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CE-85001-23-31-000-2007-00037-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2007-00037-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia. La falta de cuidado en la interposición de los recursos ordinarios o la extemporaneidad no pueden ser enmendados por vía de tutela / AMPARO DE POBREZA - Contra el auto que lo niega procede recurso de apelacion / RECURSO DE QUEJA - Procedente para obtener la concesión del recurso de apelación / JUECES ANTINATURALES - Los constituyen los jueces extraños a la materia debatida y ausentes de competencia jurídica para resolver un litigio ya definido El procedimiento de tutela instaurado por la demandante está encaminado a la revisión de las actuaciones procesales surtidas al interior de la acción popular No. 2006-0378 que instauró la accionante en contra del Municipio de Recetor, con el fin de obtener el suministro de agua potable para los habitantes de la población; actuaciones que a juicio de la tutelante son violatorias de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Sin el uso debido de los medios de defensa que prevé la ley, no puede pretenderse que la acción de tutela remedie los yerros u omisiones de las partes para subsanar aquello que no defendieron por sí mismas, aún cuando estuvieron en posibilidad de hacerlo y tenían un interés para ello. En efecto, se observa que contra el auto que niega la solicitud de amparo de pobreza, por disposición expresa del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de apelación; no obstante, se observa que la actora hizo uso de este medio de impugnación de forma extemporánea. En

lugar de acudir al recurso de queja para obtener la concesión del recurso de apelación, la actora propuso incidente de nulidad por considerar que al juez demandado no le correspondía decidir sobre la temporalidad o extemporaneidad en la interposición del recurso, como quiera que al superior jerárquico es quien tiene dicha potestad. Este incidente fue denegado por el juez, en los términos ordenados en los artículos 142 y SS del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, consta que la actora propuso nuevamente incidente de nulidad procesal al considerar que la controversia propuesta en ejercicio de la acción popular ya había sido objeto de debate ante el Tribunal Administrativo de Casanare y que por lo tanto se configura la falta de competencia funcional por parte del juez demandado. El incidente de nulidad fue negado al considerarse que la existencia de pronunciamientos en casos similares sólo puede ser analizada al momento de proferirse la respectiva sentencia. Contra esta decisión, según lo aportado en el plenario, la demandante no hizo uso de los recursos que por ley proceden contra estas decisiones. Este recurso no es una opción alterna a los medios de defensa establecidos por el ordenamiento y por lo mismo, resulta esencialmente inhábil para convertirse en vehículo de terceras instancias que reactualicen las cuestiones debatidas dentro de los procedimientos y ante los jueces naturales, para vincular el concurso de otros jueces que si bien tienen carácter constitucional, por tener el poder judicial el encargo de la protección de las garantías fundamentales, realmente constituyen en jueces “antinaturales”, es decir, extraños a la materia debatida y ausentes por completo de competencia

jurídica para resolver un litigio ya definido por el mismo poder judicial del Estado en condiciones preestablecidas dentro del propio ordenamiento que es el fundamento de la llamada institución del Juez Natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00037-01(AC)

Actor: NIDIA CONSTANZA LEGUIZAMON CARDENAS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL CASANARE Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro de la acción de tutela propuesta por Nidia Constanza Leguizamón Cárdenas en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana Nidia Constanza Leguizamón Cárdenas reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el titular del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, dentro del trámite de una acción popular que instauró la tutelante en contra del Municipio de Recetor.

Para sustentar la anterior afirmación, la demandante relató los siguientes hechos: Manifestó que el día 29 de septiembre de 2006, instauró una acción popular ante el juzgado demandado, con el objeto de obtener el suministro constante de agua potable para la comunidad del Municipio de Recetor. Dentro del citado proceso, adujo que solicitó la concesión del amparo de pobreza como quiera que no tenía la capacidad de sufragar los gastos procesales, pero el juzgado demandado negó su solicitud y en consecuencia le impuso una multa de un salario mínimo legal mensual, acorde con lo preceptuado en el artículo 162 de Código de Procedimiento Civil. Contra esa sanción afirmó que interpuso recurso de apelación, que fue negado por extemporáneo. Posteriormente, indicó que propuso incidente de nulidad contra esa decisión con fundamento en la causal señalada en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque a su juicio es el superior jerárquico a quien le corresponde decidir si el recurso fue presentado en tiempo o no, incidente que fue despachado desfavorablemente por el juzgado demandado. Transcurridas las anteriores actuaciones, expresó que el Municipio de Recetor dio contestación a la acción popular en la cual propuso la excepción de cosa juzgada, pues ante el Tribunal Administrativo de Casanare ya se había una acción idéntica a la tramitada ante el Juzgado Segundo de Yopal. Con base a la excepción propuesta por el municipio, la demandante planteó un nuevo incidente de nulidad por falta de competencia funcional, pues en su sentir no se podía continuar con el trámite de un proceso que ya había sido

objeto de debate con anterioridad, sin embargo, narró que el juez demandado negó el incidente, y contra esta decisión no interpuso recurso alguno. Por lo anterior, la actora interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en consecuencia solicitó que se decretara la nulidad absoluta de todas las actuaciones surtidas al interior de la acción popular No. 2006-378. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 24 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Casanare denegó la presente acción de tutela por improcedente. Luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en la acción popular que instauró la tutelante contra el Municipio de Recetor, el Tribunal consideró la acción de tutela en el presente caso es improcedente, por cuanto la actora en algunos eventos no interpuso o en otros interpuso extemporáneamente los recursos que por ley proceden contra estas decisiones judiciales. En lo referente al quebrantamiento al derecho a la igualdad, el Tribunal manifestó que la actora no argumentó debidamente la razón por la cual el juez demandado vulneró este derecho fundamental. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 78 del expediente, la actora interpuso “recurso de reposición en subsidio apelación” contra el fallo de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos iniciales expuestos en el escrito de tutela. Mediante providencia de 4 de junio de 2007, el a quo indicó que tratándose de sentencias de primera instancia en tutela no procede el recurso de

reposición sino el de impugnación. No obstante, en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, el Tribunal concedió la impugnación presentada por la demandante y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para el trámite pertinente. Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. 1Según los antecedentes del caso, el procedimiento de tutela instaurado por la demandante está encaminado a la revisión de las actuaciones procesales surtidas al interior de la acción popular No. 2006-0378 que instauró la accionante en contra del Municipio de Recetor, con el fin de obtener el suministro de agua potable para los habitantes de la población; actuaciones que a juicio de la tutelante son violatorias de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para sustentar la anterior afirmación, la actora puso de presente una serie de actuaciones judiciales que en su sentir constituyen vías de hecho, toda

vez que el Juez Segundo Administrativo de Yopal negó la concesión del recurso de apelación contra el auto que le impuso una sanción de un salario mínimo mensual, y no declaró la nulidad de lo actuado en la acción popular, a sabiendas de la existencia de reiterados pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Casanare sobre el caso en particular, que configuran en el presente caso la causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, falta de competencia funcional por parte del juez. En este orden de ideas, se observa que el mecanismo excepcional de la tutela planteado por la ciudadana Nidia Constanza Leguizamón Cárdenas carece de procedibilidad por las razones que expresó el a quo en el fallo de primera instancia. En efecto, cuando la parte interesada pretenda que deje sin efecto una decisión judicial por vía de tutela, deberá clarificar que la violación de sus derechos fundamentales no pudo evitarse en virtud de la interposición de los mecanismos procesales para el control de las decisiones que toma el juez en el marco de sus competencias. Sin el uso debido de los medios de defensa que prevé la ley, no puede pretenderse que la acción de tutela remedie los yerros u omisiones de las partes para subsanar aquello que no defendieron por sí mismas, aún cuando estuvieron en posibilidad de hacerlo y tenían un interés para ello. En efecto, se observa que contra el auto que niega la solicitud de amparo de pobreza, por disposición expresa del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de apelación; no obstante, se observa que

la actora hizo uso de este medio de impugnación de forma extemporánea, pues la providencia que negó el amparo de pobreza fue notificada por estado el día 9 de octubre de 2006, correspondiéndole a la petente interponer el recurso de ley hasta el día 12 de octubre de 2006, sin embargo, aparece que la impugnante hizo uso de este medio de defensa judicial hasta el día 23 de octubre de 2006. En lugar de acudir al recurso de queja para obtener la concesión del recurso de apelación, la actora propuso incidente de nulidad por considerar que al juez demandado no le correspondía decidir sobre la temporalidad o extemporaneidad en la interposición del recurso, como quiera que al superior jerárquico es quien tiene dicha potestad. Este incidente fue denegado por el juez, en los términos ordenados en los artículos 142 y SS del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, consta que la actora propuso nuevamente incidente de nulidad procesal al considerar que la controversia propuesta en ejercicio de la acción popular ya había sido objeto de debate ante el Tribunal Administrativo de Casanare y que por lo tanto se configura la falta de competencia funcional por parte del juez demandado. El incidente de nulidad fue negado al considerarse que la existencia de pronunciamientos en casos similares sólo puede ser analizada al momento de proferirse la respectiva sentencia. Contra esta decisión, según lo aportado en el plenario, la demandante no hizo uso de los recursos que por ley proceden contra estas decisiones. 2Es de anotar por esta Sala que la tutela contra decisiones judiciales, teóricamente representa un evento posible en razón básicamente de

dos argumentos: i) la violación de derechos fundamentales, y el correlativo deber de protección que el constituyente le entregó al poder judicial, no diferencia el elemento activo del quebranto de derecho fundamental, pues de lo que se trata es de garantizar la intangibilidad de estos derechos, y en esta dimensión, cualquier autoridad pública, no importa su linaje, es potencialmente capaz de vulnerar una garantía ius fundamental que requiere el amparo previsto en la Carta. La circunstancia de que el poder judicial haya sido investido con la facultad de protección a los derechos fundamentales no le hace inmune a las lesiones que este mismo poder puede incurrir en sus acciones u omisiones. ii) En segundo lugar pese a que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los derechos, lo cual a primera vista tornaría improcedente el recurso de tutela, puesto que es obvio que las irregularidades que allí surjan, son subsanables a la luz de esos mismos procedimientos, resulta evidente que en ciertas ocasiones los remedios procesales establecidos por el ordenamiento se tornan formal y materialmente ineficaces para el amparo del derecho fundamental quebrantado. De ahí surge la construcción jurisprudencial que ha estructurado la Corte Constitucional bajo el nombre de requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Pues bien, sin que esta Corporación comparta en su totalidad el esquema jurisprudencial tratado por la Corte Constitucional, tampoco desconoce que el amparo de tutela respecto de sentencias y decisiones judiciales se concentra en el discernimiento de la imposibilidad de corregir la violación dentro

del espectro de recursos judiciales, señalando eso si que dicha imposibilidad habrá de ser jurídica y funcional: lo primero atendiendo las garantías de estabilidad de los procedimientos, es decir que la protección de tutela es necesaria en razón de que el orden jurídico no brinda un mecanismo distinto de amparo, y en lo que respecta al fenómeno funcional, la procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano judicial se halle aún en curso, esto es que no se haya producido una decisión de cierre dado que en ese supuesto las violaciones a derechos ius fundamentales evidentemente comprometen la responsabilidad del Estado, y son pasibles del recurso jurisdiccional contemplado en el artículo 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996. Complementa lo anterior, la reflexión correlativa a que por orden constitucional este recurso no es una opción alterna a los medios de defensa establecidos por el ordenamiento y por lo mismo, resulta esencialmente inhábil para convertirse en vehículo de terceras instancias que reactualicen las cuestiones debatidas dentro de los procedimientos y ante los jueces naturales, para vincular el concurso de otros jueces que si bien tienen carácter constitucional, por tener el poder judicial el encargo de la protección de las garantías fundamentales, realmente constituyen en jueces “antinaturales”, es decir, extraños a la materia debatida y ausentes por completo de competencia jurídica para resolver un litigio ya definido por el mismo poder judicial del Estado en condiciones preestablecidas dentro del propio ordenamiento que es el fundamento de la llamada institución del Juez Natural. Sobre estas precisiones y en tanto el caso debatido no se subsume

por el planteamiento que precede, la Sala modificará el fallo proferido por el a quo, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Nidia Constanza Leguizamón Cárdenas en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, para concretar su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A MODIFÍQUESE la providencia de 24 de mayo de 2007, en el sentido de RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, la acción de tutela propuesta por Nidia Constanza Leguizamón Cárdenas en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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