CE-85001-23-31-000-2007-00003-01-2013

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Título
CE-85001-23-31-000-2007-00003-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

OBJETO DEL RECURSO DE APELACION – La apelación no puede contener cargos adicionales a los de la primera instancia Es menester precisar que las explicaciones proporcionadas en esta instancia respecto de la expedición de los decretos que a bien tuvo enviar el Tribunal a las autoridades de control pertinentes no constituyeron el objeto de la litis, pues la misma se circunscribió a los cargos de nulidad del Decreto 53 del 27 de diciembre de 2006 formulados en la demanda y debatidos en su contestación, que generaron la decisión del Tribunal de declarar nulas las expresiones “hasta el 31 de diciembre de 2007” contenidas en los artículos undécimo y duodécimo del acto acusado. En este orden, no corresponde a la Sala ahondar en indagaciones concernientes a actos administrativos que no fueron materia del proceso o a referirse a cargos adicionales inexistentes en el marco de éste; y, menos aún, en relación con decisiones que son de la órbita exclusiva del juez de instancia como fue la de ordenar la remisión de sendos documentos a las autoridades de control pertinentes a efectos de que se adelanten las investigaciones del caso, por estimar que, eventualmente, existieron irregularidades merecedoras de ser puestas en conocimiento de aquellas; lo cual, dicho sea de paso, se erige en un deber del funcionario público y de todo ciudadano en los términos del artículo 92 de la C.P. Así las cosas, el único planteamiento, precariamente expuesto por la apelante, tendiente a atacar la decisión del a quo de declarar la nulidad antes señalada, estriba en que, según aquella, el Decreto 53 de 2007 se halla vigente al

no haber sido declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 66 del C.C.A., pero sin especificar argumentos concretos contra los motivos que condujeron al juez de instancia a declarar la nulidad expresada en la parte resolutiva de su sentencia. Para la Sala, el señalamiento así expuesto no cuenta con la mínima vocación de prosperar por cuanto, si bien es cierto el Decreto demandado no fue declarado nulo en su totalidad, sería un contrasentido admitir que ello en sí mismo constituya un argumento valedero para controvertir la decisión del a quo consistente en decretar su nulidad parcial, que para el caso, versa sobre los artículos referentes a la vigencia del acto demandado. De ahí que, resulte imposible en el marco de esta instancia, adentrarse en el replanteamiento de la sentencia apelada cuando sobre ella no se formulan razonamientos que así lo ameriten, dada la total inconducencia, superficialidad y falta de pertinencia de los argumentos presentados en la apelación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357

NOTA DE RELATORIA: Objeto del recurso de apelación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2006, Rad. 2002-00359-01, MP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 053 DE 2006 (27 de diciembre) ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUAZUL CASANARE – ARTICULO 11 PARCIAL (Anulado) / DECRETO 053 DE 2006 (27 de diciembre) ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUAZUL

CASANARE – ARTICULO 12 PARCIAL (Anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00003-01

Actor: LIBER EDILIO GARZON AGUILAR

Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD El Municipio de Aguazul – Casanare, mediante apoderada, presentó ante esta Corporación, recurso de apelación contra la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare del 10 de septiembre de 2007, en la que se dispuso declarar la nulidad de la frase “hasta el 31 de diciembre de 2007” contenida en los artículos undécimo y duodécimo, respectivamente, del Decreto 53 de 27 de diciembre de 2006, expedido por el Alcalde de Aguazul – Casanare y deniega las demás pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad.

I. ANTECEDENTES 1.- El señor Liber Edilio Garzón Aguilar actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., instauró demanda contra el Decreto No. 053 del 27 de diciembre de 2006, expedido por el señor Leonel Roberto Torres Arias en su condición de Alcalde del Municipio de Aguazul,

Departamento del Casanare, por medio del cual se adopta el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia fiscal del año 2007. 2.- Los fundamentos del demandante para solicitar la nulidad del acto acusado se resumen en lo siguiente: 2.1. El día 01 de noviembre de 2006, el señor Leonel Roberto Torres presentó ante el Concejo Municipal de Aguazul, el Acuerdo contentivo del presupuesto municipal para la vigencia fiscal 2007, por la suma de $56.611.000.000 pesos M/cte. 2.2. La Comisión de Presupuesto del Concejo Municipal encontró que dentro del proyecto de acuerdo presentado por el Alcalde, hay presupuestos que no se encuentran contemplados en el Plan de Desarrollo del Municipio ni registrados en el Banco de Proyectos, por lo que no pueden ser financiados con recursos de regalías; también encontró la comisión que la proyección de regalías contempladas en el Plan de Desarrollo son de ($26.379.355) (Acuerdo 011 del 31 de mayo de 2004), y el Alcalde en el Acuerdo presentado al Concejo coloca una suma de CUARENTA Y SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($46.000.000.000) Moneda Legal, por concepto de regalías, así consta en el Acta No. 015 de 17 de noviembre de 2006, o Acta de Comisión del Presupuesto, violando de esta forma el Plan de Desarrollo por él presentado y aprobado por el Concejo Municipal (páginas 94, 95 y 96), lo mismo que el Plan Plurianual de Inversiones (páginas 108 y 109) (SIC)1. 2.3. Conforme a lo anterior, la Comisión de Presupuesto ajustó el presupuesto

disminuyendo el monto de regalías proyectado a $26.379.355.000 M/cte. 1 Folio 2 del tomo I del cuaderno No. 1 del expediente. 2.4. El día 28 de noviembre de 2006, fue aprobada por mayoría el Acta No. 079 en la cual consta que se acogió el concepto emitido por la Comisión del Presupuesto y se aprueba el Acuerdo No. 016 del 28 de noviembre de 2006, “por el cual se expide el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Aguazul, para la vigencia fiscal 2007”, en cuantía de $36.990.000.000 M/cte. 2.5. El 11 de diciembre de 2006, el Alcalde Municipal objeta el Acuerdo 016 del 28 de noviembre de 2006 por ilegal, y mediante Decreto 049 de la misma fecha, convoca a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal para que estudie las objeciones propuestas al mencionado Acuerdo. 2.6. El 21 de diciembre de 2006, la Comisión de Presupuesto del Concejo Municipal rinde un informe manifestando que el Concejo Municipal carece de competencia legal para conocer de las objeciones del Ejecutivo, con fundamento en el Decreto Nacional No. 111 de 1996 y en la Ley 179 de 1994, que establecen un procedimiento excepcional para resolver esta clase de objeciones, debiendo ser remitidas al Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del término de cinco días siguientes al recibo del Acuerdo aprobatorio del presupuesto para su revisión, lo cual no se efectuó. 2.7. Acto seguido, el Alcalde expidió el Decreto No. 053 del 27 de diciembre de

2006, por medio del cual se adopta el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia fiscal del año 2007” que había presentado a consideración del Concejo Municipal el día 01 de noviembre de 2006, por el valor de $56.611.000.000 M/cte, haciendo caso omiso de las normas legales y de lo acordado por el Concejo Municipal en el Acuerdo No. 016 del 28 de noviembre de 2006.

3. Las normas violadas y el concepto de violación, se sintetizan así: 3.1. Como normas violadas invoca los artículos 315, 348, 352 y 353 de la Constitución Nacional. 3.2. En lo referente al artículo 348 de la C.P., sostiene que el Concejo Municipal había expedido el presupuesto municipal en el Acuerdo 016 del 28 de noviembre de 2006, el cual fue objetado por el Ejecutivo Municipal. Sin embargo, no envió las objeciones al Tribunal Administrativo dentro de los cinco días siguientes para su sanción, por lo que además se violó el artículo 52 de la Ley 179 de 1994. 3.3. Se vulneró el artículo 352 de la C.P., según el cual la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y en el caso que nos ocupa se violó el contenido de esta Ley, consagrada en el Decreto Nacional 111 de 1996. 3.4. Alega la violación del artículo 353 de la C.P., y el artículo 52 de la Ley 179 de

1994, cuyo tenor transcribe, pues en vez de darle cumplimiento a esta norma, el Alcalde convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para tratar las objeciones por él formuladas al Acuerdo 016 de 28 de noviembre de 2006, en lugar de haberlo remitido al Tribunal Contencioso Administrativo. 3.5. Aduce que se violó el artículo 109 del Decreto Nacional 111 de 1996, concordante con la Ley 179 de 1994, el cual transcribe para resaltar la violación de procedimiento en que se incurrió.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El apoderado del Municipio de Aguazul, Departamento del Casanare, se pronuncia frente a la demanda, esgrimiendo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Sostiene que la expedición del Decreto acusado se ajustó a la ley y a los procedimientos establecidos para la adopción del presupuesto municipal, especialmente lo reglado en el Acuerdo 008 de mayo 23 de 2003, por medio del cual se modifica, adiciona y compila el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Aguazul, Casanare y sus entidades descentralizadas”. 2.2. En cuanto al artículo 315 de la C.P., señala que las atribuciones del Alcalde allí expuestas fueron cumplidas a cabalidad, pues este presentó oportunamente el presupuesto de ingresos y gastos a consideración del Concejo Municipal. 2.3. No hay violación del artículo 348 de la C.P., pues el Concejo Municipal sí expidió el presupuesto, pero violando el ordenamiento legal y adicionalmente no dio respuesta a las objeciones de inconveniencia presentadas oportunamente por

el Alcalde; razón por la cual se debió adoptar el presupuesto mediante decreto. 2.4. Tampoco hubo vulneración al artículo 352 de la C.P., el cual hace referencia a la Ley Orgánica del Presupuesto, pues la elaboración del mismo se hizo teniendo en cuenta el programa de gobierno y el Plan de Desarrollo “Únete a un Futuro Mejor” aprobado mediante el Acuerdo No. 011 del 31 de mayo de 2004, en especial el Acuerdo 008 de mayo 23 de 2003. 2.5. El artículo 353 de la C.P., fue cumplido por parte del ejecutivo en la elaboración, estudio, aprobación y ejecución del presupuesto municipal para la vigencia del año 2007. 2.6. Frente a la violación del Decreto Nacional 111 de 1996, señala que el demandante olvida que el Municipio de Aguazul en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Constitución y por el mismo Decreto, expidió su propio Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual está contenido en el Acuerdo 008 de mayo 23 de 2003, donde se regula el procedimiento para la expedición del presupuesto municipal, de tal manera que el Municipio en esta materia no se rige por las normas de orden nacional, sino por su propia normatividad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto 111, acudiendo a la norma de orden nacional, únicamente en caso de vacíos. Así las cosas, indica que el procedimiento a seguir para cuando se presentan por el Ejecutivo objeciones mixtas, de inconveniencia y de derecho, no fue establecido ni por el Decreto 111 de 1996 ni por el Acuerdo 008 de 2003, razón por la cual, el

Alcalde consideró que era el Concejo como organismo colegiado, el que debía decidir al respecto, y en caso que no fuera competente, se debía aplicar el artículo 33 del C.C.A. Luego, aduce que una interpretación del artículo 109 del Decreto 111, cuando dice “Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente” lleva a concluir que si el Municipio de Aguazul ya tiene su propio Estatuto Orgánico de Presupuesto, y el trámite debe ceñirse única y exclusivamente a este Estatuto y no al Decreto 111 de 1996. (Las negrillas son del autor). Sostiene que para evitar circunstancias que no han sido reglamentadas ni por la Ley Orgánica del Presupuesto ni por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Municipal, el Ejecutivo municipal optó por lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley 136 de 1994, que sí tiene reglamentado con claridad el procedimiento a seguir en cuanto a las objeciones presentadas a un acuerdo municipal. 2.7. Alude a lo dispuesto por el artículo 66 del Acuerdo 008 de 2003, para recalcar que el Concejo Municipal en una decisión arbitraria y fuera del contexto legal no se pronunció de fondo sobre las objeciones por motivos de inconveniencia presentadas por el Ejecutivo Municipal. Anota que para materializar el inciso tercero del artículo 66 del Acuerdo 008, que establece que cuando el Concejo Municipal no se pronuncia sobre las objeciones formuladas por el Alcalde, regirá el proyecto original presentado por el Gobierno, es imprescindible que este se exprese mediante un acto administrativo (decreto),

expedido con todos sus elementos esenciales, y al efecto se refiere a la definición de los presupuestos de validez y eficacia del acto administrativo. 2.8. Finalmente, formula como excepción la inexistencia de la ilegalidad propuesta, por no existir la violación sustancial aludida por el demandante. III.- LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2007, el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare declaró la nulidad de las frases “hasta el 31 de diciembre de dos mil siete (2007)”, de los artículos undécimo y duodécimo, respectivamente, del Decreto 53 del 27 de diciembre de 2006, expedido por el Alcalde de Aguazul, y deniega las demás pretensiones de la demanda. La Providencia del Tribunal se apoya, en resumen, en lo siguiente: 3.1. Proyecto objetado vs. Decreto provisional. Modificaciones. En este punto señala que la demanda no ofrece suficientes elementos técnicos para efectuar esta comparación. Sin embargo, se debe establecer si se incurrió en vicios de trámite en relación con las normas que invoca el demandante, porque en vez de enviar las objeciones al conocimiento del Concejo local para que se pronunciara sobre ellas, debía remitirlas directamente al Tribunal. Frente a lo anterior sostiene que el cargo resulta irrelevante, por cuanto las particularidades de trámite que utilizó el Alcalde y sus efectos en la oportunidad para acudir al control judicial de legalidad del acuerdo objetado, fueron estudiadas y despachadas en auto del 1º de febrero de 2007, en el que el Tribunal consideró tardía la presentación del escrito de objeciones, decisión que está ejecutoriada sin

que pudieran estudiarse nuevamente sus fundamentos jurídicos por los errores procesales adicionales en que incurrió la representación del Municipio. Agrega que el decreto que expide el Alcalde para suplir la ausencia de reglas que deviene del trámite judicial de las objeciones, ha de seguir los lineamientos del proyecto presentado por dicho mandatario, sin que tenga que ceñirse al aprobado por el cabildo, puesto que el debate usualmente ha de girar, precisamente, en torno a la legalidad de las modificaciones que éste haya introducido, salvo que el promotor del proyecto de la Administración, detecte tardíamente presuntas irregularidades y se rebele, por ello, contra su propia iniciativa. (SIC)2 Así se deduce del artículo 109 del Decreto 111 de 1996, pues las reglas locales no pueden apartarse de las directrices de la Ley Orgánica del Presupuesto. Por tanto, resulta exótico que a pesar de la claridad del artículo 109 de dicha Ley, el Alcalde de Aguazul haya expedido tres decretos más, modificando el presentado oportunamente que debió adoptar mediante Decreto 53 de 2006 y mantenerlo incólume a la espera de la decisión judicial. En otras palabras, la objeción no puede ser un instrumento en virtud del cual los alcaldes se apropien 2 Folios 655 al respaldo, y 656 del tomo II del cuaderno No. 1 del expediente. indefinidamente de las competencias de los concejos, para proveer una y otra vez sobre las disposiciones presupuestales. 3.2. Vigencia precaria del presupuesto expedido por decreto. Indica que objetado el proyecto aprobado por el concejo municipal, la ley tiene claramente dispuesto que el decreto que adopta provisionalmente el presupuesto,

tendrá vigencia precaria y al efecto transcribe el último inciso del artículo 109 del Decreto 111 de 1996. Por consiguiente, la contrariedad entre la norma acusada y el ordenamiento superior es palmaria, pero únicamente en lo que concierne a la vigencia del Decreto 53 de 2007. Agrega que en cuanto cobraron firmeza las decisiones judiciales que recayeron respecto de las objeciones (el 1º de abril de 2007), automáticamente debían cesar los efectos del Decreto 53 de 2007 y sancionarse en legal forma el proyectado Acuerdo 16 de 2006, adoptado por el Concejo de Aguazul. 3.3. La parte resolutiva del fallo ordena, adicionalmente, compulsar copia del fallo junto con copia de los Decretos 03 del 2 de enero de 2007 y 11, 12 y 13 del 26 de marzo de 2007, expedidos por el Alcalde de Aguazul, con destino al Fiscal Seccional de Yopal, al Procurador Regional del Casanare y al Contralor Departamental de Casanare, para lo de su cargo.

IV. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada recurre la Sentencia con fundamento en las siguientes razones: 4.1. Señala que la Sentencia recurrida cometió una errónea valoración y apreciación sobre la vigencia del Decreto No. 053 del 27 de diciembre de 2006, pues no se puede decir que esta sea hasta el 1º de abril de 2007. La norma a aplicar es entonces el artículo 66 del C.C.A. que dispone que los actos

administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual no fue así declarado por el Tribunal de Casanare al limitarse a declarar nulas las frases “hasta el 31 de diciembre de 2007” de los artículos undécimo y duodécimo respectivamente, del acto acusado. Al efecto, transfiere apartes de una jurisprudencia de esta Corporación sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos. 4.2. Sostiene que fue equivocado el envío de los actos acusados a las autoridades de control señaladas en la parte resolutiva de la Sentencia dado lo perjudicial de esta decisión para el Alcalde de Aguazul. Al efecto, sostiene que los alcaldes municipales deben expedir todos los actos pertinentes para cumplir y hacer cumplir la ley, razón por la cual expidió, entre otros, los Decretos No. 03 del 22 de enero de 2007, 011, 012 y 013 todos del 26 de marzo de 2007, sin que esto quiera decir que el Alcalde de Aguazul se hubiere apropiado indefinidamente de la competencia del Concejo Municipal; por el contrario, aquel ha suplido la negligencia de dicha Corporación, siguiendo los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. 4.3. Indica que para hacer un mejor análisis se debe referir a todo el proceso llevado a cabo para la expedición de cada uno de los Decretos antes mencionados, y al efecto alude a sendas resoluciones por las cuales se constituyen reservas de apropiación y pasivos exigibles. Invoca el artículo 8 de la Ley 819 de 2003, para explicar la cancelación de

reservas de apropiación para el período 2007. 4.4. Posteriormente, la recurrente complementa su escrito de apelación para explicar la necesaria adición de recursos al presupuesto del año 2007, relacionando al efecto los recursos asignados por el Ministerio de la Protección Social, y de ahí que expidiere el Decreto No. 007 del 6 de marzo de 2007. El Alcalde, procedió, entonces, a citar a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal a fin de que estudiara y aprobara el proyecto de acuerdo “por medio del cual se efectúa una adición y se abren unos rubros al presupuesto del municipio de Aguazul, para la vigencia fiscal de 2007, del ajuste al Sistema General de Participaciones”. Menciona que dicho proyecto de acuerdo ni siquiera fue estudiado por la Comisión de Presupuesto del Concejo y fue archivado de acuerdo con las constancias allegadas al Despacho del Alcalde Municipal, por lo que este procedió a proferir el Decreto No. 011 de 26 de marzo de 2007. Explica que el anterior Decreto fue necesario para garantizar la permanencia de los habitantes del municipio de Aguazul dentro del régimen subsidiado en salud. Continúa con el recuento de lo sucedido con la expedición del Decreto No. 012 del 26 de marzo de 2007, “por medio del cual se efectúa una adición y se abren unos rubros al presupuesto del municipio de Aguazul para la vigencia fiscal de 2007, del superávit fiscal de la vigencia 2006”. En este punto, se refiere a la necesidad de efectuar el cierre fiscal a 31 de diciembre de cada año, según señalan los artículos 12, 91 y 92 del Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Aguazul, en

concordancia con los artículos 14 y 89 del Decreto 111 de 1996. De este modo, la administración municipal determinó la existencia de un superávit de la vigencia anterior, de diversos recursos, por lo que el Alcalde citó a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal para que estudiara y aprobara el respectivo proyecto de Acuerdo, pero el mismo fue archivado por esta colectividad sin llevarse a cabo ninguna discusión. Por ello, el Alcalde tomó la determinación de expedir el Decreto No. 012 del 26 de marzo de 2007, mediante el cual efectuó los ajustes presupuestales correspondientes. Finalmente, narra lo ocurrido con la expedición del Decreto No. 013 del 26 de marzo de 2007, “por medio del cual se efectúa una adición y se abren unos rubros al presupuesto del municipio de Aguazul, para la vigencia fiscal de 2007, del ajuste al Sistema General de Participaciones” y al efecto justifica las sumas del presupuesto y las asignaciones efectuadas mediante el mismo para concluir que en este caso tampoco el Concejo Municipal debatió el proyecto y lo archivó sin fundamento alguno, debiendo el Alcalde expedir el respectivo Decreto, al igual que en el caso de los Decretos anteriores. 4.5. Finalmente, repite que no está de acuerdo con la sentencia del Tribunal, toda vez que la misma compulsa copias a diferentes organismos del Estado con el fin de que se adelanten procesos de tipo penal, disciplinario y fiscal en contra del Alcalde de Aguazul. Señala que esto se debe al no pronunciamiento del Tribunal sobre las objeciones presentadas al proyecto de Acuerdo No. 016 del 28 de

noviembre de 2006; y sostiene que ahora a pesar de declarar válido el Decreto No. 053 del 26 de diciembre de 2006, viene a señalar que solo tenía vigencia mientras se pronunciaba el Tribunal que, según reitera la recurrente, nunca lo hizo, desconociendo el principio fundamental de que todo acto administrativo se presume válido hasta tanto la autoridad administrativa lo declare nulo. Concluye reiterativamente que en su criterio, el Decreto No. 053 de 2006 sigue teniendo vigencia porque no se ha revocado ni se ha anulado. V.- MINISTERIO PÚBLICO Habiéndose notificado del presente proceso al Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, el mismo no emitió concepto alguno dentro del término de traslado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 2.- De los argumentos esbozados en el recurso de apelación, se observa que estos giran, primordialmente, en torno a cuestionar la decisión del Tribunal de compulsar copias al Fiscal Seccional de Yopal, al Procurador Regional del Casanare y al Contralor Departamental del Casanare, del Decreto demandado No. 53 del 27 de diciembre de 2006 y de otros Decretos referentes al presupuesto del

Municipio, como son los números 03, 11, 12 y 13 del año 20073. Al efecto, la recurrente incurre en una explicación detallada del proceso de expedición de cada uno de ellos, de la que resalta la supuesta negligencia del Concejo Municipal para estudiar los proyectos de acuerdo enviados por el Ejecutivo, lo que a su turno, y en su sentir, hizo imperativo que el Alcalde decretare las respectivas decisiones presupuestales mediante los actos arriba relacionados. 3 Folio 657 del tomo II del cuaderno primero del expediente. Frente a lo anterior, es menester precisar que las explicaciones proporcionadas en esta instancia respecto de la expedición de los decretos que a bien tuvo enviar el Tribunal a las autoridades de control pertinentes no constituyeron el objeto de la litis, pues la misma se circunscribió a los cargos de nulidad del Decreto 53 del 27 de diciembre de 2006 formulados en la demanda y debatidos en su contestación, que generaron la decisión del Tribunal de declarar nulas las expresiones “hasta el 31 de diciembre de 2007” contenidas en los artículos undécimo y duodécimo del acto acusado. En este orden, no corresponde a la Sala ahondar en indagaciones concernientes a actos administrativos que no fueron materia del proceso o a referirse a cargos adicionales inexistentes en el marco de éste4; y, menos aún, en relación con decisiones que son de la órbita exclusiva del juez de instancia como fue la de ordenar la remisión de sendos documentos a las autoridades de control pertinentes a efectos de que se adelanten las investigaciones del caso, por estimar que, eventualmente, existieron irregularidades merecedoras de ser puestas en conocimiento de aquellas; lo cual, dicho sea de paso, se erige en un

deber del funcionario público y de todo ciudadano en los términos del artículo 92 de la C.P.5 4 Sobre el planteamiento de cargos nuevos en el recurso de apelación, léase la Sentencia de esta Sección de 6 de septiembre de 2012, Exp. 1998-00995-01, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla, que en su parte pertinente reitera la posición de la Sala al respecto así: “Lo dicho por la Sala tiene relación con la coherencia que exige el procedimiento mismo, dado que el recurso de apelación se encuentra instituido para discutir la decisión emitida por el juez de instancia, decisión que de paso ha sido tomada entre otras, conforme las razones, motivos y argumentaciones expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, de manera que en aras de salvaguardar el principio de congruencia, el juez no podrá abstraerse de lo que se encuentra previamente trabado en la litis, y las partes tampoco podrán traer elementos nuevos que no fueron parte del proceso. En ese sentido, si lo que se discute en la segunda instancia es la decisión adoptada en la primera, no tiene ninguna lógica que se introduzcan o aleguen cargos nuevos que no fueron incluidos en el debate procesal y que por tanto no se incluyen en la decisión objeto del recurso…” 5 “Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas”. Así las cosas, el único planteamiento, precariamente expuesto por la apelante, tendiente a atacar la decisión del a quo de declarar la nulidad antes señalada, estriba en que, según aquella, el Decreto 53 de 2007 se halla vigente al no haber

sido declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 66 del C.C.A., pero sin especificar argumentos concretos contra los motivos que condujeron al juez de instancia a declarar la nulidad expresada en la parte resolutiva de su sentencia. Para la Sala, el señalamiento así expuesto no cuenta con la mínima vocación de prosperar por cuanto, si bien es cierto el Decreto demandado no fue declarado nulo en su totalidad, sería un contrasentido admitir que ello en sí mismo constituya un argumento valedero para controvertir la decisión del a quo consistente en decretar su nulidad parcial, que para el caso, versa sobre los artículos referentes a la vigencia del acto demandado. De ahí que, resulte imposible en el marco de esta instancia, adentrarse en el replanteamiento de la sentencia apelada cuando sobre ella no se formulan razonamientos que así lo ameriten, dada la total inconducencia, superficialidad y falta de pertinencia de los argumentos presentados en la apelación. Vale la pena traer a colación lo señalado por esta Sección sobre el objeto del recurso de apelación, mediante Sentencia de 13 de julio de 2006, Exp. No. 200200359-01, M.P. Dr. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, por resultar sus planteamientos aplicables al presente caso: “En esas circunstancias de notoria y ostensible falta de pertinencia o relación con las cuestiones debatidas y decididas en la sentencia apelada, para la Sala es improcedente hacer cualquier consideración de fondo sobre el recurso, toda vez que se estaría pretermitiendo la instancia al ocuparse de cuestiones que no fueron objeto de la etapa

procesal anteriormente concluida, ni corresponden al objeto del poder otorgado al memorialista para iniciar la acción, como quiera el mismo se otorgó para que se tratara de obtener la reliquidación y/o lucro cesante del situado fiscal y las participaciones no reconocidas ni pagadas, de los años 2000 y 2001, de los ingresos corrientes de la Nación, como en efecto se buscó en la demanda respecto del departamento poderdante intentando la nulidad del documento CONPES SOCIAL 56 atrás citado, y de lo cual se ocupó el fallo apelado, como atrás se reseñó, y de nada de ello se ocupa el impugnante en las razones en que funda el recurso. (…) De igual forma, e

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