CE-85001-23-31-000-2006-00033-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2006-00033-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE TUTELA – Al ser cumplidos por la entidad demandada, se impone la cesación de procedimiento / LICENCIA DE MATERNIDAD – Al realizarse el pago ordenado por el Tribunal, debe cesar el proceso de tutela / ACCION DE TUTELA – Hay lugar a la cesación cuando la perturbación, vulneración o amenaza ya no es inminente / CESACION DE PROCEDIMIENTO – Se debe declarar cuando ya no existe la amenaza o vulneración y el peticionario ya no tiene interés jurídico Resulta claro para la Sala, que las pretensiones contenidas en el escrito de tutela ya fueron cumplidas por la entidad demandada, pues tal y como quedó reseñado en el párrafo que precede, las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio fueron satisfechas. Este hecho hace que la impugnación instaurada por el Departamento de Casanare, se torne inane, ya que al momento de desatar la presente solicitud se observa que la entidad condenada cumplió la orden impartida por el aquo. En efecto, como lo que perseguía el recurrente era obtener la revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la licencia de maternidad de la Sra ESTELA CALVO VARGAS , y como dicha entidad a través de la fiduciaria la “FIDUPREVISORA” eventualmente llevó a cabo la orden impartida por el aquo, deberá aplicarse entonces, lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “Cesación de procedimiento. Si, estando
en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas…” Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “Cuando la perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.” Así las cosas, si las circunstancias que dieron origen la acción constitucional han desaparecido, no tiene sentido entonces, que esta Corporación estudie los motivos de inconformidad planteados por el recurrente o que por el contrario, imparta una orden, confirmando la sentencia del aquo para que se produzca un hecho que ya sucedió, por cuanto el interés jurídico inicial ha sido satisfecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá. D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
Radicación número: 85001-23-31-000-2006-00033-01(AC)
Actor: ESTELA CALVO VARGAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO
Derechos : EL MINIMO VITALLA VIDA DIGNALA
MATERNIDAD
ACCION DE TUTELA PAGO DE LICENCIA DE
MATERNIDAD ______________________________________________________ Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 08 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del expediente N° 85-001-2331-003-2006-0033, que accedió la tutela impetrada.
A N T E C E D E N T E S : EL ESCRITO DE TUTELA. La señora ESTELA CALVO VARGAS el 24 de enero de 2006, instauró en nombre propio y de su hijo recién nacido SANTIAGO ALEJANDRO PARRA CALVO, acción de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y a la maternidad, que consideró quebrantados por la NACIÓNMINITERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, por cuanto no se le canceló la licencia de maternidad reconocida mediante Resolución N° 277 del 30 de septiembre de 2005, expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Por lo anterior, solicitó que se tutelarán los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y a la maternidad (Fl. 1 del Exp.) Hechos. Como tales, que sirven de sustento a la acción de tutela, se expuso en resumen, los siguientes: Que la Sra. ESTELA CALVO VARGAS solicitó ante el Comité Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocimiento de su
licencia de maternidad, en virtud del nacimiento de su hijo SANTIAGO ALEJANDRO PARRA CALVO el 23 de febrero de 2005. Que mediante Resolución N° 277 del 30 de septiembre de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la actora licencia de maternidad. Que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le ha cancelado el valor correspondiente a la licencia de maternidad reconocida. EL FALLO DE TUTELA. El Tribunal Administrativo de Casanare, tuteló la protección de los derechos invocados por la actora, con fundamento en: Que dentro del proceso quedó demostrado, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. vulneraron los derechos invocados por la parte actora, al no cancelar la licencia de maternidad reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución N° 277 del 30 de septiembre de 2005. Que como consecuencia de lo anterior, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar en el término de 48 horas, a la Sra. ESTELA CALVO VARGAS la licencia de maternidad a que tiene derecho, o que en su defecto, realizara las acciones que fueran necesarias para tal reconocimiento por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A. (Fls la por. 67 a 69 del Exp.). LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA. El apoderado del DEPARTAMENTO DE CASANARE, impugna parcialmente en su debida oportunidad, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 08 de febrero
de 2006, proferido por el aquo, con fundamento en: Que el Tribunal Administrativo de Casanare, no tuvo en cuenta los argumentos precisados por dicha entidad en la contestación de la presente acción, pues el Secretario de Educación, en su condición de ordenador de gasto de los recursos del fondo, se negó a girar los recursos en la medida en que había entrado en vigencia el Decreto 2831 de agosto 16 de 2005, expedido por el Presidente de la República, que modificó el procedimiento para cancelar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que la orden debió dirigirse únicamente a la FIDUPREVISORA, pues ésta es la encargada de los recursos del fondo, y es la que tiene la facultad para efectuar el pago solicitado por la actora sin vulnerar ninguna disposición legal. Que el acto administrativo que ordenó la cancelación de la licencia de maternidad, constituye una obligación clara, expresa y exigible, por lo que la accionante tiene otro medio de defensa judicial para la protección del derecho que aquí reclama.(Fls. 78 a 80 del Exp.).
C O N S I D E R A C I O N E S: En el proceso. El DEPARTAMENTO DE CASANARE pretende mediante la impugnación interpuesta, que se revoque parcialmente el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, por cuanto considera que la orden de pago, debió dirigirse únicamente a la FIDUPREVISORA, pues en su sentir, esta entidad es la que debe efectuar la cancelación de la licencia de maternidad reconocida a la actora por el FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Para resolver, se analizan los siguientes aspectos relevantes:
1. Procedencia de la acción impetrada El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En el Sub-lite, la actora instauro la acción constitucional, con la finalidad de obtener el pago de la licencia de maternidad reconocida mediante Resolución N° 277 del 30 de septiembre de 2005, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Acervo Probatorio De las pruebas aportadas al proceso, se evidencia a folio 8 del expediente, la Resolución N° 0302 del 28 de febrero de 2005, expedida por el Departamento de Casanare, mediante la cual se concedió la licencia de maternidad solicitada a la docente ESTELA CALVO VARGAS.
Así mismo a folio 32, se advierte la Resolución N° 277 del 30 de septiembre de 2005, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se reconoció y ordenó pagar la mencionada prestación a la actora. Por último, se observa que a folio 107 del expediente obra memorial suscrito por la Secretaría de EducaciónPrestaciones Sociales del Magisterio, por el cual informa que la Fiduciaria la “FIDUPREVISORA” canceló a la docente ESTELA CALVO VARGAS el valor correspondiente a la prestación
solicitada, a través del Banco BBVA, el día 10 de marzo de 2006, en la ciudad de Yopal Casanare.
3. Cesación del Procedimiento Resulta claro para la Sala, que las pretensiones contenidas en el escrito de tutela ya fueron cumplidas por la entidad demandada, pues tal y como quedó reseñado en el párrafo que precede, las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio fueron satisfechas. Este hecho hace que la impugnación instaurada por el Departamento de Casanre, se torne inane, ya que al momento de desatar la presente solicitud se observa que la entidad condenada cumplió la orden impartida por el aquo.
En efecto, como lo que perseguía el recurrente era obtener la revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanre, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la licencia de maternidad de la Sra ESTELA CALVO VARGAS , y como dicha entidad a través de la fiduciaria la “FIDUPREVISORA” eventualmente llevó a cabo la orden impartida por el aquo, deberá aplicarse entonces, lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ Cesación de procedimiento . Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas…” Al respecto, la Corte Constitucional(1) ha manifestado lo siguiente: “Cuando la perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual
ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.” Así las cosas, si las circunstancias que dieron origen la acción constitucional han desaparecido, no tiene sentido entonces, que esta Corporación estudie los motivos de inconformidad planteados por el recurrente o que por el contrario, imparta una orden, confirmando la sentencia del aquo para que se produzca un hecho que ya sucedió, por cuanto el interés jurídico inicial ha sido satisfecho. Por las razones expuestas, la Sala declarará la cesación de la actuación impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Sentencia T – 4548 del 12 de febrero de 1993, M.P.: Dr. JAIME SANIN 1 GREIFFENSTEIN, DECLARASE LA CESACIÓN de la actuación impugnada. Envíese copia del presente fallo al Tribunal Administrativo de Casanare. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha inicialmente citada.