objeto y la cuantía del proyecto debió contratarse mediante proceso licitatorio. .- En el escrito de descargos, el actor expuso que el programa “Ciudadelas por
la Paz” se desarrolló con la participación de la comunidad, quien aportaba una cuota de materiales y la mano de obra, y el Departamento que aportaba la mayoría de los materiales, la mano de obra calificada y la dirección del proyecto. Sostuvo que el programa se ejecutó por tramos y a un ritmo lento, acorde con la disponibilidad del tiempo de los usuarios, por lo tanto las compras se realizaron según el avance de obras, para ahorrar costos de almacenamiento, celaduría y evitar los riesgos de hurto y la acción de grupos armados. Manifestó que resultaba más costoso realizar una licitación pública para comprarle a un solo comerciante todos los materiales y organizar seccionales de almacén con almacenistas para cada una de las obras en los distintos municipios y veredas, corriendo el riesgo del deterioro o pérdida de los materiales. Aseguró que las viviendas construidas fueron de calidad y de poca inversión del Estado, sin detrimento del patrimonio público. Afirma que se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley de Contratación para tal efecto se efectuó invitación pública, recepción y calificación de ofertas, certificación del Jefe de Presupuesto y del Banco de Proyectos, de tal suerte que no se desconocieron los principios de selección objetiva, transparencia y economía. .- El 30 de septiembre de 2004, la Procuraduría profirió fallo sancionatorio de primera instancia, decisión que considera, vulneró su derecho a la defensa, toda vez que en ella se presumió el dolo en su conducta, se desconocieron los argumentos de defensa, se efectuó un análisis subjetivo de los hechos y no se
expresó razonadamente el mérito que se le asignó a cada una de las pruebas obrantes dentro del plenario ni el método analítico usado para la valoración de las mismas. Afirma que además se le atribuyó toda la responsabilidad, desconociendo la desconcentración y delegación de funciones en cabeza de los demás funcionarios que intervinieron en el procedimiento precontractual, vulnerando así el derecho a la igualdad. .- En los alegatos de conclusión, expuso que los Contratos Nos. 192 y 288 se tramitaron en meses diferentes, resultando favorecida la misma contratista porque realizó los mejores ofrecimientos para el Departamento; consideró que no era procedente acumular los dos contratos porque cuando se tramitó el segundo, el primero ya se había ejecutado. En cuanto a los Contratos No. 161 y 138, indicó que el primero es del 14 de abril y su objeto fue la compra de materiales de construcción para el plan de vivienda en el Municipio de Orocué, y el 138 es del 8 de mayo de 2000, y su objeto fue la compra de materiales para el programa de vivienda del Corregimiento La Chaparrera en jurisdicción del Municipio de Yopal. Manifiesta que la Procuraduría erró al considerar que ambos contratos eran para beneficiar al Municipio de Orocué porque los materiales se destinaron para programas diferentes en dos municipios diferentes, por esa razón considera que era imposible acumularlos para hacer proceso licitatorio como lo plantea el señor Procurador. Aseguró que no se trastocó la Selección Objetiva porque la garantía de idoneidad se encontraba garantizada a través de los distribuidores especializados, y sostuvo
que no es extraño que en las regiones con presencia activa de los grupos armados, los dineros provenientes del narcotráfico, el secuestro y la extorsión, para su lavado o legalización sean atraídos por las grandes contrataciones. Indicó que de acuerdo con el Programa Anual Mensualizado de Caja PAC, el Presupuesto debía distribuirse en doceavas partes y los ordenadores del gasto sólo podían adquirir compromisos hasta el monto autorizado en el PAC. De igual manera, que la programación física y financiera de los proyectos inscritos en el Banco de Programas y Proyectos de inversión debía estar armonizada con el PAC. Que el Decreto 216 de 1999, por el cual se reglamenta el funcionamiento del Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Departamento de Casanare, establece en los artículos 17, 18 y 19 que la contratación debe hacerse con base en los proyectos registrados y/o actualizados, y que es responsabilidad de la División de Presupuesto, la expedición del CDP, previa verificación de los componentes, actividades, cantidades y costos que correspondan al proyecto registrado. .- El 7 de abril de 2005, la Sala Disciplinaria, profirió fallo de segunda instancia, por el cual confirmó el fallo de primera instancia, decisión que considera, condensó, disímiles y variadas inexactitudes y violaciones. .- Manifiesta que los actos demandados son violatorios de sus derechos fundamentales y que se trata de una sanción injusta, que le causó graves perjuicios materiales y morales, lesionando su buen nombre y honor, y afectando la confianza de sus votantes.
.- Por último, sostiene que se debe decretar la prescripción de la acción disciplinaria porque el fallo de segunda instancia, de 7 de abril de 2005, se notificó el 21 de abril de 2005, cuando ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos materia de investigación disciplinaria. Adicionalmente que de acuerdo con las pruebas obrantes, ha debido concederse la presunción de inocencia contemplada en el artículo 9°, o la exclusión de responsabilidad disciplinaria de acuerdo con el numeral 6° del artículo 28 del CUD, por haber realizado la conducta con la convicción errada e invencible de que no constituía falta disciplinaria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 29 Ley 734 de 2002 Al explicar el concepto de violación, sostiene el actor que con los actos acusados, se violó el Debido Proceso porque se desconoció el principio de unidad de la prueba, no se realizó valoración del caudal probatorio, no se realizó una exposición razonada del mérito que se le dio a cada una de las probanzas existentes y se omitió indicar sobre cuáles pruebas se edificó la responsabilidad, situaciones que lesionan el derecho a la defensa porque no se tuvo conocimiento del planteamiento probatorio sobre el cual el juzgador baso su decisión. Sostiene que se atentó contra la dignidad humana al no considerar los argumentos esgrimidos por la defensa, en lo referente a los llamados acuerdos de voluntades celebrados para desarrollar el proyecto “ciudadelas por la paz”
programa “mejoramiento vivienda y vivienda productiva rural y suministro materiales de construcción”, proyecto que se planeó por expertos para ser desarrollado por etapas y de acuerdo a los avances de obra, razones por las cuales la contratación se hizo con sujeción a la ley y de acuerdo al proyecto registrado, a la programación física y financiera, y a la certificación del Jefe de Presupuesto. Arguye que no fue su intención evadir una licitación pública, ni deshacer injustificadamente la unidad material de objeto, y mucho menos, desconocer el principio de selección objetiva, ya que para cada contrato celebrado se realizó invitación pública. Continúa afirmando que la Procuraduría General de la Nación, desde un principio presumió la culpabilidad del disciplinado y no su inocencia, ignorando la valoración probatoria, e interpretando la norma de manera desfavorable y no favorable. Destaca que la demandada no tuvo en cuenta los resultados de las obras y que se construyeron viviendas para los pobres de Casanare, a precios inferiores, cercanos al 50% de los precios del mercado, y además, se formaron seres humanos aptos para vivir en sociedad porque también se les dictaron conferencias sobre convivencia. Considera que su condición de Gobernador, no implica que tenga un amplio conocimiento de todas las áreas relacionadas con la contratación estatal, por lo que no se le podía exigir un comportamiento excento de error alguno; asimismo, que no puede desconocerse la responsabilidad de los demás funcionarios que intervinieron en el proceso de contratación y conceptuaron sobre la procedencia del procedimiento de contratación directa.
Afirma que los actos sancionatorios se quedan en el terreno de la especulación, se le endilga negligencia por no adelantar licitación pública sin indicar la prueba de dicha negligencia; no se efectúa un análisis de la culpabilidad o voluntad de querer desconocer la ley; no se analizan las causales y las razones esgrimidas como defensa ya sea para desvirtuarlas o darles interpretación distinta; la culpa aparece calificada como grave pero nunca se indica el porqué de su gravedad, todo lo cual dificultó el ejercicio de su defensa. Arguye que al tenor del artículo 170 del CUD es necesario al calificar la falta, hacer un análisis de culpabilidad, motivando en forma clara, los elementos que la estructuran y su demostración, indicar en que radica la gravedad, igualmente las razones de la sanción y el nexo causal. La norma igualmente exige la exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y aquí dichos criterios no se expresan. Adujo finalmente que se trasgredió el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, porque la decisión de segunda instancia se notificó el 21 de abril de 2005 y los hechos ocurrieron los días 14 de abril y 8 de mayo de 2000, transcurriendo más de cinco (5) años por lo que operó la prescripción de la acción y la Procuraduría perdió competencia para sancionar al investigado. SUSPENSION PROVISIONAL Con la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los actos sancionatorios con fundamento en las razones esbozadas en el acápite de
concepto de violación, petición que se despachó desfavorablemente por el a quo, mediante auto de 1 de septiembre de 2005 (fls. 78 a 80), al considerar que no cumplía las exigencias del artículo 152 del C.C.A, en tanto dependía del análisis del acopio probatorio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen (fls. 85 a 93): Sostiene que en efecto, el Debido Proceso constituye una garantía constitucional dentro del proceso disciplinario, sin embargo, no le asiste razón a la parte actora en los argumentos esbozados porque en el presente caso se respetaron los procedimientos y garantías establecidos en la Ley 734 de 2002, norma aplicable para la fecha en que se profirió el pliego de cargos. Afirma que el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, señala los requisitos para proferir pliego de cargos, entre ellos, que esté objetivamente demostrada la comisión de la falta y que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado; en tratándose de fallo sancionatorio debe existir plena prueba para sancionar, prueba que demuestre la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, cuya índole puede descansar en un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, una confesión, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del disciplinado. Aduce que las diferencias de interpretación respecto del análisis del material probatorio con base en el cual se sustentan los cargos, no se pueden
interpretar como una violación del debido proceso. En punto a la delegación de funciones y el principio de confianza, afirma, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, que “no es posible tratar de descargar su responsabilidad en quienes desempeñan labores bajo su dirección y mando…”, por ende, se endilgó responsabilidad disciplinaria al actor, en atención al deber que como representante legal del Departamento de Casanare le asistía, la cual no puede exonerarse en la responsabilidad de los demás funcionarios, debido a la posición de Garante que ostenta y que le impone el respeto por los mandatos constitucionales y legales. Manifiesta que de acuerdo con claros mandatos constitucionales y legales, y los principios de la contratación estatal establecidos en la Ley 80 de 1993, los servidores públicos deben acatar el ordenamiento jurídico superior, cumplir los fines estatales, asegurar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, siempre dentro de un marco de transparencia, economía y responsabilidad. Acerca del principio de transparencia, afirmó que se trata de un postulado que pretende combatir la corrupción en la contratación estatal, por medio del cual se desarrollan los principios constitucionales establecidos en el artículo 209 de la C.P., siendo la licitación la regla general de los procedimientos de selección de contratistas en el derecho colombiano, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993; procedimiento que garantiza que todos aquellos sujetos del tráfico jurídico que ofrezcan en el mercado bienes y servicios y demás objetos en que se encuentre interesada una entidad, puedan ofrecerlos en condiciones de igualdad
y bajo criterios de objetividad, con el fin de que se seleccione al mejor ofrecimiento, procedimiento que desconoció el actor en su condición de Gobernador del Casanare, al celebrar los contratos descritos en el pliego de cargos, de manera directa. En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, sostiene que ésta no se presentó, por cuanto la decisión de segunda instancia fue notificada, en debida forma, el 21 de abril de 2005, y al tenor del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, “las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente”. Con respecto al Contrato No. 161 del 14 de abril de 2000 afirmó que se atiene a lo probado. Propuso como excepción, la legalidad del acto administrativo demandado, por considerar que la Procuraduría se encontraba facultada legal y constitucionalmente para proferir los actos demandados, asimismo, porque las faltas disciplinarias fueron demostradas. Informó que al demandante se le imputó la violación del proceso de selección objetiva al fraccionar los contratos para la adquisición de materiales de construcción con destino al mejoramiento de vivienda de los municipios de San Luis de Palenque y Orocué, con el fin de eludir el proceso de selección objetiva mediante la realización de los correspondientes procesos licitatorios, el proceso se adelantó conforme los lineamientos sustanciales y procesales establecidos en la Ley 734 de 2002, con las garantías
procesales pertinentes y conforme el material probatorio acopiado en desarrollo de la investigación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 23 de agosto de 2007, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 168 a 179 Cuaderno Principal No. 2): Consideró que el cargo de prescripción de la acción disciplinaria es infundado toda vez que el término de prescripción debe computarse desde la fecha de celebración del último contrato, ya que con éste se completó la secuencia de negocios jurídicos cuya ponderación acumulada permitió vislumbrar presuntas irregularidades dignas de reproche disciplinario; por consiguiente, la acción solo podía prescribir al finalizar el 7 de mayo de 2005 y como en este caso la decisión de segunda instancia se adoptó el 7 de abril de 2005, y se notificó, en debida forma, el 21 de dicho mes, se concluye que no se dio la prescripción invocada por el actor. Manifestó que al tenor del artículo 177 del C.PC., el demandante ha debido demostrar las razones, para justificar la segmentación de un proyecto de múltiples contratos con objeto afín ya que dentro del proceso disciplinario, la Procuraduría pudo constatar hechos relevantes por los cuales formuló cargos, relevadores de elementos comunes a dos o más contratos, tales como: identidad de proveedor, identidad de la especie dentro del género de la prestación debida, existencia de recursos suficientes para comprometerlos en una sola operación, concentración de los procesos de selección , firma y ejecución de los contratos en una franja cercana de tiempo, entre los más destacados a los que aludieron los fallos
disciplinarios. Luego, ha debido el disciplinado, acreditar que las justificaciones presentadas dentro de la investigación disciplinaria fueron contundentes e indebidamente desconocidas por la autoridad de control, o brindarlas mediante prueba complementaria dirigida a infirmar la presunción de legalidad. Sostuvo que de los actos demandados y las pruebas aportadas no se desprenden “subjetivismos, ni “presunciones de culpabilidad” como lo asegura la parte actora, toda vez que la Procuraduría identificó certeramente los hechos y expresó las razones por las cuales no atendió las explicaciones del disciplinado; precisó los elementos comunes a los cuatro contratos de compra de materiales para un mismo proyecto, con varias sedes de ejecución, cada par de ellos con un solo proveedor; examinó la prueba testimonial y las razones orales del investigado y consignó claros argumentos por los cuales desestimó la presunta conveniencia de surtir plurales compras, cercanas en el tiempo, por la supuesta necesidad de ahorrar costos de bodegaje y celaduría y preservar la calidad de los insumos. Asegura que la precaria sustentación del cargo limita severamente el escenario analítico de la sentencia, que el demandante fue oído a lo largo de la actuación, tuvo defensa técnica, replicó los cargos, aportó pruebas que fueron valoradas y en general, desplegó las actividades que estimó prudentes para dar buena cuenta de los elevados propósitos que le asignó a sus actuaciones, por lo que no es posible concluir que se haya presentado la violación del Debido Proceso. Respecto a las razones esgrimidas por el actor, sostuvo el Tribunal que la
circunstancia de que algunos de los materiales fueran perecederos, por ejemplo el cemento, podía precaverse y solucionarse con técnicas de gerencia conocidas, de despacho justo a tiempo según las necesidades de los frentes de obra, que podían planearse y calcularse sin dificultad alguna; las mismas que servían para resolver los tan recurridos costos de almacenamiento y custodia de los bienes, que bien podrían haber permanecido bajo el cuidado de los proveedores hasta cuando realmente tuvieran que salir al sitio de trabajos. Todo ello, identificado, explicado y ponderado en los fallos acusados. Indica que no se probó cual habría podido ser el impacto de los costos adicionales de manipulación de los insumos de las obras, ni la drástica reducción de precios de la que se habló en la demanda; y que tampoco se ofrecieron evidencias que permitan comparar aquellos gastos complementarios con los ahorros previsibles, que la experiencia indica puedan obtenerse cuando se hacen compras al por mayor, bajo economías de escala, incluso en los fletes al optimizar el transporte de los bienes, por todo lo cual consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, al carecer de sustentación probatoria. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído con los siguientes argumentos (fls. 181 a 183): Manifestó que en el proceso disciplinario, tanto el fallo como la notificación en debida forma, deben proferirse dentro del término de los cinco años, contados desde el día de la consumación de los hechos, tratándose de faltas instantáneas, y cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción
de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Asegura que en el presente caso, el fallo de segunda instancia se profirió el 7 abril de 2005 y fue notificado a su apoderado el 21 de abril del mismo año, sin que a la fecha le haya sido notificado personalmente en su condición de disciplinado, de acuerdo con el artículo 101 del Código Disciplinario Unico, tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 107 ibídem que ordena, que en caso de que no poderse notificar personalmente al disciplinado se procederá a la notificación por edicto, y luego de éste procedimiento, es decir, el de la notificación por edicto se surte la notificación personal al apoderado. Por lo anterior, considera que no ha habido notificación en debida forma y en tales circunstancias operó la prescripción de la acción disciplinaria. Manifiesta que la interpretación realizada por el Tribunal sobre el computo de la prescripción es errada porque no es correcto afirmar que frente a todos los contratos realizados en el mes de enero del año 2000, con cargo al mismo rubro presupuestal de mejoramiento de vivienda, empezarían a correr los términos de la prescripción únicamente con la fecha del último contrato realizado en el mes de diciembre. Agrega que el a quo no realizó una valoración de las pruebas pues de lo contrario hubiera a
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