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CE-85001-23-31-000-2007-00012-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2007-00012-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACOSO LABORAL - No se presenta cuando a todos los trabajadores se les exige el mismo rendimiento / FISCAL DELEGADO ANTE JUZGADOS - No sufre de acoso laboral cuando está en igualdad de condiciones frente a los demás Frente al acoso laboral. Las pruebas presentadas por las partes consisten en la declaración de cuatro testigos, tres de los cuales (Luz Nidia Socorro Tobón González, Martha Angelina Hernández Herrera y Myriam Yolanda Carreño) manifiestan que si bien es cierto todos los fiscales han sido presionados para ponerse al día con todos los asuntos atrasados, debido a la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, también es cierto que la exigencia ha sido para todos por igual e igualmente todos han puesto su máxima capacidad en ese objetivo. Sólo un testigo (Ricardo Morantes Morantes) quien además también se considera injustamente trasladado, manifiesta acoso laboral por parte de la doctora EUFEMIA CÁRDENAS LUNA funcionaria de la Dirección Seccional de Fiscalías. No existiendo más pruebas al respecto, sino el decir de los cuatro testigos mencionados resulta completamente razonable la consideración del Tribunal de no encontrar probado el acoso laboral expresado por el actor, en tanto que éste se encuentra en condiciones de igualdad frente a otros fiscales que manifiestan el simple hecho de una presión laboral para cumplir con unos objetivos propuestos de la Fiscalía General de la Nación. FISCALIA GENERAL DE LA NACION - No le es aplicable la Ley Estatutaria en cuanto a la planta de personal / PLANTA DE PERSONAL EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Al ser global y flexible permite el traslado de

cargos / SERVIDORES PUBLICOS DE LA FISCALIA GENERAL - Tienen

disponibilidad territorial en cualquier parte del país Frente a la vulneración del debido proceso por no aplicarse la Ley 270 de 1996 (art. 134) Estatutaria de la Administración de Justicia y 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (art. 76), la Sala considera en primer lugar, que la Ley 270 de 1996, no es aplicable para funcionarios de la Fiscalía en tanto que esta entidad tiene su propia normatividad especial como lo es la citada por el actor pero que fuera derogada expresamente por la Ley 938 de 2004, en donde se establece que la Fiscalía General de la Nación podrá trasladar cargos de la planta de personal de conformidad con los requerimientos del servicio y la Resolución número 1501 del 19 de abril de 2005, en su artículo 3° expresa que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible, para garantizar mayor capacidad de manejo y así atender las cambiantes necesidades del servicio, y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden, hecho que obviamente incluye la disponibilidad territorial de los servidores en cualquier parte del país. Estas razones llevan a la Sala a denegar la vulneración del derecho al debido proceso solicitada por el actor. ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR GRAVE - Hace procedente el regreso del servidor al cargo que tenía en la Fiscalía / DERECHO A LA SALUD - Se ampara cuando está de por medio el riesgo de la vida de un servidor enfermo / ATENCION MEDICA A SERVIDOR DE LA FISCALIA - Se debe prestar una vez sea regresado al cargo que tenia anteriormente Sobre el particular, estima la Sala que debe darle credibilidad al concepto emitido

por el neurocirujano MARCO ROJAS de lo cual se infiere claramente por el documento transcrito anteriormente, que el actor padece una enfermedad cerebro vascular grave y su traslado de Yopal constituye una amenaza latente al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del ciudadano CARLOS HUMBERTO RIVERA LÓPEZ, por lo cual se accederá a la petición en este sentido. Advierte la Sala al respecto, que si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación conforme a su normatividad tiene una planta global y flexible territorialmente, también es cierto que el manejo de esta circunstancia no puede ser indiscriminado hasta el punto de vulnerar o poner en grave peligro de vulneración los derechos constitucionales fundamentales de sus subalternos como ocurre actualmente con el Fiscal CARLOS HUMBERTO RIVERA LOPEZ, en consonancia con el informe del neurocirujano tratante quien textualmente, se reitera, dice: “Su traslado al municipio de Trinidad desmejora el oportuno tratamiento; poniendo en riesgo la vida del paciente”. Por lo anteriormente expuesto, se amparará el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del actor, para lo cual procede la acción como mecanismo principal de protección. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se ordenará a la Directora Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo doctora EUFEMIA CARDENAS LUNA, o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho horas, tramitar el regreso del actor a la Fiscalía 32 de Yopal (Casanare) o a un cargo de igual o superior jerarquía al que actualmente ostenta en donde se

garantice su eficaz atención médica, en consonancia con su grave estado de salud. Se denegarán las demás peticiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C. veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00012-01(AC)

Actor: CARLOS HUMBERTO RIVERA LOPEZ

Demandado: DIRECCION SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE

FISCALIA DE SANTA ROSA DE VITERBO FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO RIVERA LÓPEZ en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual denegó la solicitud de amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo digno y a la salud que estimó vulnerado por la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE FISCALÍAS DE SANTA ROSA DE VITERBO, perteneciente a la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Afirmó el actor que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el día 26 de abril del año 1996. Actualmente desempeña el Cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales. Expuso que en el año 2004, fue trasladado al Municipio de Yopal para hacerse

cargo de la Fiscalía 32 frente a lo cual no tuvo ningún reparo y aceptó tal nombramiento por tratarse de un ascenso. En este Municipio dijo que ha laborado normalmente sin ningún contratiempo, ha respondido a las labores que el cargo representa y ha sido responsable con su trabajo, con la ciudadanía y con los usuarios. Manifestó que aproximadamente en el mes de agosto del año pasado, llegó a la Dirección Seccional de Fiscalías la señora EUFEMIA CÁRDENAS LUNA, “quien manifestó que las políticas del señor Fiscal eran descongestionar todo lo atinente al procedimiento penal anterior para laborar sin problemas con el nuevo sistema acusatorio que empezará a regir el año próximo”. Afirmó que la referida Directora “empezó a amenazar y exigir a todos los servidores de la Fiscalía que tenían que trabajar todos los días incluso los festivos y que no teníamos derecho siquiera a vacaciones,.. dado que el volumen de trabajo y los índices de criminalidad en el Departamento de Casanare, son desafortunadamente altos. En mi sola Fiscalía existen aproximadamente 500 investigaciones” . Agregó que para controlar el trabajo, la Directora “se inventó unos cuadros y curvas y empezó a acosar a todos los Fiscales y empleados”. El actor le protestó diciendo que si existía algún atraso era por herencias anteriores y porque se encontraba sin técnico y sin elementos de trabajo. Adicionalmente le informó que se encontraba delicado de salud, dado que hace casi seis meses resultó con un aneurisma cerebral que le afectó media cara y los médicos le han manifestado que se debe al estrés resultante del exceso de trabajo y de las presiones.

Sostuvo que haber expresado lo anterior, condujo a que la Directora solicitara a la Dirección Administrativa y Financiera de Duitama ordenara su traslado a la Fiscalía Local de Trinidad, “lo cual me afecta enormemente debido a que me encuentro radicado en Yopal y necesito tratamiento médico”; comentó que a su compañero OMAR RICARDO MORANTES MORANTES, lo trasladó a la Fiscalía Local de Villanueva por haberle protestado en similares términos. Añadió que la arbitrariedad llegó hasta tal punto que el traslado tiene que hacerse efectivo a partir del 21 de febrero del presente año, sin darnos tiempo de organizar la oficina y asuntos personales; solicitó la prórroga por quince días, a que tiene derecho de acuerdo a la normatividad interna pero hasta la presente no le ha respondido. Estimó el actor que la accionada le vulneró el debido proceso al estimar que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Jurisdiccional y en tal virtud le es aplicable el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para efecto de los traslados y a su vez el Estatuto Orgánico de la Fiscalía (Decreto Ley 2699 de 1991) en el artículo 76, estatuye que será procedente el traslado siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio. Para el caso concreto, adujo que no ha sido justificado, ni siquiera le ha sido solicitado el visto bueno y las mejoras y perjuicios que “saltan a la vista puesto que estoy radicado en Yopal y me trasladan a Trinidad”. En su sentir tampoco se da la necesidad en el servicio, pues él está cumpliendo con su

deber de acuerdo con sus capacidades físicas e intelectuales. Sostuvo además que le fue vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas, pues así la Fiscalía tenga facultades también él tiene derecho a una estabilidad laboral y que el traslado sea justificado. Indicó que su derecho a la salud también se encuentra afectado por el aneurisma cerebral que padece y que debido a lo anterior tiene paralizada media cara y al trasladarse a Trinidad se le dificulta el tratamiento y exámenes, toda vez que debe someterse permanentemente a exámenes y desplazándose a la ciudad de Bogotá, “incluso me ha tocado de mi cuenta”. Petición Solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables. En consecuencia, se deje sin piso o sin efectos la Resolución 0115 del 13 de febrero de 2006, de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Duitama de la Fiscalía General de la Nación. Mientras se produce el fallo, pidió que se dé aplicación al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de suspender como medida provisional la aplicación de la mencionada Resolución. Remitir si es del caso el fallo de tutela a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la conducta de la Directora de la entidad accionada.

TRÁMITE: la Magistrada Ponente de la Sala admitió la tutela y ordenó notificar a la accionada. Negó la solicitud de medida provisional.

CONTESTACIÓN La Directora Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, respondió a la presente tutela. Informó que La Fiscalía General de la Nación cumple funciones

constitucionales y legales de investigar y acusar a los presuntos responsables de la infracción penal, para lo cual cuenta con la organización administrativa pertinente para la prestación del servicio en todo el territorio Nacional, a través de las Unidades de Fiscalía radicadas de acuerdo con los mapas judiciales establecidos para el efecto. Por tal razón su planta de personal es global y flexible precisamente para garantizar la prestación del servicio esencial de la administración de justicia; las reubicaciones constituyen una contingencia propia del ejercicio del cargo en una entidad que cumple labores a nivel Nacional y sería difícil para la administración de justicia poder cumplir con las funciones propias si se sujetaran a los intereses privados de quienes de ella forman parte. Por lo anterior, afirmó la Directora que no es cierto que la reubicación del actor obedece a motivaciones arbitrarias o de persecución laboral. Tampoco es cierto que aquélla haya desplegado acoso, persecución o amenaza contra funcionario alguno, simplemente su función es adelantar labores de seguimiento a las políticas institucionales señaladas por el señor Fiscal General de la Nación. Agregó que el traslado del accionante en ningún momento determina el desmedro o riesgo de sus condiciones dignas de trabajo, teniendo en cuenta que la decisión administrativa le mantiene en el mismo cargo, ejerciendo las mismas funciones y percibiendo igual remuneración, inclusive sin afectación de su núcleo familiar inmediato por inexistencia del mismo. Indicó que esa Fiscalía no desconoce la afectación física o somática que padece el actor, pero no se vislumbra cuál menoscabo pueda derivar para su salud la determinación del traslado pues él mismo señala que el tratamiento médico requerido se le dispensa en la ciudad de

Bogotá, donde puede trasladarse cuando así sea necesario simplemente solicitando la respectiva autorización a la Dirección. En criterio de la accionada el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y no se da la figura del perjuicio irremediable para que se estudiare de fondo la acción y por lo tanto solicitó la improcedencia. Pidió se decretaran tres testimonios de Fiscales y aportó documentos. Por auto del 26 de febrero de 2007, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Casanare, decretó y practicó los testimonios de las doctoras Luz Nidia Tobón González, Myriam Yolanda Carreño Pinzón y Martha Angelina Hernández, Ricardo Morantes Morantes y la declaración del médico neurocirujano Marco Rojas, pero éste último no asistió (fls. 43 a 50). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Casanare, previo análisis de la petición, los documentos, testimonios y respuesta a la acción, denegó la solicitud. Consideró en primer lugar, que el Decreto 2699 de 1991 fue derogado expresamente por el artículo 79 de la Ley 938 de 2004. Y en cuanto a la aplicación del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, expuso que éste se aplica a los funcionarios que se encuentren en carrera judicial y sólo sería aplicable a la jurisdicción ordinaria y administrativa de la Rama Judicial, en razón a que la Fiscalía General de la Nación tiene un estatuto especial que actualmente está recogido en la Ley 938 de 2004 y desarrollado entre otros en el artículo 3°, en el que señala que esta entidad tendrá una planta global y flexible para la prestación del servicio de justicia, lo que

permite el traslado de sus subalternos a cualquier parte del país, con la salvedad allí establecida. Indicó que no está acreditado que el actor esté en carrera. Estimó que de la lectura de los exámenes aportados, en el evento de un tratamiento especial en la ciudad de Bogotá y no en Yopal, el traslado no imposibilita al actor para acudir a dichos tratamientos “pues es un hecho notorio que existe comunicación terrestre por vía pavimentada de aquella localidad a la capital del Departamento, lo único es que aumentaría en una hora y media o dos su traslado a Bogotá cuando las circunstancias lo requieran, pero es obvio que para ello cuenta con los permisos que para tal fin deben concedérsele”. Agregó que en el evento de ser cierto que el aneurisma cerebral se lo produjo el estrés resultante del exceso de trabajo y de las presiones, el traslado al Municipio de Trinidad le aliviaría la carga laboral como se desprende de las declaraciones de los fiscales. Expresó que el actor no concretó la conducta indebida de la accionada y por el contrario al oír en declaración a los Fiscales, para el Tribunal no existió el acoso laboral de que se queja el demandante, pues en algunas ocasiones reunía a todos los fiscales para hacerles conocer las políticas de la Fiscalía General y la importancia en la descongestión de los despachos en razón al nuevo sistema acusatorio. Se limitó al cumplimiento de su deber máxime cuando se encontraba en circunstancias especialísimas como era la de concientizar a sus subalternos de que se encontraban ad portas de un nuevo sistema penal y por lo mismo se

requiere de un esfuerzo superior para que éste entre a funcionar sin mayores traumatismos. Finalmente, expresó que si se acreditare que la decisión tomada por la Directora de Fiscalías obedeció a otros motivos y no a obtener la buena prestación del servicio, el interesado puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar el acto administrativo respectivo. Como no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales al actor, denegó solicitud. IMPUGNACIÓN El actor insiste en la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud. Sustenta que durante el tiempo en que ha trabajado las estadísticas han demostrado su capacidad laboral y sentido de pertenencia con la institución y notorio rendimiento, no hay otra motivación y por ende no se puede hablar de mejoramiento del servicio, por lo tanto se violó el debido proceso. Indicó que la enfermedad que padece está probada por especialistas en esa área, y no fue desvirtuada por el entidad accionada, lo que da certeza de la prueba acompañada, razón por la cual debe tutelarse este derecho, para garantizarle la vida en condiciones dignas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende el actor el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud, pues estima que están siendo vulnerados por la accionada al ordenar su traslado del Municipio de Yopal al de Trinidad. Asegura que no existe mejoramiento del servicio y ha sido objeto de acoso laboral. Adicionalmente manifiesta que para su caso concreto debió aplicarse la Ley 270 de 1996 y el Decreto Ley 2699 de 1991,

Estatutaria de Administración de Justicia y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía, en el sentido de que ésta establece para la disponibilidad territorial en el servicio 1) motivación, 2) consentimiento expreso del funcionario afectado y 3) no se le desmejore laboralmente al funcionario o se le causen perjuicios. Por último agrega que ha padecido un aneurisma cerebral por lo cual su rostro quedó parcialmente paralizado y requiere tratamiento urgente en Yopal, Duitama y Bogotá. La Sala decidirá en el siguiente orden:

1. Frente al acoso laboral. Las pruebas presentadas por las partes consisten en la declaración de cuatro testigos, tres de los cuales (Luz Nidia Socorro Tobón González, Martha Angelina Hernández Herrera y Myriam Yolanda Carreño) manifiestan que si bien es cierto todos los fiscales han sido presionados para ponerse al día con todos los asuntos atrasados, debido a la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, también es cierto que la exigencia ha sido para todos por igual e igualmente todos han puesto su máxima capacidad en ese objetivo (fls. 44 a 50). Sólo un testigo (Ricardo Morantes Morantes) quien además también se considera injustamente trasladado, manifiesta acoso laboral por parte de la doctora EUFEMIA CÁRDENAS LUNA funcionaria de la Dirección Seccional de Fiscalías (fls. 53 a 56).

No existiendo más pruebas al respecto, sino el decir de los cuatro testigos mencionados resulta completamente razonable la consideración del Tribunal de no encontrar probado el acoso laboral expresado por el actor, en tanto que éste se

encuentra en condiciones de igualdad frente a otros fiscales que manifiestan el simple hecho de una presión laboral para cumplir con unos objetivos propuestos de la Fiscalía General de la Nación.

2. Frente a la vulneración del debido proceso por no aplicarse la Ley 270 de 1996 (art. 134) Estatutaria de la Administración de Justicia y 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (art. 76), la Sala considera en primer lugar, que la Ley 270 de 1996, no es aplicable para funcionarios de la Fiscalía en tanto que esta entidad tiene su propia normatividad especial como lo es la citada por el actor pero que fuera derogada expresamente por la Ley 938 de 20041, en donde se establece que la Fiscalía General de la Nación podrá trasladar cargos de la planta de personal de conformidad con los requerimientos del servicio2 y la Resolución número 1501 del 19 de abril de 20053, en su artículo 3° expresa que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible, para garantizar mayor capacidad de manejo y así atender las cambiantes necesidades del servicio, y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden, hecho que obviamente incluye la disponibilidad territorial de los servidores en cualquier parte del país. Estas razones llevan a la Sala a denegar la vulneración del derecho al debido proceso solicitada por el actor. 1 ARTÍCULO 79. VIGENCIA. La presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2699 de 1991, el Decreto-ley 261de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

2 18. Modificar la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto podrá trasladar cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la necesidad del servicio y sin que ello implique cargo al tesoro u obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3 Por la cual se reglamentan las situaciones administrativas y se dictan otras disposiciones para la administración de personal en la Fiscalía General de la Nación. ART. 1° La presente resolución se aplica a los servidores de la Fiscalía General de la Nación sin perjuicio de que lo dispongan normas especiales.

3. Frente a la vulneración del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, precisa la Sala lo siguiente: El Tribunal no accede al amparo de este derecho por considerar que no se encuentra probada su vulneración de conformidad con los documentos de historia clínica que reposan en el expediente. Ahora bien, intentando aclarar el Tribunal sus dudas, sobre si el actor ha sufrido un aneurisma cerebral cuya gravedad impida que el actor sea trasladado de la ciudad de Yopal so pena de poner en riesgo su derecho a la integridad personal, citó a rendir testimonio al neurocirujano tratante doctor MARCO ROJAS. El mencionado especialista no asistió a la diligencia de declaración, sin ninguna justificación y el Tribunal no tomó las medidas necesarias para que el profesional asistiera a dar su declaración.

Ahora, de los documentos obrantes en el expediente, se tiene:

1. TAC DE CRANEO SIMPLE practicado al paciente CARLOS HUMBERTO

RIVERA, con el siguiente concepto:

“CONCEPTO: ANEURISMA DE LA A. CEREBRAL ANTERIOR IZQUIERDA?.”. (fl.

13)

2. El resumen de la historia clínica realizado por el Neurocirujano MARCO ROJAS de la Clínica Casanare (fl. 12), dice: “Adormecimiento lengua y cara izquierda constante sin ninguna otra sintomatología. Alerta, orientado, obedece órdenes. Hipoalgesia hemifacial izquierda no déficit automotores no déficit motor ni sensitivo.

PARACLÍNICOS: TAC cráneo aneurisma asterno Suprosellar izquierda DIAGNÓSTICO: Aneurisma arteria cerebral anterior izquierda MOTIVO REMISIÓN: Resonancia Huclear Magnética de cerebro con angeografía con sustracción digital y manejo integral.

3. Se observa a folios 17 y 18 que el 22 de enero de 2007, le fue practicado una “ANGIOGRAFÍA POR RESONANCIA MAGNÉTICA” al ciudadano CARLOS HUMBERTO RIVERA LÓPEZ y como tal arrojó el siguiente resultado: “CONCLUSIÓN Imagen compatible con evento isquémico localizado en la región lateral de la protuberancia en el lado izquierdo cerca al origen del pedúnculo cerebeloso medio.

El estudio angiográfico centrado al polígono de Wills se encuentra dentro de límites normales, variantes anatómicas, ausencia de la porción A1 de la arteria cerebral anterior derecha, origen fetal de la arteria cerebral posterior izquierda a partir de la arteria comunicante posterior. A folio 21 de fecha 1-24-07 obra la valoración cardiológica realizada en Bogotá por el Neurocirujano Enrique Jiménez Hakim, así: Infarto lacunar protuberancia (120) .

Ss evaluación factores de riesgo para enfermedad cerebrovascular isquémica. Frente a este vacío probatorio, pues no es muy clara la enfermedad padecida por el actor, en esta instancia, por autos4 del Magistrado Ponente decidió requerir nuevamente al especialista tratante doctor MARCO ROJAS para que respondiera un cuestionario. El neurocirujano presentó su informe, enviado por FAX5 (fl.96) como sigue: “Masculino de 47 años que padece de enfermedad cerebro vascular isquémica que se documentó mediante angiografía por resonancia magnética el 22 de enero del año 2007: Infarto lacunar protuberancia izquierda. Se descartó patología primaria del cerebro. Se encuentra en estudios complementarios cardiovasculares. Está siendo manejado por cardiología, desconozco tratamiento y estudios que requiere. Su traslado al municipio de Trinidad desmejora el oportuno tratamiento; poniendo en riesgo la vida del paciente”. (se destaca) Por auto del 24 de mayo de 2007, esta Sala ordenó correr traslado de la anterior respuesta, a la Directora Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, por el término de tres días; dicha funcionaria, en escrito de oposición a la respuesta del neurocirujano MARCO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ, manifestó que éste era el médico tratante “privado” que no había accedido a colaborar con la justicia cuando el Tribunal lo llamó a rendir testimonio; agregó que el documento enviado por aquel lo hace sin ningún sustento científico y que tales afirmaciones no permiten al 4 Del 17 y 26 de abril de 2007. 5 Del 11 de mayo de 2007.

juez de conocimiento vislumbrar la realidad de estado de salud del tutelante y por lo tanto solicitó que se oficiara al Instituto de Seguros Sociales Empresa Prestadora de Salud en la cual se encuentra afiliado el tutelante y se solicitara copia de la historia clínica y epicrisis de tratamiento médico; solicitó además dictamen pericial a la Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena, entidad a la cual se encuentra afiliado el actor, para que los médicos especialistas según las patologías presentadas emitieran conceptos sobre su estado de salud y los efectos del traslado, cumpliéndose con los requisitos para este tipo de pruebas. Por auto del 14 de junio de 2007, la Sala estimó procedente decretar lo siguiente: 1) Librar oficio al Director del Instituto de Seguros Social – Seccional Casanare, para que remitiera con destino a la presente acción copia de la historia clínica y demás documentación e indicara los tratamientos o procedimientos ordenados por el cardiólogo o médicos tratantes del señor CARLOS HUMBERTO RIVERA LÓPEZ. Allegada la anterior documentación, se librara oficio a la Administradora de Riesgos Profesionales COLMENA de Yopal (Casanare) , con remisión de la documentación aportada por el ISS Casanare y copia de las obrantes en el expediente; designara dos profesionales especialistas en la materia y rindieran el siguiente cuestionario: 1) Enfermedad que padece el señor CARLOS HUMBERTO RIERA LÓPEZ; 2) tratamiento que se sigue para su recuperación y lugar donde debe practicarse; y, 3) manifestaran si el traslado del lugar de trabajo de la ciudad

de Yopal al municipio de Trinidad pone en riesgo o en peligro la salud o vida del paciente. Mediante oficios del 29 de junio y 5 de julio de 2007(fls. 118, 121 y 122), el Gerente de la Seccional Casanare del Instituto de los Seguros Sociales, informó que la Entidad Promotora de Salud Seguro Social, cumple funciones de asegurador y por ende las historias clínicas son manejadas directamente por las Instituciones Prestadoras de Salud. Y afirma que hasta el 31 de enero de 2007, el CAA Yopal de la ESE Policarpa Salavarrieta, prestaba los servicios de primer nivel, pero con ocasión del cierre de este centro de atención las historias clínicas activas están en custodia del Seguro Social y que revisado éste archivo no se encontró la historia clínica del señor CARLOS HUMBERTO RIVERA LÓPEZ, pero que revisada la base de Datos de autorizaciones de la EPS Servicios Ambulatorios tiene la solicitud de servicios así: Consulta de neurocirugía (22/12/2006) fecha de autorización 03/01/2007, medicina general, médico solicitante Rodríguez Roldán Institución: Clínica Casanare. Valoración Cardiológico por cardiología (24/01/2007) fecha de autorización neurocirugía. Médico Solicitante Jiménez Enrique –ConsultorioCH, PTT. PLAQUETAS GLICEMIA, COLESTEROL TOTALL, LDK, HDL, TRIGLICÉRIDOS (24/01/2007) fecha de autorización 09/02/2007 consulta neurocirugía; médico solicitante: Jiménez Enrique. -Consultorio.

Agregó que “como resultado de dichas atenciones le fue solicitado examen diagnostico RMV CON SUSTRACCIÓN DIGITAL no contemplada dentro del POS, motivo por el cual, él asume el servicio en forma particular, previamente se había autorizado por la Seccional TAC DE CRÁNEO SIMPLE”. Dijo que revisada la historia clínica de la IPS CLINICA CASANARE se encontró atención por Neurocirugía que anexa en un (1) folio. Aclaró que “en el municipio de Yopal, la atención de los usuarios del Seguro Social se hace a través de la Sociedad Clínica Casanare y ESE Hospital Yopal, de conformidad con los contratos suscritos para tal fin”. (Subraya fuera de texto). En el hospital de Yopal no reposa historia clínica del actor. De otra parte, la Abogada Secretaría General de COLMENA Riesgos Profesionales respondió a la presente acción de tutela: “COLMENA Riesgos Profesionales no registra reporte de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional a nombre de CARLOS HUMBERTO RIVERA LÓPEZ, y en consecuencia no se encuentra actualmente en tratamiento médico derivado de un evento profesional. “Ahora bien, revisada la escasa documentación aportada se observa que el señor Rivera presenta Aneurisma Cerebral, patología de origen común por lo cual ha sido tratado a través de su EPS de afiliación. En ese sentido, no es posible para esta Administradora de Riesgos Profesionales emitir un concepto sobre el

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