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CE-85001-23-31-000-2006-00355-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2006-00355-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA – Aunque no es el medio idóneo para el reconocimiento pensional, invocando el derecho de petición se puede exigir que se resuelva tal solicitud / PENSION DE JUBILACION - Mediante tutela se puede exigir, invocando el derecho de petición, que se resuelva la solicitud de su reconocimiento / DERECHO DE PETICION - La respuesta de la administración debe ser pertinente y relativa a lo pedido así no se acceda a lo solicitado Mediante la acción de tutela se puede exigir, invocando el derecho de petición, que se resuelva la solicitud del reconocimiento de una pensión y se ordene el pago de las mesadas debidas por afectación al mínimo vital, pero esta acción no es el medio idóneo, en principio, para el reconocimiento pensional, entre otros motivos, por cuanto, de ordinario, el juez de tutela no cuenta con los medios suficientes para ello. No obstante, la Sala es consciente de que la ausencia de un pronunciamiento expreso de la entidad sobre el reconocimiento pensional constituye sin duda, un obstáculo para la clarificación de los derechos del actor sobre la prerrogativa reclamada. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución, lo que no ha ocurrido en el presente asunto pues las entidades se han limitado al cruce interno de correspondencia y lo cierto es que al petente no se le ha negado o reconocido la prestación reclamada, pese a que la solicitó el 25 de de noviembre de 2005. Como ya lo han precisado esta Corporación y la Corte

Constitucional, la respuesta de la administración debe ser pertinente y relativa a lo pedido, así no se acceda a lo solicitado; debe guardar armonía y comprender la totalidad de lo inquirido, pues de lo contrario no se satisface el derecho de petición, en el presente caso ni el trámite ni la respuesta a la solicitud se surtieron de conformidad con los preceptos constitucionales y legales por lo que al actor no se le ha satisfecho su petición, vulnerándose así la eficacia de su derecho constitucional fundamental, en conexidad con los derechos constitucionales fundamentales aducidos como vulnerados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).- Radicación número: 85001-23-31-000-2006-00355-01(AC)

Actor: TIRSO ENRIQUE ANIMERO

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala la impugnación promovida por la accionada contra la sentencia de 25 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió al amparo solicitado por TIRSO ENRIQUE ANIMERO, en la acción de tutela interpuesta contra el Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales del

Magisterio, Seccional Casanare. EL ESCRITO DE TUTELA TIRSO ENRIQUE ANIMERO, actuando mediante apoderado, interpuso acción de

tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, y a la subsistencia en condiciones dignas (Fls. 9 a 11). Como consecuencia solicitó ordenar que la accionada resuelva de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación y exhiba ante el juez de conocimiento el acto administrativo respectivo (Fls. 9 a 11). Basó sus peticiones en los siguientes hechos: El 17 de enero de 2005 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Casanare, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y sólo en octubre de 2005 la entidad, en cumplimiento de un fallo de tutela, profirió proyecto de resolución. La accionada, sin fundamento, eludió sus solicitudes y, atendiendo a la orden de un juez constitucional, presentó proyecto de acto administrativo que no resuelve de fondo el asunto, sin numeración ni notificación y lo requirió a fin de que le solicitara al Fondo Territorial del Tolima la cuota parte que le corresponde y para otras situaciones de carácter oficial que son propias de la entidad. Han transcurrido 18 meses sin que hasta la fecha la entidad le haya reconocido la prestación. La entidad accionada incurrió en vía de hecho al no reconocer la pensión de jubilación que solicitó, actuando de manera negligente y aduciendo razones infundadas al desviar sin justificación jurídica su derecho a disfrutar de la pensión pese a cumplir los mismos requisitos que otros de sus compañeros a quienes sí se

les ha reconocido la prestación. De acuerdo con la ley de racionalización de trámites, las entidades de derecho público tienen la obligación de abstenerse de exigir requisitos que no se encuentren contemplados en las normas, es decir, no pueden exigirle mayores requisitos que los consagrados en las normas y en la pro forma de solicitud que a nivel nacional utiliza el Fondo. El artículo 3 de la Ley 692 de 2005 señala los derechos que pueden ejercer las personas ante la administración directamente sin apoderado y los artículos 16 y 56 de la Ley 962 de 2005 consagran la solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas y la nacionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones del Magisterio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare concedió el amparo deprecado bajo la forma indicada en la sentencia, es decir, sólo tuteló el derecho de petición, así (folios 71 a 81): Reposa en el expediente el proyecto de resolución, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes.”, en el cual se afirma que el actor solicitó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación el 30 de noviembre de 2005. El Coordinador de Prestaciones Sociales del Magisterio, Casanare, mediante Oficio POS-444 de 12 de septiembre de 2006, al responder la comunicación, originaria de la Secretaría del Tribunal, sostuvo: “igualmente, me permito informar que estamos agotando los trámites por ser una pensión compartida dado que el pago está a cargo de tres fondos y

es necesario que la cuota parte que a cada uno corresponde debe (sic) ser plenamente aceptada. Los fondos han objetado varias veces el proyecto de reconocimiento y ha sido necesario verificar la información.”. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al regular los requisitos para obtener la pensión de vejez, establece que debe ser reconocida en un tiempo no superior a 4 meses contados desde la fecha en que se radique la solicitud y que los fondos no pueden aducir que las cajas no les han expedido el bono pensional. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, que trata sobre la racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone que las prestaciones a su cargo deben ser reconocidas mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo y que el acto de reconocimiento se hará mediante resolución firmada por el Secretario de Educación de la entidad territorial. El Decreto 2831 de 2005, reglamentario de esta disposición, en cuanto al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prevé que las secretarías de educación deben elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y que la respectiva sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos deberá, dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, impartir su aprobación o indicar las razones de su negativa e informarle a la respectiva secretaría de educación para que expida el acto respectivo.

La Ley 700 de 2001, por la cual se dictaron las medidas tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados, en su artículo 4, dispuso que los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías que tienen a su cargo el reconocimiento del derecho pensional cuentan con un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la fecha en que sea solicitado el reconocimiento de la pensión, para adelantar los trámites tendientes al pago de las mesadas pensionales. Los anteriores preceptos tienden a la concretización del derecho pensional de quienes han cotizado para acceder a él, es decir, existe un bloque normativo orientado a garantizar el efectivo reconocimiento y pago, de manera expedita, de la pensión de jubilación. Sin embargo, en el presente caso, los servidores públicos y los agentes privados encargados de la concreción de este derecho aún se manifiestan reticentes. Si bien no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas porque el actor se encuentra devengando la pensión gracia, es evidente que la Coordinación de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A, han vulnerado su derecho de petición. Como el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación el 30 de noviembre de 2005 y a la fecha de presentación de la demanda, 11 de septiembre de 2006, ya había transcurrido el término de 6 meses para estos efectos, ha sido real y materialmente desatendida su solicitud. En consecuencia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta

decisión, el Coordinador de Prestaciones Sociales del Magisterio de Casanare deberá elaborar el correspondiente proyecto de resolución conforme al Decreto 2831 de 2005; al recibir el proyecto de resolución la Fiduciaria La Previsora S.A. dentro de las 48 horas siguientes deberá pronunciarse sobre el mismo y, si no existieren objeciones fundadas la Secretaría de Educación deberá, dentro de las 48 horas siguientes, expedir y notificar la resolución de rigor. LA IMPUGNACIÓN La Secretaria de Educación de Casanare, Coordinadora Oficina de Prestaciones Sociales, al sustentar la impugnación expresó (Fl. 91): De acuerdo con el artículo 3, numeral 4, del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 la solicitud de reconocimiento de pensión del actor debe ser previamente aprobada por la fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que el Secretario de Educación del Casanare pueda suscribir el acto de reconocimiento de las prestaciones a cargo del fondo y surtir los trámites administrativos en los términos y con las formalidades y los efectos previstos en la ley, con el fin de evitar las sanciones administrativa, disciplinaria, penal y fiscal, establecidas en el artículo 3, parágrafo, del Decreto 2831 de 2005 por la expedición y refrendación de un acto administrativo que debe pagar el fondo, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos. El acto administrativo así expedido carece de efectos legales y no presta mérito ejecutivo.

CONSIDERACIONES

EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si se violaron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas del actor, TIRSO ENRIQUE ANIMERO, por el retardo en el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitado el 30 de noviembre de 2005. ANÁLISIS DE LA SALA Al impugnar la decisión del a quo la accionada adujo que no puede efectuar el reconocimiento de la pensión solicitado por el actor por cuanto para ello requiere la aprobación de la fiduciaria y proferir el acto administrativo sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley le ocasionaría graves consecuencia como el incurrir en sanciones administrativa, disciplinaria, fiscal y penal y la ineficacia del acto respectivo. De acuerdo con lo probado en el proceso, el 30 de noviembre de 2005 el actor solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Casanare, el reconocimiento a su favor de una pensión vitalicia de jubilación y hasta la fecha su solicitud no ha sido resuelta porque las entidades que tienen a su cargo el trámite de la petición han retardado la expedición del acto respectivo. El Tribunal amparó el derecho de petición del actor y ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, el Coordinador de Prestaciones Sociales del Magisterio de Casanare deberá elaborar el correspondiente proyecto de resolución conforme al Decreto 2831 de 2005; al recibir el proyecto de resolución la Fiduciaria La Previsora S.A., dentro de las 48 horas siguientes deberá pronunciarse sobre el mismo y, si no existieren objeciones fundadas la

Secretaría de Educación deberá, dentro de las 48 horas siguientes, expedir y notificar la resolución de rigor. Las órdenes emitidas por el a quo se ajustan a la normatividad que regula la materia y están de acuerdo con el procedimiento establecido para decidir sobre el reconocimiento de la prestación reclamada, sin que sea posible aducir que su cumplimiento implica para la administración expedición irregular del respectivo acto. Mediante la acción de tutela se puede exigir, invocando el derecho de petición, que se resuelva la solicitud del reconocimiento de una pensión y se ordene el pago de las mesadas debidas por afectación al mínimo vital, pero esta acción no es el medio idóneo, en principio, para el reconocimiento pensional, entre otros motivos, por cuanto, de ordinario, el juez de tutela no cuenta con los medios suficientes para ello. No obstante, la Sala es consciente de que la ausencia de un pronunciamiento expreso de la entidad sobre el reconocimiento pensional constituye sin duda, un obstáculo para la clarificación de los derechos del actor sobre la prerrogativa reclamada. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución, lo que no ha ocurrido en el presente asunto pues las entidades se han limitado al cruce interno de correspondencia y lo cierto es que al petente no se le ha negado o reconocido la prestación reclamada, pese a que la solicitó el 25 de de noviembre de 2005. Como ya lo han precisado esta Corporación y la Corte Constitucional1, la

respuesta de la administración debe ser pertinente y relativa a lo pedido, así no se acceda a lo solicitado; debe guardar armonía y comprender la totalidad de lo inquirido, pues de lo contrario no se satisface el derecho de petición, en el presente caso ni el trámite ni la respuesta a la solicitud se surtieron de conformidad con los preceptos constitucionales y legales por lo que al actor no se le ha satisfecho su petición, vulnerándose así la eficacia de su derecho constitucional fundamental, en conexidad con los derechos constitucionales fundamentales aducidos como vulnerados. 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2002. Conforme a las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal que concedió el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la providencia impugnada de 25 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a la solicitud de amparo del derecho constitucional de petición en la acción de tutela impetrada por TIRSO ENRIQUE ANIMERO contra el Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Casanare. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

AUSENTE

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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