CE-85001-23-31-000-2006-00227-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2006-00227-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
AMPARO DE POBREZA - Falta de prueba para atender gastos del proceso El artículo 19 de la Ley 472 de 1998 (5 de agosto) dispone: (…). A su turno, los artículos 160, 161 y 162 del Código de Procedimiento Civil establecen el beneficio del amparo de pobreza para aquellas personas que no se hallen en capacidad de atender los gastos del proceso y los requisitos para solicitarlo. El amparo de pobreza se instituyó para que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pueden sufragar los gastos de un proceso, cuenten con el apoyo del Estado en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, a un debido proceso y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el CPC regula los mecanismos para hacer efectivo este beneficio. Para la Sala el actor no demostró su incapacidad para atender los gastos del proceso y la carencia de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos; por el contrario, cumplió la carga procesal de publicar el aviso ordenado en la Ley 472 de 1998, razón por la que se negará la solicitud. En consecuencia, se confirmará el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 85001-23-31-000-2006-00227-01(AP)
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandado: MUNICIPIO DE MANI - CASANARE Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación deducido por el actor contra el auto del Tribunal Administrativo de Casanare de 7 de julio de 2006, por el cual denegó el amparo de pobreza formulado.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 16 de mayo de 2006 el ciudadano HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA en ejercicio de la Acción Popular, demandó al Municipio de Maní con miras a la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Dentro del texto de la demanda solicitó amparo de pobreza de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998.
2. ACTUACIÓN Por auto de 23 de mayo de 2006 se profirió auto admisorio de la demanda y respecto del amparo de pobreza dispuso que la Secretaría certificara el número, estado actual y resultado de las acciones populares promovidas por el señor Garrido Prada en nombre propio o como representante de personas jurídicas, a partir del 11 de enero de 2005, precisando los casos en que se reconoció incentivo y su monto.
II. EL AUTO RECURRIDO Por auto de 7 de julio de 2006 el Tribunal negó el amparo de pobreza y sancionó al actor con multa de un salario mínimo legal mensual vigente a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio del Interior y de Justicia o del organismo público que haga sus veces.
Sostuvo que de la certificación expedida por la Secretaria del Tribunal se advierte
que el actor en los dos últimos años ha promovido multiplicidad de acciones populares, aunque en todas ha habido reconocimiento del incentivo, hecho que indica que ha asumido el ejercicio de esta clase de acciones como un oficio con pretensiones remuneratorias. Al no reunirse los requisitos exigidos por los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil el amparo de pobreza debe negarse y teniendo en cuenta la conducta asumida por el actor, resulta imperativo imponerle la sanción prevista en el inciso 2º del artículo 161 CPC.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión el actor apeló argumentando que en la Ley 472 de 1998 no existe límite alguno para interponer acciones populares y por tanto, el fundamento del a quo de que el actor ha promovido multiplicidad de acciones del mismo género no puede constituir razón válida y suficiente para negar el amparo de pobreza.
Al negarse el amparo de pobreza sin justa causa e imponerse una sanción desmotiva al actor popular de continuar ejerciendo acciones populares, pues no se tiene en cuenta que son una garantía de los ciudadanos para pedir protección a los derechos colectivos. Solicita revocar el auto apelado y conceder el amparo de pobreza.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 19 de la Ley 472 de 1998 (5 de agosto) dispone: «ART. 19. Amparo de pobreza. El juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el defensor del pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente.
...» A su turno, los artículos 160, 161 y 162 del Código de Procedimiento Civil establecen el beneficio del amparo de pobreza para aquellas personas que no se hallen en capacidad de atender los gastos del proceso y los requisitos para solicitarlo. El tenor de estas normas es el siguiente: «Art. 160. Procedencia. Se concederá amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso. Art. 161. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado...» Art. 162. Trámite. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio [...] En la providencia en que se deniegue el amparo, se impondrá al solicitante una multa de un salario mínimo mensual.» El amparo de pobreza se instituyó para que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pueden sufragar los gastos de un proceso, cuenten con el apoyo del Estado en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, a un debido proceso y la posibilidad de ejercer su
derecho de defensa. Por esta razón, el CPC regula los mecanismos para hacer efectivo este beneficio. Para la Sala el actor no demostró su incapacidad para atender los gastos del proceso y la carencia de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos; por el contrario, cumplió la carga procesal de publicar el aviso ordenado en la Ley 472 de 1998, razón por la que se negará la solicitud. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 29 de septiembre de 2005.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Ausente con excusa