CE-85001-23-31-000-2006-00654-01(AG)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2006-00654-01(AG)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE GRUPO - Pruebas / COPIA SIMPLE - Valor probatorio / DECLARACION EXTRAPROCESO - Valor probatorio / PRUEBA PERICIALValor probatorio / ACCION DE GRUPO - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Acción de grupo La mayor parte de los documentos aportados con la demanda, para acreditar los perjuicios reclamados por los demandantes, se encuentran en copia simple, por lo que resulta imposible asignarles algún merito probatorio, ya que no cumplen con las condiciones previstas en los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, reformados por las modificaciones 117 y 120 del artículo 1° del decreto 2282 de 1989, respectivamente, en cuanto al valor probatorio de las copias y de las copias de documentos privados. En el mismo sentido, las declaraciones extra proceso realizadas por las notarias primera y segunda de Yopal no tienen valor probatorio, dado que no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, reformados por la modificaciones 129 y 130 del artículo primero del decreto 2282 de 1989, respectivamente. Efectivamente, no fueron practicadas por un juez, no se realizaron con citación de la contraparte, no se trataba de personas gravemente enfermas y la ley no las autoriza como prueba sumaria, para acreditar las pérdidas reclamadas. El apoderado de la parte actora afirma que por no haberse objetado el dictamen pericial, se deben considerar probados los hechos de la demanda. Se recuerda que, en los aspectos no regulados por la ley 472 de 1998, el artículo 68 de la misma, establece que se aplicará el Código de Procedimiento Civil. Dicho lo
anterior, debe aclararse que la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la demostración de hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, de acuerdo con el artículo 233 del código citado; a él siempre le corresponderá decidir el caso, mediante la apreciación de las pruebas practicadas en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, lo que no varia en relación con el dictamen pericial, dado que el juzgador debe apreciar su firmeza, precisión y la calidad de sus fundamentos, como lo ordena el artículo 241 del mismo ordenamiento. En el presente caso, las conclusiones obtenidas por el perito carecen de esos atributos, dado que su único sustento, en cuanto a la prueba del daño, son los documentos aportados con la demanda, respecto de los cuales la Sala ha señalado significativas falencias probatorias, en cuanto a su validez como pruebas y a su efecto demostrativo de los perjuicios reclamados. De acuerdo con lo dicho, es claro que el dictamen pericial no es idóneo para demostrar el daño reclamado, resultado que tampoco se logra, como ya se manifestó, con las otras pruebas que obran en el expediente. Como es sabido, el daño constituye el primer elemento de la responsabilidad, cuya inexistencia (o falta de prueba) hace inocuo el estudio de los demás, así como del título de imputación aplicable al caso. Faltando la prueba del daño alegado, se impone, necesariamente, confirmar el fallo apelado, en el que se negaron las pretensiones de la demanda. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177
del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar la existencia del daño sufrido.
FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULOS 254, 268 DECRETO 2282 DE 1989 ARTICULO 1, 117, 120
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-2006-00654-01(AG)
Actor: ARROCEROS DEL CASANARE
Demandado: NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA; MINISTERIO DE
TRANSPORTE Referencia: ACCION DE GRUPO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES: 1. 1. Mediante demanda presentada el 13 de octubre de 2005, actuando por medio de apoderado, el grupo de arroceros del Casanare, conformado inicialmente por 20 demandantes, solicitó que se declarara patrimonialmente
responsable a la NaciónMinisterio de Agricultura, Ministerio de Transporte - por las pérdidas en la cosecha de arroz de agosto y septiembre de 2004, causada por un paro de transporte, la importación y el contrabando masivo del cereal. Como consecuencia de lo anterior pidieron que se pagara “a los damnificados, todos los daños y perjuicios económicos sufridos por el gremio arrocero del Casanare”, que ascendían a la suma de $4.108’598.918.oo (folios 29 a 58, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones los demandantes narraron que, mediante decreto 2222 de junio de 2004, el Estado colombiano autorizó la importación de 180.000 toneladas de arroz blanco, la cual llegó al país a mediados de agosto siguiente, que tuvo como consecuencia la saturación del mercado nacional, en relación con ese producto. De acuerdo con información de la Bolsa Nacional Agropecuaria y el Ministerio de Agricultura, para el 14 de julio de ese año el precio de sustentación del producto era de $548.oo por kilo. En la misma época se iniciaba la cosecha de arroz secano, que corresponde al cultivado de acuerdo con el ciclo climático de lluvias sin que se utilice ningún tipo de riego, que había sido sembrado en abril y mayo de ese año, pero debido a la importación masiva se produjo un desequilibrio automático en el precio “que tuvo que ser soportado inequitativamente por el gremio arrocero” (folio 29, cuaderno 1). Otra circunstancia, que contribuyó a la caída del precio, fue el contrabando de más de
un millón de toneladas, del mismo producto, en el mismo año. Además, durante esa época se presentó un paro de transportadores que duró más de 25 días “y fue mal manejado por el Ministerio de Transporte”. Lo anterior tuvo una incidencia gravísima en el gremio arrocero: “… teniendo que pagar fletes inusualmente caros y soportando la falta de transporte oportuno para su producto y para la maquinaria requerida. Factor que representó la pérdida del mayor precio del producto y en algunos casos la pérdida total por la caída de la gramínea en los cultivos, o un menor valor por haberse grifado en el cultivo. “7.- Lo antedicho trajo como consecuencia que los cultivadores incumplieran, por pérdida del producido esperado, con las casas comerciales que les habían financiado los cultivos, los cuales se pagan con entrega de arroz paddy. También incumplieron con los bancos y corporaciones porque no pudieron pagar los préstamos adquiridos para el mismo objetivo, con las compañías de fumigación, etc., razones que los hizo víctimas de las acciones ejecutivas del caso, al punto que muchos perdieron sus casas, sus fincas, su maquinaria entregadas en dación en pago, etc. “8Las importaciones y el contrabando ocasionaron un excedente del producto al punto que hoy a la fecha existen en almacenamiento 362 mil toneladas, lo cual es fácilmente comprobable con el testimonio de molineros como Vicente Baquero dueño de Improarroz en el Meta” (folio 30, cuaderno 1). La situación anterior se vio agravada por la autorización de importar 78.000 mil toneladas de grano, mediante resolución 248 del 24 de mayo de 2005 (folios
29 y 30, cuaderno 1). En la estimación razonada de la cuantía relacionó las pérdidas de 23 cultivadores de arroz (folios 35 a 57, cuaderno 1). 1.2. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de octubre de 2004 y notificada en debida forma, lo mismo que fue realizada la difusión, por medios de prensa y radiales, del aviso correspondiente sobre el inicio del proceso (folios 275 a 280, 303 a 312, cuaderno 1). El Ministerio de Transporte frente a los hechos de la demanda manifestó que en su mayoría no le constaban. Del paro de transporte señaló que se inició el 15 de septiembre de 2004, la cosecha de arroz había empezado el mes anterior, que el ministro del ramo realizó todas las acciones necesarias para que el servicio se prestara: se organizaron caravanas de vehículos de carga, en asoció con la policía de carreteras, participó en la mesa de negociaciones, en la que se llegó a un acuerdo para el levantamiento del paro el cinco de octubre siguiente, y conminó a los transportadores para que suspendieran el cese de actividades. En efecto, se aplicó el programa “Vive Colombia carga por ella”, además se levantó, mediante acto administrativo, la restricción de circulación, a vehículos de cierto tonelaje, los fines de semana y festivos; se permitió, por el mismo medio, el que vehículos de diversas clases transportaran productos agrícolas y pecuarios y el ministro activó la cláusula respectiva de la póliza de seguro contra terrorismo, suscrita con Colseguros. Agregó que la entidad, desde 1967, ha orientado la política del sector, sin
que pueda ejercer actos de fuerza para que se preste efectivamente el servicio. Se pueden presentar quejas ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, o mantener convenios interinstitucionales con la policía de carreteras, que depende del ministerio en cuanto al cumplimiento de sus funciones, para garantizar y vigilar la prestación del servicio en condiciones de seguridad. De acuerdo con lo descrito nunca se configuró una falla del servicio. Anotó que no es cierto, como lo alegan los demandantes, que cesó totalmente el servicio de transporte, si bien hubo disminución del tráfico vehicular, el paro no se caracterizó por el bloqueo de vías, de acuerdo con información de la policía el tráfico disminuyó a un 13.38% y el 16 de septiembre salieron 100 vehículos con carga de arroz. En todo caso, no era posible prever la magnitud del paro, lo que daría lugar a un evento de fuerza mayor. Por último, alegó la falta de legitimación por pasiva, en cuanto a los cargos relacionados con la importación y contrabando de arroz (folios 313 a 325, cuaderno 1). El Ministerio de Agricultura señaló que la parte actora se equivocó, por cuanto el decreto 2222 de 13 de julio de 2004 autorizó un contingente de importación de arroz de 18.881 toneladas métricas de arroz, no de 180.000 como se afirma en los hechos de la demanda. Así mismo, dicha importación se autorizó nueve meses después, mediante decreto 225 del cinco de mayo de 2005. Además, de acuerdo con el reporte de la DIAN, se hizo efectiva en julio siguiente y
en una proporción mucho menor a la esperada (folios 394 a 397, cuaderno 1). 1.3. Fracasada la conciliación y practicadas las pruebas, decretadas mediante autos del nueve de marzo y tres de abril de 2006, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 426, 443 a 453, 473 y 481, cuaderno 1). El apoderado de la parte actora manifestó que si bien la importación de arroz autorizada por el decreto 2222 de 2004 se permitió en el 2005, en el proceso obraban pruebas suficientes para acreditar que en el primer año se importaron 86.000 toneladas, como lo demuestra el informe de la DIAN y los artículos de prensa que obran en el expediente. Dicha circunstancia produjo una “hecatombe en la cosecha local” que se debía empezar a recolectar a principios de ese año. Señaló, además, que la no comparecencia del mismo Ministerio de Agricultura a la audiencia de conciliación configuraba un indicio grave de responsabilidad en su contra, de acuerdo con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del Ministerio de Transporte dijo que si bien el paro de transporte se presentó entre el 14 de septiembre y el cinco de octubre de 2004, no es cierto que la cosecha o corte de arroz empezara en agosto anterior; de los testimonios técnicos y otras pruebas practicadas en el proceso, se deduce claramente que la recolección debía iniciarse en septiembre, pero con el cese de actividades tuvo
que ser pospuesta, con graves resultados en la calidad de la cosecha, que fue pagada por los molinos a la mitad de su precio comercial. La medidas que aduce el ministerio solo acreditan su incompetencia para conjurar la situación, dado que ésta situación “se eternizó” por más de 25 días. El que se reportará la salida de 100 camiones en esa época, lo único que demuestra es que no pudieron salir la mayoría de transportadores de arroz y que dejaron de hacerlo por miedo a que la carga les fuera robada o destruida. Respecto del daño alegado en la demanda, concluyó: “En lo relacionado con la pérdida sufrida por todos y cada uno de los arroceros reclamantes, se presentó un arqueo sencillo y simple, soportado en factura y cruce de cartera, además de los testimonios referentes del problema en el medio. Lo cual quedó acreditado con el esperticio (sic) ordenado y cuyo trabajo recayó en la contadora Marlene Mejía, con una explicación de los diferentes puntos incluidos por el conductor, de los cuales se corrió el traslado de rigor y no fue objetado. Luego entonces ello constituye una evidencia del hecho peritado y como tal, prueba de la causa petendi” (folio 478, cuaderno 1). Por último, invocó, como régimen de responsabilidad aplicable al caso, el de daño especial “porque hubo un sometimiento injusto del gremio arrocero, a las políticas del Estado, al enfrentamiento de situaciones de hecho, que rompieron elementalmente el equilibrio de la libre competencia económica de los mismos” (folio 480, cuaderno 1) (folios 475 a 480, cuaderno 1).
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 14 de junio de 2006, negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, de los medios de prueba se podía evidenciar un daño colectivo que perjudicó a los arroceros de Casanare, en la cosecha de arroz secano, en el segundo semestre del 2004: “La existencia del daño está fuera de duda; aunque la magnitud del mismo no se determinó con certeza, ni a nivel colectivo, ni respecto de todos y cada uno de los miembros del grupo demandante” (folio 532, cuaderno principal). Sobre el mismo tópico reiteró: “Pero no se pudo determinar exactamente la magnitud de las pérdidas, ni siquiera promedios confiables por hectárea sembrada o por bulto a cosechar, según las variables utilizadas en el gremio como unidades de medida, pues las versiones de los testigos técnicos y de otros narradores son harto disímiles” (folio 233, cuaderno principal).
En las conclusiones de la providencia dijo: “También fue probado, en líneas generales, el daño sufrido por el grupo actor, aunque no se precisaron completamente la magnitud colectiva ni los perjuicios individuales de quienes comparecieron al proceso” (folio 541, cuaderno principal). Respecto del contrabando y la importación de arroz indicó que no pasó de ser una prédica o retórica, dado que no se acreditó su escalamiento en el año 2004, menos que esas circunstancias pudieran ser atribuidas al Estado; por el contrario, la DIAN proporcionó información acerca de acciones de control y los
resultados obtenidos para frenar el tráfico ilegal del grano desde Venezuela. Agregó que la misma entidad señaló que la sobreoferta del cereal pudo deberse a mayor producción y Fedearroz reportó una pequeña disminución del rendimiento en toneladas por hectárea, en el departamento de Casanare, que se inició en el segundo semestre de 2003, por fuera del período que se discute en el proceso. Se acreditó la ocurrencia del paro de transporte y su coincidencia con la cosecha de arroz secano en el Casanare, pero no la omisión que se imputa al Ministerio de Transporte, pues éste tomó las medidas necesarias, dentro de las limitaciones de su función regulatoria del servicio, para conjurar el cese de actividades (folios 482 a 544, cuaderno principal).
3. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación solicitó la aplicación del principio iura novit curia, dado que en la demanda se invocó el régimen de daño especial y en la sentencia se aplicó el de falla del servicio, respecto del primero se encuentran plenamente probados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la demandada. El daño fue acreditado a través del dictamen pericial practicado para ese efecto, sin embargo fue desechado por el tribunal, en todo caso, las certificaciones y testimonios técnicos que obran en el proceso son suficiente para probarlos. En cuanto a la importación y contrabando de arroz, así como el paro de transportadores por tratarse de hechos notorios se encuentra suficientemente confirmados en el expediente. Dicho lo anterior expresó:
“Luego entonces, si el resultado de la cosecha de los reclamantes arrojó pérdidas en la cosecha (B) del año 2004, lo cual está soportado en prueba legalmente admitida, (que no admite prueba en contrario) y su causa fue el paro de transportadores y la importación de arroz, no quedan espacios para la duda, que las pérdidas de los reclamantes, están debidamente soportadas y probadas, amén que el experticio técnico ordenado por el Tribunal, así lo demostró y cuantificó, el cual no fue objetado, esto significa, que la evidencia del monto del daño, quedó demostrada igualmente” (folio 561, cuaderno principal). Solicitó, además, que se tuvieran en cuenta los alegatos de conclusión de primera instancia (folios 547, 555 a 562, cuaderno principal). El recurso fue concedido el 29 de junio de 2006 y admitido el 19 de septiembre siguiente. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora, el Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio. El Ministerio de Agricultura presentó escrito fuera de término, éste vencía el 16 de noviembre de 2006 y fue presentado el 18 de diciembre siguiente (folios 548, 571, 574 a 577, cuaderno principal).
4. CONSIDERACIONES: 4.1. La Sala confirmará la sentencia apelada, aunque por razones diferentes a las que sirvieron de fundamento a la sentencia de primera instancia, dado que el daño reclamado por los demandantes no se encuentra acreditado en
el proceso. El grupo demandante reclama por el detrimento patrimonial causado a la cosecha de arroz en el departamento de Casanare, en los meses de agosto y septiembre de 2004, que se concretó en la pérdida del grano, la caída de precios del mismo, por su mala calidad debido a la demora en su recolección, que se atribuye a tres circunstancias: la importación y el contrabando masivo de ese cereal al país y un paro de transporte ocurrido durante esa época. Dichos daños se sustentan en una serie documentos aportados con la demanda, un dictamen pericial practicado en el proceso, declaraciones de quienes intervinieron en la cosecha y en las informaciones brindadas por organismos del Estado, que dan cuenta del comportamiento de la producción durante ese período. Ninguno de esos medios de prueba da certeza del daño que se reclama. 4.2. En efecto, la mayor parte de los documentos aportados con la demanda, para acreditar los perjuicios reclamados por los demandantes, se encuentran en copia simple, por lo que resulta imposible asignarles algún merito probatorio, ya que no cumplen con las condiciones previstas en los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, reformados por las modificaciones 117 y 120 del artículo 1° del decreto 2282 de 1989, respectivamente, en cuanto al valor probatorio de las copias y de las copias de documentos privados. Es el caso de los escritos que obran a folios 96 a 99, 101, 107, 108, 120 a 122, 125 a 127, 130 a
144, 146 a154, 156 a 161, 165 a 168, 171, 176 a 178, 181, 182, 188, 194, 195, 199 a 201, 212 a 214, 218 a 221, 231, 232, 236 a 238, 246 a 248, y 255 a 257 del cuaderno 1. En el mismo sentido, las declaraciones extra proceso realizadas por las notarias primera y segunda de Yopal no tienen valor probatorio, dado que no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, reformados por la modificaciones 129 y 130 del artículo primero del decreto 2282 de 1989, respectivamente. Efectivamente, no fueron practicadas por un juez, no se realizaron con citación de la contraparte, no se trataba de personas gravemente enfermas y la ley no las autoriza como prueba sumaria, para acreditar las pérdidas reclamadas. Dichas declaraciones obran a folios 93 a 95, 102 a 104, 202 a 204, 207, 208, 216, 217, 222 a 224, 240, 241, 262 y 263 del cuaderno 1. 4.3. De otra parte, otros documentos acreditan los gastos en que incurrieron los demandantes, entre febrero y diciembre de 2004, en los municipios de Aguazul, Yopal, Nunchía y San Luis de Palenque, Casanare, en la cosecha de arroz en los meses de agosto y septiembre de 2004, en los casos en donde no corresponde a ese período se hace la aclaración pertinente: El demandante Alcides Rincón, aportó certificación de Rude Fonseca Pérez
sobre la preparación de un terreno de 300 hectáreas. Libardo Díaz presentó certificación de la compañía CELTA Ltda., en la que se hace una relación de “cumplidos” en los terrenos del actor, así como una certificación de Almaviva S.A. sobre ventas de arroz paddy, compra de insumos y servicio de fletes, así como el saldo que adeuda a esa empresa al final del año 2004; se adiciona una cobranza prejudicial, de Venegas y Arbélaez Abogados, por la suma de $159.518.280.oo; también figura contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad Inversiones Victoria Reyes, de un terreno de 178 hectáreas, y dos recibos de entrega de un transporte de grano, con dos más para reclamar el pago de arroz a Corprorarroz del Llano Ltda., en estos últimos se lee “arroz nacido y embarrado” y “arroz mojado y caliente” (folios 116 a 119, original en mayúscula). Fernando Lamprea y Deisy Gómez aportaron un contrato de subarrendamiento de un terreno de 150 hectáreas, en el que el primero actúa como subarrendador y la segunda como subarrendataria. Juan Vicente Díaz Niño proporcionó un contrato de arrendamiento de un terreno de 40 hectáreas, celebrado con la sociedad Díaz Niño, y dos estados de cuenta con la Compañía Agrícola del Llano Limitada, de la cartera del demandante con esa compañía, de 23 y 30 de octubre de 2004, por las sumas de $87.955.770 y $94.947.998,oo, respectivamente.
José Avelino Chaparro presentó un estado de cuenta con Almaviva S.A, por la suma $50.278.385.oo. José Leomando Becerra aportó un certificado de compras de insumos a Agrícola Murado Ltda., Mersagro y Molinos Roa S.A. Miguel Chaparro Rojas presentó dos contratos de arrendamiento celebrados con Raúl Silva, de dos terrenos de 11 y 15 hectáreas. Luis Saúl Romero Cruz suministró un certificado de Cosechar Limitada en el que se dice que pagó un crédito por $8.674.281, con un tractor y un pulidor, pues perdió el cultivo de arroz por el paro de transportadores y adicionó un contrato de arrendamiento de un terreno de siete hectáreas, celebrado con Ana Rosa González. María Leonor Pérez dio un certificado de Almaviva S.A. por una deuda de insumos agrícolas por valor de $49.659.127.oo y un contrato de arrendamiento de 27 hectáreas de terreno, con Héctor Pirazan Peña. José María Roa Martín proporcionó constancias de Improarroz Ltda. y Protección Agrícola S.A. sobre compra venta de arroz para ese período y un saldo de cartera, por la suma de $32.105.208.oo; además, un certificado de servicio de fumigación de Sanar Aeroagrícola S.A. y dos contratos de arrendamiento de 40 y 128 hectáreas de terreno, celebrados con Héctor Julio Pan Velandia y Jairo Alonso Otálora, el primero, y María Hermindia Lombana, el segundo. Edgar Horacio Amaya Ochoa y Jorge Guarín Gómez aportaron contrato de
arrendamiento de un terreno de 161 hectáreas, celebrado con Alcides Rincón. Juan Carlos Romero presentó un contrato de arrendamiento de 50 hectáreas de terreno, celebrado con María Inés Ortega y un contrato de préstamo con Rodolfo Forero Ramírez, por la suma de $14.000.000.oo. Héctor Gabriel Martínez Parra proporcionó un certificado del Banco de Agrario de Colombia de una deuda por la suma de $15.000.000, que corresponde al tres de mayo de 2005. Jaime Roberto Gámez Parra y José David Alfonso Gámez presentaron un contrato de arrendamiento de 140 hectáreas de terreno, celebrado con José Ramón Cedeño. Jesús Ramón Rodríguez Coronel aportó un contrato de arrendamiento de 23 hectáreas de terreno, celebrado con Carlos Arturo Rojas y un certificado de CERFA Ltda. en el que se dice que se “destacó como un cliente responsable con su crédito y demás obligaciones con la empresa” (folio 261, cuaderno 1). Ángel María Burbano Tibaduiza aportó contrato de arrendamiento celebrado con Otilia Tibaduiza de Urbano, no se precisa en que municipio se encuentra el terreno, como tampoco su extensión. Los anteriores documentos obran a folios 100, 105, 109 a 115, 128, 162, 163, 164, 180, 187, 192, 193, 197, 198, 205, 209 a 211, 228 a 230, 233, 234, 235, 250, 251, 252, 253, 254, 260, 271 y 272 del cuaderno 1.
4.4. Debe anotarse que Héctor Julio Bermúdez, no figura en el grupo inicial de demandantes, pues no concedió poder, sin embargo se aportó una relación de cartera en su contra de la firma Agrocom Ltda., por la suma de $34.712.294.oo, dos facturas de compraventa, una relación contable y un recibo de caja, por servicios pagados a la Consorcio Agroindustrial del Valle. Lo mismo pasa con Fernando Gómez Póveda, de quien se aportaron certificaciones de Colagro Ltda., con cartera en su contra por $21.914.000.oo, de Cultivos y Servicios Ltda., por $15. 973.007.oo y de Molinos Roa S.A., por $271.542.451.oo y una certificación firmada por el mismo afectado, en la que dice haber atendido 560 hectáreas de arroz. En la misma situación se encuentra Epimenio González, de quien se suministró cuenta de cobro de Aviocol Ltda., por la suma de $20.777.129, en la que se dice que “presenta una morosidad de 1693 días” a 30 de diciembre de 2004 (folio 243, cuaderno 1); también se aportó una certificación de Bernardo Cedano Sabogal en la que dice que debe, a 30 de noviembre del mismo año, “hace más de tres años” (folios 244, cuaderno 1), la suma $46.796.193.oo, y otra de Autoservicio El Proveedor, que certifica una deuda de $22.200.000.oo. Lo mismo pasa con Reinaldo Galán y Fernando Galán Nossa de quienes se proporcionó una certificación de Fertilizantes y Agroinsumos Ltda., en la que se
acredita compra de insumos y una deuda por la suma de $166. 599. 734.oo Los anteriores documentos obran a folios 170, 172 a 175, 183 a 186, 244 a 245, 265 a 270 del cuaderno 1. 4. 5. De otra parte, obran lo que coloquialmente los demandantes denominan certificaciones, la mayoría de ellas manuscritas, de ingenieros agrónomos, en las que se dice que colaboraron con los demandantes en la cosecha de arroz de 2004, la extensión del cultivo y la producción promedio de ese año. se trata de documentos privados de carácter declarativo, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 27 de la ley 794 de 2003. Respecto de Deisy Gómez Salamanca, el ingeniero Esteban Cleves Cleves informa de un terreno de 150 hectáreas, del Maní, en el que se produjeron 95 a 100 bultos por hectárea. En el caso de Fernando Lamprea Vera el mismo ingeniero informa de un terreno, en el mismo municipio, de 350 hectáreas, con el mismo rendimiento. De Iván Vicente Díaz el mismo ingeniero informa sobre la pérdida de un cultivo de 40 hectáreas en Aguazul, cuya cosecha no pudo ser recolectada “por falta de combinada”. El mismo ingeniero certificó acerca de Epimenio González de un terreno de 650 hectáreas de terreno en Nunchía, el documento es de 10 de junio de 2005, y dice “que los cultivos están en magnificas condiciones con producción calculada de 95 bultos por hectárea” (folio 242,
cuaderno 1). El mismo profesional colaboró a Héctor Gabriel Martínez y Juan Carlos Romero en un terreno de 50 hectáreas en Yopal, con una producción de 90 bultos por hectárea. En el caso de Edwin Malaver, el ingeniero Pedro Arturo Rincón informa sobre un terreno de 250 hectáreas, en Yopal, con un rendimiento de 110 bultos por hectárea. En el caso de José Avelino Chaparro, el ingeniero Marco Enrique Funquen Vega, informa sobre tres terrenos de 15, 10 y 6 hectáreas, con rendimientos de 6.2, 6.1 y 6 toneladas por hectárea, respectivamente. En el caso de Miguel Chaparro Rojas, el ingeniero Jonatan Murcia certificó “resultados de producción favorables en el ejercicio con una cosecha de 92 por hectárea”, que tuvo regular comercialización por el paro de transporte, no se menciona la ubicación del terreno ni su extensión. El mismo ingeniero informa de Ángel María Urbano Tibaduiza, sobre un rendimiento de 90 bultos por hectárea, no se informa la extensión y ubicación del terreno. Respecto de María Leonor Pérez, Omar Triana Suárez informa de su asistencia a un terreno de 27 hectáreas en Yopal, con un rendimiento de 100 bultos por hectárea. El mismo ingeniero informa de un cultivo de Jesús Ramón Rodríguez, de 20 hectáreas, en Yopal, con un rendimiento de 95 bultos por hectárea. En el caso de José María Roa Martín, dicho ingeniero certifica asistencia a un terreno de 128 hectáreas, en Nunchía, con un rendimiento promedio de 93
bultos por hectárea, agrega que las dificultades causadas por el paro de transportadores causó una pérdida de $651.000 por hectárea. Respecto de Jaime Roberto Gámez, el ingeniero Mauricio Adolfo Pérez Cruz informa de su asistencia a dos fincas en San Luis de Palenque, de 40 hectáreas cada una, y que tuvo problemas de bajos precios por el “paro camionero”, no menciona rendimiento por hectárea. En cuanto a Reynaldo Javier Galán Nossa y Luis Fernando Galán Nossa, el ingeniero Osman Rodrigo Álvarez informa de un terreno de 250 hectáreas, en San Luis de
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