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CE-85001-23-31-000-2005-00646-01(17532)-2011

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Título
CE-85001-23-31-000-2005-00646-01(17532)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DETERMINACION DEL IMPUESTO – No debió debatirse en vía gubernativa la declaración de actividades exentas del impuesto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Debe discriminarse cuáles actividades son gravadas y cuáles exentas / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación a la sentencia proferida en relación con las pretensiones de la demanda / CONGRUENCIA EXTERNA – Se vulnera cuando se profieren fallos extra petita / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO puede ir más allá de lo consagrado en los actos administrativos demandados Si bien la demandante pretende aludir al error en el que presuntamente incurrió por declarar y pagar impuestos por actividades exentas, dado que ese no fue el asunto objeto de la glosa que formuló el municipio y, por ende, de la investigación que este desplegó, por respeto al principio de lealtad procesal, no es pertinente entrar a debatir, en esta instancia, si lo que declaró y pagó la parte actora corresponde o no a una actividad gravada o exenta. Para la Sala, a efectos de decidir la litis, es un hecho relevante que la parte actora declaró el impuesto de industria y comercio y que no probó la inexactitud en la que supuestamente incurrió, puesto que las pruebas que obran en el expediente no muestran qué ingresos se percibieron por actividades gravadas o cuáles por actividades exentas, si se tiene en cuenta que, además de la actividad de transporte, la demandante desarrolla otras actividades que no estarían cobijadas por la exención. De tal manera que ante la ausencia de elementos de juicio suficientes que permitan

establecer que la demandante no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados. Adicionalmente, la Sala pone de presente que conforme con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que profiera el juez debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. Este marco normativo, conforme lo ha dicho esta Sala, describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Para la Sala, el Tribunal violó el principio de congruencia externa, por dictar un fallo extrapetita. Y es extra petita, porque la nulidad de los actos administrativos acusados no puede dar lugar al restablecimiento de derechos que ni siquiera han sido objeto de discusión por el Municipio de Aguazul. El restablecimiento del derecho no puede ir más allá de los derechos que fueron desconocidos o conculcados en los actos administrativos demandados. Como en el caso concreto está probado que los actos administrativos demandados tuvieron como fin la modificación de las declaraciones del impuesto de industria y comercio de la parte actora, para adicionarle la liquidación del impuesto complementario de avisos y tableros, sin cuestionar la liquidación y pago que hizo la demandante por concepto de impuesto de industria y comercio, el restablecimiento del derecho que se genera por la nulidad de los actos demandados no es la devolución del impuesto de industria y comercio. El restablecimiento del derecho se concreta

simple y llanamente a la firmeza de los denuncios privados.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305

CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA – Facultad legal para establecer impuestos sin autorización previa de la Asamblea departamental / IMPUESTOS DE AVISOS Y TABLEROS – Hecho generador / ESPACIO PUBLICO – Elemento fáctico para que se genere el impuesto de avisos y tableros / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No implica per se que se genere el impuesto de avisos y tableros / CAMISETAS IMPRESAS CON EL LOGO DE LA EMPRESA – No son consideradas propagandas para ser gravadas con el impuesto de avisos y tableros. No son vallas / OCENSA – No es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros por encontrarse el logo de la empresa en las camisetas de dotación La Sala reitera que mediante el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 se autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los impuestos señalados en tal disposición, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental. En el literal k) del mismo artículo se dice: “Impuesto por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches, de tranvías, estaciones de ferrocarril y cualquier establecimiento público”. La Ley 84 de 1915 extendió esta facultad a los demás municipios. La anterior situación sirvió de base y se tuvo en cuenta en la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983, que además de modernizar el gravamen lo racionalizó y lo acomodó a las exigencias y circunstancias actuales, sin derogar las

normas creadoras del mencionado tributo (Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915). Tampoco se varió la esencia de su estructura, por cuanto el hecho económico que genera el impuesto es el mismo: el uso de lugares públicos. La innovación estuvo en precisar la materia imponible: “todas las actividades comerciales, industriales y de servicios”, y hacerlo complementario del impuesto de industria y comercio. En cuanto a los sujetos del gravamen, siguen siendo como sujeto activo los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, y como sujetos pasivos la persona natural o jurídica que debe pagarlo por la colocación de avisos o tableros. Al disponer el artículo 37 la Ley 14 de 1983 el cobro a los vinculados a actividades industriales, comerciales y de servicios, no hace otra cosa que conservar el elemento consistente en el uso de lugares públicos, según la previsión de la Ley 97 de 1913, que creó el tributo. En ese orden, el hecho económico contemplado como elemento fáctico del impuesto es el uso de lugares públicos (espacio público) y el hecho generador o manifestación externa del hecho económico, lo constituye la colocación de avisos y tableros. Se concluye que la colocación de vallas y avisos configura el hecho generador del impuesto de Avisos y Tableros, ya que con estos se informa o capta la atención del público a través de elementos visuales como nombres, marcas, emblemas o escudos. Así mismo, se reitera que la causación del Impuesto de Industria y Comercio no implica, per se, que se genere el Impuesto de Avisos y Tableros, claramente diferenciado en sus elementos esenciales, toda

vez que para que surja la obligación tributaria es indispensable la utilización del espacio público para anunciar y difundir su actividad industrial, comercial o de servicios, mediante la colocación de avisos y tableros. Si esto no ocurre, se carece de la calidad de sujeto pasivo. En el presente caso, los actos demandados liquidaron el impuesto complementario de avisos y tableros a cargo de OCENSA S.A., tomando como hecho generador del mismo la impresión del logotipo y el nombre de la empresa en las camisetas de los trabajadores de la empresa. Sin embargo, para la Sala la anterior situación no encaja en el hecho generador del impuesto, definido en el literal k) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, pues para que el impuesto se cause, como se dijo anteriormente, es indispensable que se utilice el espacio público para anunciar y difundir la actividad industrial, comercial o de servicios mediante la colocación de avisos y tableros; entendiendo por espacio público como aquel conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes…” Por el contrario, las camisetas a que aluden las partes no pueden asimilarse a un aviso o una valla colocada en espacio público; puesto que, como acertadamente lo consideró la demandante, son prendas de vestir que la empresa entrega a sus trabajadores como dotación para el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00646-01(17532)

Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL-CASANARE FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de AguazulCasanare contra la sentencia del 13 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que falló lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad de la Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 2004-000023 del 27 de enero de 2004, 2004-000024, 2004-000025 y 2004000026 del 25 de marzo de 2004, por las cuales se modifican las declaraciones privadas por concepto del impuesto de industria y comercio, bimestres 3, 4, 5 y 6, año gravable 2001 proferidas por el MUNICIPIO DE AGUAZUL y de las Resoluciones Nos. 2005-000001, 2005-000002, 2005000003 y 2005-000004 del 23 de mayo de 2005 que las confirman, dictadas dentro del proceso administrativo contra la sociedad OLEODUCTO

CENTRAL S.A., OCENSA, con NIT 800.251.163-0,

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su

derecho a la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A., OCENSA, declarando que la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio ante el Municipio de Monterrey (sic) y por consiguiente no está obligada a cumplir con las obligaciones formales de registrarse y declarar, ni con las sustanciales del pago del tributo. En consecuencia que se ordene al Municipio de Monterrey (sic) la cancelación del registro como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio. 2. (sic) Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho a la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA, se declara que la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros por transporte de hidrocarburos, y por consiguiente, se ordena la devolución de la totalidad de las sumas declaradas y pagadas por estos conceptos por OCENSA ante el Municipio de Aguazul, debidamente actualizadas y correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6, año gravable 2001 para lo cual se deberá aplicar la siguiente formula (sic): R=RH Indice (sic) Final/Indice (sic) Inicial. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago.

3. No condenar en costas a la parte actora.

(…)”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - La demandante presentó las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 2001 los días 23 de julio, 20 de septiembre, 20 de noviembre de 2001 y 22 de enero de 2002, respectivamente. - Previa investigación tributaria, la Administración Municipal de Aguazul-Casanare expidió los Requerimientos Especiales No. 2003-00001, 2003-00002, 2003-00003, y 2003-00004, notificados el 23 de julio de 2003, mediante los cuales propuso modificar las anteriores declaraciones privadas, en el sentido de liquidar el impuesto complementario de avisos y tableros e imponer sanción por inexactitud. - Respondidos los requerimientos especiales por parte de la demandante, la Administración Municipal de Aguazul produjo las Liquidaciones Oficiales de Revisión No. 2004-000023 del 27 de enero de 2004 y 2004-000024, 2004-000025 y 2004-000026 del 25 de marzo de 2004, a través de las cuales modificó las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio, presentadas por la demandante, en el sentido de liquidar el impuesto complementario de avisos y tableros e imponer sanción por inexactitud, así: Liquidación Bimestre 2001 Avisos y Sanción por Oficial Tableros inexactitud 2004-000023 3 3.067.000 4.907.000 2004-000024 4 20.253.000 32.405.000

2004-000025 5 13.603.000 21.765.000 2004-000026 6 11.485.000 18.376.000 - Las liquidaciones oficiales fueron confirmadas por las Resoluciones No. 2005000001, 2005-000002, 2005-000003 y 2005-000004 del 25 de mayo de 2005, con ocasión de los recursos de reconsideración interpuestos por la demandante.

2. ANTECEDENTES PROCESALES A) LA DEMANDA La sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A. -OCENSA S.A.-, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA Que se declare la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 2004-000023 del 27 de enero de 2004, 2004-000024, 2004-000025 y 2004000026 del 25 de marzo de 2004, por las cuales se modifican las declaraciones privadas por concepto del impuesto de industria y comercio, bimestres 3, 4, 5 y 6, año gravable 2001 proferidas por el MUNICIPIO DE AGUAZUL y de las Resoluciones Nos. 2005-000001, 2005-000002, 2005000003 y 2005-000004 del 23 de mayo de 2005 que las confirman, dictadas dentro del proceso administrativo contra la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A., OCENSA, con NIT 800.251.163-0, por violación de las normas superiores nacionales y locales a que estaban obligadas a someterse.

SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su

derecho a la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A., OCENSA, declarando que la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros, y que por consiguiente, se ordene la devolución de la totalidad de las sumas declaradas y pagadas por estos conceptos por OCENSA ante el Municipio de Aguazul, más los intereses y actualizaciones legales vigentes al momento del pago, por cuanto se configuró un pago de lo no debido. Subsidiariamente y únicamente respecto al tercer bimestre del año gravable 2001, que se restablezca en su derecho a la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A., OCENSA S.A., declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros No. 1028 presentada el 23 de julio de 2001. TERCERA Subsidiariamente, que como consecuencia de la declaración primera, se restablezca en su derecho a la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A., OCENSA S.A., declarando que la sociedad no está obligada a pagar un mayor valor que el declarado y pagado ante el Municipio de Aguazul por concepto del impuesto complementario de avisos y tableros, sobretasa bomberil y sanción por inexactitud y que por consiguiente, se declare la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por OCENSA correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2001. Que respecto al tercer bimestre del año gravable 2001, se restablezca en su derecho a la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A., OCENSA S.A.,

declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros No. 1028 presentada el 23 de julio de 2001, por cuanto la notificación del Requerimiento Especial No. 2003-00001 fue extemporánea.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.  Artículo 16 del Código de Petróleos.  Artículo 1º, lit. k) de la Ley No. 97 de 1913, en concordancia con el artículo 5º de la Ley No 9 de 1989, el artículo 28 del Código Civil y el artículo 37 de la Ley No. 14 de 1983.  Artículos 73 y 74 del Acuerdo Municipal No. 046 de 2000.  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículo 647 del Estatuto Tributario.  Artículo 243 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.  Artículos 563, 705 y 730 del E.T., en concordancia con el artículo 703 del mismo ordenamiento y los artículos 306, 308, 415 y 429 del Acuerdo Municipal 046 de 2000.  Artículos 4º, 315 y 338 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 200 del Decreto 1333 de 1986. En síntesis, los cargos de violación que propuso la demandante fueron los siguientes: a) “La Liquidación Oficial de Revisión No. 2004-000023 del 27 de enero de

2004 y la Resolución No. 205-000001 (sic) del 23 de mayo de 2005 son nulas por violación del debido proceso consagrado constitucionalmente y de los artículos 703 y 730 del Estatuto Tributario, por cuanto el Requerimiento Especial No. 2003-000001, en el cual se basan, es nulo por violación de los artículos 563, 705 y 730 del Estatuto Tributario y de los artículos 306, 308, 413 y 429 del Acuerdo Local 046 de 2000, por haber sido notificado extemporáneamente.” La demandante explicó que el Requerimiento Especial No. 2003-00001, por medio del cual el Municipio de Aguazul propuso modificar la liquidación privada del ICA del tercer bimestre de 2001, fue notificado por fuera del término de dos años, establecido en el artículo 705 del E.T. Explicó que el plazo para declarar el ICA del tercer bimestre de 2001 vencía el 23 de julio de 2001, según lo dispuesto por el Municipio de Aguazul en la Resolución No. 0017 del 15 de enero de 2001. Que, por lo tanto, el término para notificar el requerimiento especial vencía el día 23 de julio de 2003. Agregó, que en la copia auténtica del sobre con el que la Administración municipal envió el requerimiento consta que éste último fue notificado el día 24 de julio de 2003; es decir, un día después del vencimiento del término establecido en el artículo 705 ibídem. Que, en consecuencia, además de que el requerimiento carece de efectos legales, los actos demandados que modificaron la liquidación

privada del ICA del tercer bimestre de 2001 son nulos y la declaración privada del impuesto se encuentra en firme. Agregó que el artículo 563 del E.T., citado por la Administración como argumento de los actos demandados correspondientes al tercer bimestre de 2001, no se aplica al presente caso, toda vez que no se está discutiendo el cambio de dirección del contribuyente, sino la omisión del Municipio de notificar oportunamente el requerimiento especial. b) “Los actos demandados son nulos por violación del artículo 1º literal k) de la Ley 97 de 1913 y del artículo 37 de la Ley 14 de 1983 por inexistencia en este caso del hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros. Las camisetas con la marca de la empresa no son “avisos”” Precisó que el literal k) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 establece que el hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros es la colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches, de tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público; y el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 señala que se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del ICA, con una tarifa del 15% sobre el valor de este. Dijo que para la Administración Municipal el nombre de OCENSA señalado en las camisetas que utilizan los trabajadores, implica la existencia de un aviso y que, por ende, nace el hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros. Sin embargo, indicó que las camisetas corresponden a elementos suministrados por la empresa a los trabajadores como parte de su dotación de trabajo, y que mal

podría la Administración sostener que la utilización de dichas prendas constituye la publicación de avisos en la vía pública. Por lo tanto, concluyó que la utilización de las camisetas marcadas con la enseña de OCENSA no constituye la realización del hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros; razón por la que los actos demandados que liquidaron este impuesto son nulos, por violación de la norma a la que estaban obligados a someterse. c) “Los actos demandados son nulos por interpretación errónea de los artículos 73 y 74 del Acuerdo No. 46 de 2000. Ausencia de fundamento legal en relación con la existencia del hecho generador.” Precisó que los artículos 73 y 74 del Acuerdo No. 46 de 2000 señalan como sujetos pasivos del impuesto de avisos y tableros a los responsables del ICA que realicen el hecho generador. Sin embargo, agregó que, como OCENSA no realizó el hecho generador del impuesto de avisos y tableros, no hay lugar a aplicar tales disposiciones al caso particular. Indicó que al no existir la obligación a cargo de OCENSA de liquidar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, los actos demandados son nulos. d) “Los actos demandados son nulos porque OCENSA no es responsable del impuesto de industria y comercio.” Dijo que el artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de Petróleos) estableció que la actividad petrolera, entendida como el conjunto de las etapas de producción del petróleo, se encuentra exenta de toda clase de impuestos departamentales,

municipales, directos o indirectos. Añadió que la Administración Municipal se equivocó al afirmar en los actos acusados “que la ley 14 de 1983 derogo (sic) en materia de Industria y Comercio la exención introducida por el artículo 16 del decreto 1053 de 1956 (Código de Petróleos) por tratarse de norma especial, al igual que la Corte Constitucional en su análisis de exequilibidad (sic) del precitado artículo 16 no analizo (sic) este aspecto con relación y enfrentado a aquel impuesto, esto por la claridad de la vigencia del artículos (sic) 32, 36 y 39 de la ley 14, en donde en ningún momento se incluyo (sic) exención alguna por el servicio de transporte.”; porque con esto desconoce el artículo 243 de la Constitución Política y el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecen que los fallos de la Corte Constitucional, en ejercicio de su control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento y son inmutables, vinculantes y definitivos. Concluyó que OCENSA, “al no ser ni responsable directo ni contribuyente del impuesto de industria y comercio, no puede ejercer una actividad de servicios, entendida esta como hecho generador del impuesto, como mal lo afirma el MUNICIPIO en las Resoluciones que se demandan.” e) “Los actos demandados son nulos por violación del artículo 647 del Estatuto Tributario por cuanto la sanción por inexactitud es improcedente.” La demandante consideró improcedente la sanción por inexactitud que fue

impuesta en los actos demandados, porque OCENSA nunca ha sido sujeto pasivo del ICA, y porque, por el contrario, presentó erróneamente las declaraciones del impuesto por los bimestres 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 2001. Dijo que, en el caso, las partes tuvieron diferencia de criterios frente a la interpretación de la norma que regula el hecho generador del impuesto de avisos y tableros, del impuesto de pesas y medidas y de la sobretasa bomberil a cargo de OCENSA, y de la vigencia de la exención establecida en el artículo 16 del Código de Petróleos. f) “Excepción de inconstitucionalidad” La demandante consideró inconstitucional el artículo 74 del Acuerdo Local 046 de 2000, en la medida que prescribe que el hecho generador del impuesto de avisos y tableros, para los responsables del ICA, es el ejercicio de la actividad comercial, industrial o de servicios; y para los no responsables la sola instalación de vallas publicitarias visibles desde las vías de uso o dominio público o en lugares privados con vista desde las vías públicas, que tengan una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados. Dijo que “[C]omo el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 señala que para que se cause el impuesto de avisos y tableros este debe ser complementario al de industria y comercio y su tarifa debe calcularse como un porcentaje de este último impuesto; y como el artículo 313 numeral 4º de la Constitución Política señala que “Corresponde a los concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la

ley y los tributos y los gastos locales”, esto conduce a la inexequibilidad del artículo antes mencionado y a su imposible cumplimiento, ya que el presunto hecho generador y obligación no surgen de la ley sino de una extralimitación del MUNICIPIO.” Concluyó que el artículo 74 del Acuerdo Municipal 046 de 2000 viola los artículos 4, 315 y 338 de la Constitución Política, junto con el artículo 37 de la Ley 14 de 1983; razón por la que no debe ser inaplicado al presente caso. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Aguazul-Casanare, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de demanda y se pronunció frente a los cargos de nulidad en el orden en que fueron invocados. - Frente al primer cargo, precisó que según consta en la guía de correo de la empresa ENVÍA, el requerimiento especial No. 2003-000001 fue notificado a la demandante el día 23 de julio de 2003; es decir, dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración privada del impuesto. - En relación con los cargos segundo y tercero, dijo que el Acuerdo 046 de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Aguazul, que contiene el Estatuto Tributario Municipal, no contraviene la Constitución Política, ni el artículo 37 de la Ley 14 de 1983. Indicó que el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 establece que el impuesto complementario de avisos y tableros debe liquidarse y cobrarse a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, como complementario del impuesto de industria y comercio; pero no precisa que tenga como “génesis” la

colocación efectiva de avisos. - En cuanto al cargo cuarto, precisó que si bien se adujo una norma contenida en el artículo 16 del Decreto No. 1053 de 1956, no es menos cierto que la Ley 14 de 1983 derogó la exención en materia de ICA, “por lo que acontece que el impuesto de industria y comercio es de origen legal y nacional, y como quiera que el impuesto de avisos y tableros es complementario del de industria y comercio, para nada se esta (sic) violando dicha norma evocada por la acciónate (sic).” - Frente al cargo quinto, afirmó que “apoyado en la norma del artículo 16 del Decreto No. 1053 de 1.956 [la demandante], le lleva erróneamente a concluir que nunca debió presentar las declaraciones de industria y comercio y por ende que no es sujeto de imposición de este tributo, situación que no es cierta pues la imposición del impuesto de industria y Comercio es de carácter nacional y su fuente es la ley, y la calida (sic) del sujeto pasivo es la de transportador particular e independiente de quien explora o explota el petróleo.” Además, agregó, “la demanda en ninguna de sus pretensiones va destina (sic) a declarar que se debe dar aplicación al artículo 16 del decreto 1053 de 1.956, o que se declare que esa norma le es inaplicable y que esta (sic) exento de declarar y tributar por estos impuestos, centra su pretensión en dejar sin valor las liquidaciones y resoluciones que las confirman.” Dijo que el hecho de no declarar y pagar el impuesto complementario de avisos y tableros conlleva una inexactitud sancionable, de conformidad con el artículo 647

del E.T. - Con respecto al cargo sexto, precisó que “el tema a tratar lo es sobre si se le debía cobrar o no el impuesto de Avisos y Tableros, por su causación y si por ello al no incluirlos en la declaración, provoco (sic) una extemporaneidad en su declaración.” El apoderado del municipio propuso la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por la no conformación o demanda del acto complejo”, porque no se demandaron los requerimientos especiales proferidos dentro de cada proceso de liquidación del ICA. También propuso la excepción de “existencia de la obligación tributaria e impedimento del tribunal para resolver por esta acción.” C) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no era sujeto pasivo del ICA y complementario de avisos y tableros por las vigencias discutidas, y ordenó la devolución del impuesto pagado por

OCENSA.

El Magistrado Néstor Trujillo González salvó su voto, porque consideró que “la problemática del impuesto complementario de avisos y tableros habría podido abordarse en una perspectiva técnica más restringida, sin tener que introducir perplejidades sobre la estructura del ICA.” El fallo del Tribunal se basó en las siguientes consideraciones: - Limitó el problema jurídico a decidir “si los municipios tienen o no competencia para imponer el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros al transporte de Hidrocarburos” y “si el impuesto de avisos y tableros puede subsistir en caso de que no se tenga aviso ni tablero dentro de un municipio bastando con que se

presten servicios en el mismo.” - Después de hacer una reseña sobre el marco normativo y jurisprudencial acerca del transporte de hidrocarburos, concluyó que la actividad petrolera, concretamente el transporte de crudo a través de oleoductos, se encuentra exenta del pago de toda clase de impuestos municipales; debido a que ésta actividad está gravada con un impuesto especial, de carácter nacional, creado con la Ley 41 de 1994, y cedido a los entes territoriales por los cuales pase el oleoducto, siempre y cuando éstos no fueren productores de petróleo ni obtuvieren regalías por otro concepto. - También hizo un recuento normativo del ICA y, luego de transcribir apartes de cierta sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado relacionada con el impuesto de alumbrado público, afirmó que la actividad de transporte de petróleos no se encuentra definida por la ley, ni la misma define el hecho generador del pretendido impuesto, razón por la que no se puede “pretender gravar asuntos tan absurdos como que un trabajador tenga una camiseta de la empresa, asimilando la camiseta a un Aviso, y tal como lo predica la sentencia citada esto puede ocasionar un grave problema por la indefinición del tributo, al intentar cada municipio gravarlo a su acomodo toda vez que si bien existen normas constitucionales que reafirman la autonomía de las entidades locales en materia de impuestos, esas potestades están limita

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