CE-85001-23-31-000-2007-00059-01(18016)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2007-00059-01(18016)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO NACIONAL – Casos en que puede ser aplicado por los departamentos y municipios / DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS – Pueden aplicar el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional / FACULTAD IMPOSITIVA PROCEDIMENTAL DE LOS MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS – En virtud de la Ley 788 de 2002 pueden disminuir el monto de las sanciones y simplificar el término de los procedimientos En pro de la unificación de los procedimientos y del régimen sancionatorio, el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 dispuso que los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. (…) Como se puede apreciar, la norma consagra un mandato imperativo a cargo de los departamentos y municipios, en cuanto utiliza la locución “aplicarán.” Según dicho mandato, los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para los siguientes efectos: - Para la administración de impuestos territoriales - Para la determinación de los impuestos territoriales - Para la discusión de los impuestos territorialesPara el cobro de los impuestos territoriales - Para la devolución de los impuestos territoriales - Para imponer sanciones referidas a los impuestos territoriales. Como se ve, la norma es reiterativa, puesto que la Administración de impuestos del orden nacional, que regula el Estatuto
Tributario y a que alude y remite el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por tanto, habría bastado que el legislador hubiera dicho que los departamentos y municipios deben administrar los impuestos territoriales conforme con los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 también previó una facultad a favor de los departamentos y municipios, puesto que utilizó la locución “podrán” Y podrán, según esa facultad: - Disminuir el monto de las sanciones, ySimplificar “el término de la aplicación de los procedimientos” que atañen a la administración de los impuestos territoriales.
FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 66 / LEY 788 DE 2002 –
ARTICULO 59
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sanción por no declarar retención en la fuente, la sanción por no enviar información, los agentes de retención del impuesto de industria y comercio y la notificación por correo la Sala sigue los derroteros que trazo en la sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de julio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2006-91369-01(17502), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 29 de noviembre de 2012, Exp. 85001-23-31-000-200700060-01(17062), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 038 DE 2001 MUNICIPIO DE TAURAMENA
– ARTICULO 62 NUMERAL 2 (PARCIAL) (No anulado – Condicionado) /
ACUERDO 038 DE 2001 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 63
NUMERAL 2 (PARCIAL) (No anulado – Condicionado) / ACUERDO 038 DE 2001 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 95 NUMERAL 2 (PARCIAL) (No anulado - Condicionado) / ACUERDO 038 DE 2001 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 81 NUMERAL 2 (PARCIAL) (No anulado - Condicionado) /
ACUERDO 016 DE 2002 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 62
NUMERAL 2 (PARCIAL) (No anulado - Condicionado) / ACUERDO 016 DE 2002 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 63 PARCIAL (No anuladoCondicionado) / ACUERDO 016 DE 2002 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 95 NUMERAL 2 PARCIAL (No anulado / ACUERDO 016 DE 2002 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 81 NUMERAL 2 PARCIAL (No anulado - Condicionado) / ACUERDO 009 DE 2003 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 62 NUMERAL 2 PARCIAL (No anulado - Condicionado) / ACUERDO 009 DE 2003 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 63 NUMUERAL 2 PARCIAL (No anulado - Condicionado) ACUERDO 009 DE 2003 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 95 NUMERAL 2 (PARCIAL) (No anuladoCondicionado) / ACUERDO 009 DE 2003 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 81 NUMERAL 2 (No anulado - Condicionado) / ACUERDO 009 DE 2003 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 437 (No anuladoCondicionado) / ACUERDO 009 DE 2003 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 457 NUMERAL 3 (PARCIAL) (No anulado - Condicionado) /
ACUERDO 009 DE 2003 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 466
LITERAL A (PARCIAL) (No anulado - Condicionado) / ACUERDO 0027 DE 2004 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 62 (PARCIAL) (No anuladoCondicionado) / ACUERDO 0027 DE 2004 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 63 (PARCIAL) (No anulado - Condicionado) / ACUERDO 0027 DE 2004 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 81 NUMERAL 2 (PARCIAL) (No anulado - Condicionado) / ACUERDO 0027 DE 2004 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 373 (PARCIAL) (Anulado) / ACUERDO 0027 DE 2004 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 464 (No anulado - Condicionado) / ACUERDO 0027 DE 2004 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 618 (No anulado - Condicionado) / ACUERDO 0027 DE 2004 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 619 LITERAL A (PARCIAL) / ACUERDO 0027 DE
2004 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 629 INCISO TERCERO (No anulado – Condicionado) / ACUERDO 022 DE 2005 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 26 NUMERAL 3 (PARCIAL) (No anuladoCondicionado) / ACUERDO 022 DE 2005 MUNICIPIO DE TAURAMENA – ARTICULO 27 LITERAL A (PARCIAL) (No anulado - Condicionado) AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Abarca tanto la regulación del impuesto como del régimen sancionatorio y de los procedimientos / REGIMEN SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – La facultad de disminuirlo en relación con el previsto en el Estatuto Tributario Nacional se debe entender referida a las sanciones compatibles con los impuestos territoriales / INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN ENTIDADES TERRITORIALES – Los actos sancionatorios se pueden basar en normas territoriales pese a la coexistencia del Estatuto Tributario Nacional / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Se aplica cuando la norma sancionatoria nacional es más favorable que la territorial / NORMA SANCIONATORIA TERRITORIAL – Se aplica en caso de falta de compatibilidad de la norma nacional, pero ante su ausencia no hay lugar a aplicar ninguna sanción Se discute si, en virtud de la facultad de disminuir las sanciones, las entidades territoriales pueden regular la tipificación de infracciones administrativas por violación de obligaciones tributarias de carácter territorial, o si, simplemente, la
facultad se limita a transponer las sanciones ya previstas en el estatuto tributario nacional. Para la Sala, la autonomía fiscal de las entidades territoriales abarca tanto la facultad de regulación del impuesto como la de regulación del régimen sancionatorio y de los procedimientos, pues de nada sirve regular el impuesto en los términos de la ley, si no se regulan las consecuencias del incumplimiento de la obligación tributaria sustancial y formal, y los procedimientos para hacer efectivas esas obligaciones y, por ende, el recaudo del tributo. Con mayor razón, si el régimen sancionatorio y los procedimientos deben ajustarse a las necesidades y realidades de cada entidad territorial. (…) Tratándose del régimen sancionatorio, la Ley 788 de 2002 facultó a las entidades territoriales para que disminuyeran el monto de las sanciones ya previstas en el estatuto tributario nacional. Sin embargo, la facultad otorgada a los municipios en el sentido de disminuir el monto de las sanciones no puede ser interpretada de manera restrictiva. En efecto, la facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las sanciones debe entenderse referida a aquellas sanciones que son compatibles con los impuestos territoriales, dada la especialidad y particularidad de tales impuestos. (…) Ahora bien, si los hechos tipificadores de la infracción ocurrieron en vigencia de la Ley 788 de 2002, los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden fundamentarse en normas de carácter territorial pese a la coexistencia del estatuto tributario nacional. Sin embargo, si el estatuto tributario nacional prevé sanciones
más favorables que sean compatibles con el impuesto territorial, por principio de favorabilidad, la norma a aplicar será el estatuto tributario nacional. En ausencia de esa compatibilidad, se aplicará la norma territorial. Y, en ausencia de norma territorial que tipifique la falta, no habrá lugar a sanción alguna, porque, se reitera, no es posible aplicar el régimen sancionatorio del estatuto tributario por simple analogía. Las entidades territoriales deben contar con las normas suficientes para regular todo lo concerniente al régimen tributario. Se concluye, entonces, que el régimen jurídico tributario de las entidades territoriales es mixto, pues está conformado por las normas locales y por las normas nacionales. Ese régimen mixto debe ser interpretado atendiendo los principios de armonía, coordinación, razonabilidad, proporcionalidad, gradualidad y equidad, todo eso, en un contexto de autonomía relativa territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59
SANCION POR NO DECLARAR RETENCION EN LA FUENTE – La base expresada en cheques girados, costos y gastos, se refiere a los pagos o abonos a quienes realizan actividades gravadas en el municipio / RETENCION EN LA FUENTE A TITULO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – La base de la sanción por no presentar la declaración se debe referir a los ingresos de quienes realizan actividades gravadas / PAGOS DEL AGENTE RETENEDOR DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Los efectuados mediante cheques que constituyen costo o gasto constituyen la base de la sanción por no declarar / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Municipio de
Tauramena. Base de la sanción por no declarar Para la Sala, los artículos demandados no son nulos, por las siguientes razones: El artículo 643 numeral 3 del Estatuto Tributario Nacional consagra la sanción por no declarar retenciones en la fuente (…) El numeral 3º del artículo 457 del Acuerdo 009 de 2003 y del artículo 26 del Acuerdo 022 de 2005 fijaron como monto de la sanción por no declarar retenciones en la fuente “el diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos” de quien no cumple el deber de declarar las retenciones practicadas. (…) Teniendo en cuenta la indiscutible relación que existe entre el impuesto de industria y comercio y la retención a título de dicho impuesto, es dable concluir que la sanción para el agente retenedor por no declarar retenciones debe guardar coherencia también con el tributo que se le obliga a retener. En ese orden de ideas, la Sala reitera que la sanción para el agente retenedor por no declarar en el municipio de Tauramena las retenciones que practica a título de impuesto de industria y comercio, consistente en el 10% de los cheques girados o costos y gastos debe entenderse que corresponde al período objeto de la declaración que se omite presentar. (…) En consecuencia, la base de cuantificación de la sanción por no declarar retenciones, no puede ser otra que los pagos o abonos en cuenta realizados por el agente retenedor en el municipio de Tauramena, pues, se insiste, se trata de la retención del impuesto de industria y comercio en el periodo que el agente retenedor omitió
declarar, monto que el municipio puede determinar a partir de los “cheques girados” o de los “costos y gastos” que haya efectuado, se repite, en esa jurisdicción y período. En ese orden de ideas, para garantizar que se apliquen los principios de territorialidad y de gradualidad de la sanción por no declarar retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, la Sala denegará la nulidad de artículos 457, numeral 3º, del Acuerdo 009 de 2003; 618 del Acuerdo 027 de 2004 y 26, numeral 3º del Acuerdo 022 de 2005, en el entendido de que el monto de la sanción consistente en los “los cheques girados o costos o gastos” incluido en las normas citadas son, únicamente, los relacionados con los pagos o abonos en cuenta hechos por el agente retenedor a quienes realicen actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Tauramena y durante el período que éste omitió declarar. Por lo demás, los cheques girados o costos y gastos a nivel nacional como criterio de cuantificación de una sanción a nivel local, amplía la base a todos los pagos que el agente retenedor efectúe a nivel nacional.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 643 NUMERAL 3 / ACUERDO 009 DE 2003 – ARTICULO 457 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TAURAMENA SANCION POR NO DECLARAR INDUSTRIA Y COMERCIO – No se puede declarar su nulidad por entenderse que hace referencia a la retención en la
fuente / DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE MUNICIPAL – En el sub lite no hay razones para entender que se trata de la declaración de industria y comercio […] la Sala considera que el artículo 618 del Acuerdo 027 de 2004, conforme está redactado, no está referido, en particular, al incumplimiento de la obligación de declarar retenciones. Más bien parece estar referida al incumplimiento de la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio. De ahí que la sanción fuera tasada en el 30% del valor de las ventas efectuadas. De otra parte, el demandante nada dijo en particular sobre el artículo 618, pese a que, posteriormente a haberse expedido la sentencia, pidió que se adicionara para que el a quo se pronunciara sobre el particular. Esa petición fue atendida, y en providencia del 1º de octubre de 2009, el Tribunal accedió a la pretensión de nulidad porque, según dijo, el artículo 618 “comparte con las otras norma sobre las cuales recayó la nulidad (…) los mismos vicios de ilegalidad al contradecir principios de territorialidad, necesidad y proporcionalidad.” La Sala no comparte ese planteamiento, puesto que, como se vio, el artículo 618 del Acuerdo 027 de 2004, difiere del numeral 3 de los artículo 457 del Acuerdo 009 de 2003 y 26 del Acuerdo 022 de 2005. Por lo tanto, la Sala negará la nulidad del aparte acusado, puesto que no está referido a la obligación por no declarar retenciones del impuesto de industria y comercio, asunto que fue el que debatió el demandante.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 027 DE 2004 – ARTICULO 618 DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE TAURAMENA / ACUERDO 009 DE 2003 – ARTICULO 457
NUMERAL 3 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TAURAMENA AGENTE DE RETENCION DE IMPUESTO LOCALES – No es un aspecto sustancial del tributo, sino procedimental / PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA – Implica que los Concejos Municipales pueden expedir Acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del impuesto / AGENTE RETENEDOR DEL ICA – Debe tener algún vínculo con el municipio / GRANDES CONTRIBUYENTES DE IMPUESTOS NACIONALES – Pueden ser catalogados como agentes retenedores del ICA, pero respecto a pagos o abonos en cuenta por actividades sujetas al impuesto en el municipio / NORMA SUSTANCIAL TRIBUTARIA – No lo es la que determina los agentes de retención de los impuestos municipales También es importante advertir que la fijación de agentes de retención de impuestos locales no es un aspecto sustancial del tributo, pues, la retención en la fuente es una herramienta de procedimiento que “se acompasa con la facultad de administración y recaudo de los tributos según el artículo 287[3] ídem, que implica, entre otros, su incorporación al presupuesto municipal de la correspondiente renta, la reglamentación del procedimiento de recaudo, fiscalización, control y ejecución coactiva del impuesto, así como de todos aquellos aspectos relativos a la determinación individual del tributo”. Lo anterior está en “consonancia con el principio de eficiencia de los tributos del artículo 363 constitucional, cuyo desarrollo legal está en los artículos 62 de la Ley 55 de 1985 incorporado en el
artículo 203 del Decreto Ley 1333 de 1986, que faculta a los concejos municipales para expedir los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto [de industria y comercio] (…) En el caso en estudio, la fijación como agentes retenedores de ICA de las personas que cumplan los requisitos y topes para ser agentes de retención de IVA o los catalogados por la DIAN como grandes contribuyentes no implica la determinación de un aspecto sustancial del tributo sino el ejercicio de la facultad legal de los municipios de reglamentar el efectivo recaudo del impuesto de industria y comercio. No obstante, el efectivo recaudo a través del mecanismo de retención en la fuente solo se garantiza si el agente retenedor de ICA tiene algún vínculo con el municipio, pues, las normas del Estatuto Tributario están concebidas para garantizar el recaudo de tributos de alcance nacional, no local. Además, no es cierto que las reglas de la retención supongan el respeto a la estructura del tributo, pues, tal armonía debe ser explícita. Por lo anterior, la Sala negará la nulidad de las normas demandadas en el entendido de que tanto quienes hayan sido catalogados por la DIAN como grandes contribuyentes serán agentes de retención en el municipio de Tauramena siempre y cuando efectúen pagos o abonos en cuenta por actividades sujetas al tributo en el citado municipio. Por lo demás, la ausencia del vínculo del agente retenedor de ICA con el Municipio, traería como consecuencia que todo aquel que la DIAN clasifique como gran contribuyente, por
ese solo hecho, está en la obligación de declarar retenciones en el municipio de Tauramena, así sea en ceros, aunque en el periodo no haya tenido actividad económica alguna en ese territorio, lo que denota que la determinación de los agentes de retención en los términos previstos en las normas demandadas no garantizan el efectivo recaudo del ICA a través del mecanismo de retención en la fuente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287-3
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Al asimilarse a lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, el municipio no puede aumentar la sanción sino disminuirla / TOPE DE LA SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN LOS MUNICIPIOS – No puede exceder el previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario Según los artículos 466 y 27 de los Acuerdos 009 de 2003 y 022 de 2005, cuando no existe base para tasar la sanción o la información carece de cuantía, la multa se calcula con base en los ingresos brutos de la última declaración de renta o los ingresos que determine la Administración municipal por medios idóneos legalmente vigentes. Es de anotar que de acuerdo con las normas acusadas, la sanción por no informar se configura cuando los obligados a suministrar información tributaria del orden municipal o a quienes se les haya pedido informaciones y pruebas, no la suministren dentro de los plazos previstos, la entreguen con errores o no corresponda a lo solicitado. Las normas se refieren a toda información de carácter tributario del orden municipal, es decir, toda aquella
relacionada con los tributos administrados por la entidad territorial. (…) En lo que interesa a este asunto, la sanción por no enviar información se halla prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. (…) Al revisar el artículo 651 del Estatuto Tributario se advierte la similitud existente entre éste y las normas demandadas en cuanto a los hechos que configuran la infracción, toda vez que según el precepto legal, la sanción procede cuando las personas obligadas a suministrar información tributaria y a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas: i) no la suministren dentro del plazo establecido para ello; ii) la suministren con errores y iii) no informen lo solicitado. Las normas locales introducen la expresión “del orden municipal” con lo cual se adecúa la infracción a las competencias territoriales. (…) Nótese que el extremo superior señalado en la disposición territorial supera el consagrado en el artículo 651 del Estatuto Tributario para los impuestos nacionales, por lo cual se desconoce el principio de legalidad de la sanción. Además, desde la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, el municipio solo podía disminuir la sanción, no aumentarla. No obstante, en aras de garantizar que la norma produzca efectos, la Sala negará la nulidad de los artículos 466 [lit a)] del Acuerdo 009 de 2003 y 27 [lit a)] del Acuerdo 022 de 2005, en el entendido de que el tope máximo de la sanción por no enviar información es el previsto en el artículo 651 [lit a)] del Estatuto Tributario, respecto de los distintos períodos sancionables.
Cabe advertir que cualquiera que sea el parámetro que utilice el ente territorial para fijar el límite máximo de esta sanción, no puede superar el valor equivalente al fijado en el Estatuto Tributario, antes en valores absolutos, actualizados mediante decreto del Gobierno Nacional, y ahora en UVT.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59
NOTIFICACION POR CORREO – A partir de la sentencia C-096 de 2001 no se puede entender surtida en la fecha de introducción al correo El demandante puso de presente que la norma demandada coincide con el texto del artículo 566 del Estatuto Tributario Nacional, norma que, en la misma expresión que ahora se resalta, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-096 de 2001. De manera que, pide que la norma demandada corra la misma suerte. El municipio demandado no controvierte el alegato de la demanda. Es más, admite que el municipio ha debido aplicar la norma siguiendo los parámetros que estableció la Corte Constitucional y, por eso, pide que no se declare la nulidad de la norma. La Sala considera que el aparte demandado del artículo 373 del Acuerdo 027 de 2004 debe ser declarado nulo con fundamento en lo dicho en la sentencia C-096 de 2001, sin mayores elucubraciones.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566 / ACUERDO 0027 DE 2004 – ARTICULO 373
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00059-01(18016)
Actor: MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA
Demandado: MUNICIPIO DE TAURAMENA - CASANARE FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tauramena, contra la sentencia del 16 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y adicionada y corregida mediante providencia del 1º de octubre de
2009. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1° DECLARAR LA NULIDAD de los fragmentos que en cada caso se subrayan, de los siguientes preceptos tributarios adoptados por el municipio de Tauramena: - Del Acuerdo 009 de 2003: Artículo 457, numeral 3. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar será equivalente: (…)
3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el periodo al cual corresponde la declaración no presentada, o al cien (100%) por ciento de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, o en su defecto al diez por ciento (10%) del promedio mensual de costos y gastos que figure en su última declaración de renta y complementarios, el que fuere superior.
- Del Acuerdo 022 de 2005: Artículo 26, numeral 3. SANCIÓN POR NO DECLARAR. El artículo 618 del Estatuto de Rentas quedará así: […]
3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el periodo al cual corresponde la declaración no presentada, o al cien (100%) por ciento de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, o en su defecto al diez por ciento (10%) del promedio mensual de costos y gastos que figuren en su última declaración de renta y complementarios, el cual fuere superior. […]”. - Del Acuerdo 038 de 2001: ARTÍULO (sic) 62, numeral 2 ― AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Actuarán como agentes retenedores del impuesto de Industria y Comercia (sic) en la compra de bienes y servicios: […]
2. Las personas naturales y jurídicas o en (sic) sociedades de hecho que se encuentren catalogados (sic) como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y los que mediante resolución la secretaria (sic) de hacienda del Municipio de Tauramena designe como Agentes de Retención del Impuesto de Industria y Comercio. […] - Del Acuerdo 016 de 2002: Artículo 95, numeral 2 ― AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Actuarán como agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio en la compra de bienes y servicios: […]
2. Las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y los que mediante resolución la Secretaría de hacienda del Municipio de Tauramena designe como Agentes de Retención del Impuesto de Industria y Comercio. […]” - Del Acuerdo 009 de 2003: Artículo 95, numeral 2 ― AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Actuarán como agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio en la compra de bienes y servicios: […]
2. Las personas naturales y jurídicas, asimiladas o sociedades de hecho y sucesiones ilíquidas, que se encuentren catalogados (sic) como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y los que mediante resolución la secretaria (sic) de Hacienda del Municipio de Tauramena designe como Agentes de retención del Impuesto de Industria y
Comercio. […]” - Del Acuerdo 027 de 2004: ARTÍCULO 81, numeral 2 ― AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Actuarán como agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio en la compra de bienes y servicios: […]
2. Las personas naturales y jurídicas , asimiladas o sociedades de hecho y sucesiones ilíquidas, que se encuentren catalogados (sic) como grandes contribuyentes por la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y los que mediante resolución la secretaría de Hacienda del Municipio de Tauramena designe como agentes de retención del Impuesto de Industria y
Comercio. […]” - Del Acuerdo 027 de 2004: “Artículo 373.― NOTIFICACIÓN POR CORREO. La notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente responsable, retenedor o declarante, o a la establecida por la administración Municipal y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.”
- Del Acuerdo 009 de 2003: “Artículo 466. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria del orden municipal, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no lo (sic) suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a los (sic) solicitado, incurrirá (sic) en la siguiente sanción […]”: a) Una multa hasta de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: […] - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos brutos de declaración de impuesto de Industria y Comercio, correspondiente al año inmediatamente anterior, o de los ingresos brutos contenidos en la última declaración del impuesto a la renta y complementarios, o de los ingresos que determine la Administración Municipal por medios idóneos legalmente vigentes.
- Del Acuerdo 027 de 2004: “Artículo 629. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria del orden Municipal, así
como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no lo (sic) suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a los (sic) solicitado, incurrirá (sic) en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: […] Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos brutos de declaración de Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente al año inmediatamente anterior, o de los ingresos brutos contenidos en la última declaración del impuesto a la renta y complementarios, o de los ingresos que determine la Administración Municipal por medios idóneos legalmente vigentes. 2° DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. 3º Comuníquese (…) 4º En firme (…)” ACTOS ACUSADOS Los apartes resaltados y subrayados de los artículos 62 del Acuerdo municipal 038 de 2001; 63 del Acuerdo 016 de 2002, 95, 437, 457, 466 del Acuerdo 009 de 2003; 81, 373, 464, 618, 629 del Acuerdo 0027 de 2004; 26, 27 del Acuerdo 022 de 2005 proferidos por el Concejo Municipal de Tauramena-Casanare, que se demandan, por su extensión, se trascribirán en la parte considerativa de la sentencia.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA, en nombre propio, demandó la nulidad de los apartes resaltados y subrayados de los artículos 62 del Acuerdo 016 de 2002; 457, 466, 95, 437 del Acuerdo 009 de 2003; 618, 629, 81, 464 y 373 del Acuerdo 027 de 2004; y 26 y 27 del Acuerdo 022 de 2005. Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 15, 29, 95 num. 9°, 287 num 3°, 313 num 4°, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 59 de la Ley 788 de 2002 Artículo 66 de la Ley 383 de 1997 Artículos 2° y 195 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 Artículo 32 de la Ley 14 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.