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CE-85001-23-31-000-2006-00390-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2006-00390-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RESPONSABILIDAD FISCAL – Daño patrimonial De este modo, es indudable que la gestión negligente del tesorero frente al cumplimiento de obligaciones tributarias cuya liquidación y pago debía atender, redunda en un manejo perjudicial para los recursos públicos del Municipio en razón de las consecuencias sancionatorias que de tal omisión se derivan. Asimismo, es de anotar que el daño patrimonial generado en el incumplimiento de las obligaciones tributarias asociadas a la calidad de agente retenedor del Municipio de Aguazul consta de dos componentes, de un lado la sanción por extemporaneidad que comienza a generarse a partir del día en que vence el plazo para la presentación de la respectiva declaración; y por el otro, la causación de intereses moratorios que tiene lugar desde el día que el agente retenedor tenía como plazo límite para consignar los dineros retenidos, aun cuando ambos términos constan de una misma fecha perentoria fijada por el Gobierno Nacional mediante decreto cada año. De lo hasta aquí señalado se colige que no le asiste razón a la recurrente al indicar que el momento de causación del daño corresponde al del pago de la obligación, lo cual ocurrió hasta el 8 de marzo del 2002, pues como se anotó, el detrimento patrimonial surgió a partir de la fecha límite fijada para atender las obligaciones tributarias sin que se cumpliere con las mismas, dada la generación de intereses y sanciones a cargo del Municipio desde dicho momento. En este orden, es de acotar que el daño patrimonial al Estado, imputable al señor Pérez Cruz, acaeció los días fijados para la presentación y

pago de las retenciones correspondientes a los períodos 11 y 12 del año 1996, y para los doce períodos del año 1997, hasta el último incumplimiento perpetrado con respecto al período 12 de 1997, toda vez que a partir de la desatención advertida de los mencionados deberes, se generó el detrimento patrimonial anteriormente explicado para el Municipio de Aguazul. RESPONSABILIDAD FISCAL - Término de caducidad de la acción fiscal en vigencia de la ley 42 de 1993 Así, la Sala debe recalcar en esta oportunidad, que se aparta del sentido hermenéutico acogido por el a quo y dado por la Corte Constitucional al término de caducidad de la acción fiscal, referente a que el mismo coincidía con el de la acción de reparación directa prevista en el artículo 136 del C.C.A., toda vez que, para esta Sección, tal como en múltiples oportunidades lo ha señalado, el carácter reparatorio inherente a la acción fiscal, y no sancionatorio, permitía otorgarle un tratamiento procesal distinto a ese respecto consistente en que, a falta de previsión normativa expresa bajo la vigencia de la Ley 42 de 1993, no se predicaba la existencia de términos perentorios para iniciar el proceso de responsabilidad, por tanto no le era aplicable caducidad alguna. De lo anotado, la Sala colige, entonces, que en el presente caso, la acción fiscal no había caducado para cuando la Contraloría Departamental dio inicio al respectivo proceso mediante el auto de apertura de investigación de 18 de junio de 2003 por cuanto, para la época de ocurrencia de la conducta dañosa bajo la Ley 42 de 1993, no

existía un término de caducidad aplicable, de forma tal que le era viable a la Contraloría Departamental del Casanare iniciar el procedimiento administrativo en el momento en que lo hizo. RESPONSABILIDAD FISCAL – Responsabilidad por daños ocasionados con posterioridad al retiro del cargo No obstante lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal frente al planteamiento referente a que no se le podía atribuir responsabilidad a un exempleado por los daños causados con posterioridad a su retiro del cargo, haciendo alusión expresa a que la administración presentó las declaraciones en cuestión sin pago en el año 1999; y, por tanto, no se le podía imputar al ex tesorero la generación de los intereses y sanciones subsiguientes al conocimiento que aquella tuvo de lo adeudado ante la DIAN y menos aún hasta la fecha en que el Municipio tuvo a bien pagar las obligaciones tributarias en el año 2002. En este punto no sobra recalcar que la imputación propuesta por la administración, en el sentido de atribuir al ex funcionario la proyección indefinida de los efectos de su conducta ineficiente, hasta tanto aquella decida extinguir la obligación, no responde a la naturaleza subjetiva propia de la responsabilidad fiscal, máxime si se considera que el manejo dado a los recursos públicos con posterioridad al retiro del cargo, queda excluido del control del exempleado, y por tanto no es dable que se configure uno de los elementos estructurales de dicha responsabilidad, cual es la conducta dolosa o culposa de quien directamente realiza la gestión fiscal. De este modo, el ex tesorero ha de responder por el deterioro patrimonial directamente imputable a su gestión en el cargo en los términos señalados, pues

lo contrario redunda en la desnaturalización del carácter subjetivo de la responsabilidad fiscal, y por ende, en el desconocimiento de uno de sus elementos fundamentales cual es la calificación de la conducta generadora de daño patrimonial al erario en el momento específico de su realización.

FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1993 /LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 6 / LEY 610

DE 2000 – ARTICULO 4 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 5 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 9 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTICULO 368 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTICULO 375 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTICULO 376 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTICULO 377 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTICULO 382

NOTA DE RELATORIA: Término de caducidad de la acción fiscal en vigencia de la Ley 42 de 1993, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2011, Rad. 2004-00857, MP. María Elizabeth García González. Elementos estructurales de la responsabilidad fiscal, sentencia de 26 de agosto de 2004,

Rad. 1997-2093, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-31-000-2006-00390-01

Actor: CARLOS HUMBERTO PEREZ CRUZ

Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Contraloría Departamental de Casanare, mediante apoderada, presentó ante esta Corporación, recurso de apelación contra la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare del 23 de octubre de 2008, en la que se dispuso declarar la nulidad de las Resoluciones de 24 de abril y de 7 de julio de 2006, expedidas por el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría, en demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES 1.1.- El señor Carlos Humberto Pérez Cruz, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra las Resoluciones de 24 de abril, 7 de julio y 7 de septiembre de 2006, expedidas por el Director de Responsabilidad Fiscal y

Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Casanare. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a pagar al demandante la totalidad de perjuicios de orden material en su modalidad de daño emergente y de lucro cesante, de orden inmaterial, tanto actuales como futuros, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, representados en las sumas de dinero canceladas o que se llegaren a cancelar en virtud de las resoluciones cuya nulidad se solicita.

Asimismo señala que de no contener la sentencia una condena en concreto, la misma se regule de conformidad con el artículo 308 del C. de P. C., y que sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y 16 de la Ley 446 de 1998, incluyendo, además, el reconocimiento de los respectivos intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso hasta el momento de su pago efectivo. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. La Contraloría Departamental del Casanare, mediante auto de 18 de julio de 2003, decreta la apertura del proceso de responsabilidad fiscal contra el señor Carlos Humberto Pérez Cruz y otro, con el fin de establecer su responsabilidad por el daño causado al Municipio de Aguazul, con ocasión del pago de intereses y sanciones por omisión de algunos deberes tributarios relativos a la retención en la fuente, respecto de las vigencias 1995, 1996 y 1997. 1.2.2. El proceso investigativo culminó con la expedición de la Resolución del 24 de abril de 2006, por la cual le imputó responsabilidad al señor Pérez Cruz por la suma de $725.631.878. 1.2.3. Contra la anterior Resolución el demandante interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto mediante Resolución de 7 de julio de 2006, confirmando la anterior; y, a su turno, el recurso de apelación fue resuelto por el Contralor Departamental del Casanare en igual sentido, esto es, confirmando en todas sus partes, el acto recurrido, mediante la Resolución de fecha 7 de

septiembre de 2006. 1.2.4. Como hecho relevante advierte que el Señor Contralor no tuvo en cuenta que según el manual de funciones, el demandante declarado responsable fiscal, no era el ordenador del pago y por consiguiente solo se limitaba a elaborar los cheques que el Secretario de Hacienda le ordenaba, situación que quedó demostrada en la actuación desplegada en la Fiscalía Trece Delegada para el Juzgado Penal del Circuito de Yopal. 1.3. Las que invoca como violadas son la Constitución Política, en sus artículos 1, 2, 4, 6, 29, 83 y 209; y el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 2 y 3. 1.4. El concepto de violación, aunque se expresa bastante confuso, pues no se vislumbra un orden temático que explique con precisión las razones por las cuales considera vulneradas cada una de las normas invocadas, puede sintetizarse así: 1.4.1. Falta de legitimación en la causa por activa, en cabeza de la entidad que profiere los actos administrativos censurados. Indica que la investigación de la responsabilidad fiscal de acuerdo con la presunta ocurrencia de los hechos en 1995, 1995 y 1997 y las actuaciones que se han iniciado por parte del Municipio de Aguazul ante el Tribunal Administrativo de Casanare, referentes a la acción de repetición contra el funcionario, excluye la competencia de la Contraloría Departamental de Casanare, pues se viola el principio constitucional de no ser juzgado ni condenado por los mismos hechos en dos jurisdicciones diferentes. 1.4.2. Violación del principio de legalidad, por infracción legal y constitucional

manifiesta y directa. Sostiene que no es posible arrebatar las facultades que legal y estatutariamente se han entregado al Secretario de Hacienda del Municipio de Aguazul, quien era el delegado para ordenar el giro y pago de los dineros que por concepto de impuestos se debían cancelar a la DIAN, por lo que mal podría el demandante usurpar esa función, siendo la de este, como tesorero, la de girar los dineros que ordena el Secretario de Hacienda, según el manual de funciones correspondiente. Afirma que las Resoluciones expedidas por la Contraloría Departamental están falsamente motivadas, por cuanto se pretende imputar a través de ellas responsabilidad fiscal acudiendo a la Ley 610 del 2000, cuando los hechos sucedieron en los años 1995, 1996 y 1997, lo cual indica además que se vulneró el principio de irretroactividad de la Ley y el de legalidad. Asimismo, existe falsa motivación dado que el demandante no era el ordenador del pago, según se expresa en el Decreto 002 de enero 9 de 1996 de la Alcaldía de Aguazul, concordado con el Decreto 085 de octubre 30 de 1995 así: “Art. 1º. Declarar la ordenación del pago en el Secretario de Hacienda. Art. 2º. Reconocer los compromisos y autorizar los respectivos pagos independientemente de la cuantía…”. De este modo, todas las actuaciones del tesorero se encontraban supeditadas a la orden de su superior jerárquico, esto es, el Secretario de Hacienda, como ordenador del gasto. Indica que en los archivos del Municipio de Aguazul debe reposar la relación de

los pagos efectuados por concepto de retención en la fuente, en donde se encuentra que en el año 1997 sí se cumplió con la obligación y que lo presuntamente pagado por el Municipio no obedece a la verdad. 1.4.3. Nulidad por desviación de poder. En este punto reitera que la causa de la investigación de responsabilidad fiscal no es imputable al demandante, pues este cumplió estrictamente las funciones propias de su cargo. Señala que las pruebas recaudadas en el proceso administrativo no fueron analizadas objetivamente, dado que uno de los elementos que constituye dicha responsabilidad es el dolo, sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de la Fiscalía Trece de Yopal. 1.4.4. Nulidad por operarse el fenómeno de prescripción y caducidad. Arguye que si los hechos se presentaron en los años 1995 a 1997 y la investigación fiscal comenzó en el año 2003, ya habían transcurrido los cinco (5) años para que operare la prescripción. 1.5. La Contraloría Departamental del Casanare, mediante apoderado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.5.1. Sostiene que no es acertado el argumento referente a que la acción está prescrita y caducada y menos que la Fiscalía 13 de Yopal delegada precluyó la investigación por el delito de peculado culposo. Afirma que el fenómeno prescriptivo referente al detrimento patrimonial no puede predicarse sino a partir del momento en que la respectiva entidad hizo el pago de los impuestos e intereses liquidados por la DIAN. Mientras ello no ocurra no puede

hablarse de detrimento pues es en ese momento que el Municipio de Aguazul sufre el detrimento que se predica. Aclara que las acciones penales, disciplinarias y fiscales son independientes, por lo que si la justicia penal decidió que el señor Carlos Humberto Pérez no había infringido la Ley Penal, ello no significa que consecuencialmente quede eximido de la acción de responsabilidad fiscal. Argumenta que es equívoco el que se hubiere aplicado la ley retroactivamente pues cuando el detrimento se produjo, es decir, cuando se hizo el pago a la DIAN, ya estaba en vigencia la Ley 610 del 2000 y la actuación procesal se hizo bajo las ritualidades de la mencionada Ley. 1.5.2. En cuanto al cargo de nulidad por falsa motivación sostiene que la afirmación referente a la falta de competencia de la Contraloría Departamental porque el funcionario había hecho dejación del cargo como tesorero del Municipio, es equívoca pues la responsabilidad fiscal nace de la condición de empleado público que tuvo al momento de producirse el detrimento patrimonial. 1.5.3. Sobre la alegada desviación de poder afirma que la providencia atacada se contrae a hacer efectivos los derechos patrimoniales de los entes estatales cuando sus gestores fiscales son ligeros, por lo menos a título de culpa en su administración y permiten la ocurrencia de desviaciones y apropiaciones indebidas del erario público. 1.5.4. Propone, como excepción, la inexistencia de los conceptos de violación, pues el demandante en su libelo no realizó la impugnación en derecho con veracidad ni acierto para demostrar las falencias alegadas en los actos

administrativos demandados. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante Sentencia de 23 de octubre de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare declaró la nulidad de la Resoluciones acusadas, con fundamento en lo siguiente: 2.1. En primer lugar, desestima la excepción de inepta demanda por vicios en el concepto de violación, pues aun cuando es cierto que se aprecia una vaguedad en la exposición de los cargos, es posible identificarlos para adelantar el pertinente raciocinio judicial. 2.2. En lo que respecta a la caducidad de la acción fiscal, indica que se debe dilucidar cuándo se entiende efectivamente causado el daño patrimonial al Estado, a efectos de iniciar el cómputo del plazo para abrir la investigación de rigor, considerando que los deberes tributarios omitidos eran exigibles en los años 1995, 1996 y 1997 y que los intereses y sanciones imputados al demandante fueron pagados por el ente territorial en marzo de 2002. Transcribe el artículo 9º de la Ley 610 del 2000, el cual contempló el instituto procesal aludido y señala que en el presente caso, se debe precisar cuándo ocurrió el hecho generador, pues tratándose de una conducta omisiva que ocurrió desde el momento en que era exigible el deber omitido hasta la cesación de la obligación, no puede calificarse el hecho como instantáneo sino de carácter permanente o continuado. Al respecto, informa que la pericia clarificó que las declaraciones tributarias cuya presentación y pago tardíos dieron lugar a intereses moratorios y sanciones,

debían haberse producido entre el 23 de febrero de 1996 y el 23 de enero de 1998 y aunque algunas declaraciones se presentaron en el mismo año al que correspondían (1997), lo fueron extemporáneamente y sin pago. Acota que los actos acusados y la demandada postularon que el daño se entendía causado en la fecha del último pago que realizó el Municipio, esto es, el 8 de marzo de 2002; y, para el demandante cuando venció el plazo para declarar y consignar cada una de las retenciones. El Tribunal dice apartarse de los dos extremos, pues aunque funcionalmente los deberes atribuidos al tesorero solo le eran exigibles hasta la fecha en que permaneció en el ejercicio del cargo, sus presuntas omisiones habrían gestado la causación del daño fiscal que se reveló después de su desvinculación. Por ello, solo cuando quedó determinado el incumplimiento de las obligaciones tributarias, que debía tomar a su cargo intereses moratorios y sanciones y fue fijada la magnitud cierta de esas cargas que no debieron causarse, puede entenderse ocurrido el detrimento patrimonial, sin que la eventual tardanza posterior de la Administración para atender a su pago o los plazos convenidos con la DIAN puedan suspender o volver indefinido y facultativo el término extintivo de la acción fiscal. Explica que la entidad territorial debió dilucidar el estado de sus compromisos con la DIAN en la fecha en que aceptó los cargos tributarios y presentó las declaraciones con los ajustes y correctivos pertinentes; de ahí en adelante, la mora adicional no podía imputarse a un exempleado, a cuyo alcance ya no estaba

remediar lo omitido. Informa que la demanda de repetición instaurada por la administración de Aguazul indicó que el señor Pérez Cruz laboró como tesorero hasta el 30 de enero de 1998, y el mismo dato obra en la actuación del Fiscal 13 delegado, lo cual se ha de tener por cierto al no reposar la historia laboral del exempleado en el expediente. Por consiguiente, para el Tribunal, el término de caducidad de la acción fiscal empezó a correr el 21 de julio de 1999, cuando para el Municipio dejó de ser desconocido el estado de incumplimiento de las obligaciones como retenedor y quedó establecido el mayor valor a pagar por concepto de recaudos no consignados, intereses y sanciones, por lo que además, desde entonces, la Administración debía saber lo ocurrido y provocar la oportuna intervención del órgano de control, en vez de acudir a la acción de repetición. Ahora, continúa señalando que como para ese entonces no existía la Ley 610 del 2000, la misma no es aplicable al caso concreto y tampoco puede admitirse que los cinco años comenzaran a correr a partir del último pago, como lo pretende la Contraloría Departamental. Alude a la tensión interpretativa existente entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues mientras aquella remitió el término por analogía a los dos años de la acción de reparación directa, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo descartó la fuente supletoria general del artículo 38 del C.C.A, de tres años, e indicó que ante el vacío de la Ley 42 de 1993 la vigencia de la potestad de los órganos de control fiscal era indefinida.

De este modo, el Tribunal acoge la línea del juez constitucional, que estimó que no podía mantenerse en el limbo la eventual responsabilidad de los agentes fiscales, y establece que aún en la hipótesis de mayor duración – 3 años – caducó la acción fiscal antes de iniciarse la investigación, pues desde el último acto que causó el daño (julio de 1999) hasta la iniciación del trámite fiscal (julio de 2003) transcurrió un lapso superior al permitido por dicha jurisprudencia. En consecuencia, declara la nulidad de los actos acusados, relevando de la obligación en ellos señalada al demandante.

III. LA APELACIÓN La Contraloría Departamental del Casanare presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, esencialmente, lo siguiente: Sostiene que la discusión jurídica se centra principalmente en determinar con claridad el momento en que se configura el daño patrimonial al Estado, y por ende, el término de caducidad de la acción.

Señala que de acuerdo con el soporte fáctico del proceso de responsabilidad fiscal, los deberes tributarios omitidos se hacían exigibles en los años 1995, 1996 y 1997, siendo reconocidos por el Municipio de Aguazul en marzo de 2002. Indica que reviste especial importancia ahondar en la definición del daño patrimonial, contenido en el artículo 6º de la Ley 610 de 2000, el cual transcribe para solicitar la revocatoria de la Sentencia del Tribunal. IV.- MINISTERIO PÚBLICO Habiéndose notificado del presente proceso al Procurador Primero Delegado de lo

Contencioso Administrativo ante esta Corporación, el mismo no emitió concepto alguno dentro del término de traslado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 2.- Sea lo primero advertir que aun cuando la apelación no profundiza en los razonamientos por los cuales cuestiona el fallo de primera instancia, es posible inferir, de su escueto contenido, que el recurso se circunscribe en controvertir el planteamiento del a quo referente al momento de la causación del daño patrimonial y el consecuente término de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal. Al respecto, la apelante se limita a transcribir el artículo 6º de la Ley 610 del

2000. Así, la recurrente señala que las obligaciones tributarias omitidas eran exigibles en los años 1995, 1996 y 1997, habiendo sido reconocidas por el Municipio de Aguazul en marzo de 2002 cuando fueron efectivamente pagadas; de forma tal que es de deducir, que aquella reitera el criterio expuesto en la contestación de la demanda en el sentido que era a partir del desembolso de la obligación tributaria adeudada que debía contabilizarse el término de caducidad de cinco (5) años previsto en el artículo 9º de la Ley 610 del 2000 para incoar la acción fiscal, por

ser tal momento, el correspondiente a la ocurrencia del daño patrimonial. Por su parte, el a quo indica que el término de caducidad de la acción fiscal debe contabilizarse a partir del momento en que la entidad territorial conoció el estado de incumplimiento de las obligaciones y quedó establecido el mayor valor a pagar por su omisión tributaria, lo cual ocurrió el 21 de julio de 1999 por haber sido esa la fecha en que el Municipio presentó las declaraciones sin pago; de modo que es a partir de ahí en que debe entenderse ocurrido el daño patrimonial. Además, admite que en el presente caso la acción sancionatoria caducó, pues desde el último acto que generó daño en julio de 1999, hasta julio del año de 2003, transcurrió un término superior al señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que lo limitó interpretativamente a los dos años que corresponden a la caducidad de la acción de reparación directa, en ausencia de la Ley 610 del 2000 para la época en que ocurrieron los hechos objeto de litis. 3.- Pues bien, precisado lo anterior, la Sala ha de circunscribir el objeto del presente recurso en establecer cuál de los planteamientos arriba sintetizados responde a un criterio acertado en materia de fijación del momento de ocurrencia del daño patrimonial al Estado en tratándose de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones tributarias en cuestión; para, a partir de ahí, determinar el consecuente conteo del término de caducidad de la acción sancionatoria y determinar, en este orden, si le asistió razón al a quo al declarar la nulidad de las Resoluciones demandadas.

A fin de establecer lo anterior, es preciso partir de las situaciones fácticas referentes, por un lado, a que el exempleado laboró como tesorero del Municipio de Aguazul desde el 03 de enero de 1996 hasta el 30 de enero de 19981; y, por el otro, que para esa época no se encontraba aún vigente la Ley 610 de 2000, por la cual se siguió el procedimiento de responsabilidad fiscal. Ahora, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección, resulta indispensable verificar, ante todo, la existencia real del daño patrimonial al Estado junto con la determinación del momento de su ocurrencia, pues, según se anotó, son estos los presupuestos fundamentales que nos indicarán si el señor Pérez Cruz debió ser declarado responsable fiscalmente, en los términos formulados en las Resoluciones acusadas. Al efecto, es de advertir que en el sublite, la generación del daño se endilga al demandante en razón de un irresponsable manejo de los recursos públicos consistente en la no presentación y pago oportuno de las declaraciones de retención en la fuente ante la DIAN a que estaba obligado, durante los años 1996 y 1997. Al respecto, vale la pena precisar que los períodos cuyo incumplimiento se le imputan al demandante son los dos últimos de 1996 y los doce períodos de 1997, pues en el año 1995 no laboraba aún como tesorero municipal, lo cual así consta en las Resoluciones demandadas2. 1 Así consta en la Resolución de 24 de abril de 2006, haciendo alusión a la Resolución de nombramiento No. 004 de 3 de enero de 1996 y en la Resolución de 7

de septiembre de 2006 del Contralor Departamental del Casanare. 2 Folios 38 a 50 del cuaderno principal del expediente. En lo que hace a la constatación referente a que una gestión fiscal de lugar a responsabilidad por motivo de la desatención de obligaciones tributarias, cabe señalar que aun cuando la Ley 42 de 1993, no contenía una definición tan amplia de gestión fiscal, como la contemplada en la Ley 610 de 2000, aquella sí preveía al menos los elementos básicos, en sus artículos 4 y 203 para determinar que el control fiscal procura evaluar que el manejo de los recursos públicos a cargo del funcionario con injerencia en tal función, sea eficiente y que de su labor no resulte un detrimento patrimonial para la administración. Además, el hecho de que la conducta del demandante se hubiere desplegado bajo la vigencia de la Ley 42 de 1993 no obsta para que la Sala acuda al alcance normativo otorgado al concepto de gestión fiscal previsto en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, según lo ha expuesto esta Sección4 así: “Cabe señalar que la Ley 42 de 1993, a diferencia de lo que sucede con la Ley 610 de 2000, no consagra una definición de gestión fiscal; empero nada impide a la Sala acudir al concepto que sobre el tema trae la referida Ley 610 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías”. El artículo 3º de dicha Ley prevé: “....”. De la definición transcrita deduce la Sala que el sujeto pasivo en el proceso de

responsabilidad fiscal son los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, cuando al realizar la gestión fiscal, a través de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas no han dado una adecuada planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los mismos, o a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas, causando por ende con ello detrimento patrimonial al Estado. (…) Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para 3 “Artículo 4° El control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles”. “Artículo 20. La vigilancia de la gestión fiscal en las entidades que conforman el sector central y descentralizado se hará de acuerdo a lo previsto en esta Ley y los órganos de control deberán ejercer la vigilancia que permita evaluar el conjunto de la gestión y sus resultados”. 4 Léase la Sentencia de 26 de agosto de 2004, Exp. No. 1997-2093 01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y

facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo…” (Subrayado fuera de texto). De este modo, es indudable que la gestión negligente del tesorer

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