CE-85001-23-31-000-2006-00158-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2006-00158-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EXPEDICION DE CEDULA POR CAMBIO DE NOMBRE - Violación del derecho de petición al no dar respuesta consistente / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Violación del derecho de petición al no expedir cédula por cambio de nombre / DERECHO AL SUFRAGIO - Inocua la protección por elecciones ya efectuadas / CEDULA DE CIUDADANIA - Expedición por cambio de nombre Como da cuenta el escrito de tutela y su ampliación, en el presente caso se pretende la protección de los derechos fundamentales de petición y el ejercicio de los actos propios reservados a los ciudadanos, entre ellos el derecho al sufragio, quebrantados en sentir de la solicitante, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues pese a los requerimientos que le ha hecho la interesada, no ha sido expedida su nueva cédula de ciudadanía con el cambio de nombre de María Esperanza Valderrama González por Nelly Esperanza Valderrama González. Obra en autos el Registro Civil de Nacimiento expedido por el Notario Segundo del Círculo de Sogamoso, en donde consta que la solicitante cambió su nombre por el de Nelly Esperanza Valderrama González, mediante escritura pública N° 3513 de 20 de noviembre de 1996. A folio 17 la contraseña del duplicado de la cédula de ciudadanía de la demandante, expedida el 25 de julio de 2003 por el Registrador Especial del Estado Civil, en donde aparece claro que su nombre es Nelly Esperanza Valderrama González. Auncuando la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunció frente a la solicitud presentada por la actora, con ocasión de la notificación del auto que admitió la tutela reclamada, se presenta
vulneración del derecho fundamental alegado, pues el Registrador de Sogamoso nada dijo respecto de la petición clara, consistente en que se le entregara la cédula con el cambio de nombre. Además la respuesta dada por la División de Información Ciudadana, no resuelve el fondo de su petición, pues ella se limita a informarle el estado en que figura en el registro, sin tener en cuenta la rectificación que solicitó ante el Registrador de Sogamoso. Por tal virtud, se protegerá el derecho fundamental de petición que tiene la actora para que la Registraduría le conteste de manera oportuna y consecuente con su petición y con el trámite que había adelantado para cambiarse de nombre. Lo anterior impone a la Sala confirmar el fallo proferido por el a quo, mediante el cual se amparó el citado derecho constitucional fundamental y que ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que diera respuesta de fondo a la solicitud de rectificación de nombre y expedición de la cédula de ciudadanía N° 23.741.343 que le dirigió la demandante, en un plazo máximo de 48 horas. De otra parte, es del caso precisar que no se protegerá el derecho el sufragio electoral de la señora Nelly Esperanza Valderrama González, comoquiera que el amparo en relación con tal derecho resulta inocuo, por cuanto las elecciones para los Congresistas de la República ya se efectuaron.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 85001-23-31-000-2006-00158-01(AC)
Actor: NELLY ESPERANZA VALDERRAMA GONZALEZ
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual protegió el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
a. Hechos La solicitante en el escrito de tutela manifestó: Que pese a que desde el 9 de mayo de 2003 le solicitó al Registrador Municipal del Estado Civil en Sogamoso expedir el duplicado de su cédula de ciudadanía y que dicha entidad le informara que en seis (6) meses estaría listo el nuevo documento, éste no le ha sido entregado. Que solamente le fue entregada la contraseña de su cédula de ciudadanía, documento con el cual no es permitido ejercer el derecho al sufragio y que por tal razón no pudo votar en las elecciones realizadas el pasado 26 de octubre de 2003 y tampoco podrá hacer uso de tal derecho en los comicios electorales del 12 de marzo del 2006, para elegir los Congresistas de la República. Manifestó en la ampliación de tutela, que elevó petición para que le fuera expedido el duplicado de su cédula de ciudadanía ante el Registrador Municipal de Sogamoso, ya que al momento de presentar la solicitud vivía en tal
municipio. Sostuvo además que con la solicitud que presentó el 8 de julio de 2005 ante el Registrador Municipal de Sogamoso, anexó fotocopia de la escritura y del registro civil, por haberse cambiado el nombre de María Esperanza por Nelly Esperanza en el año 1996; que por ello solicitó la expedición del duplicado de su cédula con el nuevo nombre, el cual le fue entregado 8 meses después. Expresó que tal documento se le extravió y que por dicha razón, pidió su duplicado, siendo expedido sin el nuevo nombre. Aseveró que actualizó su registro civil de nacimiento ante la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso y luego allegó a la Registraduría Civil de tal municipio la fotocopia del citado documento. b. Pretensiones La solicitante las limita a que le sean protegidos los derechos fundamentales de petición y de participación en las elecciones, consultas, plebiscitos, referendos y otras formas de participación democrática.
II. DEFENSA La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la Asesora Jurídica Encargada, contestó la tutela reclamada así: Que de conformidad con la información brindada por la Dirección Nacional de Identificación, la cédula de ciudadanía N° 23.741.343, fue expedida a nombre de la señora María Esperanza Valderrama González y no como acostumbra firmar la solicitante, Nelly Esperanza y que así mismo, el duplicado pertinente fue fabricado y enviado el 21 de febrero de 2006 a la Registraduría
Municipal de Sogamoso, Boyacá. Que por lo anterior, debe negarse la tutela reclamada, comoquiera
que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no ha quebrantado ningún derecho fundamental.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare amparó el derecho de petición de la solicitante y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que diera respuesta de fondo a la solicitud de rectificación de nombre y expedición de la cédula de ciudadanía N° 23.741.343 que le dirigió la demandante, en un plazo máximo de 48 horas.
Precisó que se trasgredió el derecho de petición, por cuanto no se le comunicó a la solicitante de tutela que por medio del oficio DP-4961 del 28 de septiembre de 2005 el trámite de rectificación de su cédula 23.741.343 había presentado problemas técnicos en su elaboración. Sostuvo que resulta contradictorio que el Registrador Municipal de Sogamoso, hubiese autorizado en dos oportunidades la contraseña del duplicado bajo el nombre de Nelly Esperanza y que aparezca en el Archivo Nacional de Identificación como María Esperanza, sin que se encuentre probado que a la solicitante se le hubiese advertido la necesidad de actuar de manera distinta, con el fin de rectificar el nombre. Concluyó así que el núcleo esencial del derecho constitucional de petición fue comprometido, ya que la Registraduría no se pronunció de fondo en relación con el otorgamiento del duplicado de la cédula de ciudadanía rectificada, o si existían razones legales o técnicas para obrar de otro modo, indicándole de manera clara y precisa a la solicitante el trámite a seguir para obtener el fin perseguido.
IV. LA IMPUGNACION
Inconforme con el fallo del Tribunal, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil lo impugna en la oportunidad procesal y solicita que se revoque, toda vez que la señora María (Nelly) Esperanza Valderrama González no ha cumplido las exigencias procedimentales para efectuar rectificación de su cédula y porque el duplicado pedido fue enviado al lugar de origen, a través de los oficios AT-267 y 843 del 21 de febrero y 8 de mayo de 2006. Agrega que consultado el Archivo Nacional de Identificación, la cédula de ciudadanía N° 23.741.343 fue expedida a nombre de María Esperanza Valderrama González y no como acostumbra firmar la solicitante Nelly Esperanza Valderrama González y que el duplicado respectivo fue enviado a la Registraduría Municipal de Sogamoso el 21 de febrero de 2006, para ser entregado a la interesada. Afirma que debido al procedimiento especial que se tiene para expedir los duplicados de las cédulas, el documento de identidad de la solicitante figura con el nombre de María Esperanza Valderrama González, vigente para todos los efectos y fue remitido a la Registraduría de Sogamoso, para que la ciudadana pudiera reclamarlo y ejercer así el derecho de sufragio en las elecciones del 12 de marzo, pues su cédula estaba inscrita y apta para votar en tal ente territorial, en el puesto UNDESCO, mesa N° 6, mientras se solucionaba la anomalía presentada en relación con el trámite solicitado; que así mismo, lo anterior le fue informado a
la señora Valderrama González, por oficio del 23 de febrero de 2006 y que en otra comunicación del 22 de los mismos mes y año, se le hizo saber el procedimiento pertinente en caso de que quisiera cambiar el documento de identidad. Precisa que auncuando la solicitante presentó el registro civil de nacimiento, ello no es suficiente para que la demandada modifique su cédula de ciudadanía, pues se necesita rectificar el código 03, ya que si no se agota este trámite, no se puede producir y expedir la nueva cédula de ciudadanía.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como da cuenta el escrito de tutela y su ampliación, en el presente caso se pretende la protección de los derechos fundamentales de petición y el ejercicio de los actos propios reservados a los ciudadanos, entre ellos el derecho al sufragio, quebrantados en sentir de la solicitante, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues pese a los requerimientos que le ha hecho la interesada, no ha sido expedida su nueva cédula de ciudadanía con el cambio de nombre de
María Esperanza Valderrama González por Nelly Esperanza Valderrama González. El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Para entrar a resolver de fondo el presente litigio, es preciso que la Sala haga el siguiente recuento probatorio. Obra en autos a folio 15 del Cdno. 1 del expediente, el Registro Civil
de Nacimiento expedido por el Notario Segundo del Círculo de Sogamoso, en donde consta que la solicitante cambió su nombre por el de Nelly Esperanza Valderrama González, mediante escritura pública N° 3513 de 20 de noviembre de 1996. Da cuenta el expediente a folio 17 del Cdno. 1, de la contraseña del duplicado de la cédula de ciudadanía de la demandante, expedida el 25 de julio de 2003 por el Registrador Especial del Estado Civil, en donde aparece claro que su nombre es Nelly Esperanza Valderrama González. El 9 de mayo de 2003, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Sogamoso expidió una contraseña a nombre de la señora Nelly Esperanza Valderrama González, del cual se infiere que su cédula de ciudadanía se encuentra en trámite. (v. Fl. 16). Aparece a folio 18 del C. 1, escrito del 8 de julio de 2005 dirigido por la señora Nelly Esperanza Valderrama al Registrador del Estado Civil de Sogamoso, en donde le pide ordenar a quien corresponda, que su cédula sea desbloqueada y le sea entregada de manera rápida, toda vez que desde el 9 de mayo de 2003 había solicitado el duplicado de tal documento. El funcionario encargado de la División de Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por oficio del 22 de febrero de 2006, después de presentada la tutela reclamada, se pronunció frente a la solicitud presentada por la parte actora, el 8 de julio de 2005 de la siguiente manera: “...me permito informarle que una vez consultada la base de datos del
Archivo Nacional de Identificación “ANI”, el Archivo Alfabético y Dactiloscópico, se pudo constatar que la cédula de ciudadanía N° 23.741.343 pertenece a María Esperanza Valderrama González, la cual se encuentra vigente y sin novedad alguna. Si su deseo es hacer algún cambio en el nombre debe acercarse a la Registraduría mas cercana a su domicilio para hacer la rectificación, anexando el registro civil con nota marginal de sustitución de folio, donde aparezcan los datos que usted quiere que se consignen en la cédula de ciudadanía y 2 fotos de 4x5 a color fondo blanco...” No aparece en el expediente prueba alguna que demuestre que el Registrador Municipal de Sogamoso se hubiese pronunciado en relación con la petición que la demandante le presentó el 8 de julio de 2005, en la cual, se repite, le solicitó, entre otros, que su cédula fuera desbloqueada. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas por razones de interés particular o general y a que se les brinde su pronta resolución. Según la jurisprudencia de esta Corporación, para que el derecho de petición sea eficaz requiere de una manifestación por parte de la administración resolviendo de fondo y de manera precisa la cuestión planteada, en el término señalado por el articulo 6° del C. C. A., es decir dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, sin importar si es a favor o en contra de las pretensiones del peticionario, unido a ello la efectiva notificación o comunicación
de la respectiva decisión, además, si una petición se presenta ante una autoridad que no es la competente para resolver el caso, lo mínimo que ésta puede hacer para garantizar el derecho de petición, es darle el tramite pertinente remitiéndola a la autoridad que está facultada por la ley para dirimir el asunto. Ahora bien, auncuando la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunció frente a la solicitud presentada por la actora, con ocasión de la notificación del auto que admitió la tutela reclamada, se presenta vulneración del derecho fundamental alegado, pues el Registrador de Sogamoso nada dijo respecto de la petición clara, consistente en que se le entregara la cédula con el cambio de nombre. Además la respuesta dada por la División de Información Ciudadana, no resuelve el fondo de su petición, pues ella se limita a informarle el estado en que figura en el registro, sin tener en cuenta la rectificación que solicitó ante el Registrador de Sogamoso. Por tal virtud, se protegerá el derecho fundamental de petición que tiene la actora para que la Registraduría le conteste de manera oportuna y consecuente con su petición y con el trámite que había adelantado para cambiarse de nombre. Lo anterior impone a la Sala confirmar el fallo proferido por el a quo, mediante el cual se amparó el citado derecho constitucional fundamental y que ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que diera respuesta de fondo a la solicitud de rectificación de nombre y expedición de la cédula de ciudadanía N° 23.741.343 que le dirigió la demandante, en un plazo máximo de 48 horas. De otra parte, es del caso precisar que no se protegerá el derecho el
sufragio electoral de la señora Nelly Esperanza Valderrama González, comoquiera que el amparo en relación con tal derecho resulta inocuo, por cuanto las elecciones para los Congresistas de la República ya se efectuaron. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: CONFÍRMASE el fallo proferido del 9 de mayo de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, por medio del cual se amparó el derecho de petición de la señora NELLY ESPERANZA VALDERRAMA
GONZÁLEZ, vulnerado por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Segundo: Notifiquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Presidente